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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC507-2018
Radicación nº 11001-02-04-000-2017-01730-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 24 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Julio Nel López Herrera frente a su homóloga Laboral.
ANTECEDENTES
1. El promotor solicitó la salvaguarda del derecho de petición presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada y, en consecuencia, rogó «(…) de respuesta inmediata» (fls. 33 y 34).
Sustentó la queja aduciendo que instauró proceso ordinario contra el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez; que agotadas las instancias se envió a la Sala de Casación cuestionada para desatar el recurso extraordinario; que debido a la mora en su resolución, pidió mediante escritos de 15 de mayo y 1º de septiembre «se diera trámite al recurso», en atención a sus especiales condiciones de salud y carecer de medios económicos para proveer su congrua subsistencia, sin obtener respuesta.
2.- El Magistrado Ponente de la sala cuestionada afirmó haber contestado la rogativa desde el 18 de octubre del año que avanza, que remitió a la dirección suministrada, según comprobante de la empresa de correos 472. Comunicó igualmente que el asunto se hallaba en turno para su estudio en sala.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo por carencia de objeto ya que halló acreditado que «dio respuesta de forma coherente con lo pedido por el libelista el 15 de mayo y el 1º de septiembre de 2017», folios 49 a 58.
En el término de notificaciones el querellado informó que el «proyecto de sentencia» se discutiría en la siguiente sesión ordinaria del 22 de noviembre de 2017.
El proveído fue recurrido por el gestor reiterando que la espera en el turno que le ha de corresponder agrava su estado de salud.
CONSIDERACIONES
1.- La acción de tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de los individuos cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o los particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.
Una de tales garantías fundamentales es el ”derecho de petición” previsto en el artículo 23 ibídem, que exige la obtención de una respuesta en condiciones de eficacia, es decir, que guarde correspondencia con lo deprecado, sin que conlleve, necesariamente, concederlo; pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes, amén de enterarse por una vía idónea.
2.- En este asunto López Herrera enfila el amparo para que se desate la alzada extraordinaria que se encontraba pendiente de resolución; no obstante, en el decurso, específicamente el 21 de noviembre de 2017, la convocada emitió la decisión SL21811-2017, con cuyo proferimiento desapareció el agravio planteado en este especial escenario, configurándose el hecho superado.
Sobre el tema, la Corte ha expuesto
«(…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)” (sentencia del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01; STC802 del 5 de febrero de 2015, y recientemente en STC16060-2017).
Así las cosas, al margen del sentido en que se emitió el veredicto se cumplió la finalidad perseguida por el promotor; en consecuencia, se configuran las hipótesis necesarias para declarar la «carencia actual de objeto por hecho superado», por lo que se ratificará lo resuelto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente esta providencia a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA