Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16324-2018
Radicación n.° 23001-22-14-000-2018-00159-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Orlando Romero contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica; trámite en el que se dispuso la vinculación de Sandra Patricia Venegas Cuestas y demás intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al desconocer como pasivos las deudas que relacionó en la diligencia de inventarios y avalúos dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que sigue contra su ex cónyuge.
Por tal motivo, pretende que se le conceda el amparo implorado y en consecuencia, se declare la nulidad de lo decido el 21 de septiembre de 2018, para que el juzgador rehaga la actuación y decrete pruebas de oficio, para que los bancos aporten los títulos valores que la autoridad accionada echó de menos y que el juez se pronuncie expresamente en relación con las compensaciones. [Folio 8, c.1]
B. Los hechos
1. El 27 de enero de 2007, Luis Orlando Romero contrajo matrimonio civil con Sandra Patricia Venegas Cuesta.
3. El 12 de septiembre de 2017, el aquí accionante, por conducto de apoderado judicial, solicitó al despacho proceder con el proceso liquidatorio de la sociedad conyugal.
4. El día 18 del mismo mes, la autoridad accionada admitió a trámite la liquidación y dispuso el enteramiento de la demandada.
5. La diligencia de inventarios y avalúos se llevó a cabo el 22 de mayo de 2018, en la cual ambas partes presentaron la relación de bienes y deudas en donde cada uno elevó objeciones. Respecto del pasivo, la demandada estuvo de acuerdo con la deuda sostenida con el Fondo Nacional Del Ahorro el cual aceptó por un valor de $13.608.652,oo, pero rechazó los demás pasivos relacionados, en tanto que no tenía conocimiento de que el actor manejara tantas tarjetas, y a su vez, manifestó que ella colaboraba con el pago de servicios públicos.
6. En audiencia de 21 de septiembre del año que avanza, el juzgado de conocimiento resolvió las objeciones presentadas y como resultado, entre otras cosas, resolvió tener como pasivos de la sociedad conyugal, la deuda contraída con el Fondo Nacional del Ahorro, por la suma de $13.608.652,oo, más las deudas por concepto predial de los bienes inmuebles relacionados como activos, aunado a una compensación a favor del actor. Así mismo, excluyó los demás pasivos como la obligación con el Banco Caja Social, y otras cuentas de crédito y servicios públicos domiciliarios.
7. En criterio del tutelante, el juzgado accionado desconoció, al resolver las objeciones presentadas en la diligencia de inventario y avalúos, las deudas que tenía la sociedad conyugal por concepto de préstamos con bancos y tarjetas de créditos, pues si echaba de menos pruebas como títulos valores, el juzgado pudo decretarlas de oficio.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 3 de octubre de 2018 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 39, c.1]
2. Dentro de la oportunidad, el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica -Córdoba, pidió denegar por improcedente la acción constitucional en tanto que no se le han vulnerado los derechos que alega toda vez que el tutelante goza del derecho de postulación dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en ese despacho se tramita. [Folio 49, c.1]
3. En sentencia de 17 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Montería negó la solicitud de amparo incoada, por considerar que el impulsor de la súplica no demostró el perjuicio irremediable que pretendía evitar, pues solo obran pruebas de las actuaciones del proceso censurado.
En todo caso, denegó la protección implorada al advertir que el accionante no formuló recurso de apelación contra la providencia por la cual se resolvieron las objeciones a la diligencia de inventario y avalúos, aunado a que el actor, cuenta con otra oportunidad para inventariar las deudas que alega omitidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código General del Proceso. [Folios 48 a 53, c. 1]
4. El quejoso impugnó la determinación bajo el argumento que el apoderado judicial incurrió en una falla en el cumplimiento de sus deberes al dejar de interponer el recurso de apelación e insistió en lo expuesto en su escrito introductor. [Folios 56- 62 y 71, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que la salvaguardia constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, la Sala concluye que el amparo solicitado es improcedente porque no atiende el postulado que viene de comentarse, pues el querellante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para propender por la protección de sus garantías que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se puede sustituir el mecanismo ordinario, que en su momento no empleó para proteger las garantías constitucionales cuya protección reclama.
3. En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que el tutelante censura, la exclusión que se hiciere de los pasivos, tales como las deudas que relacionó con entidades bancarias por concepto de préstamos y tarjetas de crédito, así como una compensación por pagos que realizó hasta la fecha de la separación.
Del examen hecho a las probanzas arrimadas, se observa, que si bien, el quejoso enlistó una serie de obligaciones entre las que anotó tarjetas de crédito y servicios públicos domiciliarios, lo cierto es que estos fueron objetados por la pasiva, por no tener conocimiento de la existencia de las mismas, aunado a que prestaba colaboración en el pago de los aludidos servicios públicos.
Ya, al momento de resolver dicha objeción, la operadora judicial cuestionada, accedió a la misma y las excluyó por considerar que según lo reglado por el artículo 501 del Código General del Proceso: «(…) En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial (…), así que no podía incluirlos porque la parte demandada los objetó, aunado a que los servicios públicos domiciliarios forman parte del giro ordinario de la manutención del hogar por ellos formado y por ello no pueden constituirse en créditos en favor de ninguno de los consortes hoy divorciados. (record. 35:40 a 38:52)
Ahora, para lo que aquí interesa, tal determinación no fue objeto de recurso de apelación por parte del interesado, tal como se lo permitía el inciso final del numeral 2 del artículo 501 del Código General del Proceso, situación que desencadenó en la firmeza de la disposición.
Así las cosas, se advierte que de haber estado pendiente de lo acaecido en la audiencia por la cual se resolvían las objeciones presentadas en la audiencia de inventarios y avalúos, el actor habría podido cuestionar oportunamente y a través del mecanismo legal establecido para tal efecto, sobre unos rubros que a su juicio debían ser incluidos y aprobados.
Resulta, entonces, ostensible, que si el accionante no agotó oportunamente las herramientas que tenía a su alcance, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.
La Sala, en supuestos similares ha indicado que:
(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC 26 ene. 2011, Rad. 00027-00.)
En ese orden, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó las herramientas que tenía a su alcance, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley que el interesado ha desaprovechado debido a su incuria.
4. En suma, el gestor de la súplica, en justificación, no puede atribuir la culpa al apoderado que lo representó, en tanto que esta Corporación ha sido enfática al indicar que tal supuesto resulta insuficiente para el buen suceso del reclamo tutelar. En efecto, así se ha señalado:
(…) la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión. (CSJ STC, 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul. 2005, rad. 00097; 27 ene. 2006, rad. 00014; y 18 ago. 2010, rad. 00045-01).
5. De otro lado, denótese, que bajo los parámetros del Código General del Proceso –artículo 502-, nada impide que las partes acudan al despacho para propender por un inventario y avalúo adicional, cuando se hubieren dejado de inventariar bienes o deudas, incluso cuando la partición ya se haya aprobado.
Así las cosas, la presunta irregularidad denunciada no tiene el carácter vulnerador de los derechos fundamentales del quejoso, toda vez que de insistir en las deudas vigentes, tal situación podrá solventarse con sujeción a las reglas previstas en el canon 502 reseñado.
6. Las anteriores consideraciones se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA