STC507-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

  

STC507-2018  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2017-01730-01  

(Aprobado  en Sala  de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo de 24 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Julio Nel  López Herrera frente a su homóloga Laboral.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. El  promotor  solicitó la salvaguarda del derecho de petición  presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada y, en  consecuencia, rogó «(…)  de  respuesta inmediata»  (fls. 33 y 34).  

  

Sustentó  la queja aduciendo que instauró proceso ordinario contra el  entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin  de obtener el reconocimiento de su pensión de invalidez; que  agotadas las instancias se envió a la Sala de Casación  cuestionada para desatar el recurso extraordinario; que debido a la  mora en su resolución, pidió mediante escritos de 15 de  mayo y 1º de septiembre «se  diera trámite al recurso»,  en atención a sus especiales condiciones de salud y carecer de  medios económicos para proveer su congrua subsistencia, sin  obtener respuesta.  

  

2.-  El Magistrado Ponente de la sala cuestionada afirmó haber  contestado la rogativa desde el 18 de octubre del año que  avanza, que remitió a la dirección suministrada, según  comprobante de la empresa de correos 472. Comunicó igualmente  que el asunto se hallaba en turno para su estudio en sala.  

  

FALLO  DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó  el amparo por carencia de objeto ya que halló acreditado que  «dio  respuesta de forma coherente con lo pedido por el libelista el 15 de  mayo y el 1º de septiembre de 2017»,  folios 49 a 58.  

En  el término de notificaciones  el querellado informó que el «proyecto  de sentencia»  se discutiría en la siguiente sesión ordinaria del 22  de noviembre de 2017.  

  

El  proveído fue  recurrido por el gestor reiterando que la espera en el turno que le  ha de corresponder agrava su estado de salud.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.-  La acción de tutela está  consagrada en la Carta Política para proteger de forma  inmediata y efectiva los privilegios esenciales de  los individuos cuando fueren violados o seriamente amenazados por  cualquier autoridad pública o los particulares, a menos que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos  prevalecer por otro camino legal.  

  

Una  de tales garantías fundamentales es el ”derecho  de petición”  previsto en el artículo 23 ibídem,  que  exige la obtención de una respuesta en condiciones de  eficacia, es decir, que guarde correspondencia con lo deprecado, sin  que conlleve, necesariamente, concederlo; pero sí debe ser  suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes, amén  de enterarse por una vía idónea.  

  

2.-  En este asunto López Herrera enfila el amparo para que se  desate la alzada extraordinaria que se encontraba pendiente de  resolución; no obstante, en el decurso, específicamente  el 21 de noviembre de 2017, la convocada emitió la decisión  SL21811-2017, con cuyo proferimiento desapareció el agravio  planteado en este especial escenario, configurándose el hecho  superado.  

  

Sobre  el tema, la Corte ha expuesto  

  

«(…)  el  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)”  (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01; STC802 del 5 de febrero de  2015, y recientemente en STC16060-2017).  

  

Así  las cosas, al margen del sentido en que se emitió el veredicto  se cumplió la finalidad perseguida por el promotor; en  consecuencia, se configuran las hipótesis necesarias para  declarar la «carencia  actual de objeto por hecho superado», por  lo que se ratificará lo resuelto.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente esta providencia a las partes y oportunamente  remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *