Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-04-000-2018-02237-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Elsa Victoria Ariza Ulloa contra la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados Colpensiones y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de las prerrogativas fundamentales a la seguridad social, trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, asociación, «protección especial a las personas en estado de indefensión», «prelación del derecho sustancial», «remuneración mínima vital», «imperio de la ley», «respeto de los derechos adquiridos», «confianza en la aplicación de la ley», «sujeción de los jueces a la doctrina probable», «equidad» y «favorabilidad laboral», presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales acusadas (folio 3, cuaderno 1).
En consecuencia, solicita se dejen sin efecto las sentencias emitidas por los accionados; se «decrete la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo»; se «reconozca la estabilidad laboral reforzada debido a su estado de salud»; se «reintegre al cargo que estaba laborando, con el mismo salario», sin que la desmejoren; se cancele «el salario promedio que venía devengando, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, con el verdadero salario…», así como el «pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro hasta la fecha en que se realice el reintegro, por haber[la] despedido ilegalmente…, encontrándose… en estado de debilidad manifiesta a la fecha del mismo» y se «reconozca el pago de la indemnización legal, por realizarse el despido de una persona incapacitada» (folio 11, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Elsa Victoria Ariza Ulloa promovió un juicio laboral contra la Empresa Alca Ltda., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un vínculo laboral, que fue despedida sin justa causa, y que se condenara al pago de las prestaciones sociales, perjuicios materiales, morales e intereses, así como al reintegro al cargo que venía desempeñando o para el que se encuentre capacitada, reconociéndose la respectiva protección reforzada. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
2.2. Una vez agotadas las fases de rigor, mediante sentencia de 23 de noviembre de 2010 el estrado declaró que entre las partes existió un contrato laboral del 8 de enero al 4 octubre de 2008, el que terminó unilateralmente y sin justa causa, por lo que condenó a la demandada a pagarle a la demandante $1.051.168 de indemnización por despido injusto, con la respectiva indexación.
2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 19 de diciembre de 2012 confirmó la decisión de primer grado, la que fue recurrida en casación, pero que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 23 de agosto de 2018, no casó.
2.4. Indicó el accionante que los estrados acusados denegaron el reconocimiento de la estabilidad reforzada porque su pérdida de capacidad laboral no era superior al 15%; debido a su estado de salud no ha podido conseguir trabajo, ni efectuar aportes a salud y pensión, siendo sus contribuciones esporádicas conforme los trabajos provisionales que conseguía; es madre soltera y sus hijos no pudieron continuar con sus estudios por su situación económica.
2.5. Señaló que los juzgadores incurrieron en vía de hecho, pues no tuvieron por demostrado que al momento de su despido sufría de cáncer y que pese a que la empresa tenía conocimiento de su enfermedad, no solicitó ningún permiso ante el Ministerio de Trabajo, transgrediendo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 por establecer un requisito adicional, esto es, como es la pérdida de capacidad laboral no menor al 15%.
2.6. Adujo que la citada norma exige que se trate de una persona limitada, mas no establece graduaciones en dicha pérdida de capacidad; no se apreció tampoco la Ley 1618 de 2013; ella tenía una incapacidad permanente y parcial, la que después de 10 años todavía padece; y se incurre en un error de bulto al pretender limitar el derecho a la estabilidad laboral, conforme a un porcentaje establecido en el Decreto 2463 de 2001, es decir, una norma promulgada cuatro años después.
2.7. Agregó que la estabilidad laboral reforzada procede frente a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta; y después de acreditarse dicha condición de discapacidad, el empleador debe reubicar a sus trabajadores, en caso de que no puede desempeñar sus labores, sin desmejorar sus condiciones ni salario.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se había conculcado derecho alguno, pues falló bajo las directrices legales y conforme a la interpretación de la Ley 361 de 1997, dada por el órgano rector en materia laboral, sin que se comprobara al interior de la litis el cumplimiento de los parámetros vigentes para hacerse acreedora del beneficio pretendido.
2. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad señaló que la determinación adoptada fue proferida conforme a la prueba obrante en el proceso, pues la trabajadora no acreditó que se encontrara en alguno de los supuestos de la Ley 361 de 1997; y que pretendió hacer valer una incapacidad laboral, de la que «se probó no fue de conocimiento del empleador de la demandante» (folios 144 y 175, cuaderno 1).
3. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación refirió que la decisión adoptada fue el producto del análisis de todos los presupuestos procesales y materiales de los actos jurídicos; que se ciñó a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia; que siguiendo los parámetros fijados por la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia advirtió que la garantía reclamada procede para las personas en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial en los grados requeridos, pues la sola circunstancia de que se sufra alguna enfermedad o tenga una incapacidad temporal no la hace merecedora de la estabilidad reforzada de que trata la Ley 361 de 1997; que la accionante no logró acreditar que presentara una discapacidad de carácter moderada, esto es, igual o superior al 15%; que la petente no controvirtió la conclusión del ad-quem referente a que no había demostrado en el proceso el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral; que la tutela no es una instancia adicional; que no ha transgredido derecho fundamental alguno; y no se cumplen los requisitos de procedencia del amparo.
4. Colpensiones solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no evidenciaba pretensión en su contra ni tampoco aducía vulneración alguna; y el derecho no ha sido reclamado en esa entidad, no se ha pronunciado al respecto, ni ha vulnerado prerrogativa esencial alguna.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la determinación adoptada no era irracional ni carente de argumentación, pues se fundó en la normatividad y jurisprudencia aplicable, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló el proceso; que era indispensable que el trabajador demostrara el porcentaje de pérdida de capacidad, pues de ser inferior al 15% no goza de amparo alguno ni de estabilidad laboral; que ello no se acreditó, por lo que tal negligencia no podía ser citada con posterioridad en la tutela; que no es suficiente sufrir de problemas de salud o encontrarse en incapacidad médica cuando se da por terminado el contrato, pues debe acreditarse la misma en cualquiera de sus tipos –psíquica, física y sensorial-; que los falladores reconocieron la existencia del contrato de trabajo y el despido sin justa causa, por lo que sancionaron a la empresa a pagar una indemnización a favor de la allí demandante.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando que se incurrió en error porque el requisito del 15% no lo exige la ley; que se limitó la estabilidad laboral con el Decreto 2463 de 2001; y la tutela es procedente en los casos en los que se pide el reintegro para personas que cuentan con estabilidad laboral reforzada.
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio.
En efecto, se advierte que mediante providencia de 23 de agosto de 2018 la autoridad acusada resolvió no casar la sentencia del Tribunal, tras considerar, entre otras cosas, que:
…el tema sometido a su escrutinio, se circunscribe en determinar si la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, exige que el trabajador acredite una pérdida de capacidad laboral del 15 % al 49% al momento del despido, o si por el contrario como lo afirma la censura, la protección que se deriva de la norma es general y no especifica, pues la población en situación de discapacidad no solo comprende aquellos que sean calificados como tales, sino que en su criterio se extiende a todas las personas que presentan una «debilidad manifiesta, llámense discapacitados, inválidos, minusválidos, disminuidos, limitados, incapacitados, deficientes»…
Así pues, la Ley 361 de 1997 adoptó mecanismo de integración social y acciones afirmativas, encaminadas a garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas en condición de discapacidad, específicamente en el ámbito laboral, esto con el fin de proteger a los trabajadores en las diferentes etapas de la relación. Al respecto, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prevé…
Bajo lo anterior, se advierte que la protección derivada de la norma opera en las diferentes fases del vínculo laboral y tiene como propósito salvaguarda a las personas en condición de discapacidad, para que no puedan ser despedidas o su contrato terminado por razón de su limitación, así mismo, prevé como consecuencia del acto discriminatorio, el reintegro y a la vez el pago de la sanción de 180 días de salario, además de las indemnizaciones a que hubiere lugar.
La Sala de Casación Laboral al interpretar la disposición referida ha señalado que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad, pues en relación con los artículos 1º y 5º de la citada ley, la protección procede para aquellos trabajadores que padecen de un grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%); severa (mayor del 25% y menor al 50%) o profunda (mayor del 50%).
Por consiguiente, la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que es necesario que el trabajador cuente al momento del despido, por lo menos con un 15% de pérdida de la capacidad laboral, pues para efectos de esta ley no tienen la condición de personas en condición de discapacidad, aquellos que su afectación está comprendida en el grado menor a la de moderada. Lo anterior debido a que, el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda, a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la protección, conforme a la normativa vigente para la época de los hechos.
En esa medida, en el caso bajo análisis, para que tuviera lugar la protección derivada de la norma, era necesario que para el momento de la terminación unilateral del contrato, la trabajadora presentara una discapacidad física, psíquica o sensorial de carácter moderada, esto es, que se encontrara dentro de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral al menos igual o superior al 15%, lo cual no encontró probado el Tribunal, por lo que determinó que no era posible que se activara la protección aludida, tópico que no es cuestionado por el censor en los cargos.
Al analizar el tema hoy sometido a consideración de la Sala, en providencia la CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017 y CSJ SL2814-2018, esta Corporación señaló: Esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con los artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%). Bajo esta premisa, negó la protección al demandante quien sufría una incapacidad permanente parcial del 7.41%…
El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”.
Ahora bien, en la sentencia 38993 del 3 de noviembre de 2010, esta Sala le dio la razón al tribunal en haber negado la protección prevista en el artículo 26 en comento, no solo porque el actor tenía una discapacidad dentro del rango de moderada (21.55%), sino también porque “…la desvinculación del actor no se produjo por razón de la pérdida de su capacidad laboral, sino en virtud de haberse prolongado la incapacidad por más de 180 días sin que hubiera sido posible su recuperación, causal que se encuentra prevista como justa causa de terminación del contrato de trabajo, en el numeral 15 del aparte a) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965”. Si bien en las consideraciones se anotó “…en efecto, ya esta Corporación ha fijado su criterio en torno al tema relacionado con la aplicación de la Ley 361 de 1997, en el sentido que ella está diseñada para garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones ‘severas y profundas’, pues así lo establece el artículo 1º, al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, en cuanto son las personas consideradas discapacitadas, esto es, aquellas que tengan un grado de minusvalía o invalidez superior a la limitación moderada, pues la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad que lo haya incapacitado temporalmente para laborar, no lo hace merecedor a esa especial garantía de estabilidad reforzada”, el ánimo de la Sala no fue el de apartarse del precedente 32532 de 2008 precitado, pues, justamente, a renglón seguido, se aludió a él, para reforzar su decisión, sin hacer salvedad alguna, así: “Precisamente, la Corte en Sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, reiterada en las del 25 de marzo de 2009, rad. 35606, 16 y 24 de marzo de 2010, radicaciones 36115 y 37235, entre otras, al fijar el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, expresó…”
En todo caso, para despejar cualquier duda que puede suscitar la precitada sentencia en cuanto al nivel de limitación requerido para el goce de la protección en cuestión, esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sea excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo. De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento.
Por otro lado, la Sala estima conveniente reiterar que no era suficiente por sí solo padecer el quebrantamiento de la salud de la trabajadora o el encontrarse con una incapacidad médica al momento de la terminación de la relación laboral, para merecer la protección especial de que trata la norma, pues como ya se advirtió debía acreditarse al menos una discapacidad física, psíquica o sensorial de carácter moderado (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532).
Así las cosas, de acuerdo a la actual posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, la garantía reclamada procede para las personas en situación de discapacidad física, psíquica o sensorial en los grados requeridos, aunado a que la sola circunstancia de que el trabajador sufra alguna enfermedad o tenga una incapacidad temporal, no lo hace merecedor de la garantía de estabilidad reforzada.
Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos, pues como ya se advirtió, para acceder a la protección derivada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, era necesario que la trabajadora acreditara al momento del despido por lo menos una discapacidad moderada, y tal como lo precisó el Tribunal, razón por la que al no existir tal prueba de tal circunstancia- tópico no fue cuestionado en el recurso extraordinario por la recurrente, no resultaba procedente el reintegro.
3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en rigor, lo que se plantea es una diferencia de criterio frente a la determinación mediante la que no se casó la sentencia, concretamente, sobre la valoración efectuada en torno a la pérdida de capacidad laboral y la estabilidad laboral reforzada que dice que ostentaba, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA