SC4003-2018 (2011-00228-01)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

SC4003-2018  

Radicación  n.° 11001-31-10-013-2011-00228-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno  de febrero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho  (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-  

  

  

Decide la Corte el  recurso extraordinario de casación que la demandante, MARÍA  MAGDALENA OSPINO TATIS,  interpuso  frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en  este asunto que ella promovió en contra de MANUEL  LEONARDO VENEGAS CÁRDENAS.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        En el escrito  con el que se dio inicio al proceso, que milita en los folios 12 a 16  del cuaderno No. 1, su gestora solicitó que se declarara que  entre ella y el accionado “existió  sociedad patrimonial por haber sido compañeros permanentes  desde el 15 de [d]iciembre  de 1985 conviviendo actualmente bajo el mismo techo”;  que se decretara la disolución de la misma; y que se ordenara  su liquidación.  

  

2.        En sustento de  dichos pedimentos, el apoderado de la actora adujo, en resumen, que  las partes empezaron a convivir como marido y mujer, desde la  indicada fecha; que no procrearon hijos; que adquirieron los bienes  relacionados en acápite posterior del mismo libelo  introductorio; y que “se  encuentran en constantes conflictos de pareja, tornándose esta  relación incómoda para mi poderdante, razón por  la cual [ella]  prefiere dar[la]  por terminad[a]  (…)  teniendo  como causa petendi los malos tratos y comportamientos agresivos por  parte de su compañero permanente como se va a demostrar a  través del proceso, (…)”.  

  

3.        El Juzgado  Trece de Familia de esta capital, al que le correspondió por  reparto el conocimiento del asunto, admitió la demanda con  auto del 29 de marzo de 2011 (fl. 18, cd. 1), que notificó  personalmente al convocado el 31 de octubre posterior, según  consta en el acta de folio 78 del cuaderno principal.  

  

4.        El señor  Venegas Cárdenas, por intermedio del apoderado judicial que  designó para que lo representara,  contestó en tiempo  la demanda, escrito en el que se opuso al acogimiento de sus  pretensiones, se refirió sobre los hechos allí  esgrimidos de distinta manera y planteó las excepciones  meritorias que denominó “INEXISTENCIA  [de  la]  SOCIEDAD MARITAL DE HECHO”,  “TEMERIDAD  DOLO Y MALA FE DE LA ACCIÓN”  y “PRESCRIPCIÓN  DE TODA ACCIÓN IMPETRADA EN LA PRESENTE DEMANDA”.  (fls. 173 a 184, cd. 1).  

  

  

5.        Agotada la  instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia del  10 de septiembre de 2013, en la que declaró la existencia  tanto de la unión marital de hecho, como de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes desde el 31 de  diciembre de 1995 y hasta el 30 de agosto de 2009 (numerales 1º  y 2º); estimó próspera la excepción de  “prescripción  de la acción respecto a (sic)  la  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de  hecho”  (numeral 3º); ordenó la inscripción de la  sentencia (numeral 4º); levantó las medidas cautelares  practicadas en el curso de lo actuado (numeral 5º); y condenó  en costas a la parte demandada (numeral 6º) (fls. 448 a 490, cd.  1).  

  

  

6.        Inconforme la  actora, apeló dicha providencia. El Tribunal Superior de  Bogotá, Sala de Familia, desató la alzada mediante  fallo del 30 de mayo de 2014, en el que modificó el punto  primero de las resoluciones del mismo, en cuanto a la fecha de inicio  de la unión marital allí reconocida, para fijar como  tal el 31 de diciembre de 1990; revocó completamente el punto  segundo, “por  resultar contradictorio con lo resuelto en el ordinal tercero”;  y confirmó “en  todo lo demás la sentencia apelada”.  Impuso a la recurrente las costas de la segunda instancia, pero sólo  en un 50% (fls. 104 a 130, cd. 3).  

  

LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  

  

Luego de advertir  la satisfacción de los presupuestos procesales, de concretar  los reproches de la apelante, de referirse en abstracto sobre la  unión marital de hecho y de compendiar lo expresado tanto por  las partes, en los interrogatorios de parte que absolvieron, como por  los testigos, en las declaraciones que rindieron, el Tribunal, a  efecto de arribar a las determinaciones que adoptó, expuso los  planteamientos que pasan a concretarse:  

  

1.        Diferenció  dos grupos de testimonios, según la solicitud que al respecto  hicieron los extremos del litigio: uno, integrado por los recibidos a  petición de la demandante, con el que se “quiso  demostrar que la convivencia de la pareja VENEGAS – OSPINO perduró  hasta el mes de septiembre de dos mil once (2011)”;  y el otro, conformado por los escuchados a ruego del accionado,  dirigido a “probar  la inexistencia de cualquier tipo de relación entre las  partes”.  

  

2.        Con tal base,  coligió la demostración de la unión marital de  hecho suplicada en la demanda y precisó que su surgimiento  tuvo lugar “desde  el año mil novecientos ochenta y cinco (1985)”,  es decir, “antes  de que entrara a regir la ley 54 de 1990”,  en pro de lo cual trajo a colación lo expresado por los  señores Emerson Ospino Tatis y Jairo Manuel Lubo Ospino, hijos  de la actora, quienes debido a ese nexo, conocieron la vida conjunta  de la pareja durante toda su trayectoria, versiones que contrastó  con el dicho de Alfredo Morales Torres.  

3.        Más  adelante, en refuerzo de la demostración del referido vínculo,  el sentenciador de segunda instancia invocó la prueba  documental aportada, en particular, los registros fotográficos  allegados, en relación con los cuales añadió que  el demandado confesó que allí aparecía al lado  de la accionante, y el poder fechado el 20 de febrero de 2008,  otorgado por el primero a la segunda, para que “en  su nombre y representación, pudiera ‘firmar contratos,  autorizar a inmobiliarias, recibir los cánones de  arrendamiento de mis propiedades en la carrera 38 No. 74-314 Edificio  MARIA ROSALBA en la ciudad de Barranquilla’, además,  para que atendiera todo asunto de carácter legal que  involucrara sus propiedades; pruebas que además, dejan sin  sustento el dicho de los testigos de descargo cuando afirmaron  insistentemente que entre la demandante y el aquí demandado  solo existía una relación laboral, argumentando que era  aquella la empleada del servicio doméstico, pues resulta  inverosímil que (…)  alguien que se dedique a hacer los quehaceres del hogar bajo tal  condición, tenga tan amplias facultades en el manejo del  patrimonio del empleador y además, representarlo en cualquier  tipo de contienda que tuviera que ver con los inmuebles de su  propiedad”.  

  

4.        En cuanto hace  a la duración de la relación, se apoyó en las  declaraciones de los hermanos Laine Leonor y José Gregorio  Robayo Campo, quienes reconocieron, la primera, que recibió  ayuda de la mencionada pareja en octubre de 2010, cuando sufrió  un infarto y fueron los señores Venegas – Ospino quienes  le colaboraron con el cuidado de su hija recién nacida; y, el  segundo, que “la  última vez que estuvo en el inmueble de las partes fue a  comienzos del año 2011”.  

  

Enseguida precisó:  

  

No  obstante lo anterior, quedó de igual manera probado que el  demandado formalizó una unión con la señora  LEIDIS LORENA MARTÍNEZ PACHECO con quien procreó un  niño que responde al nombre de MANUEL NICOLÁS VENEGAS  MARTÍNEZ, cuyo nacimiento se dio el dos (2) de enero de dos  mil nueve (2009), pues el testigo JAIRO GUILLERMO MORENO MORA, afirmó  que el demandado y la referida ciudadana tomaron en arrendamiento el  apartamento de su propiedad en los meses de agosto o septiembre del  año 2009, fecha a partir de la cual viven en el mismo de  manera continua, siendo esta justamente la razón por la que el  declarante JOSÉ GREGORIO ROBAYO CAMPO afirmara que a comienzos  del año 2011, última vez que tuvo la oportunidad de  estar en el inmueble que compartía[n]  las partes, ‘…la relación entre ellos ya no era  muy buena como antes a raíz que ya estaba leydis (sic) y el  niño (sic)’, ocasión en la que ‘compartía  mesa, estaba todo el día allí y ya por la noche se iba  no tengo conocimiento para donde se iba’. Relación de la  que finalmente la demandante tuvo conocimiento, ya que al absolver el  interrogatorio de parte, refirió que a raíz de una  operación que iban a hacerle en uno de sus ojos se fue para  Barranquilla, oportunidad que aprovechó el demandado para  traer a Bogotá a su sobrina y ahijada ‘ahí fue  donde el (sic) se qued[ó]  con ella y yo confiada porque era mi ahijada, mi sobrina’ y aun  cuando el demandado le negaba la convivencia con la misma,  posteriormente los sorprendió juntos.  

  

De  lo anterior debe necesariamente concluirse que evidentemente la  pareja VENEGAS – OSPINO convivió como marido y mujer  desde antes de que entrara a regir la ley 54 de 1990, hasta comienzos  del año dos mil once (2011), pero la relación dejó  de ser singular cuando el hoy demandado tomó en arrendamiento  el inmueble que comparte con la señora LEIDIS LORENA MARTÍNEZ,  lo que aconteció, entre los meses de agosto y septiembre de  dos mil nueve (2009).  

  

  

Las precedentes  inferencias fácticas permitieron al Tribunal colegir, en  primer lugar, el desatino de la fecha de inicio que el a  quo fijó  a la unión marital que reconoció respecto de las partes  y que, por consiguiente, debía señalarse como tal, el  31 de diciembre de 1990, fecha en la que entró en vigencia la  Ley 54 de ese año, habida cuenta que, en concepto de la Sala  de Decisión, ese ordenamiento jurídico no podía  hacerse actuar retroactivamente.  

  

Y, en segundo  término, el acierto de la fecha de terminación de la  misma, puesto que ante la falta de certeza sobre el momento en el que  comenzó la relación del accionado con Leidis Lorena  Martínez Pacheco, fue apropiada “la  decisión de haber adoptado como fecha de finalización  de la convivencia alegada en el escrito de demanda, el treinta (30)  de agosto de esa anualidad, pues se insiste, a partir de esta época,  la relación que tenían las partes no gozaba de la  característica de la singularidad marital, de allí  entonces que se tuviera por finalizada desde ese momento”.  

  

  

  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

  

  

Contiene tres  cargos: el inicial, sustentado en el cuarto de los motivos enlistados  en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil; y  los dos restantes, en el primero.  

  

La Corte resolverá  los dos últimos cargos ya que se advierte su prosperidad y en  este sentido se hace innecesario entrar en el estudio del primero,  pues con los cambios obligados al prosperar aquellos, desaparece  cualquier posible resolución en perjuicio del apelante único.  

  

CARGO SEGUNDO  

  

Con apoyo en el  primero de los motivos de casación, se denunció que la  sentencia del Tribunal violó directamente, por interpretación  errónea, los artículos 1º, 2º (modificado por  el 1º de la Ley 979 de 2005), 3º y 9º de la Ley 54 de  1990; y, por falta de aplicación, los artículos 13, 29  y 43 de la Constitución Política.  

  

La censura  discurrió en la forma como a continuación se reseña:  

1.        Especificó  el censor, que su inconformidad se refiere a la inviable aplicación  retroactiva de la Ley 54 de 1990 que esgrimió el Tribunal,  razonamiento que lo condujo a fijar como fecha de inicio de la unión  marital que existió entre las partes el 31 de diciembre de  1990, día en el que empezó a regir la citada ley, pese  a estar demostrado que la convivencia de los señores Venegas  Cárdenas y Ospino Tatis comenzó mucho antes, desde  1985.  

  

2.        Para fustigar  tal planteamiento, el impugnante enfatizó que desde la  sentencia del 28 de octubre de 2005, esta Corporación varió  la tesis que hasta entonces venía sosteniendo, de que dicha  ley no disciplinaba las uniones maritales nacidas con anterioridad a  cuando empezó a regir la misma y que, sin solución de  continuidad, continuaron desarrollándose en vigencia de ella,  y concluyó lo contrario, “por  manera que para los efectos de la conformación de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes, debe tenerse en  cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por  supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990…’,  reconociéndole así alcance retrospectivo o inmediato”.  

  

3.        En refuerzo de  lo anterior, el casacionista puso de presente que con posterioridad a  la mencionada providencia, la Corte ha reiterado “en  forma vehemente, constante y uniforme”  la aplicación retrospectiva de la tantas veces invocada ley,  como se aprecia en los fallos de 3 y 22 de noviembre de 2010, 12 de  diciembre de 2011 y la sustitutiva de 12 de agosto del mismo año.  

  

4.        Con tal base  aseveró que a la fecha de proferimiento de la sentencia de  segunda instancia aquí combatida, la postura de la Corte  constituía “doctrina  probable”  en los términos del artículo 10º de la Ley 153 de  1887, sin que, por ende, pudiera “ser  desconocida ni despreciada”  por el Tribunal, como aconteció, actitud que tildó de  impropiamente favorable al demandado, discriminatoria de la actora y  violatoria de los derechos a la igualdad y al debido proceso,  estimación que le permitió colegir la vulneración  de los artículos 13, 29 y 43 de la Constitución  Política.  

  

5.        Añadió  que el reproche jurídico imputado al ad  quem,  se “extiende  al aspecto patrimonial”  del vínculo que ató a las partes, en tanto que el  régimen especial de bienes para los compañeros  permanentes, es una consecuencia obligada de su relación  personal, afirmación que sustentó con transcripción  parcial de un fallo de la Corte.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La única  razón para que el Tribunal fijara el 31 de diciembre de 1990  como fecha de inicio de la unión marital que halló  probada entre las partes, fue que “en  reiteradas oportunidades la Sala ha determinado la inviabilidad de  aplicar la citada ley -se  refiere a la Ley 54 de 1990, aclara la Corte-  de manera retroactiva, (…)”  y que en la anotada calenda, empezó a regir la misma.  

  

2.        Es patente,  entonces, que fue deficitaria la aplicación que el ad  quem hizo  del  mencionado ordenamiento jurídico, toda vez que desconoció  el carácter retrospectivo de sus mandatos, tal y como lo dejó  establecido la Corte, por mayoría, desde la sentencia del 28  de octubre de 2005.  

En dicho fallo la  Sala, de un lado, abandonó el criterio que hasta entonces  venía sosteniendo, consistente, a decir del mismo proveído,  en que la referida ley “no  puede aplicarse a las uniones maritales que nacieron con anterioridad  a su vigencia, motivo por el cual, el término que en ella se  establece para presumir la existencia de una sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, sólo puede computarse  desde la fecha de su promulgación, ocurrida el 31 de diciembre  de 1990, pues, se afirma, así lo impone el principio de  irretroactividad de la ley, que es la regla general (Cfme: cas. civ.  de 20 de abril de 2001; exp.: No. 5883; 20 de marzo de 2003; exp.  6726 y 9 de marzo de 2004; exp.: No. 6984)”.  

  

Y, de otro,  efectuó “un  nuevo análisis de esta problemática”,  que la condujo “a  modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54 de 1990 sí  aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su  promulgación, continuaron desarrollándose sin solución  de continuidad durante su vigencia  -no así a las que para ese momento ya habían fenecido-,  por manera que para los efectos de la conformación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe  tenerse en cuenta la  totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto,  el anterior al 31 de diciembre de 1990,  en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos  requeridos por la normatividad patria”  (se subraya).  

3.        En pro de ese  cambio de postura, la Corporación expuso los fundamentos que a  continuación se sintetizan:  

  

3.1.        La protección  sin distingos de la familia, ya sea de la conformada por vínculos  jurídicos, ora de la derivada de los hechos, como lo consagra  el artículo 42 de la Constitución Política de  1991, norma de aplicación inmediata y que, por ende, también  cobija las familias constituidas antes de la vigencia del dicho  ordenamiento superior.  

  

3.2.        El carácter  eminentemente tuitivo de la Ley 54 de 1990, con la que se procuró  conjurar  la “grave  injusticia”  que se venía cometiendo con las familias surgidas de meros  lazos naturales, ante la inexistencia de un régimen legal de  protección para ellas, vacío que la jurisprudencia  patria intentó subsanar admitiendo la configuración de  sociedades de hecho entre concubinos.  

  

3.3.        Que “el  cómputo del plazo de convivencia anterior a la expedición  de la citada ley, no traduce una aplicación retroactiva, como  se suele aseverar, puesto que no se estarían desconociendo  derechos adquiridos o, mejor aún, situaciones jurídicas  consolidadas”,  precisamente, porque con anterioridad a ese sistema normativo, las  uniones maritales de hecho “no  gozaban de protección legislativa especial, pues el  ordenamiento jurídico ni siquiera se ocupaba de ellas, motivo  por el cual, ningún derecho subjetivo vinculado a dicha unión,  podría resultar afectado por el hecho de hacer gobernar toda  la relación por la novísima normatividad. De allí  que, en rigor, no pueda hablarse de conflicto de leyes en el tiempo,  circunstancia que, in toto, descarta el tema de la retroactividad,  rectamente entendido”.  

  

3.4.        El “postulado  de la vigencia inmediata de la ley, la cual, rigiendo hacia el  futuro, cobija necesariamente las situaciones jurídicas en  curso, esto es, aquellas que venían desarrollándose con  anterioridad a su promulgación y que continúan  desdoblándose bajo su imperio”,  aplicación que no implica “retroactividad”,  sino que corresponde a lo que “la  doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad”,  admisible “cuando  se trata de proteger la dignidad del ciudadano y cuando a nadie  perjudica”.  

  

3.5.        La presunción  de existencia de la sociedad patrimonial establecida en el artículo  2º de la Ley 54 de 1990, puesto que las leyes que consagran tal  figura -una presunción-, “producen  efecto retrospectivo”.  

  

4.        Con el paso del  tiempo, la Corporación ha mantenido y consolidado su criterio,  como se aprecia en las sentencias del 3  de noviembre de 2010 (Rad. 2005-00196-01), 22  de noviembre siguiente (Rad. n.° 2005-00997-01), 12 de diciembre  de 2011 (Rad. 2003-01261-01), SC 10304 del 5 de agosto de 2014 (Rad.  n.° 2006-00936-01), SC10561 del 11 de agosto del mismo año  (Rad. n.° 2007-01170-01), SC 12015 y SC 17162 del 9 de septiembre  y 14 de diciembre de 2015, respectivamente, (Rad. n.°  2008-00253-01 y 2010-00026-01) y SC 12246 del 16 de agosto de 2017  (Rad. n.° 2007-00331-01).  

  

5.        En el segundo  de esos fallos (CSJ, SC del 22 de noviembre de 2010. Rad. n.°  2005-00997-01), la Sala explicó que  “existen  tres escenarios que se pueden presentar de cara a la aplicación  de la Ley 54 de 1990: a)  el primero, cuando la unión marital nació y también  feneció antes de la vigencia de la ley, evento éste en  el cual existe un fenómeno fáctico consumado que escapa  a la protección del legislador. Por ende, no es posible  prevalerse de ese cuerpo normativo, porque ello sería permitir  una aplicación retroactiva que no fue expresamente prevista;  b)  el segundo, cuando se trata de uniones maritales nacidas después  de la vigencia de esa normatividad, caso en el cual no hay duda sobre  la aplicabilidad de la ley; y c)  el tercero, cuando la unión marital comienza antes de la  vigencia de la norma y, además, subsiste después de que  ésta entró a regir, fenómeno que por efectos de  la retrospectividad ya explicada queda comprendido dentro de la  regulación normativa”.  

  

A su turno, en la  sentencia SC 12015 del 9 de septiembre de 2015, al resolver sobre un  cargo de similares características al que ocupa ahora la  atención de la Sala, ésta expuso:  

  

En  ese contexto, lo primero que ha de precisarse es que para la época  en que se profirió la sentencia impugnada -6 de abril de  2011-, el criterio de aplicación retrospectiva de la Ley 54 de  1990, había alcanzado a estructurar «doctrina probable»  sobre esa materia, en los términos que la concibe el artículo  4º de la Ley 153 de 1887, modificado por el precepto 4º de  la ley 169 de 1896, según el cual ‘[t]res  decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de  casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen  doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos  análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la  doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones  anteriores’.  

  

Lo  anterior se verifica a partir de los pronunciamientos en los que se  acogió la referida teoría jurídica de la  retrospectividad, aprobados por mayoría, mas no por decisión  unánime de sus integrantes, constituyendo el primer precedente  la sentencia de casación CSJ SC, 28 oct. 2005, rdo. n°  2000-00591-01, y luego se profirieron los fallos CSJ SC, 3 nov. 2010  rdo. 2005-00196-01 y 22 nov. 2010, rdo. n° 2005-00997-01, y con  posterioridad se dictó la sentencia CSJ SC, 12 dic. 2011, rdo.  n° 2003-01261-01, como también la sustitutiva CSJ SC, 12  ago. 2011, rdo. n° 2005-00997-01.  

  

Y  en época más reciente, mediante los fallos de 7 de  julio (SC10304) y 11 de agosto de 2014 (SC10561), aprobados con el  voto favorable de todos los magistrados de este órgano de  decisión, se consolida aún más la jurisprudencia  a que se ha hecho alusión.  

  

  

Con tal base, la  Corte siguió al estudio de los argumentos que el sentenciador  de segunda instancia esbozó en ese caso, para apartarse de la  doctrina probable configurada por los fallos de la Corte ya  relacionados, tras lo cual concluyó que “[l]a  labor de contraste que se ha realizado, pone al descubierto la  transgresión directa de las disposiciones sustanciales en la  sentencia impugnada, puesto que no está sustentada en  argumentos que tengan la potencialidad jurídica para demeritar  o desvirtuar la reiterada tesis de la Corte Suprema, en cuanto a la  aplicación retrospectiva de la Ley 54 de 1990”.  

  

Y en el  pronunciamiento más reciente, observó que “en  relación con la aplicación de la ley 54 de 1990 al caso  de autos, a pesar de que la unión declarada inició  anteladamente a la promulgación de ese ordenamiento, es de  recordar que la doctrina de esta Colegiatura desde el 2005 se inclina  por la solución que adoptó el juez ad-quem, respecto de  las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a dicha  promulgación, siguieron desarrollándose sin solución  de continuidad durante su vigencia, pero no para las que a ese  momento estaban culminadas. (…). Es decir que ‘la Ley 54  de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con  anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose   sin  solución  de  continuidad  durante  su vigencia -no así  a las que para ese momento ya habían fenecido-, por manera que  para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la  totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto,  el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se  verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad  patria’ (CSJ, SC 268 de 2005, rad. 2000-00591-01; reiterada en  SC,  5 ago. 2013, rad. 2008-00084-02; SC10561  de 2014, rad. 2007-1170-01; SC17162, 14 dic. 2015, rad. 2010-00026)”  (CSJ, SC  del 16 de agosto de 2017, Rad. n.° 2007-00331-01).  

  

6.        En este asunto  particular, es más notoria la vulneración de las normas  legales precisadas por el censor, pues el Tribunal no esgrimió  argumento alguno en sustento de la posición que adoptó  sobre la aplicación de la Ley 54 de 1990 en el tiempo, salvó  la imposibilidad de darle alcances retroactivos, planteamiento que  por carecer de respaldo, luce caprichoso y meramente antojadizo.  

  

7.        En suma, el  cargo se abre paso, ocasionando la rotura del fallo de segundo grado,  pero con alcances parciales, toda vez que solamente invalida la fecha  que el ad  quem tomó  como de inicio de la unión marital que encontró  acreditada entre las partes.  

  

CARGO TERCERO  

  

También con  apoyo en la causal primera de casación, se enrostró a  la sentencia combatida ser indirectamente violatoria de los artículos  1º, 2º (modificado por el 1º de la Ley 979 de 2005),  3º, 5º, 6º y 8º de la Ley 54 de 1990, como  consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el  Tribunal, al apreciar las pruebas del proceso.  

  

El reproche, su  proponente lo sustentó como sigue a compendiarse:  

  

1.        Dos fueron los  blancos de ataque de la censura: por una parte, la conclusión  del ad  quem relativa  a que la unión marital que existió entre las partes,  dejó de ser singular “cuando  el hoy demandado tomó en arrendamiento el inmueble que  comparte con la señora  LEIDIS  LORENA MARTÍNEZ, lo que aconteció, entre los meses de  agosto y septiembre de dos mil nueve (2009)”;  y, por otra, la “confirmación  del éxito de la excepción de prescripción de la  acción para obtener la disolución y liquidación  de la sociedad conyugal, con base en la equivocada fecha de  terminación de la unión marital”.  

  

2.        Sobre la  primera de tales inferencias fácticas, el recurrente denunció  la comisión se los siguientes yerros fácticos:  

  

2.1.        Suponer “la  existencia del contrato de arrendamiento entre Jairo Guillermo Moreno  Mora, como arrendador, y Manuel Leonardo Venegas Cárdenas, en  calidad de arrendatario, del inmueble que el último comparte  con Leidis Lorena Martínez”.  

  

Al respecto,  observó que el contrato aportado en segunda instancia y que  obra en los folios 23 a 28 y 37 a 39 del cuaderno No. 3, acredita el  arrendamiento que la “Administradora  Aaval Ltda.”  hizo a Germán Hernando Venegas Cárdenas del inmueble  ubicado en la carrera 28 No. 71-73 de Bogotá, en el que el  aquí demandado intervino “únicamente  en calidad de deudor solidario del verdadero arrendatario”.  

  

Frente a tal  constatación, coligió que, por lo tanto, es visible la  inexistencia del contrato de arrendamiento al que se refirió  el Tribunal; y craso el error que éste cometió sobre el  particular.  

  

2.2.        Intuir que  ese contrato “era  demostrativo de haber dejado de ser singular la unión marital  de hecho”  de las partes, desde cuando se celebró.  

  

Sobre la base de  la falta de demostración del contrato en el que el Tribunal  soportó su juicio y de que otro fue el arrendamiento  acreditado en el litigio, el impugnante aseveró que “muy  lejos está ese medio de convicción de probar que los  mencionados señores hubieran iniciado una unión marital  de hecho desde el momento de la celebración de tal contrato”  y que, como fruto  de  esa  relación,  el  vínculo  de   los  señores  Venegas – Ospino, “se  hubiera resquebrajado y, mucho menos, finalizado”.  

  

2.3.        Imaginar que  la celebración de aludido negocio jurídico “demostraba  la configuración de la unión marital de hecho entre  Manuel Leonardo Venegas Cárdenas y Leidis Lorena Martínez  Pacheco”,  en desarrollo de lo cual, insistió en la falta de prueba del  arrendamiento mencionado por el ad  quem;  y puso de presente, que como esa clase de contratos únicamente  demuestra los derechos y obligaciones de quienes los celebran, ellos  no son idóneos para acreditar los requisitos necesarios para  la conformación de una unión marital de hecho.  

  

Así las  cosas, infirió que “es  irrefutable que el Tribunal vio en el contrato de arrendamiento un  alcance probatorio que ni por asomo tiene, pues, por más  esfuerzo que se haga, no demuestra que a partir de su celebración  entre Manuel Leonardo Venegas Cárdenas y Leidis Lorena  Martínez Pacheco existiera una unión marital de hecho,  como equivocadamente lo concluyó; ni siquiera comprueba que al  menos uno de ellos fuera inquilino”.  

  

2.4.        Creer que con  el referido contrato de arrendamiento “se  demostró que Manuel Leonardo Venegas Cárdenas sostenía  simultáneamente dos uniones maritales de hecho, una con María  Magdalena Ospino Tatis y otra con Leidis Lorena Martínez  Pacheco”.  

  

Tras reiterar los  planteamientos ya registrados, sobre la inexistencia del contrato de  arrendamiento invocado por el Tribunal y que esa clase de convenios  no sirve para comprobar una unión marital de hecho, por lo que  en este asunto no está demostrada la existencia de un vínculo  de ese linaje entre el demandado y la señora Leidis Lorena  Martínez Pacheco, el censor concluyó que de no haber  sido “por  semejante yerro, nunca habría concluido lo que concluyó  el juzgador de segundo grado, es decir, que la unión marital  de hecho conformada por María Magdalena Ospino Tatis y Manuel  Leonardo Venegas Cárdenas dejó de ser singular desde  cuando se concertó aquel contrato”.  

  

2.5.        Atribuir al  lazo amoroso que existió entre el aquí accionado y la  señora Martínez Pacheco la connotación de unión  marital, cuando “escasamente”  fue “una  infidelidad”  del primero, en pro de lo cual trajo a colación diversos  apartes de varios fallos de la Sala, relacionados con el elemento  singularidad.  

  

3.        La otra censura  que, como se dijo, estuvo dirigida a combatir el acogimiento de la  excepción de prescripción extintiva propuesta por el  extremo accionado, la soportó el impugnante en que fue errada  la fecha de finalización de la unión marital de hecho  de las partes, fijada por los sentenciadores de instancia el 30 de  agosto de 2009, día del que partieron para aseverar la tardía  presentación de la demanda con la que se dio inicio al  presente asunto, deducción respecto de la que denunció  la comisión de los siguientes yerros fácticos:  

  

3.1.        Indebida  apreciación del testimonio del señor Jairo Guillermo  Moreno Mora, pues de haberlo valorado adecuadamente, habría  observado que él no actuó como arrendador del inmueble  de la carrera 28 No. 71-73 de Bogotá; que no acreditó  ser propietario del mismo; y que, por no ser cierto lo que dijo,  carece de poder demostrativo su versión, en cuanto hace a la  fecha de terminación de la unión marital de las partes  del proceso.  

  

3.2.        Omitir los  medios de convicción con los que se acreditó que la  referida unión se extendió hasta el año 2011,  que corresponden a los siguientes:  

  

3.2.1.        La  pretensión primera y los hechos segundo y cuarto de la  demanda.  

  

3.2.2.        Los  testimonios de Adiela Isabel Flórez Montalvo, Émerson  Ospino Tatis, Laine Leonor Robayo Campo, José Gregorio Robayo  Campo, Maritza Isabel Campo Figueroa y Jairo Manuel Lubo Ospino, que  reprodujo en los apartes que consideró pertinentes.  

  

3.2.3.        La  actuación surtida por las partes en la Comisaría de  Barrios Unidos de esta capital, el 28 de julio de 2011.  

  

3.2.4.        La  actuación policiva adelantada en la Comisaría Doce de  Familia de Bogotá, el 24 de octubre de 2011.  

3.2.5.        El  interrogatorio de parte absuelto por la actora, del que igualmente  transcribió algunos segmentos.  

  

3.3.        En torno de  este segundo reproche, el censor concluyó que “el  Tribunal entendió, de manera totalmente equivocada, que en las  circunstancias del caso, se había producido una separación  física y definitiva de los compañeros permanentes el 30  de agosto de 2009, siendo que los hechos probados no se subsumen en  el artículo 8º de la ley 54 de 1990 que exige una  ‘separación física y definitiva’, como base  insubstituible y punto de partida del término de prescripción  de la acción para obtener la disolución y liquidación  de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”.  

  

Agregó que  el vínculo amoroso de Venegas Cárdenas y Leidis Lorena  Martínez Pacheco “no  correspondió a una unión marital de hecho propiamente  dicha”  sino que fue “un  acto de infidelidad”,  carente de poder para desquiciar la relación de pareja que  aquél tenía de antes con la actora.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como se  desprende del compendió que acaba de hacerse, la censura cuyo  análisis ahora emprende la Sala tiene alcances restringidos,  en tanto que únicamente se dirigió a combatir, de un  lado, la fecha que el Tribunal fijó a la terminación de  la unión marital de las partes y, de otro, en íntima  relación con ello, el acogimiento que de la excepción  de prescripción extintiva efectuó esa autoridad, en  frente de la disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial que, en su sentir, igualmente se configuró entre  los señores Ospino Tatis, la demandante, y Venegas Cárdenas,  el accionado.  

  

En concreto, el  censor pretende que se reconozca la existencia del vínculo que  ató a los litigantes hasta el año 2011 y que, en tal  virtud, se colija que la presentación de la demanda tuvo  ocurrencia dentro del año a que se refiere el artículo  8º de la Ley 54 de 1994, por lo que hay lugar a declarar la  existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, a disponer su disolución, a ordenar su  liquidación y a desestimar el indicado mecanismo defensivo.  

  

2.        El ad  quem,  en torno de las decisiones aquí cuestionadas, esgrimió  los siguientes argumentos:  

2.1.        En cuanto  hace a la fecha de finalización de la unión marital:  

  

No  obstante lo anterior, quedó de igual manera probado que el  demandado formalizó una unión con la señora  LEIDIS LORENA MARTÍNEZ PACHECO  con quien procreó un niño que responde al nombre de  MANUEL NICOLÁS VENEGAS MARTÍNEZ, cuyo nacimiento se dio  el dos (2) de enero de 2009, pues  el testigo JAIRO GUILLERMO MORENO MORA, afirmó que el  demandado y la referida ciudadana tomaron en arrendamiento el  apartamento de su propiedad en los meses de agosto o septiembre del  año 2009, fecha a partir de la cual viven en el mismo de  manera continua,  siendo esta justamente la razón para que el declarante JOSÉ  GREGORIO ROBAYO CAMPO afirmara que a comienzos del año 2011,  última vez que tuvo la oportunidad de estar en el inmueble que  compartía[n]  las partes, ‘…la relación entre ellos ya no era  muy buena como antes a raíz que ya estaba leydis (sic) y el  niño (sic)’, ocasión en la que ‘compartía  mesa, estaba todo el día allí y ya por la noche se iba  no tengo conocimiento para d[ó]nde  se iba’. Relación de la que finalmente la demandante  tuvo conocimiento, ya que al absolver el interrogatorio de parte,  refirió que a raíz de una operación que iban a  hacerle en uno de sus ojos se fue para Barranquilla, oportunidad que  aprovechó el demandado para traer a Bogotá a su sobrina  y ahijada, ‘ahí fue donde [é]l  se qued[ó]  con ella y yo confiada porque era mi ahijada, mi sobrina’ y aun  cuando el demandado le negaba la convivencia con la misma,  posteriormente los sorprendió juntos.  

  

De  lo anterior debe necesariamente concluirse que evidentemente la  pareja VENEGAS – OSPINO convivió como marido y mujer  desde antes de que entrara a regir la ley 54 de 1990, hasta comienzos  del año dos mil once (2011), pero  la relación dejó de ser singular cuando el hoy  demandado tomó en arrendamiento el inmueble que comparte con  la señora LEIDIS LORENA MARTÍNEZ, lo que aconteció,  entre los meses de agosto y septiembre de dos mil nueve (2009).  

  

En  este orden de ideas, se equivocó el a quo al declarar la  existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde  el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco  (1995), (…);  no  se predica lo mismo en cuanto a la fecha de terminación de la  unión marital de hecho de la aludida pareja,  pues como viene de verse, el deponente de descargo JAIRO GUILLERMO  MORENO, aseguró haber dado en arrendamiento entre los meses de  agosto o septiembre de 2009 un inmueble en el que habita actualmente  el demandado con su actual compañera permanente. Luego, ante  la falta de precisión de la fecha en  que se dio inicio a la nueva unión del demandado con la señora  LEIDIS LORENA MARTÍNEZ, fue acertada la decisión de  haber adoptado como fecha de finalización de la convivencia  alegada en el escrito de demanda, el treinta (30) de agosto de esa  anualidad, pues se insiste, a partir de esta época, la  relación que tenían las partes no gozaba de la  característica de la singularidad marital, de allí  entonces que se tuviera por finalizada desde ese momento  (se  subraya).  

  

2.2.        Y sobre la  prosperidad de la excepción de prescripción extintiva:  

  

Luego,  como la unión marital de hecho de la pareja VENEGAS –  OSPINO en concreto finalizó  desde el treinta (30) de agosto de dos mil nueve (2009),  es evidente que para  la época en que se presentó la demanda, lo que ocurrió  el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), había  transcurrido más del término establecido en el artículo  8º de la ley 54 de 1990 para instaurar la demanda,  luego debía el a quo necesariamente declarar  probada la excepción de prescripción de la acción  respecto a la disolución y liquidación de la sociedad  patrimonial de hecho  (se  subraya).  

  

3.        Fijada su  atención en el primero de esos temas y en la censura que  frente a él propuso el casacionista, se establece:  

  

3.1.        Dedúcese  que la razón para que el Tribunal avalara la fecha de  terminación de la unión marital de las partes  establecida por el a  quo (30  de agosto de 2009), fue la consideración de que a partir de  ese momento dicho vínculo, pese a que continuó hasta  entrado el año 2011, dejó de ser “singular”,  puesto que en esa calenda el demandado “formalizó”  la relación amorosa que de cierto tiempo atrás venía  sosteniendo con la señora Leidis Lorena Martínez  Pacheco, con quien ya había procreado un hijo, estado de cosas  que la citada Corporación dedujo del hecho de que los dos  tomaron en arrendamiento un apartamento, en el que empezaron a vivir  de “manera  continua”,  inferencia fáctica que extrajo de la declaración  rendida por el señor Jairo Guillermo Moreno Mora.  

3.2.        Habida  cuenta, por una parte, que tal raciocinio del ad  quem,  según se aprecia, está soportado en el requisito de  singularidad, que es sustancial a todas las uniones maritales de  hecho; y, por otra, lo que pasa a analizarse, deviene necesario,  antes de asumir el estudio de la acusación en examen, recordar  lo que sobre dicho elemento estructural tiene dicho la Sala:  

  

La  singularidad de la comunidad de vida, conforme lo asentó esta  Corporación en la referida decisión, ‘atañe  con que sea solo esa, sin que exista otra de la misma especie’,  tema que también abordó en el fallo proferido el 5 de  septiembre de 2005 (exp. 1999 0150 01), en el que luego de trasuntar  apartes de la ponencia para el primer debate de la ley en comento,  precisó que la exposición de motivos en ella contenida  permite entender que ‘las expresiones lingüísticas   ‘comunidad de vida permanente y singular’, empleadas en  la Ley 54 de 1990, todas a una convergen en la exigencia de  exclusividad, y por fuerza de las reglas de la lógica, la  pluralidad de relaciones de similar  naturaleza destruye  la singularidad’  (destaca la Sala).  

  

Empero,  y esto hay que subrayarlo firmemente, una  vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad  que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero  le sea infiel al otro,  pues lo cierto es que aquella, además de las otras  circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso,  sólo se  disuelve con la separación física y definitiva de los  compañeros;  por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico  de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la  misma índole, su disolución por esa causa no requiera  declaración judicial. Basta,  entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla  por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así  lo exteriorice de manera inequívoca.  Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad  que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de  relaciones les acuña  (CSJ, SC  del 10 de abril de 2007, Rad. n.° 2001 00451 01; se subraya).  

  

Con mayor  proximidad en el tiempo, la Corte, además de reiterar la  doctrina precedente, observó:  

  

(…)  Es dable colegir, entonces, que la singularidad, entendida en el  mencionado sentido de exclusividad o ausencia de pluralidad, es un  requisito que debe concurrir para el surgimiento de una unión  marital de hecho, pues sólo ante su presencia, resultaría  viable deducir de la convivencia de los compañeros, que en  cada uno de ellos, en verdad, existió la recíproca  voluntad de fundar una familia, con todo lo que ello supone, según  ya quedó explicado, y que, por consiguiente, la comunidad de  vida que conformaron, sí es constitutiva de la institución  en comento, cuyo reconocimiento dependerá, además, de  que los integrantes de dicha relación la hayan preservado y  continuado en el tiempo.  

(…)  Pertinente es precisar, adicionalmente, que después de  constituida la unión marital de hecho, la singularidad, sin  duda, sigue siendo elemento fundamental de la comunidad de vida  emprendida por la pareja. Con otras palabras, el normal desarrollo de  dicho vínculo estará siempre soportado, en gran medida,  en la circunstancia de que los miembros de la pareja, día a  día, continúen compartiendo su vida, en lo fundamental,  en forma exclusiva entre ellos.  

  

Empero,  como puede ocurrir que uno de los compañeros, o ambos, sea  infiel al otro, por sostener una relación afectiva o amorosa  con una tercera persona, ya sea de manera accidental o transitoria,  ora debido a una vinculación que tenga algún grado de  continuidad, es del caso advertir que esta circunstancia, per se, e  independientemente del reproche que en otros ordenes pueda comportar  dicha conducta, no destruye automáticamente la singularidad de  la unión marital que, como en precedencia se anotó,  desde la conformación de la familia originada en los lazos  naturales y durante toda su vigencia, le ha servido de sustento,  siempre y cuando que sus elementos esenciales, como la cohabitación,  la colaboración, el apoyo y el socorro mutuos, se mantengan,  es decir, en tanto que el  vínculo sobreviniente no desplace por completo al  preexistente.  

  

(…)  

  

(…)        Corolario  de lo señalado, es que, de conformidad con la normatividad  vigente, la ausencia de singularidad para el momento en el que se  pretende haya de surgir una unión marital de hecho, es  circunstancia suficiente para impedir que, jurídicamente,  pueda tenérsele como tal. Y que, durante  la vigencia de la unión, es decir, después de haberse   constituido  en  debida  forma  el estado originado en los  vínculos  naturales,  el  debilitamiento  del  elemento  en estudio  -singularidad- por los actos de infidelidad de los compañeros  permanentes, sólo puede desvirtuar el mencionado requisito y  destruir la unión marital de hecho si la nueva relación,  por sus características, sustituye y reemplaza a la anterior y  se convierte en un nuevo estado marital para sus integrantes,  o, en su defecto, si los actos de deslealtad entre los compañeros  producen el  resquebrajamiento de la convivencia por ocasionar la ‘separación  física y definitiva de los compañeros’  (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n.° 2003-01261-01; se  subraya).  

  

Esa  postura doctrinal la ha reiterado la Corporación en los fallos  que sobre la materia ha dictado subsiguientemente, uno de fecha 19 de  diciembre de 2012 (Rad. n.° 2008-00444-01) y otro, la sentencia  SC 17157 del 11 de diciembre de 2015 (Rad. n.° 2006-01231-01).  

  

3.3.        Sentadas  las anteriores bases conceptuales, síguese al estudio de los  desatinos fácticos imputados al sentenciador:  

  

3.3.1.        Propio  es notar que el único  elemento de juicio en el que el Tribunal  se  afincó  para  concluir que la unión marital de las partes se extinguió  el 30 de agosto de 2009, por haber perdido la condición de ser  singular, fue el testimonio rendido por el señor Jairo  Guillermo Moreno Mora, que es del siguiente contenido:  

  

Preguntado sobre  la declaración extrajuicio que aparece en el folio 109 del  cuaderno principal, el deponente manifestó que “ellos  el señor Manuel Venegas[,]  la esposa y los dos niños tomaron un apartamento en mi casa[,]  desde esa época yo los conozco (…),  yo vivo ahí mismo, yo puse un aviso y el señor vengas  (sic)  lleg[ó]  a mi casa y le mostré e[l]  apartamento ese día y lo remití a la agencia por  inmobiliaria, [é]l  se fue a vivir allá con la esposa y los dos niños[,]  [é]l  se fue hace tres años como en el 2009, [é]l  siempre se queda ahí[,]  desde que lo conozco siempre se ha quedado ahí, y siempre los  he visto en un parque[,]  más que todo los domingos viene un hermano de él[,]  no recuerdo el nombre[,]  se parece mucho a [é]l”.  

  

Luego de indicar  que no conoce a la actora, ni al apoderado de la parte demandada, y  que quienes habitan el inmueble de su propiedad, no han sido  molestados o perturbados, respecto de la suscripción del  contrato de arrendamiento añadió, de un lado, que “[l]a  fecha exacta no la sé, fue como en agosto o septiembre de  2009, yo no firmé ningún contrato[,]  yo le di poder a una inmobiliaria[,]  se llama administradora AAVAL,  ubicada  en  la  calle  53  b  n[ú]mero  27–24[,]  oficina 704”  y, de otro, que no tiene copia del mismo.  

  

Interrogado sobre  la razón de ser de la época que especificó como  de inicio del arrendamiento, señaló que “[y]o  básicamente me guío por el canon de arrendamiento, la  fecha exactamente no la s[é],  s[é]  que fue en agosto o septiembre de 2009, s[é]  por los incrementos del canon de arrendamiento, no pues yo miro la  puerta del garaje que hace bastante ruido[,]  porque alguna vez nos robaron hace 15 años[,]  entonces cada vez que oímos la puerta miramos de quien se  trata[,]  por eso estoy seguro que siempre lo he visto ahí”  (fls. 344 y 345, cd. 1).  

  

3.3.2.        Como se  aprecia, esa declaración simplemente informó el hecho  de que el señor Manuel Leonardo Venegas Cárdenas vivía  en arrendamiento en un apartamento que integra la casa donde reside  el testigo, en compañía de la “esposa”,  a quien el deponente no identificó, y de dos niños,  desde agosto o septiembre de 2009.  

  

Traduce lo  anterior, que el analizado testimonio no se refirió de manera  clara y contundente a la relación que presuntamente existió  entre el aquí demandado y la señora Leidis Lorena  Martínez Pacheco, pues como ya se destacó, el deponente  no identificó la persona que designó como la “esposa”  de aquél.  

Con todo, así  se entendiera que dicha compañera fue la citada Martínez  Pacheco, es ostensible que la declaración no precisó la  clase de relación que existía entre ellos, ni  suministró elementos de juicio suficientes para establecer si  se trataba, por ejemplo, de una unión marital de hecho,  propiamente dicha, o de un noviazgo, o de un simple nexo pasajero  entre amantes.  

  

Al respecto,  insístese, el testigo nada dijo sobre el tipo de vínculo  que unía a las personas que llegaron al señalado  apartamento, ni relató ninguna circunstancia que permitiera  tipificarlo, salvo que veía a sus vecinos los domingos en un  parque cercano y que eran visitados por un hermano del señor  Venegas Cárdenas, del que no recordó su nombre.  

  

3.3.3.        No hay  duda, entonces, que como lo denunció el recurrente, erró  de hecho el Tribunal al ponderar la comentada prueba, pues  sobrepasando su contenido objetivo, infirió de ella la  existencia, a partir de agosto o septiembre de 2009, de una unión  marital de hecho entre los señores Manuel Leonardo Venegas  Cárdenas y Leidis Lorena Martínez Pacheco.  

  

Es que si, como ya  se consignó, el ad  quem le  atribuyó al referido nexo afectivo poder suficiente para  desvirtuar el elemento singularidad de la relación que el  primero de los nombrados tenía, de tiempo atrás, con la  aquí accionante, ello traduce que dicha autoridad le asignó  a ese nuevo lazo amoroso similar carácter, pues  como se ilustró con la jurisprudencia reproducida, no  cualquier clase de vínculo ocasiona el desquiciamiento de una  unión marital de hecho debidamente constituida, sino solamente  uno del mismo linaje.  

  

Ese entendimiento  del fallo de segunda instancia devela, aparejadamente, que el ad  quem tergiversó  la declaración que se analiza, toda vez que amplió  indebidamente su contenido, para tenerla como prueba de la  existencia, a partir de agosto o septiembre de 2009, de una unión  marital de hecho entre la señora Leidis Lorena Martínez  Pacheco y el convocado en este litigio, cuando el testimonio, como ya  se comentó, simplemente refirió que ellos, en esa  época, tomaron en arrendamiento un apartamento en el que  empezaron a convivir de “manera  continua”,  sin dar cuenta de ningún otro hecho que sirva para verificar  la concurrencia de todos los elementos estructurales propios de esa  específica tipología familiar.  

  

3.3.4.        Mal podía  el Tribunal, con apoyo exclusivo en el testimonio de que se trata,  tener por acreditada la conformación de una familia de hecho  entre los señores Martínez Pacheco y Venegas Cárdenas,  pues la circunstancia de empezar a vivir juntos, que fue la única  a la que aludió el deponente, no era, ni es, suficiente para  colegir que el vínculo mantenido por ellos, tenía la  connotación de ser una unión marital de hecho,  propiamente dicha.  

  

3.3.5.        En adición  al yerro fáctico atrás detectado, se encuentra que el  ad  quem soslayó  la continuidad de la unión marital de las partes hasta  mediados de 2011, circunstancia acreditada con la prueba testimonial  que pasa a analizarse.  

  

Adiela Isabel  Flórez Montalvo, nuera de la accionante, declaró que  llegó el 11 de octubre de 2010 a la casa donde ésta  residía con el demandado y que, en ese momento, la señora  Ospino Tatis le presentó al señor Venegas Cárdenas  como su esposo, época en la que ellos mantenían una  relación de marido y mujer normal, situación que  perduró hasta cuando la gestora del litigio descubrió  que su compañero tenía amores con otra mujer, momento  en el que empezaron los problemas entre los dos.  

  

Precisó que  “[d]esde  octubre del 2010[,]  desde que yo llegu[é][,]siempre  la señora María [M]agdalena  y el señor [M]anuel  Leonardo estuvieron conviviendo como pareja hasta junio del año  pasado -2011,  aclara la Corte-[,]  hasta que el señor Manuel Leonardo recogió sus  coroticos y se fue”.  

Al ser preguntada  sobre “SI  LA CONVIVENCIA SINGULAR Y BAJO EL MISMO TECHO SE DABA EN LA  HABITACIÓN QUE EL SEÑOR VENEGAS TIENE EN SU CASA  (FÁBRICA) PARA SU DESCANSO”,  respondió: “No  allí[,]  cuando yo llegu[é]  a esa casa la señora [M]agdalena  y el señor Leonardo [v]iv[í]an  en su habitación[,]  allí donde yo les arreglaba y les organizaba y le[s]  llevaba su tinto. Después que ya el señor Venegas se  fue de la casa[,]  [é]l  mismo vino[,]  que día exacto no lo tengo[,]  y organiz[ó]  otra habitación que estaba sola[,]  abandonada, organiz[ó]  una cama y allí hace su descanso”  (fls. 327 a 329, cd. 1).  

  

Por su parte, el  hijo de la actora, señor Émerson Ospino Tatis, luego de  relatar la vida conjunta de su progenitora con el señor  Venegas Cárdenas desde 1985, apoyado en el trato directo que  tuvo con las partes del proceso, manifestó que dicha relación  “[s]iempre  [fue]  singular, porque ellos nunca se habían separado hasta el año  pasado a mediados del anuncio del embargo eso fue en septiembre que  [é]l  se fue de la casa”.  

  

Cuestionado sobre  el inicio y la finalización de la unión de los  nombrados, puntualizó: “Desde  el año 85 que comenzaron a vivir[,]  pero no tengo la fecha exacta, hasta el 20 de septiembre de 2011”  (Fls. 329 a 331, cd. 1).  

  

La señora  Laine Leonor Robayo Campo narró el conocimiento que tuvo,  desde el 2002, de la pareja conformada por los señores Venegas  – Ospino y las ocasiones en las que pernoctó en la  residencia de ellos, aquí en Bogotá, en los años  2003 y 2007. Adicionalmente manifestó: “sobre  octubre de 2010 yo tuve a mi hija y present[é]  un infarto, me encontraba hospitalizada en cuidados intensivos,  nuevamente pues vuelvo a estar cerca del señor [M]anuel  y la señora [O]spino[,]  ya que ellos le colaboraron a mi mam[á]  con mi bebe recién nacida, mientras mi esposo y mi mam[á]  estaban al pendiente en la clínica de mi[,]  ellos se quedaban con mi hija[,]  bueno ya hasta el año pasado a finales de 2011 es que hablando  con mi mam[á]  me comenta que la señora [M]aría  [O]spino  se estaba separando del señor [M]anuel  Venegas porque se enter[ó]  la señora [M]aría  que [é]l  había cometido infidelidad con su sobrina y ahijada es decir  la señora [L]eydis  (sic)”.  

  

Precisó que  la referida relación marital terminó “[a]  finales del año pasado 2011, noviembre[,]  se porque mi mam[á]  me coment[ó]  lo que había pasado con la señora [M]aría  y el señor (…)  Venegas y la sobrina y yo habl[é]  con la señora [M]aría  y ella me coment[ó]  lo que estaba pasado”  (fls. 337 a 339, cd. 1).  

  

El señor  José Gregorio Robayo Campo dejó en claro que conoció  a quienes integran los extremos de este litigio, como pareja, “desde  el año 2001”,  cuando ingresó a la “escuela  militar de cadetes”,  puesto que los señores Venegas – Ospino fueron sus  acudientes allí, atendiendo la solicitud que les hiciera su  progenitora, labor que realizaron hasta el año 2005, que se  graduó, tiempo en el que los trató con mucha cercanía,  al punto que se quedaba en su casa los fines de semana, cuando salía  de permiso, pudiendo constatar que ellos se comportaban como marido y  mujer, dormían en el mismo lecho y compartían todas las  vicisitudes de la vida.  

  

Añadió  que vivió con ellos “en  el año 2007, de junio a diciembre cuando estaba haciendo un  curso de inteligencia militar”  y que los frecuentó hasta el año 2011.  

  

Adelante  especificó que “un  día María me llam[ó]  llorando, María me cont[ó]  de la relación que Manuel tuvo con [L]eydi  (sic)  y que ellos habían tenido un niño y que le estaban  haciendo pruebas de paternidad. María me cont[ó]  que se había enterado que Manuel tenía un hijo con la  sobrina de ella, la relación entre ellos supe que la relación  empezó a decaer y que el año pasado a finales de  septiembre se separaron definitivamente y que Manuel se fue a vivir  con [L]eydi  (sic)”,  relato que posteriormente reiteró.  

  

En relación  con la última vez que se hospedó en casa de los  nombrados, señaló que “fue  a comienzos del 2011. Vivían juntos pero la relación  entre ellos ya no era muy buena como antes a ra[í]z  que ya estaba [L]eydis  (sic) y el niño”.  Adelante añadió que “[p]ara  la última vez que fui, compartía[n]  mesa, estaba todo el día allí y ya por la noche se iba  no tengo conocimiento para d[ó]nde  se iba”.  

  

Preguntado sobre  “SI  SABE O TIENE CONOCIMIENTO CUÁNDO DEJARON DE SER PAREJA EL  SEÑOR MANUEL Y LA SEÑORA MARÍA Y POR QUÉ  MOTIVO”,  contestó: “Las  partes dejaron de ser pareja a finales de septiembre de 2011, los  motivos fueron porque Manuel tuvo una relación con la sobrina  de María de la cual nació un niño, se porque  María me coment[ó]  que se iba a separar de Manuel en esa fecha, y también porque  Manuel empezó con el maltrato hacia ella”.  

  

La amiga y  coterránea de la actora, señora Maritza Isabel Campo  Figueroa, en audiencia del 3 de octubre de 2012, atestiguó que  conocía a aquélla desde algo más de 40 años  atrás y al señor Manuel Leonardo Venegas Cárdenas  “cuando  comenzó la relación con ella[,]  por allá en el año 1988 [u]  89”.  Expuso que en ese entonces, él trabajaba en la “policía  de carreteras”  y que debido a eso, vivieron en muchos lugares.  

  

Tratándose  de la madre de José Gregorio y Laine Leonor Robayo Campo,  narró que “ellos  sirvieron de acudientes como pareja en la escuela militar y mi hijo  vivió allá en su casa y ellos cuando iban a [F]undación  se quedaban en la mía”;  y que también le colaboraron a su hija, particularmente,  cuando sufrió un infarto, al momento de tener su primer hijo.  

  

Memoró que  “[p]or  allá como a finales de [s]eptiembre  de 2011, María me coment[ó]  que el señor Venegas se había ido de la casa, por una  nueva relación[,]  de eso no conozco, no se qui[é]n  sea la señora, supe por María que había sido  criada por la mam[á]  de María, la señora con la que actualmente el señor  Venegas ten[í]a  la relación, que no sé c[ó]mo  se llame y que inclusive que se trataba de la ahijada de ellos[,]  no la conozco”.  

  

Sobre la  finalización del nexo de los citados compañeros,   clarificó que “[m]e  enter[é]  de que la relación había terminado porque María  me llam[ó]  como a finales de septiembre del año 2011 y me coment[ó]  que el señor Manuel se había ido de la casa, le  pregunt[é]  el motivo y me dijo que parece que tenía una nueva relación  y que me privara con qui[é]n  era, luego me manifest[ó]  que había sido con la sobrina y ahijada de la cual me había  comentado que la iba a ayudar, se la llev[ó]  para [B]arranquilla  a la sobrina y después la envió para acá para  Bogotá, esto fue como en el dos mil siete, no recuerdo la  fecha con exactitud”.  (fls. 390 a 393, cd. 1).  

  

El otro hijo de la  demandante, señor Jairo Miguel Lubo Ospino, dijo que conoció  al señor Manuel Leonardo Venegas Cárdenas desde 1985,  cuando empezó la relación de convivencia con su  progenitora. Detalló cómo fue ese vínculo con el  paso del tiempo, los sitios donde vivieron y que su comportamiento  siempre fue de marido y mujer. A lo largo de la declaración,  fue enfático en advertir que dicho nexo concluyó en el  año 2011.  

  

Respecto del  amorío de Venegas Cárdenas con Leidis Lorena Martínez  Pacheco, señaló: “Desconozco  mi mam[á]  c[ó]mo  se enter[ó],  creo que ella los vio y ella le hizo el reclamo al señor  Venegas[,]  la fecha no la recuerdo, supe que ellos estuvieron viviendo hasta el  año 2011 en septiembre fue cuando el señor Venegas se  fue de la casa”  (fls. 393 a 396, cd. 1).  

  

  

Solo hasta cuando  la señora Ospino Tatis descubrió el devaneó de  su pareja, fue que su relación se resintió, aunque  siguió existiendo, de modo que, desde el punto de vista  puramente fáctico, sólo vino a terminar cuando el señor  Venegas Cárdenas se fue de la casa que compartía con  ella, lo que tuvo ocurrencia, según unos testigos, en junio de  2011 y, según otros, en septiembre de ese mismo año.  

  

3.3.7.        Contrastadas  las anteriores inferencias, con las que al respecto extrajo el  Tribunal, particularmente, que el vínculo que existió  entre los extremos de este litigio, terminó el 30 de agosto de  2009 por falta de singularidad, surge patente el yerro de dicho  sentenciador, en la medida que desconoció que la unión  marital de los nombrados continuó como tal, y no de otra  manera, hasta el indicado año, pese los problemas que  enfrentaron como pareja, debido al acto de infidelidad del señor  Venegas Cárdenas.  

  

Se sigue de lo  anterior, que el Tribunal pretirió la prueba testimonial atrás  relacionada y, como consecuencia de ello, pasó por alto que el  referido nexo, aunque debilitado, subsistió hasta mediados o  finales del indicado año de 2011.  

  

3.3.8. Cada uno de  los advertidos desatinos luce transcendente, pues no apareciendo  comprobada con la declaración del señor Jairo Guillermo  Moreno Mora, la unión marital de hecho de los señores  Leidis Lorena Martínez Pacheco y Manuel Leonardo Venegas  Cárdenas, mal podía colegir el sentenciador de segunda  instancia, que el amorío que existió entre ellos, tenía  el potencial para provocar que el vínculo marital de las  partes, quedara desprovisto de singularidad.  

Por otro lado, de  haber observado el Tribunal que la unión existente, esa sí,  unión marital de los señores Ospino Tatis y Venegas  Cárdenas, no obstante el lazo afectivo que surgió entre  este último y la señora Martínez Pacheco,  continuó existiendo, aunque maltrecha, habría deducido,  acorde con la jurisprudencia nacional ya transcrita, que ese acto de  infidelidad no tuvo la virtud de desquiciar tal relación, en  tanto que él, se reitera, pervivió.  

  

3.3.9.        Siendo ello  así, como en efecto lo es, resulta cierta la afirmación  contenida en el libelo introductorio del proceso, de que para el  momento de su presentación (18 de marzo de 2011), los señores  Venegas Cárdenas y Ospino Tatis seguían viviendo  juntos.  

  

Debido a ello,  habrá de entenderse, entonces, que la finalización de  ese ligamen, devino como consecuencia de la formulación de la  demanda iniciadora de este asunto, pues fue en ella que la actora,  por intermedio de la apoderada que la representó, expresó  su propósito de ponerle fin, al indicar en el hecho quinto que  “[l]as  partes se encuentra en constantes conflictos de pareja, tornándose  esta relación inc[ó]moda  para [ella], razón por la cual (…)  prefiere dar[la]  por terminad[a]  (…)  teniendo como causa petendi los malos tratos y comportamientos  agresivos por parte de su compañero permanente”.  

  

En definitiva, se  establece que la unión marital de las partes terminó el  18 de marzo de 2011.  

  

4.        En consonancia  con lo anterior, se establece acierto del otro reproche del censor,  pues si la unión de las partes concluyó debido a la  decisión de la aquí demandante de ponerle fin,  expresada en el escrito generador de la controversia, mal podía  declararse probada la excepción de prescripción  extintiva de sus efectos patrimoniales, pues es lo cierto que la  demanda fue tempestiva, como quiera que se presentó  coetáneamente con la extinción de vínculo  marital, y que la notificación del auto admisorio, fechado el  29 de marzo de 2011, se verificó al accionado dentro del  término fijado por el artículo 90 del Código de  Procedimiento Civil, toda vez que se efectuó el 31 de octubre  del mismo año (fl. 78, cd. 1).  

  

5.        El cargo  examinado, por lo tanto, se abre paso, en cuanto hace a las dos  aristas que contempla.  

  

SENTENCIA  SUSTITUTIVA  

  

1.        Secuela de la  prosperidad del cargo segundo propuesto en casación, es que  debe averiguarse la fecha de inicio de la unión marital que  existió entre las partes.  

  

En la demanda se  indicó como tal, el 15 de diciembre de 1985 (hecho 1º),  aseveración que el demandado tildó de no ser cierta en  la contestación, puesto que allí negó la  existencia de la unión marital reclamada.  

  

La actora, en el  interrogatorio que absolvió, reiteró que conoció  al demandado “en  un establecimiento en [C]urumani[,]  [C]esar[,]  en el año de 1985, eso fue el cinco de diciembre, de ahí  estuvimos unos días conviviendo y de ahí me mandó  a [F]undación[,]  [M]agdalena[,]  y a los tres días se presentó, me fue a buscar a la  casa de mi madre [M]aría  Tomasa [T]atis  y de ahí me llev[ó]  a [S]anta  [M]arta,  pasamos unos días allí, y de [S]anta  [M]arta  nos fuimos a [B]ucaramanga  y allí duramos viviendo casi un año (…)”.  

  

A su turno, el  señor Venegas Cárdenas, en la declaración de  parte que rindió, admitió que a la actora “me  la presentaron a finales de diciembre de 1985, en un bar ubicado en  [C]urumani[,]  [C]esar[,]  cuando yo trabajaba como guarda del resguardo nacional de aduanas”.  Sobre la relación que mantuvo con ella, agregó que fue  “de  amistad, antes de ser mi empleada[,]  hasta el 95 de amistad[,]  pas[ó]  a laboral”.   Y seguidamente aclaró que se veían, “[e]n  principio[,]  cada tres meses o cuatro meses, ella tenía su domicilio en  [F]undación[,]  [M]agdalena[,]  y cuando yo tenía días de franquicia nos comunicaban y  yo la invitaba a que fuera a Bucaramanga que era la sede central,  salíamos a pasear[,]  a cine[,]  a un bar[,]  etc[.],  y relaciones sexuales de vez en cuando (…)”.  

  

Los únicos  testigos que tuvieron conocimiento del comienzo de la vida conjunta  de los nombrados, fueron los dos hijos de la actora, señores  Émerson Ospino Tatis y Jairo Manuel Lubo Ospino, y la señora  Maritza Isabel Campo Figueroa, cuyas versiones ya se sintetizaron al  estudiarse el cargo tercero de la demanda de casación.  Aquéllos, de manera armónica, ubicaron el inicio de la  relación en 1985 y la última, en 1988 o 1989.  

  

Tomando como punto  de referencia la aceptación que el demandado hizo, de que fue  a finales de 1985 que conoció a la señora María  Magdalena Ospino Tatis, manifestación que coincide con lo  expresado por ella y por sus hijos, así como la versión  de la nombrada accionante, de la que se infiere que pasó algún  tiempo desde ese primer contacto, hasta cuando empezaron a vivir  juntos en la ciudad de Bucaramanga, época desde la que se  mantuvieron unidos permanentemente, se concluye que el inicio del  vínculo marital de que se trata se dio avanzado el año  de 1986, estimación que se acerca más a la recordación  que sobre el particular efectuó la señora Campo  Figueroa.  

  

Así las  cosas y como no puede establecerse una fecha exacta, ante la certeza  de que fue en ese año que los señores Ospino Tatis y  Venegas Cárdenas se vincularon como marido y mujer, se fijará  el inicio de dicha relación el primer día del año  siguiente, esto es el primero (1º) de enero de mil novecientos  ochenta y siete (1987).  

  

2.        Ahora bien,  como el cargo tercero planteado en desarrollo de ya estudiado recurso  extraordinario también resultó exitoso, habiéndose  establecido en desarrollo del mismo, de un lado, que la unión  marital de que se trata, terminó el 18 de marzo de 2011 y, de  otro, que no está llamada a acogerse la excepción de  prescripción extintiva de los efectos patrimoniales derivados  de la misma, planteada por el demandado, así se dispondrá  en este fallo de reemplazo.  

  

3.        Como los  sentenciadores de instancia reconocieron prosperidad a la referida  defensa, no abordaron el estudio de las otras excepciones propuestas  por el demandado. De ello se desprende que, siendo otra la conclusión  de la Corte en torno de la prescripción alegada, se impone  resolver sobre esos tópicos.  

  

Ningún  acogimiento merece la “INEXISTENCIA  [de  la]  SOCIEDAD MARITAL DE HECHO”  esgrimida por el señor Venegas Cárdenas, toda vez que  acreditada, como está, la existencia de la unión  marital de hecho que él mantuvo con la aquí accionante,  durante el amplio período de tiempo comprendido entre las  fechas atrás determinadas, es obvia la constitución  consecuencial de la aludida sociedad patrimonial, pues se cumplen  cabalmente todas las exigencias contempladas en los artículos  2º y 3º de la Ley 54 de 1990.  

  

La demostración  del vínculo marital que existió entre quienes  conformaron los extremos de la presente controversia desvirtúa,  por sí sola, la “TEMERIDAD”, el “DOLO”  y la “MALA FE” que el demandado le atribuyó a la  promotora del juicio, planteamiento que, por ende, tampoco está  llamado a reconocerse.  

4.        Corolario de lo  expresado, es que habrán de modificarse los puntos primero y  segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido  de fijar como fechas de inicio y terminación, tanto de la  unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre  compañeros permanentes allí reconocidas, las que en  precedencia se determinaron.  

  

El fracaso de la  excepción de prescripción extintiva ocasionará  la revocatoria del punto tercero de las disposiciones del mencionado  fallo para, en defecto del mismo, negar esa defensa, así como  las otras alegadas por el demandado.  

  

Se dispondrá  la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes constituida entre las partes y se ordenará su  liquidación.  

  

En lo restante, se  confirmará la providencia impugnada.  

  

Las costas en  segunda instancia, correrán a cargo del accionado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CASA  la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en  el proceso que se dejó plenamente identificado en los  comienzos de este proveído y, en sede de segunda instancia,  RESUELVE:  

  

Primero:  Reformar los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de la  sentencia apelada, esto es, la dictada en este mismo asunto por el  Juzgado Trece de Familia de la ciudad, el 10 de septiembre de 2013,  en el sentido de establecer que tanto la unión marital de  hecho, como la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes, allí reconocidas, existieron entre el primero  (1º) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987) y el  dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).  

  

Segundo:  Revocar el punto tercero de las determinaciones adoptadas en el  memorado fallo. En reemplazo del mismo, se deniega la prosperidad de  la excepción de prescripción extintiva planteada por la  parte demandada, así como de los restantes mecanismos  defensivos aducidos en el escrito de contestación de libelo  introductorio.  

  

Tercero:  Declarar disuelta la sociedad patrimonial constituida entre las  partes del proceso. Procédase a su liquidación, por las  vías legales.  

  

Cuarto:  Confirmar los numerales cuarto a séptimo del proveído  objeto de alzada.  

  

Quinto:  Costas en segunda instancia a cargo del accionado. Se fija como  agencias en derecho, la suma de $1.500.000.oo. La Secretaría  del ad  quem practique  la correspondiente liquidación.  

  

Sexto:  Sin costas en casación, por la prosperidad del recurso.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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