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Magistrado ponente
STC1463-2018
Radicación n° 17001-22-13-000-2017-00821-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la «presunción de buena fe», supuestamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no declarar su falta de competencia para conocer de la acción popular por él promovida y radicada con el No. 2016-00396-00.
Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, perder competencia para tramitar el citado asunto constitucional, y, que se «aporte copia» de su acción de tutela a dicho proceso «a fin de No presentar» solicitud de amparo igual (fl.1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones se limitó a manifestar, que aunque en la acción pública referida en líneas anteriores demandó al Instituto de Normas Técnicas-Icontec, el cual es un ente de «carácter nacional», el Despacho accionado se niega a remitirla por competencia al superior jerárquico para que conozca su trámite, desconociendo así, asegura, las normas que rigen el asunto, motivo por el que acude al presente mecanismo excepcional (fls. 2 y 3, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de la preanotada ciudad manifestó, que no ha lesionado garantía superior alguna al actor dentro de la acción constitucional objeto de debate, por lo que se atiene a los «los argumentos y análisis de rigor» que se han efectuado dentro de la misma (fl. 9, Cit.).
b). El apoderado de la Procuraduría General de la Nación, Regional Caldas, solicitó denegar el amparo rogado por carencia de objeto, pues «no existe ningún derecho fundamental o constitucional en peligro o vulnerado» (fl. 10, ibídem).
c). La Personera Municipal de Manizales, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional, tras aducir que el quebranto alegado por el gestor «no se ha generado por [su] acción u omisión» (fl. 17, ídem).
d). El Banco Colpatria S.A. por conducto de su apoderado general, aunque de forma extemporánea, pidió la revocatoria del auto que admitió a trámite la acción pública motivo de inconformidad, después de indicar que «existe una falta de competencia» de la sede judicial censurada para conocerla (fls. 36 a 40, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar, en lo fundamental, que el auto mediante el cual el estrado judicial cuestionado resolvió no «separarse del conocimiento» de la acción popular objeto de estudio, es una decisión «motivada de manera jurídica y soportada en la normatividad vigente y aplicable en la materia», sin que este escenario hubiese sido consagrado para interferir en «forma paralela en las controversias judiciales», máxime cuando aún está pendiente de ser decidido el recurso de reposición interpuesto por la entidad bancaria allí demandada contra la determinación aquí criticada (fls. 26 a 30, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El gestor recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 48, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. En el caso que concita la atención de la Corte, la censura del actor se dirige, puntualmente, frente al proveído dictado el 17 de octubre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, a través del cual se negó declarar su incompetencia para conocer de la acción popular por aquél promovida frente a la sucursal del Banco Colpatria ubicada en la carrera «54# 72-107» de la ciudad Barranquilla (fls. 4 y 5 cdno. Corte), pues en criterio del gestor, dicha decisión desconoce las normas aplicables al asunto.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. La citada acción popular correspondió conocer por reparto a la sede judicial criticada, quien mediante auto del 3 de agosto de 2016 rechazó la competencia, luego de advertir que siendo el domicilio principal de la entidad financiera demandada la ciudad de Bogotá, era a los jueces de dicha urbe a quienes les correspondía conocer de la misma; sin embargo, tras haber sido asignado el asunto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta capital, también rehusó el conocimiento en providencia del 1º de septiembre siguiente, suscitando conflicto negativo de competencia (fls. 69 a 72, cdno. 2 copias).
3.2. Mediante proveído dictado el 28 de octubre de ese mismo año, esta Sala declaró «prematuro» el denotado conflicto de atribuciones, luego de considerar que el juez primigenio ha debido preliminarmente inadmitir el libelo para que el actor precisara la información necesaria en aras de poder fijar la autoridad judicial competente para conocer del asunto, ordenando así la remisión del expediente a dicho Despacho para que procediera de conformidad (id.).
3.3. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales mediante decisión calendada 30 de noviembre siguiente, inadmitió la demanda popular para que fuese aportado el «Certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada», y se aclarara «si cuando [el actor] refiere que el domicilio del Banco Colpatria radica en esta ciudad hace referencia a sede principal, agencia o sucursal» (fl. 17, ib.).
3.4. A través de auto del 18 de enero de 2017, la demanda fue rechazada por no haber sido subsanados los defectos reseñados (fl. 58, Cit.).
3.5. No obstante, dando alcance a lo resuelto en sede de tutela por esta Corte el 31 de mayo de la misma anualidad, el Juzgado cognoscente dejó sin efectos el anterior proveído, y, en consecuencia, procedió a admitir la demanda (fls 4 a 12, cdno. 3 copias).
3.6. En decisión del 19 de septiembre pasado, el Juez de conocimiento accedió a la solicitud de reforma de la demanda popular elevada por el aquí interesado, ordenando en consecuencia la vinculación del Icontec fls. 41 y 42, ibídem).
3.7. A través de auto del 17 de octubre subsiguiente, la oficina judicial criticada denegó la solicitud elevada por el aquí accionante, dirigida a que perdiera competencia para conocer del asunto, bajo el argumento que no solo la demanda fue promovida inicialmente frente al Banco Colpatria, sino que la vinculación del Icontec, entidad igualmente de «naturaleza privada», se dio como un «hecho sobreviviente» durante el proceso, determinación que no fue objeto de reparo alguno (fls. 4 y 5, cdno Corte).
3.8. Finalmente, el 1º de diciembre último, el Banco Colpatria S.A. recurrió en reposición el auto por medio del cual fue admitida la demanda, aduciendo que la ciudad de Manizales es el lugar de la presunta vulneración de los derechos colectivos alegada, ni el domicilio principal de esa entidad financiera, impugnación que actualmente se encuentra en curso (fls. 66 y 67, cdno. 3 copias).
4. Visto lo anterior, considera la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, pues aunque la inconformidad del señor Arias Idárraga se dirige frente a la negativa del estrado judicial reprochado para declarar su incompetencia, y remitir la referida controversia constitucional al superior jerárquico teniendo en cuenta que uno de los vinculados es un ente de carácter nacional, lo cierto es, que debió haber atacado a través del recurso de reposición el proveído que resolvió sobre dicho aspecto, conforme al artículo 36 de la Ley 472 de 1998, y no acudir a este mecanismo excepcionalísimo para revivir oportunidades procesales fenecidas, máxime cuando aún no ha sido resuelto el recurso horizontal presentado por la parte demandada contra el auto que admitió a trámite el mentado asunto especial.
Así las cosas, encontrándose ejecutoriada la determinación criticada, el quejoso «qued[ó] sujet[o] a las consecuencias (…) adversa[s], que sería[n] el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente en CSJ STC4213-2017).
5. Por último, cabe precisar en cuanto al pedimento del accionante relativo a que se remita copia de su tutela al expediente contentivo de la acción pública criticada, que dentro de las funciones de esta Corte no está lograr que se realicen actividades o cargas procesales que sólo incumben a los usuarios de la justicia; de ahí, que aunque el peticionario es quien debe procurar que tales piezas arriben al destino que desea, simplemente se ordenará a la secretaría de la Sala enviar copia del presente fallo al correo electrónico que aportó.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA