SC2758-2018 (1999-00227-01.)_1

2018

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

SC2758-2018  

Radicación  n° 73001-31-03-004-1999-00227-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

Atendiendo  el sentido de la postura mayoritaria que se impuso a la ponencia  inicial, procede la Sala a dictar fallo que resuelva el recurso de  casación formulado por las demandantes La Costeña Jaime  Laserna y Cía. S.C.A., Arrocera La Palma Laserna y Cía.  S.C.A., en liquidación, Agropecuaria Tolima Laserna Serna &  Cía. S.C.A., Agropecuaria Los Corrales Laserna & Cía.  S.C.A., Laserna Serna Hermanos & Cía. S.C.A., Agropecuaria  Laserna & Cía. S.C.A., Arrocera Potrerito Laserna y Cía.  S.C.A. y Bertha Serna de Laserna, frente a la sentencia de 16 de  diciembre de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso  ordinario sobre responsabilidad civil extracontractual que  promovieron contra las sociedades Cementos Diamante de Ibagué  S.A. y Cementos Diamante del Tolima S.A.  

  

            

1. Pretensiones.  

  

Las  actoras solicitaron declarar1,  que las accionadas desde 1960 les han causado daños por  contaminación ambiental generada por los sólidos  expelidos por las chimeneas de sus plantas de producción de  cemento ubicadas en el municipio de Ibagué, a predios de su  propiedad, pertenecientes en la actualidad únicamente a  Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A. y Bertha Serna de  Laserna. En consecuencia, sean condenadas de manera solidaria a  pagarles los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro  cesante), que se llegaren a demostrar y que como mínimo  ascienden a las siguientes cantidades:  

  

A  la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A.:  $7.038’762.100 por menores rendimientos; $2.416’134.439 por aumentos  en costos de producción y; $11.173’000.000 por perjuicios  futuros liquidados a diciembre de 1998, o en subsidio de esta, la  suma de $4.552’000.000 por la desvalorización de los predios.  

  

Para  Bertha Serna de Laserna, $536’000.000 por pérdida de valor de  su finca.  

Por  concepto de lucro cesante, $444’691.174 a La Costeña Jaime  Laserna y Cía. S.C.A.; $701’125.744 a Arrocera La Palma  Laserna y Cía. S.C.A.; $1.347’375.069 a Agropecuaria Tolima  Laserna & Cía. S.C.A.; $238’004.107 a Agropecuaria Los  Corrales Laserna & Cía. S.C.A.; $930’442.132 a Laserna  Serna Hermanos & Cía. S.C.A.; $227’183.371 a Agropecuaria  Laserna & Cía. S.C.A.; $667’745.509 a Arrocera Potrerito  Laserna y Cía. S.C.A. y; $95’819.726 a Bertha Serna de  Laserna.  

  

Los  intereses de mora comerciales sobre las sumas de dinero objeto de la  condena, desde la notificación del auto admisorio de la  demanda, hasta cuando se haga efectiva su cancelación; en  subsidio, que aquellas se actualicen de acuerdo con el índice  de precios al consumidor hasta el día del pago.  

  

Cabe  precisar, que se reclamó por el perjuicio causado durante los  últimos 20 años y sólo en cuanto se refiere al  cultivo de arroz.  

            

2. Hechos.  

  

2.1        Los  suelos de la meseta de Ibagué han sido cultivados con arroz  desde 1945, cuando por iniciativa de la familia Laserna Pinzón,  propietaria de la hacienda La Palma, fueron construidos los  canales de riego que convirtieron esa zona en una de las de más  alta productividad arrocera en el mundo.  

  

2.2        El mencionado predio, propiedad  de Jaime Laserna Pinzón, hoy con un área de 870  hectáreas, en 1970 fue dividido en varios lotes, enajenados a  diversas sociedades, entre otras las demandantes, constituidas todas  con los mismos socios, integrantes de la familia Laserna Serna.  

  

2.3.        Adquirieron el dominio de los  predios formados por razón del desenglobe, La Costeña  Jaime Laserna y Cía. S.C.A., El Viejo; Arrocera La  Palma Laserna y Cía. S.C.A., La Pista; Agropecuaria  Laserna & Cía. S.C.A., La Peña; Agropecuaria  Los Corrales Laserna & Cía. S.C.A., La Chicharra;  Agropecuaria Tolima & Cía. S.C.A., La Planada;  Berta Serna de Laserna, La Berta y Arrocera Potrerito Laserna  y Cía. S.C.A., Potrerito.  

  

2.4        Los nuevos fundos «mantuvieron  materialmente su unidad para efectos de su explotación  agrícola» y en la actualidad pertenecen a la sociedad  Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., salvo el de Berta  Serna de Laserna, por haberlos adquirido el 28 de diciembre de 1996.  

  

2.5.        Desde  el fraccionamiento de la hacienda La Palma, «todo lo  concerniente a administración, explotación y  comercialización derivadas de la actividad agroindustrial, en  todos los predios, incluido el de doña Bertha Serna de  Laserna», se encauzó a través de la sociedad  Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., efectuándose  en su contabilidad los respectivos registros.  

  

2.6.        Los referidos predios están  ubicados en el corregimiento de Buenos Aires, Municipio de Ibagué,  al sur de la fábrica de Cementos Diamante del Tolima S.A.,  instalada desde 1960 y al norte de la fábrica de Cementos  Diamante de Ibagué S.A., construida en 1990.  

  

2.7.        Las factorías de las  empresas accionadas, «adelantan sus labores de producción  de cemento, sin contar con los adecuados equipos técnicos que  impidieran la contaminación del medio ambiente, ni emplear  debidamente los existentes, las emisiones de los sólidos  expelidos por sus chimeneas, que eran transportadas por los vientos,  en buena parte vinieron a depositarse en un significativo sector de  los predios ya relacionados ocasionado de manera lenta pero  inexorable una total alteración de las características  físico-químicas de la tierra que, con el transcurso de  los años en una parte de ella vino a hacerla inepta para la  siembra de arroz en condiciones de adecuada rentabilidad», dada  la alteración del PH de la tierra, lo cual se estableció  luego de importantes inversiones para solucionar el problema.  

  

2.8.        A partir de 1970 se empezó  a notar en el área cercana a la fábrica de Cementos  Diamante del Tolima S.A., que las plantas de arroz no se  desarrollaban de manera adecuada y que «en una alta proporción  presentaban clorosis y posteriormente muerte».  

  

2.9.        La  imposibilidad de «destinar gran parte de los predios […]  al cultivo de arroz, determinó, además, una sensible  baja en el valor de la tierra», lo cual se atribuye a la  actividad de las accionadas y se asevera que de allí  provinieron los perjuicios patrimoniales cuya indemnización se  solicitó.  

2.10.                Mediante sentencia de 10 de  junio de 1994 del Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué,  confirmada en lo esencial por el superior funcional, con providencia  de 21 de marzo de 1995, proferidas dentro de la acción popular  promovida por Carlos Gonzalo Alvarado, se declaró a la  sociedad Cementos Diamante del Tolima S.A., responsable del daño  ambiental ocasionado a la atmósfera y al ecosistema,  endilgándole que «ha afectado la salubridad pública  no solamente humana, sino animal y vegetal, así como alterar  la acidez de la tierra».  

2.11.                Las actoras buscaron un  acuerdo con las accionadas y con ese propósito durante los  años 1997 y 1998 adelantaron diversas reuniones e inspecciones  de campo.  

            

3. Actuación procesal.  

  

3.1.        Las demandadas se opusieron a  las pretensiones, rechazaron que hubieren causado perjuicios a las  actoras, ya que las condiciones de los terrenos de la hacienda La  Palma, no fueron consecuencia de los sólidos expelidos por  las chimeneas de las plantas de producción de cemento, sino  que la supuesta degradación o deterioro derivó de las  mismas actividades agrícolas en ellos desarrolladas.  

  

No  se aceptaron los hechos en los que se sustentó la  responsabilidad civil demandada; informaron que la planta de cemento  instalada en 1960, suspendió operaciones en septiembre 1998;  mientras que la de Cementos Diamante de Ibagué S.A., inició  su actividad en 1993 y desde su inicio tuvo filtros electrostáticos.  

  

Propusieron  las excepciones que denominaron: (i) «no existe  el daño que se imputa a las sociedades demandadas», y de  acuerdo con ello expusieron, que «no existe daño a los  suelos por aumento del PH» y «no existe daño a los  cultivos»; (ii) «estimación  errada de los supuestos daños», por «disminución  del recurso (tierras)», «menores rendimientos»,  «mayores costos de producción», «pérdida  de producción pasada (áreas no cultivadas)» y  «daño futuro»; (iii) «no hay  relación de causalidad entre el daño que se pretende y  la actividad de los demandados» y alegaron, que «la  condición o estado que los suelos presentan actualmente no ha  sido ocasionada por los demandados, y en todo caso tiene otras causas  principales imputables a los propios demandantes», al igual que  «no hay daño a los cultivos ocasionado por los  demandados»; (iv) «el supuesto daño  a suelos y cultivos tiene otras causas que no son imputables a las  sociedades demandadas» y mencionaron, «causa de origen  geológico», «laboreo intenso adición de  químicos mediante fertilizantes y herbicidas», «sistema  de riego» y «riego con aguas ricas en sales»; (v)  «culpa exclusiva de la víctima»; (vi)  «cobro de lo no debido»; (vii) «en  cualquier caso el daño fue muy reducido y pasajero»;  (viii) «cobro de más de lo debido»;  (ix) «ausencia de solidaridad» y; (x)  «prescripción».  

  

3.2.        La  primera instancia se finiquitó con la sentencia de 15 de  diciembre de 2003, en la que se dispuso: desestimar las excepciones  de mérito; denegar las objeciones a las experticias  incorporadas al plenario, salvo respecto de la elaborada por Norma  Constanza Galeano Arbeláez y Octavio Heredia Pinzón,  que se aceptó de forma parcial; declarar la responsabilidad  civil solicitada y condenar a las accionadas a pagarle a las actoras,  la suma de $19.849’467.821, por concepto de los perjuicios  patrimoniales causados desde 1981 a 1998, con la respectiva  actualización monetaria con base en el IPC, hasta cuando se  efectúe el pago y negar la petición de reconocer el  monto de «las pérdidas por menor valor de la tierra o  por menor generación de ingresos netos en el tiempo, o  perjuicios futuros» (numeral 8º).  

  

3.3.        Frente a la aludida decisión,  las demandadas propusieron recurso de apelación y también  lo interpusieron las actoras en cuanto al punto octavo en el que se  denegó la señalada pretensión por pérdida  de valor de los terrenos y los denominados «perjuicios  futuros», habiendo estas desistido de la alzada en el trámite  de la segunda instancia.  

  

II.        SENTENCIA IMPUGNADA  

  

1.        El  Tribunal luego de superar la fase instructiva dispuesta de manera  oficiosa, dictó sentencia el 16 de diciembre de 2010 , en la  cual revocó el fallo de primer grado y en su lugar, negó  las pretensiones planteadas por las accionantes, así mismo,  las condenó al pago de las costas procesales en ambas  instancias.  

  

2.        Comenzó  el juzgador de segundo grado por hacer referencia, a las pretensiones  de las actoras y los hechos sustento de las mismas, mediante su  transcripción; aludió a la actuación procesal  adelantada; a los aspectos esenciales del fallo apelado; así  como a las alegaciones de las partes, las que también  reprodujo de manera integral.  

  

Citó  jurisprudencia de esta Corporación (sentencia de 31 de agosto  de 1954) y el criterio de un doctrinante nacional, para afirmar, que  «[…], este asunto debe gobernarse por la  doctrina de la responsabilidad civil por relaciones de vecindad».  

3.        En la apreciación de las  pruebas se refirió a los distintos estudios en materia de  suelos realizados en la zona de la hacienda La Palma, por el químico  Raúl Darío Zapata Hernández; el agrólogo  Abdón Cortés Lombana y el agrónomo J. Francisco  Boshell y debido a la disparidad de criterios presentados en algunos  aspectos de tales probanzas, se ordenó otra experticia,  practicada por el geólogo Humberto Pérez Salazar y el  ingeniero agrónomo Germán Augusto Galeano Arbeláez.  

  

Con base en las  referidas probanzas expuso, que  «no se puede predicar que la génesis del  suelo de la hacienda ‘La Palma’ sea calcárea, y  tampoco que, geológicamente aquellos terrenos hayan sido  originados por ‘[l]a existencia de carbonatos en las rocas y  sedimentos, o que la mayoría tenga alta saturación de  bases. Igualmente, a tono del peritazgo no se puede afirmar que la  hacienda está afectada de una alta erodabilidad, en razón  a su ‘laboreo durante más de cuarenta años  continuos’»2.  

  

En otra de las  conclusiones mencionó,  «la ausencia de prueba científica que  señale a ‘Cal Maravilla’, como la generadora de  las cantidades de material particulado que cayó en los  sectores aledaños a la fábrica de cemento, causando  daños químicos a dichos suelos»3.  

  

También  indicó, que los medios de convicción examinados,  permitían acoger las inferencias de los expertos Humberto  Pérez Salazar y Augusto Galeano Arbeláez, de acuerdo  con las cuales  «los suelos de los lotes de la hacienda ‘La  Palma’ próximos o inmediatamente aledaños a la  planta de cementos ‘Buenos Aires’, se han alcalinizado en  virtud de las altas concentraciones de carbonato de calcio  relacionadas ‘con la influencia de material particulado  finamente, expulsado por la fábrica de cementos Buenos Aires  […]’»4  y descartó la objeción formulada al  dictamen por ellos elaborado.  

  

4.        En punto del tema de «la  tasación del daño ocasionado en parte de los suelos de  la hacienda ‘La Palma’ por la actividad contaminante que  se le atribuye a los entes accionados en virtud de la explotación  de la industria del cemento», consideró, que en razón  de hallarse los predios de las accionantes destinados a la «industria  de la siembra del arroz» y al tener ellas la condición  de comerciantes, «el valor de la pérdida en la  producción en la industria arrocera desplegada por las  demandantes, integrada por la reducción de rendimientos,  incremento en los costos de producción y lucro cesante de  tierra arrocera no cultivada, debe reflejarse en las contabilidades  de las demandantes» y por consiguiente, el daño debía  acreditarse «con apoyo en los libros de contabilidad de las  demandantes».  

  

5.        A  partir de conceptos doctrinarios se explicó el entendimiento y  función de la contabilidad de los comerciantes, al igual que  el significado del dictamen emitido por el revisor fiscal sobre el  balance general y el contenido de este.  

  

6.        Al analizar la inspección  judicial practicada por el juzgado del conocimiento para efectos de  revisar los libros y documentos contables de las actoras, se indicó  haber verificado los siguientes aspectos:  

  

6.1.        La sociedad La Costeña  Jaime Laserna y Cía. S.A., no exhibió los libros mayor  y balance, diario, de inventarios y balance, como tampoco los  auxiliares, habiéndose indicado en los estados financieros,  que en «los libros de actas están los estados  financieros que es transcripción, los cuales no están  firmados por el contador ni por el representante legal».  

  

6.2.        Con relación a la  sociedad Arrocera La Palma y Cía. S.C.A., se dijo que al libro  diario le faltaban veinte hojas; el libro de inventarios y balance,  carece de los seis últimos folios; no hallándose  firmados los estados financieros por el contador y representante  legal del período 1981 a 1998.  

  

6.3.        En  cuanto a las sociedades Tolima Laserna Serna y Cía. S.C.A,  Agropecuaria Los Corrales Laserna y Cía. S.C.A., Agropecuaria  Laserna Cía. S.C.A. y Laserna Serna Hermanos y Cía.  S.C.A., en general se dijo, que los estados financieros presentados,  no aparecían firmados por el contador público ni por el  representante legal.  

  

6.4.        Así mismo se mencionó,  lo manifestado por el representante legal de Arrocera Potrerito  Laserna y Cía. S.C.A., acerca de que esa empresa realizaba la  explotación de los predios de todas las demás  sociedades y que por esa razón en la contabilidad de estas «no  se refleja el movimiento contable de una explotación agrícola»  y que «[n]o existe documento contable soporte del movimiento  contable de los libros de la sociedad, porque eso se hacía  entre la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y las demás  sociedades».  

  

6.5.        Respecto de la contabilidad de  la nombrada sociedad, también se indicó, que «[l]os  balances y estados de pérdidas y ganancias no llevan la firma  del contador y el representante legal», habiéndose  también precisado, que el libro de inventarios y balance  evidenciaba «procesos desde diciembre de 1972, impresos el 10  de marzo de 1998, proceso diciembre 1982, impreso del 10 de marzo de  1998, proceso diciembre de 1992 impreso el 31 de diciembre de 1999».  

  

6.6.        De  otro lado se reseñaron las manifestaciones del asesor contable  y del representante legal de la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y  Cía. S.C.A., atinentes a explicaciones acerca de la  información contable; así como las certificaciones del  revisor fiscal sobre «los historiales del costo de los lotes  cultivados por la empresa en las fincas Cauchitos y La Palma»;  así como «el listado de áreas cultivadas en  arroz, sorgo y soya, en los distintos lotes destinados para tal  menester en la hacienda ‘La Palma’, al igual que una  relación de costos de semillas, herbicidas, insecticidas,  fungicidas y fertilizantes»; acotando, que el ingeniero Mauro  Varela Navarro, se apoyó en tales documentos para su dictamen;  aspectos frente a los cuales el Tribunal infirió, que en todo  caso las referidas manifestaciones debieron apoyarse en la  contabilidad de la empresa.  

  

6.7.        Al examinar los documentos  exhibidos en la inspección judicial, advirtió que en  los estados financieros de Arrocera Potrerito Laserna y Cía.  S.C.A. de 31 de diciembre de 1992 a 31 de diciembre de 1995, se  incluyó antefirma de Jesús Antonio Laguna, en condición  de contador público; mientras que en los allegados con el  dictamen de los peritos Norma Constanza Galeano Arbeláez y  Octavio Heredia Ramírez, del mismo período indicado,  fueron rubricados por el antes nombrado, en calidad de revisor  fiscal; situación similar se dijo haber detectado en los  estados financieros de 31 de diciembre de 1996 a 31 de diciembre de  1999, exhibidos en aquella diligencia, en los que se mencionó  como contador a Gerardo López G. y en los aportados por los  peritos, él firmó como revisor fiscal.  

  

6.8.        También  se hizo referencia al acta de la asamblea general de accionistas de  Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., de 12 de febrero de  1979, en donde se acordó, que esta  «ejecute la totalidad de la actividad agrícola  asumiendo los costos, gastos y a la vez facturar a nombre propio el  producto a los diferentes clientes y/o compradores. A la vez cada una  de estas sociedades propietarias de los terrenos vendan productos  agrícolas a Potrerito y en contraprestación Potrerito  les cobra a estas sociedades la administración de los  cultivos, preparación de tierras, suministro de las semillas e  insumos agrícolas, aplicación de los mismos,  recolección, dejando un pequeño margen. La  contabilización se hará a través de la cuenta  corriente entre Potrerito y cada una de las sociedades y su  movimiento se reflejará en la contabilidad de cada una de  ellas»;  comentando, que ese proceso no se cumplió, según  lo reconocido por el representante de la citada empresa en la  inspección judicial.  

  

7.        Se hizo mención al  testimonio del contador público Francisco Javier Barbosa  Delgado, acerca de las omisiones en la contabilidad de la citada  empresa y de las otras actoras, habiendo concluido, que con  independencia de la rendición de cuentas de Arrocera Potrerito  Laserna y Cía. S.C.A., «ello no la relevaba de la  obligación de registrar en la contabilidad el desarrollo de  tal operación económica».  

  

8.        Igualmente se indicó, que  los peritos Norma Constanza Galeano Arbeláez y Octavio Heredia  Ramírez, no eran titulados en contaduría pública,  por lo que legalmente «no están autorizados por la ley  para expresar dictamen sobre balances generales y otros estados  financieros» y por lo tanto, carecían de idoneidad  jurídica para certificar sobre si la contabilidad se llevaba  conforme a derecho; así mismo se sostuvo, que por corresponder  el dictamen a un flujo de caja, «por tratarse de un estado  financiero, además, debe estar certificado y dictaminado por  un contador público».  

  

9.        Las  inconsistencias halladas en la documentación contable, se  dedujeron del testimonio de los contadores públicos Francisco  Barbosa Delgado y Jaime Alberto Hernández Vásquez; de  la inspección judicial y lo manifestado por el propio  apoderado de las actoras al exhibir los documentos; como también  de lo señalado por él en la réplica de la  objeción al dictamen de Norma Constanza Galeano Arbeláez  y Octavio Heredia Ramírez, habiéndose sostenido que la  peritación cuestionada  «no puede subsanar las falencias de la  contabilidad de los demandantes puestas en evidencia en la diligencia  de exhibición; […]»  y el concepto de auditoría contable emitido por  los contadores públicos Diana Alexandra Cubillos Canal y Jorge  E. Calderón, allegado con la citada objeción, también  se demeritó con apoyo en las aludidas probanzas.  

  

10.        Igualmente se hizo alusión  al dictamen decretado de oficio en segunda instancia y practicado por  la contadora pública Myriam Rivas, quien sobre la contabilidad  de las empresas accionantes durante el período 1981 a 1998, la  encontró llevada de forma regular y de acuerdo con las normas  vigentes y sobre tal aseveración se dijo, que no procedía  reconocerle pleno valor probatorio, porque al momento de la  inspección judicial no se exhibió conforme lo  requerido, ya que «no fueron puestos a disposición los  libros auxiliares de contabilidad, in situ no se exhibieron los  estados financieros conforme lo exige la ley»; además,  porque en esa misma peritación se advirtieron inconsistencias  en la contabilidad, al incluir «asientos contables anteriores  al registro de los libros de contabilidad», al haber encontrado  «21 lotes (anexo 7) que fueron incluidos en el informe de Epam  Ltda.», sin existir «registro contable de ingreso para  estos lotes».  

  

11.        Dado  que «no se acreditó que la contabilidad de las  demandantes contenga los balances y estados financieros conforme a  las prescripciones legales», de acuerdo con la jurisprudencia  de esta Corporación, se indicó, que la misma carecía  de eficacia probatoria, por lo que no procedía analizar de  fondo la peritación de Norma Constanza Arbeláez Galeano  y Octavio Heredia Pinzón ni la experticia de Myriam Rivas;  además de resultar innecesario el estudio de las objeciones  que por error grave se propusieron respecto de tales probanzas.  

  

  

13.        Así se concluyó,  que «[h]abida consideración de que no hay prueba tanto  del daño como de su tasación, no es procedente penetrar  en el estudio de las excepciones que formuló la parte  demandada en tal sentido» y por consiguiente, debía  revocarse el fallo objeto de la apelación.  

  

III.        DEMANDA DE CASACIÓN.  

  

1.        Por  auto de 4 de mayo de 2011, se concedió el recurso de casación  interpuesto por la parte demandante; enviado el expediente a esta  Corporación, se admitió por auto de 4 de agosto de la  citada anualidad; presentada en tiempo la demanda de casación,  se admitió mediante proveído de 15 de noviembre de  2011; oportunamente las opositoras la replicaron y pidieron denegar  la impugnación extraordinaria por estimar ajustada a derecho  la decisión recurrida.  

  

2.        Seis (6) cargos se proponen  frente a la sentencia impugnada; los cinco primeros se fundan en la  causal 1ª de casación y se denuncia en ellos la violación  indirecta de las normas de derecho sustancial; el último se  apoya en la causal 5ª y se plantea la nulidad de la actuación  por la pretermisión de decretar pruebas de oficio.  

  

El  orden lógico impone, comenzar el estudio de tales reproches,  por el que alude al vicio de procedimiento, dado que se cuestiona la  validez de la actuación; luego se analizará el quinto y  por último, se examinarán de manera integrada el  primero, segundo, tercero y cuarto, por las razones que se indicarán  en el respectivo acápite.  

  

3.        De  otro lado se precisa, que para resolver la impugnación  extraordinaria, se aplicarán en lo pertinente las  disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo  con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el  precepto 624 del Código General del Proceso, toda vez que el  recurso de casación se interpuso en vigencia del citado  ordenamiento procesal.  

  

  

  

IV.        CARGO SEXTO  

  

1.        Se apoya en la causal quinta del  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y se  cuestiona la actuación al considerar que se incurrió en  el motivo de nulidad contemplado en el numeral 6º del precepto  140 ibídem, toda vez que omitir la práctica de  una prueba obligatoria, implica pretermitir una oportunidad  probatoria.  

  

Cita jurisprudencia  de esta Corporación para reclamar, que no solo es una mera  facultad, sino un deber del juez  «disponer todo lo que esté a su alcance  para efectos de concretar el monto de los perjuicios ante la prueba  inequívoca del daño, como lo pregona el art. 307 del C.  de P.C.».  

  

2.        Al estimar que se hallaba  probado el daño, según lo reconocido en el fallo de  primera instancia y lo corroborado por el Tribunal, ha debido tomarse  en cuenta que si la prueba ordenada de oficio no satisfacía  las expectativas, debió decretarse la práctica de otros  medios de convicción.  

  

Como  el juzgador colegiado no procedió de la manera indicada, según  el criterio jurisprudencial, se configuró la nulidad planteada  y en consecuencia, se deberá invalidar el fallo recurrido,  disponer las pruebas preteridas y posteriormente proferir la  correspondiente sentencia sustitutiva.  

  

V.        CONSIDERACIONES  

  

1.        La causal de casación  sustento del cargo y la estructuración del móvil de  nulidad invocado.  

  

1.1.        La causal quinta de casación,  de acuerdo con el artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, se origina por «[h]aberse incurrido en  alguna de las causales de nulidad consagradas en el artículo  140, siempre que no se hubiere saneado»5,  razón por la cual, como lo ha destacado la jurisprudencia de  la Corporación, sólo es viable la impugnación  por esta vía cuando se ha incurrido en alguno de los supuestos  de invalidación procesal previstos por el ordenamiento  jurídico, circunstancia que a su vez supone la inadmisibilidad  de otra suerte de irregularidades desprovistas de la especificidad  que orienta el régimen (CSJ SC 24 oct. 2006, rad.  2002-00058-01; y SC 5 jul. 2007, rad. 1989-09134-01).  

A  tono con lo anterior, la Sala ha condensado a manera de requisitos de  invocación y criterios de orientación del móvil  de casación en estudio, los siguientes:  

  

«(a) la solicitud de  invalidación debe fundarse en una de las causas de nulidad  establecidas en la ley; (b) el tratamiento que debe darse a las  nulidades como motivo del recurso extraordinario de casación  está igualmente sometido a los principios generales que  gobiernan este instituto procesal y, en concreto, al de la  ‘especificidad […]; (c) es menester que se evidencie  interés en el recurrente para obtener la invalidación  que solicita[…] emergente del perjuicio que el defecto le  ocasiona; y (d) finalmente, el vicio denunciado no puede haberse  saneado. (CSJ AC, 18 dic. 2009, rad. 2002-00007-01; CSJ AC, 25 jul.  2011, rad. 2006-00090-01).  

  

[…]  

  

[…] miradas más como  fórmula de reparación que como sanción y  atendido su carácter fundamentalmente preventivo, las  nulidades obedecen a unos ciertos y determinados principios que las  justifican y sustentan; háblase así de los postulados  de especificidad, convalidación y protección, el último  de los cuales, en cuanto es el que viene al caso, ha sido consagrado  con el fin de resguardar a la parte cuyo derecho fue cercenado por  causa de la irregularidad. (cas. civ. 17 de febrero de 2003, Exp.  7509) (CSJ AC2537-2017, 25 abr. 2017, rad. 2011-00518-01).  

  

1.2.        Por su parte, el numeral 6º  del artículo 140 ibídem, tipifica como causal de  nulidad aquellos eventos en los cuales «se omiten los términos  u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular  alegatos de conclusión»6,  lo cual constituye un específico mecanismo de protección  del «derecho de defensa», toda  vez que los supuestos que estructuran dicha irregularidad, en el  evento de haberse presentado, lo menoscaban u obstaculizan, en razón  a que aquellas oportunidades representan herramientas básicas  para que las partes procuren la defensa de sus derechos.  

  

En  lo que refiere al componente de petición y práctica de  los mecanismos de confirmación, se ha ilustrado sobre el  evento de invalidación procesal, lo siguiente:  

  

«Trátase de  hipótesis concernientes al debido proceso, a la carga  probatoria, derecho de defensa y contradicción. Cada parte,  puede ‘presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en  su contra’ (inc. 4º, artículo 29 Constitución  Política) y tiene la carga probatoria (onus probandi) de los  supuestos fácticos inherentes a las normas jurídicas  invocadas (artículos 1757 Código Civil y 177 Código  de Procedimiento Civil).  

  

El legislador establece a las  partes e intervinientes procesales precisas oportunidades para  solicitar pruebas, y en ciertos eventos asigna al juzgador el deber  de decretarlas, cuando ‘la utilidad y necesidad de la prueba,  surgiera de la misma ley, por ésta exigirla imperativamente, o  de las circunstancias propias del proceso respectivo, como cuando  indubitablemente conduce al hallazgo de la verdad real y a determinar  la decisión final’ (…).  

  

[…]  

  

La preterición de los  términos para practicar pruebas decretadas legal y  oportunamente, cuando no se haya saneado expresamente o por conducta  concluyente, ‘constituye nulidad procesal, en los términos  del numeral 6º del artículo 140 del C. de P.C.’  (cas. civ. sentencia de 28 de junio de 2005, [SC-136-2005], exp.  7901), ‘que puede alegarse inmediatamente después de  ocurrida en la actuación siguiente (art. 143, inc. 5º  C.P.C.); pero en el evento en que tampoco haya existido esta  oportunidad, por haberse proferido ya sentencia de segunda instancia,  dicha irregularidad puede alegarse en casación’ (cas.  civ. de 22 de mayo de 1998, exp. 5053, reiterada en la sentencia de  28 de junio de 2005) (CSJ SC, 20 oct. 2011, rad. 2003-00220-01).  

  

La consagración de la  comentada causal de anulación -se ha dicho- deviene de ‘la  lesión que infiere al principio de contradicción, pues  sin tales oportunidades la parte afectada no cuenta con las etapas  propicias para ejercer en debida forma la defensa de sus derechos.  Para que la omisión del término de pruebas engendre  nulidad, ha dicho la Corte, ‘debe implicar un evidente  cercenamiento del derecho esencial que asiste a las partes para pedir  pruebas y para que le sean decretadas y practicadas, con notorio  desconocimiento del derecho de defensa’ (G.J. CLXV pág.  70). Lo que se fulmina, dijo la Corte en otra ocasión, ‘con  nulidad es el estado de indefensión que produce la  imposibilidad de pedir o practicar las pruebas con que la parte  pretende acreditar los hechos de la demanda, o los hechos que  estructuran las defensas del demandado (CSJ SC, 11 sep. 2001, rad.  5761). (CSJ SC15746-2014, 14 nov. 2014, rad.  2008-00469-01).  

  

De  otro lado, acerca de la relevancia del derecho a presentar  alegaciones y a propósito del supuesto en el cual se  plantea la invalidación de la actuación procesal por el  desconocimiento de la oportunidad específica contemplada en el  artículo 360 del Código de Procedimiento Civil7,  tuvo la Corte ocasión de recalcar:  

  

«Inocultable  es la importancia que para el legislador tiene el hecho de que en los  procesos, las partes cuenten con oportunidades suficientes y  eficaces, mediante las cuales puedan expresarle al juez del asunto  litigioso en el que intervienen, su postura frente a la controversia,  en general, o  respecto de cada uno de los temas fácticos y  jurídicos que en ella se debatan, específicamente, pues  entiende que sólo así se tornan efectivos, entre otros,  los derechos que ellas tienen de acceder a la administración  de justicia, de defenderse y de controvertir tanto los planteamientos  como las pruebas aducidos y/o esgrimidas por el contrario.  

  

Ninguna duda queda, pues, que la  opción de alegar ante los jueces de conocimiento, constituye  una actividad procesal de especial significación para la  efectiva materialización, en los casos concretos, del derecho  fundamental al debido proceso, con todo lo que de ello se deriva»  (CSJ SC8990-2016, 18 nov. 2016, rad. n.° 2011-00208-01).  

  

2.3.        Particular  mención merece la hipótesis relacionada con la  irregularidad derivada del incumplimiento del juez de decretar  pruebas de oficio, cuando el legislador lo haya previsto como mandato  obligatorio.  

  

El criterio  inicial tendiente al reconocimiento de la omisión de decretar  pruebas de oficio, como motivo de invalidación de la actuación  procesal alegable en casación, se expuso en el fallo CSJ SC,  28 jun. 2005, exp. n.° 7901, en un juicio de investigación  de la paternidad, al referirse a algunos aspectos jurídicos  vinculados a la práctica de la prueba genética, y allí  se sostuvo:  

  

«[…]  es diáfano que tanto el litigante – demandado, como el Juez,  se apartan naturalmente de los mandatos constitucionales y legales  que hacen efectivo el derecho a probar, de acentuada valía  como se acotó, concretamente cuando el primero adopta  comportamientos dirigidos a impedir la práctica de la prueba,  que el segundo en cierto modo auspicia o consiente al no asumir, a  plenitud, el compromiso de velar por el efectivo recaudo de la misma,  para lo cual, incluso, fue dotado de poderes que debe emplear de  forma razonable, con el fin de ‘prevenir, remediar y  sancionar… los actos contrarios a la dignidad de la justicia,  lealtad, probidad y buena fe que deben observarse en el proceso’  (nums. 3  y 4, art. 37 C.P.C.).  

  

En  estos casos, dichas conductas hacen que la actuación  desarrollada se tiña de un vicio de nulidad, específicamente  del previsto en el numeral 6º del artículo 140 del  C.P.C., pues la oportunidad para practicar la prueba habrá  sido simplemente nominal o protocolaria, siendo claro que el debido  proceso, a ultranza, reclama la posibilidad cierta y real de hacer  efectivos los derechos que le son inherentes. […]».  

  

Dicha  postura jurisprudencial se perfiló con mayor precisión  en el fallo CSJ SC, 28 may. 2009, rad. n.° 2001-00177-01, en el  que se dijo:  

  

«[…],  en determinadas circunstancias, la omisión  del decreto y práctica de las pruebas ‘que el propio  legislador, ab initio, ha ordenado decretar y recaudar en determinado  tipo de pleitos’ o asuntos, en cuanto desconozca el derecho a  la prueba inherente al debido proceso, ‘constituye nulidad  procesal, en los términos del numeral 6º del artículo  140 del C. de P.C.’ (cas. civ. sentencia de 28 de junio de  2005, [SC-136-2005], exp. 7901), ‘que puede alegarse  inmediatamente después de ocurrida en la actuación  siguiente (art. 143, inc. 5º C.P.C.); pero en el evento en que  tampoco haya existido esta oportunidad, por haberse proferido ya  sentencia de segunda instancia, dicha irregularidad puede alegarse en  casación’ (cas. civ. de 22 de mayo de 1998, exp. 5053,  reiterada en la sentencia de 28 de junio de 2005)».  

  

Ahora,  más recientemente, se ha reiterado el criterio en mención,  y en tal sentido, en fallo CSJ SC8456-2016, rad. n.°  2007-00071-01, en lo pertinente se memoró: «En suma, el  juez tiene el deber de decretar oficiosamente pruebas cuando  existe un mandato imperativo que se lo ordena, hipótesis en la  cual podrá alegarse la causal quinta de casación (…)»  (Destacado fuera de texto).  

  

Así  mismo en la sentencia CSJ SC10880-2015, rad. n.° 2007-00082-01,  se expuso:  

  

«[…] Frente a ese  estado de cosas, se precisa ahora, la nulidad procesal en cuestión  se estructura no sólo en el caso de omitirse en forma absoluta  la fase investigativa del proceso, contentiva de derechos sagrados,  como el de defensa y contradicción, sino también,  tratándose de la facultad oficiosa en materia de pruebas, en  coherencia con la doctrina de la Corte, en buena hora positivizada en  el Código General del Proceso, cuando no se ordena y evacúa  un medio de convicción considerado como obligatorio por la  misma ley, mas no cuando de acuerdo con las circunstancias concretas  en causa surge de la necesidad o utilidad de practicarlo, cual se  propone en el otro cargo, como evento constitutivo de error de  derecho».  

  

  

En  el presente asunto, la circunstancia planteada por las impugnantes,  no estructura la irregularidad procesal reconocida por la  jurisprudencia de esta Corporación, ante el incumplimiento del  deber de decretar pruebas de oficio.  

Sobre  el particular, téngase en cuenta que en lo pertinente el  artículo 307 del Código de Procedimiento Civil,  establece:  

  

«La condena al pago de  frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará  en la sentencia por cantidad y valor determinados. Cuando el juez  considere que no existe prueba suficiente para la condena en  concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que  estime necesarias para tal fin.  

  

De la misma manera deberá  proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total  o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en  concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun  cuando la parte beneficiada con ella no hubiere apelado».  

  

Como puede  apreciarse, de manera general el citado precepto impone el deber u  obligación de «decretar pruebas de  oficio», tanto para el juez de primera como de  segunda instancia, para efectos de la «condena  en concreto», esencialmente cuando los medios de  convicción incorporados no permitan obtener plena certeza, por  ejemplo, respecto de la cuantía del perjuicio.  

  

Igualmente, para el  superior que conoce del recurso de apelación surge el deber de  «decretar pruebas de manera oficiosa»,  cuando el juzgador de primer grado haya omitido total o parcialmente  la «condena  en concreto»  y en el evento de que sea indispensable extenderla  hasta el fallo de segunda instancia.  

  

En  este caso, dado que el juzgador colegiado concluyó, que «que  no hay prueba tanto del daño como de su tasación»8;  resulta evidente, que de acuerdo con la señalada disposición  legal, no había lugar a decretar pruebas de oficio, porque  dicho deber se encuentra establecido para el evento de que sea  necesario fijar la cuantía, entre otros, del perjuicio que se  hubiere probado y respecto del cual fuere procedente su  reconocimiento, atendiendo el criterio de la indemnización  integral y lo reclamado en las pretensiones.  

  

Tampoco  se configuró el referido deber en los supuestos previstos para  el superior, porque la crítica de las recurrentes no alude a  la pretermisión total o parcial de decidir sobre la «condena  en concreto», como tampoco a la exigencia de «extender  la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda  instancia».  

  

En  todo caso, cualquier cuestionamiento que pudiera aducirse en pro de  la nulidad invocada como fundamento del reproche en este acápite  analizado, queda desvirtuada, porque en el trámite de la  segunda instancia, mediante auto de 20 de febrero de 20069,  el Magistrado Sustanciador adoptó medidas para la  complementación e incorporación de algunas pruebas en  aspectos relativos a la demostración del daño y la  cuantía de los perjuicios.  

  

Dicho proceder se  adecua a lo exigido en el numeral 4º artículo 37 del  Código de Procedimiento Civil, según el cual, es deber  del juez «[e]mplear los poderes que este Código concede  en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para  verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y  providencias inhibitorias».  

  

De  acuerdo con ello, ordenó complementar el dictamen elaborado  por Humberto Pérez Salazar y Germán Augusto Galeano  Arbeláez, con el propósito de precisar hechos acaecidos  entre 1981 y 1998, relativos a los siguientes aspectos: número  de hectáreas destinadas en cada uno de los predios al cultivo  del arroz; cantidad de siembras de arroz efectuadas en cada año  y las que se podían hacer; incidencia en la productividad  cuando se cosecha más de una vez al año; periodicidad  en la rotación con otros cultivos a fin de lograr una óptima  productividad del grano; áreas del predio no aptas para ese  cultivo, al igual que las adecuadas para el mismo que se hallaban  contaminadas; funcionalidad de la prueba del ácido clorhídrico  y las razones para que no reaccionara en ciertos lotes y fecha en que  se originó la contaminación en cada uno de los predios.  

  

Así mismo,  decretó una peritación a fin de que  «con base en los libros de contabilidad,  declaraciones de renta, estados financieros y todos los documentos  exhibidos en la diligencia de inspección judicial realizada el  día 26 de julio de 2000»,  se determinara la producción, costos, ventas e  ingresos relacionados con la explotación del arroz en los  predios referidos en la demanda, entre 1976 y 1998; verificar si las  demandantes llevaron contabilidad regular y ajustada a las  prescripciones legales, durante el período 1981 a 1998; si  registraron todas las operaciones de explotación de los lotes  en cuestión y si aparecen inscritos los datos utilizados por  los peritos Alfonso Pérez y Mauro Varela de Epam Ltda., cuyos  estudios se allegaron con la demanda; pronunciarse sobre la  valoración económica de los daños realizada por  la nombrada sociedad y respecto de la experticia elaborada a nombre  de Invercor, suscrita por Eduardo Soto, debiendo la perito en la  labor comparativa, analizar la contabilidad de la sociedad Los  Cauchitos, propiedad de Agropecuaria Laserna y Cía. S.C.A.;  informar si hubo pérdida por bajo rendimiento en el cultivo  del arroz y aumento en los costos de producción y en caso  afirmativo, fijar su cuantía en forma concreta y sustentada;  determinar la depreciación de los terrenos señalados  como contaminados por los peritos Germán Augusto Galeano y  Humberto Pérez Salazar y fijar la cuantía.  

  

Igualmente,  se ordenó solicitar informe al DANE, en cuanto al período  1981 a 1998, sobre la cantidad toneladas de arroz a producir por  hectárea en la meseta de Ibagué; precio del kilo,  arroba y tonelada del citado producto; valor comercial de la hectárea  de terreno adaptado para dicho cultivo e índice de precios al  consumidor.  

  

Adicionalmente  resulta pertinente señalar, que la desestimación de las  pretensiones por parte del Tribunal derivó de advertir la  ausencia de prueba  «tanto del daño como de su tasación»  y por consiguiente, no podía configurarse el  supuesto atinente a que únicamente se presentaba una situación  de insuficiencia probatoria para la «condena en concreto»  y de acuerdo con ese supuesto, el surgimiento del deber de decretar  para el efecto pruebas de oficio.  

  

Así  las cosas, se impone desestimar la nulidad solicitada como sustento  del reproche estudiado.  

  

VI.        CARGO QUINTO  

  

1.        Apoyado en la causal del numeral  1° artículo 368 del Código de Procedimiento Civil,  se denuncia que el juzgador colegiado incurrió en errores de  derecho provenientes de violación de lo señalado en las  siguientes disposiciones: Código  Civil, artículos 32, 1494, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343,  2344 y 2356; Código de Comercio, artículos 48, 49, 50,  68, 70, 74 y 822; Código de Procedimiento Civil, artículos  4, 6, 37 numerales 2º y 4º,174, 175, 179, 180, 187 y 307;  artículos 8º Ley 153 de 1887, 16 Ley 446 de 1998 y el 228  de la Constitución Política.  

  

2.        Considera la parte impugnante,  que de admitirse la tesis del juzgador de segundo grado en cuanto a  que la contabilidad de las demandantes no resultaba adecuada para  cuantificar la indemnización de perjuicios, debió hacer  uso de las facultades consagradas en las referidas normas procesales,  «por cuanto si encontró establecido el daño,  tenía que haber empleado la mencionada posibilidad legal con  tal fin».  

Reitera  el citado argumento y aduce que si consideraba que no había  prueba idónea para demostrar el valor del perjuicio, debió  decretar las probanzas encaminadas a determinarlo, sin que tal  facultad precluyera por el hecho de haber dispuesto de oficio la  práctica de la prueba pericial encomendada a la contadora  pública Myriam Rivas, pues si estimó que esa experticia  no le llevaba al convencimiento que requería acerca del monto  del perjuicio, ha debido ordenar otras.  

  

Estiman  que el señalado «error de derecho» es trascendente  y fue determinante para la decisión que se adoptó al  disponer la revocatoria del fallo condenatorio de primera instancia  por carencia de prueba idónea del monto del perjuicio, porque  si se hubiera acatado lo dispuesto en el referido artículo,  contaba con los medios adecuados para fijar la cuantía del  perjuicio, ocasionado por la conducta dañosa reconocida.  

  

Transcriben las  recurrentes en lo pertinente, la sentencia de esta Corporación,  CSJ SC, 24 nov. 2008, rad. n.° 1998-00529-01, en la que se  analizaron los alcances de la facultad del juez para decretar pruebas  de oficio, así como las circunstancias en que podía  llegar a configurarse el «error de derecho» e infieren,  que para el caso concurrían  «las razones legales que le imponían al  funcionario ad quem la obligación de decretar pruebas de  oficio para cuantificar el valor de los perjuicios irrogados a los  demandantes recurrentes, siendo la primera y esencial de ellas, la  que el Juzgado y el Tribunal hallaron que era indiscutible la  demostración  de la conducta, el daño y relación  de causalidad y que no existen circunstancias excluyentes de la culpa  que se presume por ser actividad peligrosa la causante del daño,  lo que era tanto más imperativo si estima que la prueba que  decretó de oficio con ese fin no cumplió para el  Tribunal el objetivo perseguido para efectos de fijar cuantía».  

  

Luego  de referirse al fallo CSJ SC, 26 jul. 2004, rad. n.° 7273,  argumentan, que el yerro aducido determinó la violación  por falta de aplicación de las disposiciones sustanciales  señaladas como infringidas y piden casar la sentencia  recurrida y en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia.  

  

VII.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Del error de derecho como  modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial.  

  

En  relación con el «error de derecho»,  en tanto variable de la causal de violación indirecta de la  norma jurídica sustancial, conviene recordar que el mismo  apunta al aspecto normativo de las probanzas y se presenta en el  momento de la contemplación jurídica de las mismas, es  decir, cuando luego de darlas por materialmente existentes en el  proceso, se pasa a ponderarlas a la luz de los preceptos reguladores  de su valoración, razón por la cual, se excluye toda  controversia atinente a su aspecto físico o material.  

  

Esta  clase de equivocación surge de la transgresión al  debido respeto que impone el postulado del contradictorio, en las  fases de aducción e incorporación de los elementos de  juicio, ya sea porque se contraría al legislador acerca del  mérito o eficacia probatoria a ellos asignados, o debido al  desconocimiento del deber general –no por mandato legal  concreto, según se expuso en la desestimación del cargo  anterior- de practicar pruebas de oficio; en este último  supuesto, por ejemplo, cuando corresponden a probanzas obrantes en el  expediente, no allegadas oportunamente, o que no satisfacen los  requisitos legales, relacionadas con aspectos esenciales de las  alegaciones de las partes, necesarias para la decisión; o  respecto de aquellos medios de convicción referidos o  mencionados en el juicio, que podrían esclarecer un hecho con  trascendencia para la respuesta al litigio.  

  

Para  su acreditación, según lo ha señalado la Sala,  se impone realizar un ejercicio comparativo entre la sentencia y el  correspondiente medio de persuasión, con la finalidad de  evidenciar, «que conforme a  las reglas propias de la petición, decreto, práctica o  apreciación de las pruebas, el juicio del sentenciador no  podía ser el que, de hecho, consignó. En consecuencia,  si dijo que la prueba era apta para demostrar el hecho o acto, debe  hacerse notar que no lo era en realidad; o si la desestimó  como idónea, debe puntualizarse que sí era adecuada.  Todo, con sujeción a las susodichas normas reguladoras de la  actividad probatoria dentro del proceso, las cuales, en consecuencia,  resultan quebrantadas, motivo por el cual y a fin de configurar el  error, debe denunciarse su violación» (CSJ  SC, 6 abr. 2011, rad. n.° 2004-00206-00).  

  

2.        Error de derecho y decreto  oficioso de pruebas.  

  

2.1.        En lo atinente al «error  de derecho» proveniente de incumplir el deber de  decretar pruebas de oficio, cabe señalar preliminarmente, que  cuando se acude a un proceso judicial, por regla general, cada uno de  los extremos de la contienda jurídica le presenta al juzgador  su propia versión de los hechos sobre los cuales edifica sus  pretensiones, aspirando a una definición favorable de ellas.  

  

Como  el juez ignora la realidad acontecida, el orden jurídico le ha  impuesto a las partes el deber de contribuir a dilucidar el asunto  debatido; al promotor del litigio, solicitando o allegando de manera  oportuna y con observancia de las ritualidades legalmente  establecidas, elementos probatorios tendientes a demostrar el  fundamento fáctico de sus aspiraciones y, al convocado,  desplegando igual conducta, en favor de sus defensas, debiendo  soportar las consecuencias adversas, en caso de no hacerlo.  

  

2.2.        Ahora,  cuando a pesar de la actividad probatoria promovida o gestionada por  las partes, el sentenciador encuentra que no ha logrado recaudar la  información necesaria o jurídicamente relevante para  emitir su veredicto, en lo posible ajustado a la verdad real y a la  justicia material, según se expondrá más  adelante, el ordenamiento jurídico lo ha facultado –y al  tiempo, compelido- para procurar esclarecer esos pasajes de penumbra,  mediante el decreto oficioso de medios de persuasión, los  cuales conjuntamente evaluados con los demás recaudados,  permitirán determinar la verosimilitud de los hechos debatidos  o la confirmación de los argumentos planteados, pues el juez  como director del proceso, debe propender por la solución del  litigio, fundado en el establecimiento de la verdad, la efectividad  de los derechos reconocidos por la norma de fondo, la prevalencia del  derecho sustancial y la observancia del debido proceso.  

  

2.3. El criterio jurisprudencial  vigente sobre la referida temática, para cuando se dictó  el fallo impugnado en casación, lo precisó esta  Corporación en la sentencia CSJ SC, 13 abr. 2005, rad. n.°  1998-0056-02, y en ese sentido expuso:  

  

«Mas,  comoquiera que en algunas ocasiones se ha concebido la idea de un  error de derecho por falta de decretar pruebas de oficio (sentencias  107 de 14 de julio de 2000, 211 de 7 de noviembre de 2000, 022 de 22  de febrero de 2002 y 107 de 19 de junio de 2002),  inmejorable se  presenta el caso de ahora para precisar y puntualizar el criterio de  la Corte en el punto, según las líneas que siguen.  

  

Admitir  que faltar al deber de decretar pruebas de oficio podría  implicar un error de derecho,  no constando aún,  itérase,  el requisito de la existencia y la trascendencia de las mismas,  no  cuadra del todo con la filosofía del recurso de casación,   pues el examen de la Corte no se haría ya propiamente de cara  a la sentencia cuestionada  -como con insistencia suele decirse-, con  no más elementos de prueba que los que trae el expediente,   sino que la Corte,  cual fallador de instancia,  se entregaría  indebidamente a acopiar otras que por lo pronto no están,   renovando el aspecto probatorio del proceso.  Memórese que la  Corte puede sí decretar pruebas de oficio,  pero no como  tribunal de casación sino como juzgador de instancia,  cuando  funge de fallador para dictar la sentencia que ha de reemplazar la  que resultó quebrada. Principio que sale maltrecho cuando  primero se casa para luego averiguar por la trascendencia de las  pruebas.  

  

Con  arreglo a lo dicho, pues, difícilmente puede darse en tales  eventos un error de derecho.  Necesitaríase que las especiales  circunstancias del pleito permitieran evadir los escollos  preanotados, como cuando el respectivo medio de prueba obra de hecho  en el expediente, pero el sentenciador pretexta que no es el caso  considerado por razones que atañen, por ejemplo, a la aducción  o incorporación de pruebas. Evento este que posibilitaría  al fallador, precisamente porque la prueba está ante sus ojos,  medir la trascendencia de ella en la resolución del juicio;  y  por ahí derecho podría achacársele la falta de  acuciosidad en el deber de decretar pruebas oficiosas. Sería,  en verdad, una hipótesis excepcional, tal como lo advirtió  la Corte en un caso específico  (Cas. Civ. 12 de septiembre de  1994, expediente 4293)».  

  

  

«[…]  el juzgador incurre en yerro de iure si existiendo motivos serios  para que acuda a las facultades conferidas por los artículos  179 y 18010  del estatuto procesal no lo hace, lo que ocurre, por ejemplo, cuando  se requieren para ‘impedir  el proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades (…)  y en el evento de ser ‘necesarias  en la verificación de ‘los hechos relacionados con las  alegaciones de las partes’, sin que ello conlleve suplir las  cargas desatendidas por éstas y que le son propias […]».  

  

2.4. Pues bien, dado que en  Colombia, la estructura del juicio civil participa, no solo de un  carácter dispositivo, sino inquisitivo, es decir, de un  sistema mixto, el sentenciador, sin desconocer los límites de  la actuación que en el campo probatorio impone aquél  principio, igualmente debe dirigir su actividad, aún de  oficio, a esclarecer la cuestión fáctica litigiosa, con  miras a garantizar una resolución materialmente justa.  

  

El  proceso es dispositivo, como regla general, en cuanto que las partes  cuentan con la facultad de promoverlo mediante  demanda, solicitar y aducir pruebas, y finiquitarlo por transacción  o desistimiento, correspondiéndole al juez decidir sobre las  pretensiones del accionante y las defensas del convocado; a su vez,  es inquisitivo en la medida en que el director del juicio tiene el  deber de impulsarlo, decretar pruebas de oficio, reconocer por  iniciativa propia excepciones de mérito,  cuando se encuentren probados los hechos que las configuren, salvo  las de prescripción, compensación y nulidad  relativa –que corresponden a las denominadas excepciones  propias y deben ser invocadas por el demandado-;  de igual forma, le compete al funcionario emplear los poderes a él  conferidos por la ley para evitar fallos inhibitorios, nulidades, así  como prevenir y reprender el fraude procesal.  

  

Así  entonces, en desarrollo de principios regentes de la función  judicial, como los de economía, celeridad y eficacia,  surge en el juez el deber de ejercer la potestad legalmente atribuida  concerniente al impulso procesal, propendiendo por la efectividad de  los derechos al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia.  

  

Respecto  del rol que actualmente tiene el sentenciador como director del  proceso, la Corte Constitucional en el fallo C-086-2016, precisó:  

  

«La  nueva Carta Política robusteció la misión del  juez como garante del acceso efectivo a la administración de  justicia y de la realización efectiva de los derechos de los  ciudadanos. Es así como se demandan de él altas dosis  de sensibilidad y una actitud diligente para corregir las asimetrías  entre las partes, asegurar los derechos fundamentales, entre otros el  derecho a la tutela judicial efectiva, y, en últimas, la  vigencia de un orden justo. Mas no por ello puede afirmarse que el  principio dispositivo haya sido constitucionalmente proscrito del  proceso civil (…).  

  

[…]  

  

Lo  que resulta cierto, en todo caso, aunque nuestro ordenamiento permita  un sistema mixto, es que los jueces de la República ‘son  los primeros llamados a ejercer una función directiva en la  conducción de los procesos a su cargo, para lo cual el  Legislador les ha otorgado la potestad de asegurar, por todos los  medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones  se lleven a cabo’. En el marco del Estado social y democrático  de derecho constituido para la realización de un orden justo,  se reclama un mayor dinamismo del juez y una especial sensibilidad  con la realidad viviente que le rodea».  

  

Por  su parte, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, en fallo  SC7824-2016, expuso:  

  

«Es  deber del juez en estos tiempos actuales y frente a la visión  publicista del proceso, velar por la efectividad de la tutela de los  derechos planteados en el litigio, a fin de cumplir con la verdadera  razón y objetivo final de la jurisdicción, cual es el  cumplimiento del valor constitucional de justicia.  

  

Para  el adecuado ejercicio de esa función, nuestro ordenamiento  procesal le entrega al director del caso, entre otras, dos  herramientas esenciales, como son la iniciativa probatoria de oficio,  respetando siempre las prerrogativas que asisten a cada sujeto  procesal, sin desconocer las reglas de aportación, y el  control en las actuaciones de las partes bajo el principio de buena  fe procesal.  

  

  

2.5.        Por ello, entonces, el juez  como director del debate ha sido provisto de diversas atribuciones,  dentro de ellas, las estatuidas en los artículos 2º, 4º  y 37 del Código de Procedimiento Civil, recogidos en los  preceptos 8º, 11 y 42 del Código General del Proceso,  para lograr la efectividad del derecho sustancial y el debido  proceso, fundado en la garantía de que el asunto sometido a su  consideración será resuelto de fondo.  

  

En  efecto, según tales disposiciones, al juez le incumbe  «adelantar  los procesos por sí mismo(…) y [e]s(…)  responsable(…) de cualquier demora que ocurra en ellos»11;  al interpretar la ley procesal debe «tener  en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de  los derechos reconocidos por la ley sustancial»12;  igualmente le es adscrito el deber de «dirigir  el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las  medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la  mayor economía procesal»; así como  «hacer efectiva la igualdad  de las partes en el proceso, usando los poderes que este código  le otorga»13.  

  

Ahora,  si el deber esencial del juez es proferir una sentencia lo más  justa posible, entonces en desarrollo de su función como  director del proceso, le corresponde verificar previamente la verdad  de los hechos debatidos por los litigantes, y si en esa dirección  debe actuar oficiosamente, así ha de proceder, cuando  descontada la incuria de éstos, no ha logrado el  esclarecimiento de tales supuestos.  

  

Es  cierto que conforme al artículo 177 del Código de  Procedimiento Civil (hoy 167 del Código General del Proceso),  incumbe a las partes acreditar los hechos cuyo supuesto fáctico  ha sido previsto en la norma sustancial determinante de la  correspondiente consecuencia jurídica; no obstante, como el  objetivo que envuelve el debate procesal tiende a consultar la  realidad fáctica, para así poder concretar una decisión  impregnada de justicia material, la misma ley le adscribió  «[a]l juez [el] deber [… de]  decretar pruebas de oficio (…) cuando sean necesarias para  esclarecer los hechos objeto de la controversia»14.  

  

2.6.        Conforme a lo anterior, para  el proferimiento de una sentencia de fondo que consulte los dictados  de la justicia, el fallador debe contar con información o base  fáctica confiable; si carece de ella o es insuficiente, surge  la necesidad de acudir a los instrumentos necesarios y legalmente  previstos, como el decreto oficioso de pruebas, para superar la  opacidad y hacer brillar la verdad real de lo acontecido.  

  

Cuando  el juez actúa de esta manera, no está desplazando a las  partes ni arrogándose la defensa de sus intereses  particulares, sino asumiendo un compromiso con la verdad, desde  luego, con observancia del orden jurídico, para de esa manera  hacer prevalecer el derecho material. En esa medida, como al  desplegar su facultad probatoria oficiosa puede beneficiar a una u  otra parte, no podrá tildarse de parcial, cuando además  les garantice su derecho de defensa y de contradicción. Su  parcialidad debe ser en favor de la verdad y su imparcialidad,  respecto de la aplicación de la ley sustancial al caso  concreto.  

  

Las  facultades oficiosas en materia probatoria se justifican, porque el  proceso no sólo comporta un interés particular, sino  público y lo perseguido es el descubrimiento de la realidad  fáctica, para poder concretar una decisión con justicia  material y efectivizar la igualdad entre las partes.  

  

La  concreción de tales objetivos, puede lograrse entre otras  formas, mediante el ejercicio de la actividad probatoria, la cual en  la actualidad no es de exclusiva incumbencia de la parte interesada,  toda vez que el legislador también ha hecho descansar sobre el  juez, primordialmente, el deber de incorporar al plenario los  elementos de convicción suficientes para que, al momento de  definir el litigio, satisfaga con apego a la ley, la expectativa de  justicia reclamada.  

  

Por  ello, el artículo 179 del Código de Procedimiento  Civil, establece, que «[l]as pruebas pueden ser  decretadas a petición de parte, o de oficio cuando el  magistrado o juez las considere útiles para la verificación  de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. Sin  embargo, para decretar de oficio la declaración de testigos,  será necesario que éstos aparezcan mencionados en otras  pruebas o en cualquier acto procesal de las partes».  

  

A  su vez, el 180 ejusdem, prevé que las mismas se pueden  ordenar «en los términos  probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente,  antes de fallar».  

  

2.7.        Si el fin institucional del  proceso es la averiguación de la verdad de los hechos en los  cuales ha de fundarse la controversia, como presupuesto necesario  para poder acceder a la consecuencia jurídica que consagra la  norma sustancial regente del caso sometido a consideración del  juez, entonces la solución del mismo ha de tener como sustento  la demostración de los presupuestos fácticos requeridos  por la ley general, impersonal y abstracta. Si son acreditados, podrá  declararse la consecuencia derivada de la pertinente disposición  sustancial. En caso contrario, se negará.  

  

De  ahí la importancia del correcto entendimiento, del ejercicio,  alcance y limitaciones de la facultad que tiene el juez de tomar  todas las medidas que estén a su disposición para la  materialización de la justicia a partir de la consecución  de la verdad, entre ellas, el decreto oficioso de pruebas y de ser el  caso, la imposición a una de las partes de la obligación  de aportarlas, si está en mejores condiciones de hacerlo, por  virtud de la principialística probatoria desarrollada  jurisprudencialmente.  

  

Precisamente,  estos antecedentes permitieron que el legislador de 2012 regulara tal  arbitrio en el artículo 167 del Código General del  Proceso, en los siguientes términos:  

  

«Incumbe a las partes probar  el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico  que ellas persiguen.  

  

  

Como  se desprende de lo anterior, la misión oficiosa del juez no  desplaza el principio dispositivo que por regla general gobierna el  proceso civil, sino que converge con éste en función  del esclarecimiento de los hechos debatidos para lograr la  realización de la justicia en sentido material.  

  

3.        La situación en que se  apoya la acusación y la réplica a la misma.  

  

El  error probatorio denunciado en el cargo analizado en este acápite,  se caracteriza por la circunstancia atinente a la pretermisión  de la regla probatoria relativa a la facultad conferida al juez para  decretar pruebas de oficio, específicamente, en el evento  previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento  Civil15,  «[…] cuando el magistrado o juez las considere útiles  para la verificación de los hechos relacionados con las  alegaciones de las partes».  

  

Al  analizar el fundamento aducido por el juzgador de segundo grado para  desestimar la pretensión resarcitoria del daño causado  a las actoras, se determina, que se relaciona con la falta de pruebas  para la demostración del daño y la cuantificación  de los perjuicios, toda vez que las probanzas incorporadas al  plenario referidas a esos aspectos, se basaron en la contabilidad de  las accionantes y con relación a tal sistema de cuentas se  indicó que carecía de eficacia probatoria, en razón  de no llevarse conforme a las prescripciones legales.  

  

La parte recurrente  refiere, que el Tribunal desestimó la contabilidad de las  demandantes para establecer la cuantía del perjuicio, y  propone que «si  encontró establecido el daño»,  ha debido proceder de acuerdo con el artículo  307 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a  «decretar las probanzas encaminadas a  determinarlo»,  dado que si la prueba ordenada de manera oficiosa no  satisfizo el convencimiento que requería acerca del monto del  perjuicio, debió disponer el recaudo de otras.  

  

La señalada  argumentación no resulta admisible, porque de acuerdo con todo  lo expuesto en las consideraciones generales previas, el  «error de derecho»  procede aducirlo, cuando se ha omitido ordenar la incorporación  de medios de convicción que obren en el plenario y solo les  faltan ciertas formalidades para que tengan eficacia, o respecto de  probanzas concretas que permitan avizorar la posibilidad de verificar  hechos relacionados con las alegaciones de las partes, respecto de  los cuales se presentan dudas o deficiencias probatorias.  

  

En  dichos eventos, según lo señalado por la jurisprudencia  citada, debería tratarse de medios de convicción, que  tuvieran idoneidad y trascendencia, lo cual le imponía al  recurrente evidenciar de manera razonada, que aquellos permitirían  adoptar una decisión distinta a la impugnada y favorable a la  parte recurrente.  

  

Para  el efecto, en razón a que la decisión desestimatoria de  las pretensiones adoptada por el juzgador colegiado, se basó  en la falta de demostración adecuada del daño y de su  cuantificación, le correspondía al casacionista señalar  los medios de convicción cuyo decreto procedía de  oficio para otorgar la certeza necesaria sobre la existencia del  perjuicio patrimonial individual causado a cada una de las  accionantes, y en consonancia con ello, la indicación de la  prueba para la fijación del monto de la indemnización.  

  

La  citada información requería una clara y completa  explicitación, dado que el Tribunal dispuso el decreto de  pruebas de oficio, tal como se refirió en el estudio del  anterior cargo, atinentes a la complementación del dictamen  elaborado por Humberto Pérez Salazar y Germán Augusto  Galeano Arbeláez, así como una nueva experticia sobre  la contabilidad de las actoras, en procura de verificar tanto la  existencia del daño, como la cuantía del detrimento  patrimonial.  

  

Además  de lo anterior, se advierte que el reproche presenta deficiencias,  toda vez que solo hace alusión al tema de la cuantía de  la indemnización, sin tomar en cuenta lo atinente a que en el  fallo impugnado también se echó de menos la ausencia de  demostración del daño individual a las accionantes, y  dado que sin la acreditación de este requisito, por  sustracción de materia, no es factible la fijación del  monto del perjuicio, aquel reparo o cuestionamiento no tiene  trascendencia.  

  

Así  las cosas se concluye, que no se estructura el «error  de derecho» fundamento de la acusación, lo  cual impone, su desestimación.  

  

VIII.        CARGO PRIMERO  

  

1.        Con  sustento en la causal primera del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, se denuncia la violación indirecta de  la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho, algunas de  tales disposiciones por aplicación indebida y otras por omitir  tenerlas en cuenta, concretándolas a las siguientes: Código  Civil, artículos  32, 1494, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342,  2343, 2344 y 2356; Código de Comercio, artículos  48,  49, 50, 68, 70, 74 y 822; Código de Procedimiento Civil,  artículos 4, 174, 175, 187, 246, 283 y 284; los preceptos 8º  de la Ley 153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2649 de  1993.  

  

2.        Se plantea la configuración  del «error de derecho» en razón a que «el  sentenciador exige para la justificación de un hecho o un acto  una prueba especial que la ley no requiere», toda vez que en la  sentencia impugnada se consideró como única prueba  atendible para demostrar los daños o perjuicios reclamados por  quien tenga la calidad de comerciante, la relativa a la contabilidad  regularmente llevada, habiendo el Tribunal sostenido al respecto, que  por regla general, «si la persona que reclama un perjuicio por  responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a  reclamarlo».  

  

Con relación  a los señalamientos del juzgador, atinentes a que «la  pérdida de la producción en la industria del arroz  desarrollada por las demandantes debe reflejarse en su contabilidad»;  como también lo relativo a que  «la prueba de que esa contaminación de los  suelos próximos a la planta de cementos ocasionó la  pérdida de la producción de la industria arrocera de la  hacienda ‘La Palma’, también ha debido extraerse  de la contabilidad de las demandantes» y que «no hay  elementos de juicio inequívocos para tasar el daño»,  dado que aquella estaba afectada de ineficacia; las  recurrentes cuestionan, que en el ordenamiento jurídico opera  la libertad probatoria y la apreciación racional de los  elementos de convicción, basada en las reglas de la sana  crítica.  

  

Así  mismo indican, que para el caso, no se presenta discusión en  lo concerniente al acaecimiento del daño y respecto de la  demostración de la cuantía de los perjuicios, ya que  por tratarse de un asunto sobre responsabilidad civil  extracontractual, no es atinado sostener, que cuando es un  comerciante quien los reclama, el único medio atendible de  prueba sea la contabilidad regularmente llevada, porque no existe  norma jurídica que así lo disponga y de ser así,  «no tendría ninguna posibilidad de  reclamar la indemnización del perjuicio que se le llegue a  causar».  

  

3.        Sostienen  igualmente, que el referido criterio del juzgador colegiado, lo  condujo a cometer  «graves errores de hecho al dejar de apreciar  todo un conjunto de elementos probatorios que de manera inequívoca  acreditan la cuantía del daño»,  tales como los testimonios de  «personas expertas en asuntos agronómicos  y en especial conocedores de los suelos y cultivos de la meseta de  Ibagué, así como, en concreto, de los terrenos de la  parte demandante»,  los cuales evidencian, que  «las chimeneas de las empresas demandadas, en  especial de la planta de Buenos Aires, eran las que emitían  los sólidos de carbonatos de calcio, que en buena parte, tal  como a ellos les consta, se depositaron en los predios de la parte  demandante a donde los transportaba el viento, ocasionando, por su  enorme volumen, graves daños a los cultivos y al suelo de la  hacienda».  

  

4.        En ese contexto mencionan los  testimonios de las siguientes personas:  

  

  

Luis Armando  Castilla Lozano, ingeniero agrónomo, de quien indican  reconoció el concepto por él emitido anexado a la  demanda, habiendo declarado, que la contaminación de los  terrenos se dio por vía aérea; descartó que la  alta concentración de carbonatos de calcio tuviere origen en  el agua utilizada para el riego, porque ese fluido en la hacienda  Potrerito se encontraba en condiciones aptas y en cuanto a los  efectos del exceso de carbonato de calcio en cultivos como el arroz,  se dice manifestó, que  «produce un desbalance entre nutrientes lo cual  ocasiona bloqueo de otros nutrientes como el potasio, fósforo,  elementos menores, disminuyendo su disponibilidad para las plantas,  también afecta la parte física del suelo ocasionando  taponamiento de los poros del suelo, lo cual dificulta el desarrollo  de las raíces y la infiltración del agua en el suelo,  lo cual es parecido a una compactación del suelo. Los  carbonatos de calcio sobre las plantas tiene un efecto que hace que  estas no puedan tomar los nutrientes en una forma eficiente, sin  embargo de acuerdo a la especie vegetal hay algunas que toleran más  esa situación, siendo el arroz una planta muy susceptible a  esta condición».  

  

El agrónomo  Carlos Arturo Varón Rodríguez, investigador del ICA,  del que se dice ratificó lo expresado en el concepto  incorporado al juicio y se menciona, que en su testimonio manifestó  conocer los terrenos de la hacienda Potrerito y que al referirse al  elemento contaminante que allí caía, expresó,  que «[e]se  polvo provenía de chimeneas o tubos de escape de la Fábrica  de Cementos Diamante, era un polvo denso y constante, se acentuaba  más en la Hacienda cuando el viento tenía  norte sur y  se percibía de la siguiente forma: después de una  lluvia, las hojas de la soya quedaban completamente limpias  lavadas,  al siguiente día deberíamos tomar datos y las hojas  estaban cubiertas de polvo, igualmente el capó del carro,  presentaba esta misma sistematología (sic)»;  en tanto que sobre los daños a los cultivos,  expuso, que «[l]a  emergencia de las plántulas de soya disminuían entre un  15 a 20% por la compactación, en arroz la muerte de las  plantas era del 25 al 30%, solo atribuiría la muerte de esas  plantas de arroz a la reacción alcalina que posiblemente se  ejerza por el efecto del contenido del calcio […] La planta de  arroz en esas condiciones de Potrerito es más susceptible a  enfermedades. La eficacia biológica de los agroquímicos  a nivel experimental que hemos trabajado, se ve reducida y por tal  motivo realizamos una aplicación más de herbicida».  

  

En cuanto al  profesional de la agronomía Luis Alberto Echeverri, se expresa  reconoció el concepto por él emitido allegado al  proceso y sobre la problemática en mención, se comenta,  que dijo haber trabajado ocho años en ese asunto y que  «[…podía] dar fe que en muchas  ocasiones, sobretodo en horas de la noche la corriente [de viento]  corre en dirección hacia Potrerito y también cuando se  aproximaban las lluvias porque estaba la columna de emanaciones de la  planta soplando hacia Potrerito» y respecto de los problemas en  el cultivo de arroz, refirió, que «[s]e nos  incrementaban los costos […] teníamos que usar dosis  mayores de fertilizantes […] en el control de malezas los  productos no trabajan igual. Esto me incrementaba más o menos  un 30% los costos de producción, igualmente la incidencia de  las enfermedades era mayor».  

  

Con relación  a lo declarado por el agrónomo José Héctor  Montealegre, se expone, que reconoció el informe de su autoría  aportado al proceso, el cual tuvo origen en la investigación  que determinó «la contaminación con polvo,  emitido por la chimenea de la planta de cemento Buenos Aires»,  habiendo destacado, que por «[l]a dirección  de los vientos en ese sector, observé que incidían  seriamente en la contaminación de los lotes de cultivo, en el  sentido de que las áreas que mayormente eran cubiertas por el  polvo, están situadas al suroccidente y en las horas de la  noche especialmente los vientos, la mayor parte del tiempo soplan  hacia ese lado, por esto se observaba la contaminación en las  horas de la mañana, precisamente porque durante la mayor parte  de las horas de la noche, los vientos soplaban en ese sentido».  

  

Acerca de la  explicación para responder la pregunta atinente a cuáles  eran las diferencias que se observaban entre cultivar arroz en una  zona contaminada y otra donde no existía ese problema, se  indica que el nombrado deponente, sostuvo:  

  

«La diferencia es necesario  enunciarla en varios puntos: 1. Los análisis de suelos  expresaban diferencias muy marcadas en las cantidades de nutrientes  (elementos como hierro, zinc, molibdeno, magnesio) los cuales eran  bloqueados por la alta presencia de carbonatos de calcio en el suelo.  2. El  desarrollo de las plantas cultivadas era mucho mejor en las  áreas que no estaban sometidas a la contaminación. 3.  El desempeño de los herbicidas era mucho menor en las áreas  contaminadas, por lo cual había la necesidad de repetir las  aplicaciones de este tipo de productos, lo cual incidía  altamente en los costos de producción. 4. Por el bloqueo que  se presentaba de los elementos químicos mencionados, era  necesario aplicar altas cantidades de fertilizantes, lo cual incidía  mucho en los costos de producción también. 5. Se  presentaba alta mortalidad de plantas, en estos lotes que recibían  la contaminación de la chimenea de Buenos Aires, lo cual  también incidía en la producción. 6 Por el hecho  de presentarse el cubrimiento de follaje de las plantas cultivadas,  por la presencia de polvo, había problemas en la asimilación  de productos como herbicidas, fungicidas, fertilizantes foliares e  insecticidas. 7. Los rendimientos finales, de los cultivos que se  sembraban en estas zonas afectadas por la contaminación,  siempre fueron inferiores a los que se obtenían en las áreas  que no eran afectadas por la contaminación. 8. Se presentaba  también problemas de compactación en el suelo en los  lotes contaminados, los cuales se causaba dificultades en el momento  de la preparación para iniciar nuevos cultivos».  

  

Respecto de Hernando  Muñoz Vásquez, también ingeniero agrónomo,  se afirma, que de 1990 a 1992 prestó asesoría técnica  a las demandantes, a más de reconocer el estudio por él  elaborado que se anexó a la demanda, se aduce, que entre otros  aspectos comentó, que  «la producción de Potrerito frente a otras  fincas del sector puede ser entre un 25 o 30% inferior» y que  «[l]a razón más importante, es la concentración  de carbonatos de calcio en el suelo. Estas razones las comparo con  haciendas que están ubicadas en las zonas de Doima y El Salado  correspondiente a fincas o haciendas como Media Luna, Mollones, Chaco  y San José, haciendas que vengo asesorando hace dieciocho  años, cuyas producciones considero rentables».  

  

En cuanto a lo dicho  por el testigo, agrónomo Alberto Frey Casas, se menciona, que  desde 1979 fue consultado en su carácter de Director del  Laboratorio de Suelos de la Federación de Algodoneros en  Chicoral y declaró, que «[…] me llamaron la  atención por sus características especiales en relación  con alcalinidad o sea PH cercanos a 8, niveles de calcio muy altos a  excesivos y reacción fuerte a presencia de carbonatos de  calcio, posteriormente aproximadamente en el año 1987 o 1988  el Dr. Nicolás Laserna me visitó […], para  solicitar mis servicios en el manejo y tratamiento de unos suelos de  la Hacienda Potrerito con las características anotadas  anteriormente y yo le di las recomendaciones pertinentes […]».  

  

Y acerca de la  afirmación de que las fábricas de cemento que operaban  en el área contaminaban con los residuos arrojados por las  chimeneas de sus hornos, se menciona, que expresó:  

  

«Los fundamentos que tengo  para esta afirmación son tanto de tipo indirecto como de  comprobación directa o personal, en el primer aspecto tomé  la información presentada por el estudio de suelos de la zona  realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi  en el año de 1974, donde afirma que algunos suelos de la zona  como la serie Llanos Alto han sufrido la contaminación de las  emisiones de esta fábrica de cemento, además en un  estudio de trabajo de grado o tesis de grado realizada por los  estudiantes de apellido Barbosa y González que allí se  menciona corroboran esta contaminación, como información  directa y personal he tenido la oportunidad de analizar muestras de  suelos tomadas por otras personas o tomadas directamente por mí  de tales predios determinando así su contaminación o  características correspondientes a una contaminación de  polvo calcáreo que se observaba sobre toda la vegetación  circundante de toda la fábrica, sobre los suelos, además  casi todos los semestres desde hace varios años hago prácticas  de reconocimiento con los estudiantes de la facultad de agronomía  de la universidad del Tolima comprobando la presencia de carbonatos  de calcio especialmente en la capa superior de los suelos de estos  predios».  

  

Luis  Oliver Montealegre Guzmán, ingeniero agrónomo, de quien  se manifiesta fue empleado de la parte demandante y posteriormente su  asesor, se menciona de su declaración, que «da cuenta de  que la caída del polvo de cemento afectaba el rendimiento de  las cosechas en cerca de un 30 o 40% comparado con zonas no  contaminadas y destaca  que era frecuente que el viento soplara hacía  el lado de la finca y llevara partículas de polvo de cemento,  advirtiendo que ‘desde la fecha que yo conozco la zona la  contaminación: ha sido permanente de la fábrica de  Buenos Aires hasta cuando la apagaron, la otra fábrica no  emite el polvo que lanzaba la anterior’» y que «[l]os  costos de producción eran más altos en la zona afectada  porque había que ayudarle a los cultivos con mayor nutrición  foliar y edáfica y porque además los agroquímicos  como tipo herbicida no funciona en medios básicos que eran los  que tenían los cultivos en esa época, además  porque todos los agroquímicos funcionan en medios ácidos».  

  

Sobre lo declarado  por Raúl Darío Zapata Hernández, se indica es  profesional con especial versación científica y  especialista reconocido internacionalmente en lo que se refiere a la  contaminación química de suelos e infieren de su  testimonio, que visitó los terrenos de la hacienda Potrerito  en el año de 1998 y que comentó:  

  

«[…] recorrí  toda la finca, no solamente la parte que estaba contaminada sino  sitios aledaños a esta, al ingeniero Castilla y al señor  Nicolás Laserna que conocí en ese momento, les pedí  que me dieran toda la documentación que tuvieran de los  suelos. Personalmente hice pruebas de carbonato con ácido  clorhídrico en los suelos, en los techos cercanos al lote  contaminado de la finca Potrerito, en los alambres y en unas piedras  que yo vi. con un polvo blanquecino en la superficie, encontrando  reacción positiva en todos los sitios chequeados […] el  día de la inspección se confirmó la presencia de  carbonatos en los sitios que previamente había chequeado, no  encontré la erosión severa que en uno de los informes  que me fue suministrado se decía, incluso vi obras de  conservación de suelos para prevenir erosión, no  observé pérdidas de  horizontes superficiales porque en  la calicata que se abrió estaba el horizonte superficial que  es característico de  los suelos descritos, vi unos suelos  endurecidos compactados, aunque aún con estructura, lo más  característico fue la reacción a carbonatos en primeros  centímetros. Siempre he concluido que si el carbonato está  en los alambres, está en las piedras, estos tuvieron que haber  llegado al suelo en forma aérea […] es ilógico  pensar que el polvo cayó en todas partes menos en el suelo,  como es el caso de las piedras, cercas y techos. El día de la  inspección misma, me interesé en calcular la cantidad  de polvo de cemento que pudo haber caído en esos suelos, como  la evidencia más contendiente (sic) que podía ver era  tomar una muestra de la patina de carbonatos que había sobre  las rocas, un pedazo de esos le determiné el área y el  peso, de esta forma calculé que a los suelos, mínimo  les había caído 20 toneladas de cal por hectárea,  suficientes para dañar cualquier suelo, de las condiciones en  que estaban los de la hacienda Potrerito».  

  

También  explicó, que «[e]l polvo de  cemento al cubrir la lámina de las hojas impide el intercambio  gaseoso normal y la captación de luz para los procesos  fotosintéticos viéndose afectada fuertemente la  productividad de los cultivos que reciben ese material […] y  en cuanto a los macro nutrientes causa un desbalance con magnesio y  potasio que afecta fuertemente los rendimientos […]»  

  

Con relación  al deponente Rito Alfonso Pérez, se precisa, intervino en la  elaboración de la experticia adjuntada a la demanda, destinada  a demostrar el daño y su cuantía, habiendo sostenido,  que en su declaración manifestó, que  «[e]n el estudio de Epam se explica y comprueba  que los  daños en un cultivo como el arroz causados por la  contaminación son de dos tipos: unos de tipo indirecto y otros  directos. Los de tipo indirecto tienen que ver con el efecto de la  calidad del suelo sobre el cultivo, es decir, cuando un suelo está  afectado en sus características químicas (en este caso  altos niveles de calcio, carbonato de calcio, PH etc.) afecta los  resultados de los cultivos reduciéndolos. El daño  directo es causado por la precipitación del polvo directamente  sobre las hojas de las plantas, fenómeno que produce, para  hablar en términos comprensibles, una especie de asfixia de la  planta, puesto que inhibe el proceso de fotosíntesis, es decir  la fijación de carbono».  

  

Concluyen las  recurrentes, que  «todos [los testigos] coinciden en que la  contaminación generada por las fábricas demandadas fue  determinante de los bajos rendimientos y los mayores costos en la  actividad agroindustrial  de los demandantes, es decir son el soporte  probatorio de la existencia de una conducta y su relación de  causalidad con el daño sufrido por las demandantes; de haber  apreciado esos testimonios en lo que inequívocamente  demuestran, lo que no hizo el tribunal por el error gravísimo  de sostener que el daño y la cuantía se prueban con la  contabilidad,  jamás hubiera aseverado que no está  acreditada la existencia del  monto del daño».  

  

En cuanto a la  inspección judicial, efectuada el 27 de julio de 2000,  sostienen que en ella, a más de comprobarse que los predios de  la parte demandante son colindantes con los de la demandada, se  evidencia que a simple vista se apreciaban  «‘películas blancuzcas’ sobre  piedras y cercas de alambre de púa, de las que se tomaron  diversas muestras para el análisis de los peritos y que,  obviamente eran de carbonatos de calcio».  

  

Respecto del  dictamen pericial de Humberto Pérez Salazar y Germán  Augusto Galeano, se considera, que corrobora lo advertido por los  declarantes y lo percibido en la inspección judicial con  relación a la generación del daño, toda vez que  los peritos, con las fotografías tomadas por ellos en enero de  2001, ilustran lo observado respecto de las emisiones de la nueva  planta, la de Caracolito, que desde 1993 comenzó a funcionar y  aluden a la contaminación generada en terrenos de las  demandantes, infiriendo, que constituye «evidencia  incontrastable adicional de la prueba de la existencia del daño  y relieva la contradicción del Tribunal de advertir al final  de su sentencia que este no se acreditó».  

  

Igualmente  cuestionan las impugnantes la falta de apreciación del fallo  de 25 de marzo de 1995, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué,  dentro de una acción popular, en el cual se hizo referencia a  que «[c]omo  prueba del daño al ambiente se encuentra la inspección  judicial, diligencia practicada por el a quo a la planta de fábrica  de Cementos Diamante Buenos Aires de esta jurisdicción. De su  resultado se obtuvo lo siguiente que esta sala resume y precisa: La  existencia de dos hornos con sus respectivas chimeneas por los que se  expelen a la atmósfera circundante los residuos en polvillo  del procesamiento que acusa la elaboración del cemento sin que  existan filtros protectores que impidan la salida de tales residuos…  el 30 de junio de 1993 y dentro del desarrollo de este proceso el  funcionario de salud, Jefe Seccional de Saneamiento Básico y  protección al medio ambiente, visitó la fábrica  de cementos de Buenos Aires y expidió la orden de suspensión  de funcionamiento de la planta hasta cuando esta cumpla lo exigido  para su objeto y cometido, toda vez que el funcionario administrativo  comprobó también la contaminación del ambiente y  la omisión de los directivos de la fábrica en la  aplicación de correctivos contra esa situación».  

Así  mismo afirman, que no se tuvo en cuenta el informe técnico de  la Corporación Autónoma Regional del Tolima, en el que  descarta que las aguas empleadas en el riego fueran las causantes del  daño y tampoco se apreció el informe del IDEAM sobre la  dirección de los vientos.  

  

5.        En lo concerniente a la «cuantía  del daño», se argumenta, que el Tribunal cometió  «error de hecho», porque se abstuvo de analizar las  pruebas periciales y en especial la proveniente de la profesional de  la contaduría que designó para ilustrar su criterio  sobre dicho aspecto, experticias que consideradas en su conjunto,  sirven de soporte para determinar la cuantía de los perjuicios  y evidencian la equivocación de señalar, que «no  hay elementos de juicio inequívocos para tasar el daño».  

  

Así mismo  reclaman porque el Tribunal ha debido analizar la experticia de Diana  Alexandra Cubillos y Jorge Calderón, destinada a verificar la  idoneidad de la contabilidad de las empresas demandantes, con lo cual  habría quedado sin efecto el cuestionamiento al dictamen  decretado por el juzgado del conocimiento, orientado a probar el  monto del  daño e igualmente debió apreciar la  peritación de Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia,  «lo que le hubiera llevado a concluir que cinco  expertos, tres de ellos contadores pusieron al unísono de  presente que las contabilidades de las empresas y en especial la de  la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., se  llevaban en debida forma».  

  

También  manifiestan, que «ha podido el Tribunal  encontrar atinados criterios en orden a fijar esa cuantía del  daño ocasionado, en la experticia elaborada por EPAM y Mauro  Varela que tampoco consideró».  

  

6.        De  otro lado sostienen, que se incurrió en «error  de derecho», con  relación a la inspección judicial y la exhibición  de documentos, porque «viéndolas en la  realidad que ellas demuestran no las evalúa por estimar  erradamente que fueron ilegalmente rituadas» y  dado que se han exigido requisitos no previstos en la ley, atinentes  a que «la contabilidad de las demandantes no fue  exhibida en la forma reclamada en la contestación de la  demanda, esto es, no fueron puestos a disposición los libros  auxiliares de contabilidad, in situ no se exhibieron los estados  financieros conforme lo exige la ley»;  además por aseverar, que tales  falencias «impiden darle pleno valor a dicha  prueba».  

  

7.        Por  último, se refieren a la manera como se produjo la  transgresión de las normas de derecho sustancial señaladas  en el párrafo inicial del cargo y proponen, que de considerar  admisible la improcedencia de valorar la contabilidad para fijar el  monto del perjuicio, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Corporación, se tome en cuenta para el efecto el criterio de  la equidad, tal como se procedió en fallo CSJ SC, 14 nov.  2008, rad. n.° 1999-00403-01.  

  

IX.        CARGO SEGUNDO  

  

1.        Con sustento en el numeral 1°  artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se  acusa la sentencia de segundo grado, por «error de hecho»,  originado en la interpretación equivocada de los medios  probatorios y la demanda, al haberles dado unos alcances no  correspondientes a lo que ellos evidencian y así se dieron por  establecidos hechos que no acaecieron, derivando esa situación  en la violación, unas por aplicación indebida y otras  por falta de aplicación, de las siguientes normas jurídicas:  Código Civil, artículos  32, 1494, 1613, 1614, 1615,  2341, 2342, 2343, 2344 y 2356; Código de Comercio, artículos   48, 49, 50, 68, 70, 74 y 822 y Decreto 2649 de 1993; Código  de Procedimiento Civil, artículos 4, 174, 175 y 187 y el  precepto 16 de la Ley 446 de 1998.  

  

2.        La crítica se centra en  la inferencia de no haberse demostrado la cuantía del daño  causado a las demandantes y se plantea que aquella deducción  derivó del yerro fáctico en el análisis de la  demanda y las pruebas, las cuales acreditan el monto de los  perjuicios.  

  

Se  argumenta, que no tuvo en cuenta el Tribunal, que accionaron siete  sociedades y una persona natural y según los hechos sexto a  octavo de la demanda, inicialmente el señor Jaime Laserna  Pinzón, era el único propietario de la hacienda La  Palma y que en 1970 se efectuó su fraccionamiento jurídico,  no material y se enajenaron los respectivos predios a las sociedades  que intervinieron como demandantes, creadas todas con los mismos  socios y una porción para doña Bertha Serna de Laserna,  aunque se preservó la finca como unidad de explotación  económica y en 1996 se aglutinó nuevamente el derecho  de dominio en un solo predio, en cabeza de Arrocera Potrerito Laserna  y Cía. S.C.A. y esta desempeñó las funciones de  administración y explotación, durante todos esos años;  por lo que los demás dueños «no desarrollaban  actividades agromercantiles».  

  

Se  afirma, que los referidos hechos, se probaron con los certificados de  registro y las escrituras públicas números 4962, 4963,  4964, 4965, 4966 y 4960, de 28 de diciembre de 1996 de la Notaria 52  de Bogotá, en las que se hizo constar la venta a Arrocera  Potrerito Laserna y Cía. S.C.A.  

  

En  cuanto a las pruebas sobre la administración de la hacienda  por la mencionada sociedad y el registro de la actividad agropecuaria  en su contabilidad, señalan, el acta de junta de socios de 12  de febrero de 1991, en la que aparece la decisión de  autorizarla para que «ejecute la totalidad de la actividad  agrícola asumiendo los costos, gastos y a la vez facturar a  nombre propio el producido a los diferentes clientes y/o  compradores»; así mismo, lo informado por el  representante legal en la inspección judicial de julio de  2000; el dictamen pericial elaborado por Norma Constanza Galeano y  Octavio Heredia y la experticia presentada por la contadora pública  Myriam Rivas.  

  

Exponen  las recurrentes, que de haberse apreciado dichos elementos de juicio,  se habría tenido por demostrado, que respecto de la cuantía  del daño, únicamente debía tomarse en cuenta la  contabilidad de la sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía.  S.C.A., puesto que las correspondientes a las demás empresas,  no reflejaban la actividad económica unitaria en mención.  

  

3.        Se atribuye también  dislate fáctico en el señalamiento del juzgador,  relativo a la pretermisión de exhibir en la inspección  judicial, la contabilidad de las demandantes en la forma reclamada en  la contestación de la demanda, al estimar que no fueron  puestos a disposición los libros auxiliares de contabilidad,  tampoco los estados financieros conforme lo exige la ley y que por lo  tanto, tales falencias impedían darle pleno valor a dicha  prueba.  

  

Sobre  ese particular, cuestionan la generalización en cuanto se  habla de la «contabilidad de las demandantes» como si  fuera una sola y se desconocen las constancias referidas a cada una  de las sociedades; en tanto que de Arrocera Potrerito Laserna y Cía.  S.C.A., se exhibieron los siguientes libros, todos ellos registrados  en la Cámara de Comercio de Bogotá e Ibagué:  Libro de actas, libro mayor y balance, libro de inventarios y  balance, libro cuenta y razón; también se presentaron  las declaraciones de renta de 1981 a 1998, con sus soportes; estados  financieros por el mismo período antes indicado y 266 tomos de  comprobantes que desde 1970 hasta 1999 sustentan los asientos  contables de la mencionada empresa.  

  

Afirman que a esa  documentación no se presentó reparo alguno de fondo y  se encomendó a los peritos la verificación de lo  anotado en dicha contabilidad, dejándose constancia por el  apoderado de las actoras, que en los  «últimos diez años la contabilidad  se ha llevado por el sistema de computador, los balances y los  estados financieros que se presentaron están sin firmas»,  agregando que quienes los debían suscribir se  encontraban en la diligencia.  

  

En  lo anterior se basan para sustentar el yerro, ya que lo inferido no  corresponde con el adecuado entendimiento de lo plasmado en la  inspección judicial, en la que estiman se presentaron los  documentos propios de una contabilidad y también hallan  respaldo de esa manifestación, en lo conceptuado sobre el  sistema de cuentas de dicha empresa, entre ellos, tres contadores  públicos, quienes expresaron, que Arrocera Potrerito Laserna y  Cía. S.C.A., llevó una contabilidad ajustada a los  preceptos legales.  

  

Al respecto se  comenta, que Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia, refirieron  que «[s]e  verificó la existencia de comprobantes de contabilidad (270  tomos), los cuales se encuentran cronológicamente archivados  con sus respectivos soportes de origen interno y externo;  corresponden a los registros asentados en el Libro de Cuenta y Razón  y al corte de cada año con los valores encontrados en el Libro  de Inventarios y Balances; ‘[l]as cuentas contables se  encuentran detalladas en los libros auxiliares, en los cuales se  encuentran registrados los movimientos individuales en orden  cronológico; ‘[l]os estados financieros fueron  confrontados frente a los  saldos al cierre de cada ejercicio,  consignados en el Libro de Cuenta y Razón, verificando su  correspondencia; ‘[d]e igual forma se constaron las  declaraciones de renta respecto a los estados financieros,  encontrando diferencias, para lo cual fue necesaria la revisión  de los anexos de las declaraciones de renta donde se clarificaron y  comentaron la razón del origen y concepto de dichas  diferencias’».  

  

Con relación  al dictamen elaborado por iniciativa de la parte demandante por los  contadores Diana Alexandra Cubillos y Jorge E. Calderón, se  indica, que informaron sobre el análisis de las contabilidades  de las sociedades demandantes y en especial de Arrocera Potrerito  Laserna y Cía. S.C.A, sin que hallaran irregularidad que  invalidara los datos en ellas consignados, habiendo manifestado que  la contabilidad de la nombrada empresa, «se encuentra  respaldada en libros de contabilidad, los cuales a su vez son  respaldados con soportes internos y externos y comprobantes de  contabilidad; se encontraban al día en el momento de nuestra  revisión y son llevados en debida forma en cuanto registro,  contenido, forma, conservación y exhibición».  

  

Sobre la experticia  presentada por la contadora Myriam Rivas, extractan las impugnantes  lo atinente a que  «la Sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía.  S.C.A. aportó para el examen pericial los comprobantes de  contabilidad por el período 1981 a 1998 los cuales se  encuentran adecuadamente archivados e identificados por tomos  mensuales y debidamente justificados con sus correspondientes  soportes contables»  y que la contabilidad de aquella empresa durante el  citado período,  «fue llevada de manera regular y ajustada a las  normas vigentes y a las formalidades legales exigidas para su validez  como medio probatorio».  

  

Adicionalmente  comentan, que el error endilgado al juzgador colegiado tuvo origen en  otro yerro, patentizado en lo deducido de lo declarado por los  contadores Francisco Barbosa Delgado y Jaime Alberto Hernández  Vásquez, contratados por las accionadas para demeritar las  contabilidades de las empresas demandantes, quienes no realizaron el  estudio de las mismas y a pesar de ello concluyeron, que  «la experticia elaborada por los contadores Diana  Alexandra Cubillos Canal y Jorge E. Calderón, no puede  subsanar las falencias de contabilidad de las demandantes puestas en  evidencia en la diligencia de exhibición; corroboradas en  renglones atrás referidos»,  habiéndose limitado a efectuar transcripciones,  sin realizar análisis alguno, como lo ordena el artículo  187 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las  falencias de la contabilidad detectadas por el juzgador, no pueden  ser acogidas.  

  

Le  endilgan al Tribunal que no cumplió su deber de analizar la  prueba testimonial a fin de determinar su poder de convencimiento y  dar las razones sobre su eficacia y de esa manera, sin fundamento  crítico, descartó lo señalado por otros expertos  en la materia que sí analizaron las contabilidades, pues los  dos declarantes nombrados, se limitaron a opinar parcial e  interesadamente tan solo sobre los alcances de un acta de inspección  judicial y con base en tal instrumento llegaron a menospreciar el  alcance de las contabilidades y el juzgador sin análisis  alguno, convirtió las versiones de aquellos en el fundamento  para señalar, que las contabilidades no se llevaban  adecuadamente y por consiguiente, carecían de eficacia  demostrativa.  

  

Insisten las  impugnantes en descalificar el testimonio de los contadores públicos  Francisco Barbosa y Jaime Hernández, porque no revisaron las  contabilidades de las empresas accionantes, únicamente se  guiaron por las anotaciones existentes en la diligencia de inspección  judicial con exhibición de documentos y olvidaron que «para  dictaminar que una contabilidad está mal llevada es menester  analizar en concreto esa contabilidad in situ, realizar pruebas en  ella y no basarse en las simples anotaciones  de una inspección  judicial».  

  

Sostienen respecto  de los nombrados peritos, que ellos  «fueron mentirosos en algunas respuestas y  tendenciosos en otras, por lo que es censurable que el Tribunal de  Ibagué no haya analizado en su integridad esos testimonios,  pues de haberlo hecho, sin duda, se hubiera percatado que no son los  medios idóneos para desmentir lo señalado por cinco  profesionales, entre ellos tres contadores, que estudiaron las  contabilidades, no el acta de la inspección judicial y  concluyeron que las contabilidades se llevaban de manera adecuada».  

Cuestionan al  juzgador de segundo grado, porque no realizó el análisis  crítico de los señalados testimonios y se limitó  a reproducir apartes de sus manifestaciones, esencialmente en lo  relativo a lo supuestamente indebido de las contabilidades y  consideran mayor el error, porque las versiones de los declarantes  las «asumió  como atendibles sin justificación de la credibilidad que le  generaban».  

  

Así mismo lo  recriminan, porque descalificó el dictamen de la contadora  designada de oficio por el Tribunal, porque  «al momento de la diligencia de inspección  judicial la contabilidad de las demandantes no fue exhibida en la  forma reclamada en la contestación de la demanda, esto es no  fueron puestos a disposición los libros auxiliares de  contabilidad, in situ no se exhibieron los estados financieros  conforme lo exige la ley»,  inferencia que catalogan de contradictoria, ya que uno  de los objetivos de la labor que se le encomendó, era  verificar la regularidad de las contabilidades de las accionantes.  

  

5.        También denuncian «grave  error de hecho» proveniente de la contemplación y  alcance del acta de la inspección judicial y exhibición  de documentos, por la descalificación de las contabilidades de  las empresas demandantes distintas a la sociedad Arrocera Potrerito  Laserna y Cía. C.S.C., dado que todos los soportes contables  de la operación agro mercantil se relacionan únicamente  con la citada sociedad y se olvidó que los libros de  contabilidad de todas ellas fueron presentados y además se  indicó, que se pusieron a disposición «[…]  266 tomos, donde desde 1970 hasta 1999, se han archivado en estricto  orden todos los soportes que sustentan la contabilidad de esta  empresa, que como se ha destacado en la diligencia es la única  que adelanta las labores de producción y venta en el campo  agroindustrial».  

  

6.        Igualmente  se plantea como yerro fáctico, la inferencia atinente a que  «no se acreditó que la contabilidad de las demandantes  contenga los balances y estados financieros conforme a las  prescripciones legales», pues ello derivó de no analizar  los dictámenes periciales contables, en especial el de Myriam  Rivas, quien señaló, que las contabilidades se llevaban  en debida forma y que «de ella podía probarse, según  los varios documentos que tuvo a la vista, el importe o cuantía  del perjuicio»; además aluden, que en veinte años  no ha habido reparos a la información contable de las  sociedades demandantes, por entidades como la Superintendencia de  Sociedades, la División de Impuestos y Aduanas Nacionales y la  Cámara de Comercio.  

  

7.        Así mismo, se denuncia  «error de hecho» por la omisión en apreciar los  indicios de responsabilidad derivados de la conducta de las  demandadas, relativos a los siguientes hechos:  

  

a).        Citar disposiciones legales por  el apoderado «dolosamente amañadas», con el  propósito de sacar adelante la objeción al dictamen de  los expertos que avaluaron las pérdidas económicas y en  tal sentido afirmó, que el artículo 59 del Código  de Comercio, refería, que «[e]n asuntos civiles que se  ventilan entre comerciantes únicamente prueban en contra de su  propietario», lo cual no es cierto y descubierto el engaño,  insistió en la tergiversación de la norma;  

  

b).        Haber empleado como peritos y  testigos «a sujetos que no tuvieron el menor empacho en mentir  abierta y descaradamente, solo para tratar adelante sus puntos de  vista en defensa de los intereses de la parte demandada»;  

  

c).        Realizar interminables  interrogatorios a los testigos con preguntas en su inmensa mayoría  impertinentes, solo para dilatar;  

  

d).        Desplegar una conducta  totalmente incierta acerca de las causas de la contaminación  sufrida por el predio de la parte demandante, tratando de cambiar las  circunstancias a medida que las pruebas se iban practicando y que  demostraban la carencia total de razón en su posición  anterior;  

  

e).        Eludir su obligación de  aportar pruebas al proceso pretextando una inexistente violación  al derecho de reserva, realizando interpretaciones que buscaban  desorientar al despacho;  

  

f).        Dilatar con solicitudes de  ampliación innecesarias, los informes técnicos de  entidades oficiales que versaban sobre aspectos que no son centrales  al debate y que además, por otros medios ya están  probados, en su afán de impedir que se pudiera dictar la  sentencia de instancia, pues se probó que era una decisión  de las empresas demandadas, dilatar al máximo el proceso;  

  

g).        Haber  aportado con su respuesta a la demanda y para desvirtuar la  peritación presentada por la parte demandante, otro supuesto  estudio de tal índole, para con posterioridad desistir de la  versión del experto que lo realizó e impedir que se  pudiera surtir adecuadamente la contradicción de esa prueba;  

h).        Emplear calificativos  inadecuados respecto de los señores peritos y realizar inicuas  sugerencias acerca de la conducta del extremo recurrente en este  proceso, por el hecho de haber demandado y porque las pruebas  periciales no arrojaron los resultados que esperaba;  

  

i).        Guardar silencio acerca de las  calidades profesionales de los peritos financieros y no obstante  conocer desde un primer momento que ninguno de ellos era contador,  únicamente cuando se realizó la experticia y como  tampoco resultaba favorable a sus intereses, trató de  descalificarlos con el argumento de que correspondía a un  dictamen contable que únicamente podía ser emitido por  contadores;  

  

j).        Amenazar con denuncias penales  a los expertos que osaban contradecir las erradas opiniones de la  parte demandada;  

  

k).        Presentar de manera sistemática  y con los más baladíes argumentos recursos de  reposición en contra de casi todas las providencias que  profería el despacho, incluso las favorables a sus  solicitudes.  

  

8.        En conclusión expresan  las recurrentes, que ante los yerros fácticos advertidos, se  debe casar la sentencia impugnada y convertida la Corte en Tribunal  de segunda instancia, confirmar el fallo del Juzgado del  conocimiento.  

  

9.        Finalmente, invocan  jurisprudencia de esta Corporación y proponen que si en gracia  de discusión tuviera razón el juzgador colegiado en  cuanto a negarle mérito a la contabilidad como base para fijar  el monto del perjuicio y ante el hecho admitido de estar acreditada  la conducta, el daño y la relación de causalidad,  aplicar el criterio de que «no es propio del adecuado y bien  entendido sentido de administrar justicia con eficacia (Ley 1285 de  2009) llevarse de calle todo lo anterior y desoyendo las voces del  art. 4 del C. de P.C. y el 228 de la C.P. absolver, como  olímpicamente lo hizo el Tribunal».  

  

X.        CARGO TERCERO  

  

1.        Se acusa la sentencia por  errores de derecho y de hecho en la apreciación de los  elementos de juicio atinentes a la existencia del daño,  provenientes de la violación de los artículos 175, 187,  245 y 246 del Código de Procedimiento Civil; lo que llevó  al fallador a desconocer los artículos 32, 1494, 1613, 1614,  1615, 2341, 2342, 2343, 2344 y 2356 del Código Civil; 48, 49,  50, 68, 70, 74 y 822 del Código de Comercio; 8º de la Ley  153 de 1887 y 16 de la Ley 446 de 1998, así como el Decreto  2649 de 1993.  

  

2.        Advierte  la parte recurrente, que el Tribunal fue contradictorio, porque a  pesar de reconocer la existencia del daño, al final dijo que  no estaba acreditado, al estimar que la pérdida en la  producción de arroz ha debido extraerse de la contabilidad,  configurándose «error de derecho»  por afectación de la libertad probatoria y la apreciación  racional de los elementos de convicción, según el  artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.  

  

Como  consecuencia de la aludida equivocación, no examinó  otras probanzas y así cometió «error  de hecho», pues la testimonial dejó claro,  que las chimeneas instaladas en las factorías de las  demandadas, en especial la correspondiente a la planta de Buenos  Aires, emitía los sólidos de carbonato de calcio que se  depositaron en los predios de las demandantes, con graves daños  a los cultivos y a los suelos.  

  

3.        Respecto de los medios de  convicción no apreciados, se incluyen los mismos referidos en  el anterior reproche, correspondientes a la declaración de  Álvaro Salive Rengifo; Luis Armando Castilla Lozano; Carlos  Arturo Varón Rodríguez; Luis Alberto Echeverry y José  Héctor Montealegre; Hernando Muñoz Vásquez;  Alberto Frey Casas; Luis Oliver Montealegre Guzmán; Raúl  Darío Zapata Hernández y Rito Alfonso Pérez;  transcriben lo pertinente de sus manifestaciones e infieren las  impugnantes, que todos esos deponentes coinciden en que la  contaminación generada por las fábricas de las  demandadas, incidió en los bajos rendimientos y los mayores  costos en la actividad agroindustrial de las actoras.  

  

En  cuanto a la inspección judicial, indicó, que en ella se  comprobó que los predios de las partes son colindantes y se  constató la presencia de partículas blancuzcas sobre  piedras y cercas de alambre de púa, de las que se tomaron  diversas muestras para el análisis de los peritos.  

  

Estima  que el dictamen pericial elaborado por Humberto Pérez Salazar  y Germán Augusto Galeano, incorporado en primera instancia,  corrobora lo advertido por los testigos y lo percibido por el juez en  la inspección judicial; así mismo, se deduce, que fue  apreciado por el Tribunal y le otorgó credibilidad al desechar  la objeción por error grave planteada por la parte demandada,  por lo que ello «relieva la contradicción del tribunal  de advertir al final de su sentencia que este [el daño] no se  acreditó».  

  

De  otro lado, se reproducen apartes de la sentencia de 21 de marzo de  1995 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en  lo atinente a la inspección judicial a la factoría  Buenos Aires, donde se menciona la contaminación por el polvo  que expelen las chimeneas de la cementera, cuya actividad suspendió  el Jefe Seccional de Saneamiento Básico y Protección al  Medio Ambiente y se critica por haberse obviado este actuar de las  demandadas.  

  

Adicionalmente,  se cuestiona el que se dejaran de lado las pruebas periciales de  Myriam Rivas, Diana Alexandra Cubillos y Jorge Calderón, las  cuales muestran la idoneidad de la contabilidad, al igual que la  elaborada por Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia, incorporadas  en la primera instancia y se plantea, que si cinco expertos -tres de  ellos contadores- pusieron de presente que las contabilidades de las  empresas, en especial la de Arrocera Potrerito Laserna y Cía.  S.C.A., se llevaban en debida forma, han debido servir como medio  admisible para avalar las conclusiones.  

  

  

XI.        CARGO CUARTO  

  

1.        Se halla cimentado en la causal  del numeral 1° artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil y se acusa la sentencia impugnada de contener  errores de hecho, en lo concerniente a la apreciación de las  pruebas sobre la existencia del daño, provenientes de la  violación de los artículos 175, 187, 245 y 246 ibídem,  lo que llevó al fallador de segunda instancia a desconocer  -unas por aplicación indebida y otras por omitir tomarlas en  cuenta- las siguientes normas de derecho sustancial: Código  Civil, artículos 32, 1494, 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2343,  2344 y 2356; del Código de Comercio los artículos  48,  49, 50, 68, 70, 74 y 822; del Código de Procedimiento Civil  los artículos 174, 175 y 187; los preceptos 8º  de la Ley  153 de 1887 y el 16 de la Ley 446 de 1998 y el Decreto 2649 de 1993.  

  

Argumenta  la censura, que la deducción de que «no hay prueba tanto  del daño como de su tasación», se originó  en la falta de apreciación de los testimonios, según  los cuales «las chimeneas de las empresas demandadas, en  especial de la planta de Buenos Aires, eran las que emitían  los sólidos de carbonatos de calcio, que en buena parte, tal  como a ellos les consta, se depositaron en los predios de la parte  demandante a donde los transportaba el viento, ocasionando, por su  enorme  volumen, graves daños a los cultivos y al suelo de la  hacienda, declaraciones que son tanto más creíbles si  se considera que se trata de personas expertas en asuntos agronómicos  y, en especial conocedores de los suelos y cultivos de la meseta de  Ibagué, así como, en concreto, de los terrenos de la  parte demandante».  

  

A fin de evidenciar  las señaladas aseveraciones, se alude nuevamente a los  testimonios de Álvaro Salive Rengifo; Luis Armando Castilla  Lozano; Carlos Arturo Varón Rodríguez; Luis Alberto  Echeverri; José Héctor Montealegre; Hernando Muñoz  Vásquez; Alberto Frey Casas; Luis Oliver Montealegre Guzmán;  Raúl Darío Zapata Hernández y Rito Alfonso  Pérez, concluyendo, que  «coinciden en que la contaminación  generada por las fábricas demandadas fue determinante de los  bajos rendimientos y los mayores costos en la actividad  agroindustrial  de los demandantes, es decir son el soporte  probatorio de la existencia de una conducta y su relación de  causalidad con el daño y de haber apreciado esos testimonios  en lo que inequívocamente demuestran, jamás hubiera  aseverado el tribunal que no está acreditada la existencia del  daño».  

  

3.        En  punto de la inspección judicial practicada en primera  instancia, el 27 de julio de 2000, se argumenta, que de haber sido  apreciada se habría advertido la gravedad de la contaminación  a que se vio sometido buena parte del predio de las actoras, pues  además de verificarse que el mismo es colindante con los de la  demandada, se evidenció a simple vista la presencia de  «películas blancuzcas» de carbonato de calcio  sobre piedras y cercas de alambre de púa de las que se tomaron  diversas muestras para el análisis por los peritos.  

  

4.        El dictamen pericial de autoría  de los expertos Humberto Pérez Salazar y Germán Augusto  Galeano, se indica, que es ilustrado con algunas fotografías  sobre las emisiones de la cementera de Caracolito y de otro lado,  destacan la contaminación de los terrenos de las accionantes e  infieren, que ello «es evidencia incontrastable adicional de la  prueba de la existencia del daño»; por lo tanto  sostienen, que al haber sido apreciado por el juzgador, «relieva  la contradicción del Tribunal de advertir al final de su  sentencia que este no se acreditó».  

  

5.        Igualmente se reproduce lo  señalado por el Tribunal Superior de Ibagué, en la  sentencia de 21 de marzo de 1995, proferida en la acción  popular promovida contra las mismas accionadas de este juicio, en el  aparte donde se hizo referencia a lo verificado en la inspección  judicial a la fábrica de cemento Buenos Aires, aludiendo a la  contaminación detectada y a la carencia de filtros protectores  para evitar la salida de residuos a la atmósfera.  

  

6.        Así  mismo se asevera, que dejó de apreciar las experticias  elaboradas por Myriam Rivas, Diana Alexandra Cubillos y Jorge  Calderón, destinadas específicamente a determinar la  idoneidad de las diversas contabilidades; al igual que las  presentadas por Norma Constanza Galeano y Octavio Heredia,  incorporadas en primera instancia y se expone, que de haberlas  examinado habría advertido, que cinco expertos, tres de ellos  contadores públicos, conceptuaron que las contabilidades de  las empresas y en especial la de la sociedad Arrocera Potrerito  Laserna y Cía. S.C.A., se llevaban en debida forma, lo que  deja sin sustento la manifestación de que estaban afectadas de  ineficacia por no diligenciarse adecuadamente y por consiguiente, en  aquella y en los instrumentos contables, habría hallado prueba  del daño mismo; al igual había «podido […]  encontrar atinados criterios en orden a fijar esa cuantía del  daño ocasionado, en la experticia elaborada por EPAM y Mauro  Varela, que tampoco consideró».  

  

XII.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Las acciones indemnizatorias  por daños individuales originados en la contaminación  ambiental.  

  

Para  efectos de la reparación de los perjuicios individuales que  haya tenido su origen en la contaminación ambiental, los  damnificados podrán promover la denominada acción de  grupo (artículos 46 y siguientes Ley 472 de 1998), siempre y  cuando el daño lo haya sufrido un número no inferior a  veinte personas y cuando no se configure tal supuesto, o los  perjudicados no tengan interés en apoyarse en ese mecanismo  procesal, pueden instaurar de manera individual acción de  responsabilidad civil extracontractual.  

  

Cabe  acotar, que el daño individual que da lugar a dichas acciones,  puede provenir, entre otros acontecimientos, por la destrucción  de pastizales, cultivos, bosques, o de la propagación de  sustancias que afecten su normal desarrollo y producción, o la  de los suelos destinados a sembradíos.  

  

Así  mismo, resulta adecuado precisar, que los mecanismos procesales para  la protección del medio ambiente cuando este resulta afectado  por contaminación, son distintos a los previstos para el  resarcimiento del daño individual, problemática esta  sobre la cual la Corte Suprema de Justicia, en fallo CSJ SC, 27 jul.  2011, rad. n.° 1998-02441-01, sostuvo:  

  

«Ahora,  como las acciones para proteger y recuperar el medio ambiente, es una  tarea conjunta y coordinada que cumplen el Estado, la comunidad, las  organizaciones no gubernamentales y el sector privado,  correlativamente existen diversos mecanismos para lograr esos  propósitos, inclusive para obtener la reparación de los  daños provenientes del deterioro ambiental. Con relación  a esto último, según la afectación trascienda  a un individuo determinado o determinable, a un grupo de personas o a  intereses colectivos o difusos, se encuentran expeditas, las acciones  ordinarias de responsabilidad civil, populares y de grupo.  

  

De ahí  que, […], la lesión o contaminación  ambiental, proveniente, entre otros factores, del ‘ruido  nocivo’, no puede confundirse con el menoscabo de intereses  individuales, así sea una consecuencia de aquello, porque  fuera de que los titulares del agravio y su extensión, en uno  u otro evento, no son los mismos, para la salvaguarda o reparación,  por lo dicho, siguen caminos distintos. Como recientemente  explicó la Corte, el ‘daño ambiental sólo  es el inferido a los bienes ambientales y, por tanto, al ambiente, o  sea, a un derecho, colectivo, valor o interés público,  cuyo titular exclusivo es la colectividad, y cuya reparación  versa sobre éste, sin mirar el interés individual sino  el de toda la comunidad, así en forma indirecta afecte a cada  uno de sus integrantes’ […].  

  

En otras  palabras, […], cuando los intereses particulares resultan  afectados, ‘no se trata de un daño ambiental, sino del  detrimento de otros derechos’. Y la distinción no  es gratuita, pues […], en el primer caso la  responsabilidad civil, por lo general, es de naturaleza objetiva,  dado que esa es la ‘tendencia contemporánea, doctrinal,  legislativa y mayoritaria’, en virtud del principio de que  ‘quien contamina paga’; en tanto que en el otro  evento, al decirse que ‘salvo disposición en contrario’,  para establecer si la culpa tiene o no preponderancia, todo depende  de las circunstancias concretas de cada caso.  

  

[…]  La cuestión, desde luego, sube de punto, cuando el ‘detrimento  de otros derechos’ causado por el daño ambiental,  deviene precisamente del ejercicio de los propios derechos, como el  de dominio, en cuanto faculta a su titular para usar, gozar y  disponer de una cosa corporal ‘no siendo contra ley o contra  derecho ajeno’ (artículo 669 del Código Civil),  porque como suficientemente es conocido, el mismo debe realizarse, en  general, sin causar daño a las personas o a la propiedad de  éstas.  

  

Las  nominadas relaciones de vecindad, entroncadas en el ordenamiento  patrio con las acciones posesorias especiales y las servidumbres  naturales y legales, entre otras, se erigen en una limitante a esa  facultad, puesto que si bien a cada uno le es lícito hacer en  su fundo lo que le plazca, existen interrelaciones que se deben  respetar. ‘El ejercicio del derecho que nos compete sobre un  predio trae, muchas veces, como consecuencia, una especie de invasión  directa o indirecta de la propiedad contigua o cercana. Las  intromisiones de escasa importancia es natural que se toleren […]  porque son el resultado normal y forzoso de la convivencia humana;  ésta, al mismo tiempo que procura ventajas, lleva aparejados  ciertos inconvenientes. Pero hay intromisiones que no pueden ni deben  permitirse. Son las que perturban seriamente la propiedad ajena’  […]»16.  

  

Así  mismo, en la sentencia CSJ SC, 16 may. 2011, rad. n.°  2000-00005-01, en lo pertinente se precisó:  

  

«El daño ambiental,  por naturaleza colectivo, consiste en la lesión a los bienes  ambientales, y también puede generar la de otros particulares.  Empero, refiere propiamente al menoscabo del ambiente, aún al  margen del quebranto directo o indirecto de otros derechos e  intereses individuales.  

La antedicha caracterización  del daño ambiental, lo distingue con nitidez del inferido a  bienes y sujetos distintos que, algunas posturas tratan con el nomen  de ‘daño ambiental impuro’, detrimento  consecuencial, conexo, reflejo, indirecto o consecutivo de otros  derechos, bienes o intereses particulares a consecuencia del  quebranto al ambiente, y cuyo titular, no es la colectividad in  abstracto, sino una, o varias, o muchas personas individualmente   consideradas.  

  

En tales hipótesis, en  estrictez, la lesión ambiental no se confunde con la de otros  intereses singulares.  

  

Justamente, para la Sala, daño  ambiental sólo es el inferido a los bienes ambientales y, por  tanto, al ambiente, o sea, a un derecho, colectivo, valor o interés  público, cuyo titular exclusivo es la colectividad, y cuya  reparación versa sobre éste, sin mirar al interés  individual sino al de toda la comunidad, así en forma  indirecta afecte a cada uno de sus integrantes.  

Contrario sensu, cuando el daño  ambiental, ocasiona también un daño a intereses  singulares, particulares y concretos de un sujeto determinado o  determinable, el menoscabo atañe y afecta estos derechos, a su  titular y su reparación versa sobre los mismos, o sea, mira al  interés particular y no colectivo. En este supuesto, no se  trata de daño ambiental, sino del detrimento de otros  derechos, es decir, la conducta a más de quebrantar bienes  ambientales, lesiona la esfera jurídica individual de una  persona o grupo de personas, ya determinadas, ora determinables.  

  

Compréndase, por ende, la  nítida diferenciación del daño ambiental y el  inferido a otros intereses particulares como consecuencia directa o  indirecta, inmediata, consecuente, refleja, conexa o de rebote del  mismo evento dañoso.  

  

La cuestión adquiere, una  connotación especial en lo atañedero a las acciones  pertinentes a la reparación del daño.  

  

En el plano del daño  ambiental estricto sensu, o más exactamente de los derechos  colectivos, las acciones populares constituyen el mecanismo o  instrumento idóneo, […] artículo 88 de la  Constitución Política, y en cuanto hace a otros daños  causados como consecuencia de la lesión ambiental a un número  plural de sujetos, determinados o determinables, las acciones de  grupo y las ordinarias de responsabilidad civil».  

  

2.        La caracterización del  derecho de propiedad en el ordenamiento jurídico colombiano y  su incidencia en problemáticas de responsabilidad civil  derivada de relaciones de vecindad.  

  

En razón de  haber versado el litigio sobre un evento de responsabilidad civil por  daño en bienes de propiedad privada proveniente de  contaminación ambiental, atribuida a la actividad desarrollada  por las accionadas en las fábricas de cemento ubicadas en el  municipio de Ibagué y de la cual afirmaron las demandantes  provino el daño reclamado por la afectación de sus  predios y cultivos de arroz, para efectos de precisar el fundamento  de la acción indemnizatoria por ellas promovida, en principio,  procede tomar en cuenta las reglas aplicables a la responsabilidad  civil generada en el contexto de «relaciones de vecindad».  

  

En  punto de las «relaciones de vecindad», es importante  señalar la incidencia proveniente de la caracterización  del derecho de dominio contemplada en el inciso 2º artículo  58 de la Constitución, según el cual, «[l]a  propiedad es una función social que implica obligaciones. Como  tal, le es inherente una función ecológica» y  mucho más cuando las perturbaciones en el vecindario derivan  de contaminación ambiental, dada la obligación que  tiene el dueño de usar o explotar la propiedad en actividades  que armonicen con la «función ecológica» y  por consiguiente, de no hacerlo, queda expuesto a responder no solo  por la afectación o deterioro ambiental, sino por el daño  individual generado a las propiedades de sus vecinos.  

  

En  cuanto a la importancia del concepto atinente a la «función  ecológica» de la propiedad, la Corte Constitucional, en  el fallo C-1172-2004, al estudiar sobre la constitucionalidad del  artículo 723 del Código Civil, expuso:  

  

«Por lo que respecta a la  función ecológica de la propiedad, puede afirmarse que  su consagración constitucional constituye una novedosa  respuesta del Constituyente a la problemática planteada por la  explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos  particulares en contra de la preservación del medio ambiente  sano, considerado como un derecho y un bien de la colectividad en  cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera  (C.P., art. 79).  

Es decir, que con la introducción  de la nueva función ecológica se ha incorporado una  concepción del ambiente como límite a su ejercicio,  propiciando de esta manera una suerte de ‘ecologización’  de  la propiedad privada, ‘porque así como es dable la  utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razón  o fundamento para que el dueño cause perjuicios a la comunidad  como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la  contaminación ambiental, que van en detrimento de otros  derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio  ambiente sano, que en últimas, se traducen en la protección  a su propia vida’».  

  

En  ese mismo sentido, resulta pertinente aludir a la nueva concepción  del derecho de dominio, aspecto al cual se refirió la  mencionada Corporación judicial en el fallo C-595-99, que  declaró inexequible la expresión «arbitrariamente»  del artículo 669 del Código Civil y en lo pertinente,  indicó:  

  

«Es claro que el paso dado  por el Constituyente de 1991, aleja aún más al  ordenamiento jurídico colombiano, y ahora sí de modo  inocultable y considerable, de la noción marcadamente  individualista (aunque con innegables atenuantes), contenida en el  artículo 669 del Código Civil, particularmente  enfatizada por el adverbio arbitrariamente, así se hagan  imposibles intentos hermenéuticos para restarle fuerza a esa  palabra.  

  

Se crea así, un nuevo  horizonte valorativo que guía no sólo a los ciudadanos  en el ejercicio y reivindicación de sus derechos, sino que  ante todo compromete y obliga a los órganos del Estado a  proteger y hacer efectivas las garantías constitucionales.  

  

[…]  

  

También sobre las  consecuencias de la renovada concepción de la propiedad, con  sus caracteres individualistas bastante más diluidos y sus  implicaciones sociales más salientes, ha elaborado ya la Corte  una consistente doctrina, contenida en múltiples decisiones,  de las cuales resulta pertinente citar algunos apartes  representativos que hoy la Sala Plena reitera:  

  

‘El desarrollo económico  y social es el responsable último de la mutación del  concepto y del sentido que la sociedad colombiana tiene y asigna a la  propiedad privada. Las leyes expedidas a partir de los años  treinta, se inscriben bajo el signo de la sociabilidad como lo  atestiguan sus textos y la copiosa jurisprudencia que se ha ocupado  de las mismas, que remiten incesantemente a las categorías del  interés social y de la función social de la propiedad.  El alejamiento de la matriz subjetivista del Código Civil es  notorio y denuncia con elocuencia un cambio de la base económica  y del fundamento mismo del derecho de propiedad, que se conserva y  garantiza, pero a partir de los postulados constitucionales del  interés social y de la función social. En este sentido,  la afectación legislativa expresa de actividades e importantes  ámbitos de la propiedad privada al interés social, ha  permitido sustentar medidas expropiatorias tendientes a fortalecer y  facilitar programas de desarrollo social y económico, a través  de los cuales se han articulado políticas de justicia  distributiva. Por su parte, en términos generales, la  vinculación intrínseca de la propiedad privada a la  función social, ha querido subordinar la garantía de la  misma a los requerimientos de la producción y la generación  de riqueza’ […].  

  

Y en el mismo sentido:  

  

‘Como lo reconoció la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y lo ha venido  sosteniendo la doctrina de esta Corte, desde la reforma  constitucional de 1936 y, con mayor razón, a partir de la  vigencia de la Carta de 1991, que caracterizó a nuestra  organización política con el significativo e ineludible  concepto de Estado Social de Derecho, la propiedad privada ya no  puede reclamar para sí el atributo de la arbitrariedad ni el  carácter absoluto que en tiempos ya superados constituyeron  elementos inherentes a ella’ […].  

  

Pero la Corte no sólo se ha  preocupado por explorar el significado y consecuencias de la noción  general de propiedad, sino que al mismo tiempo ha recalcado las  diferentes modalidades a través de las cuales se manifiesta  este derecho, y a esos casos también ha extendido una  interpretación que antepone el contenido social al residuo  individualista que aún subyace en esta institución.  

  

‘La función social de  la propiedad presenta diversas y matizadas caracterizaciones, las  cuales están determinadas por la naturaleza de los bienes, su  clase, y la entidad que es titular de los derechos que de ella  emanan, así como también por la posición  económica de las personas que la poseen. La función  social tiene, por una parte, el significado de moderar y restringir  el alcance del derecho de propiedad, mientras que por otra parte, le  corresponde el de implicar una mayor afirmación de ciertas  clases de propiedad’ […]».  

  

3.        Aspectos que inciden en la  responsabilidad civil por daños individuales derivados de  contaminación ambiental.  

  

Lo  analizado sobre la actual caracterización del derecho de  propiedad, evidencia su relación con las obligaciones que para  los propietarios surgen en desarrollo de actividades para el  aprovechamiento o explotación de sus bienes, en la medida en  que se contemplan restricciones por aspectos, verbigracia, relativos  al uso del suelo; procesos de desarrollo urbanístico;  patrimonio arquitectónico; áreas de retiro para  proteger las corrientes de agua, servidumbres y por supuesto,  cuestiones ambientales.  

En  ese contexto cabe señalar, que cuando los daños  provenientes de «contaminación ambiental», afectan  predios de propiedad privada, lo atinente a la responsabilidad civil,  en principio halla sustento en el régimen de las denominadas  «relaciones de vecindad», las  que a su vez, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia,  encuentran fundamento, entre otras disposiciones legales, en el  artículo 669 del Código Civil, según el cual,  «[e]l dominio (que se llama también propiedad) es el  derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella […],  no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno».  

  

Sobre  ese particular, la Corte Suprema de Justicia, desde antaño así  lo ha concebido y en la sentencia SC, 6 may. 1927, GJXXXIV, números  1747-1798, pág. 264, en lo pertinente expuso:  

  

«Estos artículos [los  atinentes a la responsabilidad civil extracontractual,] son  consecuencia de la regla general del 669 del Código, según  el cual, el dominio es el derecho real en una cosa corporal para  gozar y disponer de ella […], no siendo contra la ley o contra  derecho ajeno, lo que quiere decir que la facultad del goce y  disposición de los bienes que se poseen en propiedad no es  absoluta, como que tiene por límite el derecho ajeno.  

  

[…]  

  

La acción para la reparación  de los daños causados en las propiedades vecinas por los  aparatos de la industria moderna, constituyen los llamados jura  vicinitatis que son garantía y salvaguarda de la propiedad.  Así lo ha reconocido la Corte en sentencia de fechas 27 de  octubre de 1914 y 21 de julio de 1922, […], en la primera de  las cuales reconoce la Corte que quien causa un daño en  propiedad vecina por el implantamiento de una industria, debe  resarcirlo, y en la segunda hace más general ese derecho aun  cuando se trate de daño o perjuicio moral.  

  

Natural es que la jurisprudencia  reconozca y consagre estas consideraciones de buena vecindad, pues si  bien es cierto que no comete dolo quien usa de un derecho al  implantar una fábrica (…), el daño causado en el  fundo ajeno, por inculpable que se suponga, da derecho a una  reparación que exigen el sentido moral y el jurídico,  la cual procede de la naturaleza misma del derecho de propiedad de  que trata el Título 14, Libro II del Código Civil».  

  

Lo  anterior, sin perjuicio de que proceda aplicar reglas de un régimen  distinto de responsabilidad, como el establecido respecto de  «actividades peligrosas», con base en el artículo  2356 del Código Civil, cuando la actividad de explotación  del predio que genera la «contaminación ambiental»  en perjuicio de sus vecinos, se halle comprendida dentro de la  señalada denominación.  

  

Con  relación al fundamento de la responsabilidad civil por daño  individual derivado de contaminación del medio ambiente, la  Corte Suprema de Justicia, en fallo CSJ SC, 30 abr. 1976, GJ n.°  1323, págs. 110 y ss., sostuvo:  

  

«Se trata entonces, de  aquilatar, para dilucidarla, la cuestión de si una empresa  industrial tiene o no tiene el derecho de contaminar así la  atmósfera en perjuicio de terceros.  

  

Quienes idearon y aún  sostienen en el terreno de la responsabilidad civil, la llamada  teoría del riesgo creado, tuvieron el indiscutible acierto de  llamar la atención hacia un hecho que por su trascendencia se  presenta como relevante en el panorama de la vida social moderna: el  uso constante y progresivo de máquinas y fuerzas motrices, la  mayoría de ellas descubiertas, o inventadas, y puestas al  servicio del hombre en el transcurso del siglo XX, ha traído  como secuela el factor peligrosidad que ciertamente se lo consideró  de escasa importancia en épocas pretéritas.  

  

Tal es a la postre, el aspecto  positivo de la teoría en comento. Porque su aspecto negativo,  o sea el de propugnar por la abolición del criterio ético  de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil aquiliana,  para sustituirla con el simplemente objetivo del riesgo creado y cuya  justificación preténdese encontrar en el aforismo ubi  emlumentum ibi onus, ha sido desaprobado por la jurisprudencia de  algunos países, entre ellos Colombia. En éstos, la  solución que generalmente se ha dado al problema no se aparta  de la clásica: del daño causado en el ejercicio de una  actividad peligrosa se presume la culpa del agente, presunción  que subsistirá entretanto no se la infirme con la prueba de la  fuerza mayor, del caso fortuito, de la intervención de un  elemento extraño, dentro del cual cabe el error de conducta de  la víctima.  

  

[…] Las actividades  peligrosas derivadas del uso de la máquina y de las fuerzas  motrices presentan, empero, un nuevo aspecto, más actual y  acaso de mayor trascendencia que el del simple riesgo: muchos de esos  elementos de corriente empleo en el medio social comportan no  solamente la amenaza de llegar a lesionar a terceros (accidente  aéreo, colisión de automóviles, estallido de una  caldera, verbigracia), sino que de hecho, por la mera circunstancia  de hacerse uso de ellos, producen daños de diversa índole,  aparentemente inevitables, cuales son los ruidos ensordecedores  (aviones, ferrocarriles, autobuses, motocicletas, fábricas),  los olores desagradables (plantas de abonos orgánicos), las  contaminaciones letales (fumigación aérea), las  trepidaciones o vibraciones capaces de destruir instalaciones de  diverso género (decolaje o aterrizaje de aeronaves, estallidos  de dinamita u otros explosivos), las corrosiones (gases residuales de  ciertas fábricas), el humo que afecta la salud humana y  deteriora equipos y enseres (chimeneas de instalaciones  industriales), para no citar sino algunos ejemplos.  

Independientemente de la  reglamentación que el Estado dé a estas actividades,  socialmente útiles y aún necesarias pero también  peligrosas, el derecho civil no puede mostrarse indiferente ante las  consecuencias nocivas que traen para los integrantes del conglomerado  social. Es preciso, entonces, husmear las fuentes de la  responsabilidad civil para encontrar una solución justa, y  ésta se halla dentro del ámbito del principio romano  naeminem laedere, fundamento clásico o insustituible de la  responsabilidad aquiliana.  

  

[…] Dentro del inmenso y  cada día más creciente campo que abarca esta  especialísima rama del derecho, doctrinas y jurisprudencias  foráneas han ubicado el asunto planteado precisamente en el  terreno de la teoría del abuso del derecho, cuyos lineamientos  generales, por lo que toca con el Derecho Civil colombiano, podrían  definirse así: a) generalmente los derechos subjetivos pueden  y deben ejercerse sin causar daño a los demás; y b) por  excepción, los hay que no pueden ser ejercidos sin lesionar un  derecho ajeno.  

  

Los derechos que integran la  primera de estas dos clases constituyen, como se dejó dicho,  la regla general. Nadie puede hacer uso de ellos, ciertamente, en  perjuicio de terceros. La ley no los ha reconocido o conferido como  facultad que permita atentar contra el derecho ajeno, sino como medio  legítimo de satisfacción de necesidades individuales o  colectivas sin perjuicio de los demás. El que dañe a  otro so pretexto de usar de un derecho cuyo ejercicio no implique  ineludiblemente daño ajeno, no está ejerciéndolo,  sino abusando de él. Por consiguiente, incurre en hecho  ilícito el que cree o aparenta estar usando legítimamente  de un derecho del que en realidad no está sirviéndose  dentro del límite que ordinariamente tienen los derechos:  naeminem laedere, no dañar a otros. Si este hecho ilícito  es cometido dolosa y culposamente, o sea, sin que medie fuerza mayor  o caso fortuito, el agente del daño es civilmente responsable  por abuso del derecho.  

  

Ejemplo de esta clase de derechos  es el más común de ellos: el dominio o propiedad, que  confiere a su titular facultad para usar, gozar y disponer de una  cosa corporal ‘no siendo contra la ley o contra derecho ajeno’,  según la preceptiva contenida en el artículo 669 del  C.C. De esta resulta que si el dueño de la cosa la usa, la  disfruta o dispone materialmente de ella en detrimento del derecho de  otra persona, con estrictez jurídica procede decir que no  ejerce su derecho de dominio, sino que abusa de él y que por  tanto se hace responsable en frente de su víctima.  

  

[…]  

  

[…] La vida en sociedad no  sería posible, ciertamente, si los asociados no debieran  aceptar algunos inconvenientes resultantes de actividades que sean  socialmente útiles y aún necesarias. Pero si ello es  verdad, desde el punto de vista jurídico no lo es menos que  esos inconvenientes sólo deben ser sufridos por las víctimas  cuando ellos no sobrepasen lo que es considerado como ordinario o  normal; los inconvenientes extraordinarios, precisamente por resultar  excesivos, no están autorizados y por ello constituyen injusto  ataque al derecho de otros, que por tanto, compromete la  responsabilidad civil del agente.  

  

Cuando los empresarios no realizan  todo lo que humana y técnicamente debe ejecutarse para evitar  los perjuicios que a terceros pueda causar el funcionamiento de una  fábrica, y los daños se producen, la incuria de  aquéllos en el desarrollo de la actividad compromete su  responsabilidad civil, por la muy obvia razón de que al  ejercitar su propio derecho no se comportan como un hombre avisado,  prudente y razonable.  

  

En el campo del derecho civil, se  repite, nadie puede, salvo muy contadas excepciones expresamente  previstas en la ley, ejercitar una actividad cualquiera, por lícita  que sea, dañando a los demás, amparándose en el  pretexto de que a pesar de suponer normalmente un daño  colectivo a corto o largo plazo, es útil o necesario para el  desarrollo industrial del país. Si alguien demuestra haber  sufrido daño a cusa de ello y señala al agente que la  ejerce, tiene derecho a ser indemnizado del perjuicio sufrido, salvo  prueba de fuerza mayor, o caso fortuito o de la culpa exclusiva de la  propia víctima».  

  

En  otros ordenamientos jurídicos, por ejemplo, en el derecho  español, en el ámbito de las relaciones de vecindad, se  aplica por regla general, un criterio riguroso de culpa mediante la  inversión de la carga de la prueba, a partir de los supuestos  del artículo 1908 del Código Civil y sobre ese  particular, el autor DE ÁNGEL LLAGUES (1993)17,  comenta:  

  

«[…] la jurisprudencia  reciente, abundante en los últimos tiempos, demuestra una  clara tendencia hacia la responsabilidad civil por daños a  personas o cosas como consecuencia de agresiones al medio ambiente.  Se menciona a veces la expresión de responsabilidad objetiva,  o de casi idéntica a ella, y desde luego es constante la  invocación de la presunción iuris tantum de culpa del  demandado, así como la no exoneración de éste  aunque hubiere adoptado las medidas reglamentarias impuestas al  respecto. En todo caso, se aplica un criterio muy rígido en la  valoración del elemento culpa, […]».  

  

En  el derecho chileno, en criterio del tratadista ALESSANDRI RODRÍGUEZ  (1981)18,  al analizar el tema de los «daños derivados de la  vecindad», en lo pertinente señala:  

  

«La responsabilidad del  propietario, del industrial o del comerciante existe, aunque su  industria, negocio o establecimiento funcione autorizado por la ley o  la autoridad administrativa o en virtud de una concesión  legalmente otorgada […] y con observancia de todas las medidas  legales o reglamentarias señaladas al efecto o que la  prudencia aconseje […], y aún cuando el reclamante se  haya instalado en su vecindad con posterioridad a él […].  Esta última circunstancia sólo autorizaría una  reducción de la indemnización […].  

  

Tal responsabilidad subsiste no  obstante estas circunstancias, porque ella proviene de no adoptar las  medidas necesarias para evitar que el funcionamiento de la fábrica,  establecimiento o negocio irrogue daños o molestias superiores  a los tolerables en exceder, a causa de esa omisión, el límite  ordinario de las obligaciones de vecindad […]. De ahí  por qué ni la autorización legal o administrativa, ni  la observancia de las leyes o reglamentos eximen de ella: éstos  se limitan a señalar las medidas destinadas a proteger el  interés general; pero no impiden o prohíben que el  interesado adopte las demás que en cada caso particular sean  menester para evitar que su acto dañe a otros […]».  

  

De acuerdo con lo  anterior, en aquellos eventos de controversias entre vecinos por  daños individuales provenientes de contaminación  ambiental, generada por la explotación de la propiedad raíz  mediante la ejecución de las denominadas «actividades  peligrosas», a tono con la tendencia internacional, en el  derecho colombiano, para atribuir responsabilidad al agente o  guardián de la «actividad peligrosa», de acuerdo  con la jurisprudencia de esta Corporación, basta acreditar el  daño y la relación o nexo de causalidad, ya que la  culpa se presume y al agente solo podrá exonerársele de  aquella, si prueba fuerza mayor o caso fortuito, o la intervención  de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.  

4.        Circunstancias que en este  caso demarcan la impugnación extraordinaria.  

  

Téngase  en cuenta, que en el fallo impugnado en casación, se revocó  la decisión de primer grado que había impuesto condena  a las accionadas por concepto de indemnización de perjuicios,  por el daño causado durante el período comprendido  entre 1981 y 1998, en la explotación del cultivo de arroz,  actividad gestionada y desarrollada para todas las demandantes por la  sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., en el  predio denominado antiguamente hacienda La Palma.  

  

Así  mismo, ha de indicarse que las demandantes desistieron del recurso de  apelación que habían interpuesto frente a la  desestimación de la pretensión atinente «al pago  de las pérdidas por menor valor de la tierra o por menor  generación de ingresos netos en el tiempo, o perjuicios  futuros» y por consiguiente, tal inconformidad no quedó  comprendida en el recurso de casación, por falta de interés  de las recurrentes.  

  

En  consecuencia, los aspectos de la decisión impugnada que  interesan para resolver las acusaciones que se conjuntan en este  acápite para su estudio, se relacionan únicamente con  el daño causado a las actoras por concepto de las pérdidas  originadas en los mayores costos de producción y la reducción  de los rendimientos por hectárea en cuanto al cultivo de  arroz, así como a la imposibilidad de realizar la siembra y  cosecha en algunas parcelas en condiciones de rentabilidad y la  cuantificación de los perjuicios causados durante el señalado  período.  

  

5.        Integración de cargos  para su estudio y secuencia para analizarlos.  

  

Los  reproches primero a cuarto se conjuntan para su estudio, en razón  de apoyarse en ciertas críticas comunes y porque es factible  darles respuesta en sus aspectos básicos con argumentos  similares.  

  

Ahora,  debido a que los cargos primero y tercero involucran cuestionamientos  aduciendo que el juzgador colegiado, además de los yerros  fácticos denunciados en cada uno de los aludidos reproches,  también incurrió en errores de derecho, se examinarán  inicialmente aquellos, dado el mayor alcance de sus efectos.  

  

5.1.        Respuesta a las acusaciones  fundadas en «error de hecho».  

  

En  el ámbito del yerro fáctico, los cuestionamientos de  las recurrentes se cimentan en la equivocada apreciación de  las probanzas incorporadas y que esa situación lo condujo a  inferir la falta de demostración del daño y de la  ausencia de elementos de juicio inequívocos para la  cuantificación de los perjuicios.  

  

5.1.1.        Los cuestionamientos a la  falta de prueba del daño patrimonial individual.  

  

5.1.1.1.        A  fin de dilucidar lo concerniente a las acusaciones por «error  de hecho», ha de tenerse en cuenta, que el daño  constituye un elemento indispensable para el surgimiento de la  responsabilidad civil, el cual está representado por la  pérdida, disminución o menoscabo causado al patrimonio  o a la persona misma y en todo caso, para que sea susceptible de  reparación, debe ser cierto, en cuanto a que ha de ser real y  efectivo, por lo que se descarta el daño hipotético o  eventual.  

  

Sobre  el señalado presupuesto de la responsabilidad civil, esta  Corporación en sentencia CSJ SC10297-2014, rad. n.°  2003-00660-01, precisó:  

  

«En términos  generales, el daño es una modificación de la realidad  que consiste en el desmejoramiento o pérdida de las  condiciones en las que se hallaba una persona o cosa por la acción  de las fuerzas de la naturaleza o del hombre. Pero desde el punto de  vista jurídico, significa la vulneración de un interés  tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción  u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes  como el patrimonio o la integridad personal, y frente al cual se  impone una reacción a manera de reparación o, al menos,  de satisfacción o consuelo cuando no es posible conseguir la  desaparición del agravio».  

  

Igualmente,  en el fallo donde se analizaron aspectos de la contaminación  ambiental (CSJ SC, 16 may. 2011, anteriormente citado), sobre el  aludido requisito del daño, en lo pertinente se dijo:  

  

«Indiscutible es la  importancia y trascendencia de la carga probatoria del daño y  la relación de causalidad que el legislador asigna a la parte  interesada.  Al respecto, tiene dicho la Corte:  

  

‘La  premisa básica consiste en la reparación del daño  causado, todo el daño y nada más que el daño,  con tal que sea cierto en su existencia ontológica.  

  

‘En el  ámbito normativo, la noción de daño comprende  toda lesión a un interés tutelado, ya presente, ora  posterior a la conducta generatriz, y en lo tocante al daño  patrimonial, la indemnización cobija las compensaciones  económicas por pérdida, destrucción o deterioro  del patrimonio, las erogaciones, desembolsos o gastos ya realizados o  por efectuar para su completa recuperación e íntegro  restablecimiento, y el advenimiento del pasivo (damnun emergens), así  como las relativas a la privación de las utilidades,  beneficios, provechos o aumentos patrimoniales frustrados que se  perciben o percibirían de no ocurrir los hechos dañosos  (lucrum cessans), esto es, abarca todo el daño cierto, actual  o futuro (arts. 1613 y 1614 Código Civil; 16, Ley 446 de 1998;  cas. civ. sentencia de 7 de mayo de 1968, CXXIV).  

  

‘En tratándose del  daño, […], la indemnización exige la certeza del  detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible,  incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada  por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con  pruebas idóneas en su entidad y extensión.  

  

‘La  certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante  ineludible de toda reparación y atañe a la real,  verídica, efectiva o creíble conculcación del  derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya  actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o  hipotética (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10  de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320)».  

5.1.1.2.        Para el caso, interpretó  el juzgador de segunda instancia, que el perjuicio correspondía  al «valor de la pérdida en la producción en la  industria arrocera desplegada por las demandantes, integrada por la  reducción de rendimientos, incremento en los costos de  producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada».  

  

Respecto de las  probanzas dejadas de valorar, se indica en los cargos primero,  tercero y cuarto, corresponden a los testimonios de expertos en  asuntos agronómicos, conocedores de los suelos y cultivos en  la zona donde se encuentran los predios de las actoras, quienes  manifestaron que las emisiones de carbonato de calcio que los  contaminaron, provenían de las chimeneas de las factorías  de las demandadas, en especial de la fábrica de cemento Buenos  Aires, ocasionando  «graves daños a los cultivos y al suelo de  la hacienda [La Palma]».  

  

Igualmente  advierten las impugnantes, que se cometió yerro fáctico,  porque no se apreció la inspección judicial practicada  por el juez del conocimiento a los predios afectados con la polución;  tampoco el dictamen elaborado por Humberto Pérez Salazar y  Germán Augusto Galeano, ni el fallo proferido por el Tribunal  Superior de Ibagué, dentro de la acción popular a que  antes se hizo mención y otros elementos de juicio.  

  

5.1.1.3.        Al  contrastar las inferencias del juzgador con los medios de convicción  apreciados de forma errada o no estimados, según las críticas  planteadas por la censura, en lo atinente a la prueba del daño,  se verifica que no se acredita el «error de hecho»  denunciado, o al menos con el carácter de manifiesto u  ostensible, según lo exigido legalmente, toda vez que no  informan de manera concreta sobre el contenido material de las  probanzas que pudieran exteriorizar aspectos puntuales del menoscabo  en cuanto a las pérdidas en la producción de arroz, por  los conceptos anteriormente reseñados y que hubiere preterido  el Tribunal, toda vez que en general, se ocupan de resaltar  cuestiones atinentes a la afectación de los suelos de algunas  áreas de la hacienda La Palma, incluidas manifestaciones de  algunos testigos sobre porcentajes generales acerca de la incidencia  de aquella situación, en la merma o disminución en la  producción de las cosechas de arroz.  

  

Al respecto se  verifica, que el Tribunal analizó lo dicho por el agrólogo  Abdón Cortés Lombana y el agrónomo Francisco  Boshell Villamarín, confrontándolo con lo manifestado  por los ingenieros Alfonso Pérez Preciado, Álvaro  Salive y Armando Castilla Lozano; también se refirió a  lo conceptuado por el químico Raúl Darío Zapata  Hernández, en lo atinente a la composición de los  suelos de la nombrada hacienda, hallando disparidad de criterios, por  lo que buscó esclarecer esa problemática con apoyo en  lo dictaminado por el geólogo Humberto Pérez Salazar y  el ingeniero agrónomo Germán Augusto Galeano Arbeláez,  hallando mayor valor científico en lo conceptuado por estos,  en cuanto descartaron que el origen del suelo del mencionado fundo  fuera calcáreo, o que hubieran surgido de  «carbonatos en las rocas y sedimentos»,  o que tuvieran «saturación de bases»,  o que se encontraran afectados por  «alta erodabilidad, en razón a su ‘laboreo  durante más de cuarenta años continuos’».  

Así  mismo, el juzgador reprodujo de manera amplia lo testificado por el  ingeniero Luis Armando Castilla Lozano e infirió, que se basó  en el examen de muestras del suelo especialmente de los lotes «Pista  A» y «6 Escuela» y con sustento en lo indicado por  él, sostuvo, que la fuente de carbonato de calcio en los  predios de las actoras, «se puede determinar que esta fue la  fábrica de cemento, ubicada en Buenos Aires, cerca a la  hacienda La Palma».  

  

Igualmente  hizo referencia, que en la peritación elaborada por Humberto  Pérez Salazar y Augusto Galeano Arbeláez, se realizaron  análisis en los lotes «6 Escuela», «Pista  A», «La Berta», «Trincadero», «Peña  9» y «Mangos 1», detectando en  el muestreo alta presencia de carbonatos de calcio en los dos  primeros lotes mencionados (PH 8), lo que trajo como secuela, baja  disponibilidad de ciertos nutrientes e indicó, que «[s]i  las plantas de arroz no pueden tomar estos nutrientes en forma  adecuada, éstas van a ser de menor desarrollo, bajo  macollamiento, bajos rendimientos y muy susceptibles a enfermedades»  y en las restantes franjas de terreno, hallaron valores cercanos a la  neutralidad (PH 7.2, 7.1), conceptuando que ello afectaba de forma  moderada la presencia de nutrientes, «circunstancia [que]  ocasiona plantas de arroz moderadamente afectadas, que no son tan  críticas como las de los lotes 6 Escuela y Pista A, pero que  tampoco son normales. Por lo tanto su producción y desarrollo  se ven moderadamente afectadas».  

Con base en la  señalada experticia y la evaluación realizada en mayo  de 1995 por el experto Eduardo L. Saavedra, descartó el  Tribunal, que la afectación de los terrenos en mención,  proviniera de la denominada «Calera Maravilla», al igual  que de lo declarado por el experto Rito Alfonso Pérez  Preciado, de quien dijo se refirió al trabajo elaborado por  Ambio Ltda. (1983), en el que se concluyó, que  «tanto las normas de emisión como las de  calidad del aire eran sobrepasadas ampliamente» y también  aludió al estudio de Epam Ltda., para precisar, que se le  contrató para medir el deterioro de la calidad del suelo y las  eventuales pérdidas agropecuarias.  

  

Así  mismo, apreció lo expresado por el especialista en suelos Raúl  Darío Zapata, de quien indicó, que a partir de las  emisiones provenientes de la fábrica de cemento, sostuvo, que  ello le explicaba «porque los suelos están compactados o  endurecidos y con una vegetación escasa que solo se adapta a  esas condiciones de alcalinidad del suelo».  

  

Expuso que acogía  las conclusiones de los peritos Humberto Pérez Salazar y  Augusto Galeano Arbeláez, acerca de la óptima calidad  del agua utilizada en la hacienda La Palma; la adecuación  «apropiada para el cultivo del arroz y ocasionalmente como  rotación para ganadería y siembras de sorgo, maíz,  algodón y soya»; la escasa erosión generada a los  suelos de la finca originada en la explotación agrícola  durante varios años y que según estudios realizados, el  material expulsado por la fábrica de cemento Buenos Aires,  deterioró notablemente  «las propiedades físicas y químicas  de los suelos de la hacienda ‘La Palma’, en cuanto afectó  en los suelos el PH, la porosidad total y otras características,  no menos importantes para el buen desarrollo de los cultivos de  arroz»; así  mismo, que «los  suelos de los lotes de la hacienda ‘La Palma’ próximos  o inmediatamente aledaños a la planta de cementos ‘Buenos  Aires’, se han alcalinizado debido a las altas concentraciones  de carbonato de calcio».  

  

5.1.1.4.        Como puede advertirse, no  obstante que el juzgador de segundo grado, verificó  circunstancias concernientes a la afectación de los suelos, en  especial de los lotes de terreno más cercanos a la fábrica  de cemento Buenos Aires y la posible incidencia de esa situación  en la aptitud de los terrenos para la producción normal del  cultivo del arroz; no se determinaron datos que de manera concreta  permitieran establecer el daño en particular que afectó  la producción del mencionado cereal; por ejemplo, los lotes de  terreno y la cantidad de hectáreas sembradas durante las  distintas anualidades comprendidas en el período tomado en  cuenta para reclamar la indemnización (1981-1998) y los  factores que generaron las pérdidas; como también las  áreas de los predios que durante el citado lapso se dejaron de  cultivar total o parcialmente, como consecuencia de la contaminación  del suelo con las partículas provenientes de las fábricas  de cemento de las accionadas.  

  

5.1.1.5.        Ahora,  aunque la situación descrita originada en la contaminación  detectada en algunas áreas de los suelos de la hacienda La  Palma, por el carbonato de calcio expelido especialmente por las  chimeneas de la fábrica de cemento Buenos Aires, podría  constituir fundamento plausible de la existencia del daño  patrimonial individual causado a las actoras, en principio ello solo  operaría de manera directa en lo relativo a la pérdida  de valor de los terrenos y por lo tanto, el hecho de no haber  considerado esa situación para efectos de dar por acreditado  dicho requisito de la responsabilidad civil, no tiene trascendencia,  porque ese factor, en principio, se relaciona con la pretensión  desestimada en primera instancia, la cual no quedó involucrada  en la impugnación extraordinaria, debido a que no fue materia  de revisión por el Tribunal, en virtud del desistimiento de la  apelación por la parte desfavorecida con esa decisión.  

  

5.1.1.6.        De acuerdo con lo  anterior, resulta evidente, que el daño de los suelos en  algunas de las áreas de la hacienda La Palma, no prueba de  manera concreta el perjuicio que pudiera servir de fundamento a la  súplica indemnizatoria denegada por el Tribunal, el cual según  lo expresado en la demanda y lo señalado en el fallo  impugnado, recayó sobre «la pérdida en la  producción en la industria arrocera desplegada por las  demandantes, integrada por la reducción de rendimientos,  incremento de costos de producción y lucro cesante de tierra  arrocera no cultivada».  

  

5.1.1.7.        Es  más, si aquellos supuestos constituían los componentes  del perjuicio que para el litigio interesaba, para su demostración  se requería acreditar, además de la afectación  de los suelos de la hacienda La Palma con las emisiones de partículas  procedentes de las fábricas de cemento de las accionadas,  verbigracia, las circunstancias como se manifestó el deterioro  del cultivo de arroz durante el aludido período; incidencia de  esa anomalía en la producción, en cuanto a la  disminución de la cantidad de arroz en cada cosecha, comparada  con la producción en lotes de terreno no contaminados con  similares características y para dicha época; factores  con incidencia en los costos de inversión, con determinación  de los que contribuyeron a su incremento por cosecha (semillas,  fertilizantes, mano de obra u otros); áreas de terreno dejadas  de cultivar y sin explotación alguna, debido a la afectación  de sus suelos por el fenómeno de degradación a que se  ha hecho mención y períodos en que ello aconteció.  

  

5.1.1.8.        Vistas las probanzas  señaladas por las impugnantes y que supuestamente demuestran  el daño, aunque reportan información acerca de la  afectación de los suelos en ciertos lotes de terreno  pertenecientes a la hacienda La Palma, con las emisiones de carbonato  de calcio, en especial, procedentes de la fábrica de cemento  Buenos Aires e inclusive de la generación de condiciones  adversas para el cultivo del arroz; en la fundamentación de  los cargos se omite dar a conocer el contenido o apartes de los  medios de convicción que exteriorizan la existencia del  perjuicio en lo atinente a las pérdidas en la explotación  económica del cultivo de arroz.  

  

En  ese sentido, como anteriormente se indicara, les correspondía  a las recurrentes explicitar, por ejemplo, lo dicho por los testigos,  o lo señalado en las experticias, o lo expresado en los  documentos supuestamente no apreciados, o lo verificado en la  inspección judicial, o lo inferido de la prueba indiciaria,  acerca de la incidencia de la contaminación generada por las  fábricas de cemento de las accionadas, en las pérdidas  por menores rendimientos en la producción del cultivo de  arroz, o sobre el aumento en los costos de producción, o  respecto de las áreas no cultivadas y las épocas en que  esa situación se produjo.  

  

Por lo tanto, no  resulta técnicamente suficiente la indicación o el  señalamiento de aspectos de la prueba testimonial relativos a  la contaminación de los suelos en ciertas áreas de la  hacienda La Palma, o la manifestación basada en el dictamen  pericial de Humberto Pérez Salazar y Germán Augusto  Galeano, de que aportaron fotografías en las que «se  observan las emisiones de la nueva planta, la de Caracolito» o  la afirmación de que por haberse desestimado la objeción  a esa experticia, «es evidencia incontrastable adicional de la  prueba de la existencia del daño», o enunciar conductas  procesales endilgadas a la parte demandada, presuntamente  configurativas de indicios de su responsabilidad.  

  

5.1.1.9.        Téngase  en cuenta, que el «error de hecho» se presenta al  desarrollar el juzgador la labor de apreciación del contenido  físico o material de los medios de prueba legal y  oportunamente incorporados al plenario y se caracteriza por la  alteración de lo expresado en la respectiva probanza, ya sea  por adición de frases o palabras, o por el cercenamiento de  las mismas, o por la interpretación arbitraria o ilógica;  así mismo, por dejar de analizar total o parcialmente algún  elemento de juicio aportado de manera válida y que tales  irregularidades hayan incidido en la decisión impugnada, de  tal manera, que de no haberse cometido el dislate, jurídicamente  otro hubiera sido el sentido de aquella.  

  

Con  relación al error en cuestión, la  jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 13  may. 2013, rad. 2005-00131-01, en lo pertinente expuso:  

  

«(…) ‘atañe  a la prueba como elemento material del proceso, por creer el  sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y  debido a ella da por probado o no probado el hecho’ […],  es decir, acontece ‘a) cuando se da por existente en el proceso  una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite  analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos;  y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera  sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia  contraria por entero a la real, bien sea por adición o por  cercenamiento’ […]; siendo tal su notoriedad y gravedad,  ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el  criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está  por completo divorciado de la más elemental sindéresis;  si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre en  aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de  contraevidencia’ […]».  

  

Dadas  las alegaciones de las impugnantes, también cabe señalar,  que en el fallo CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. n° 2006-00030-01,  acerca de la caracterización del yerro fáctico, se  dijo:  

  

«[…] la invocación  del error de hecho no [sirve] al propósito de reabrir el  debate sobre el alcance o el sentido que debe darse a las pruebas,  porque eso va mucho más allá de su contemplación  física. Es más, la naturaleza extraordinaria del  recurso, que autoriza a las partes para valerse de la casación  en las concretas hipótesis autorizadas por el legislador, al  amparo siempre de las causales taxativamente señaladas para  ese efecto, restringe la competencia de la Corte al examen material  de las pruebas cuando se alega la ocurrencia de un error de hecho,  análisis que se habilita más allá de las  instancias sólo para […] establecer si acaeció  un desacierto mayúsculo y trascendente en su contemplación.  

  

No es posible en esta sede y en un  evento tal, abordar el entendimiento o el alcance que el Tribunal le  dio a los elementos de juicio, porque de ser así, ya no haría  un control objetivo sobre la existencia de las pruebas -como autoriza  con estrictez la ley-, sino que la Corte entraría a juzgar un  acto intelectivo, como sin duda es asignar sentido o interpretar los  vestigios de una determinada información para verificar la  posible existencia de un hecho, tarea en la cual, valga decirlo, es  posible la concurrencia de diferentes conclusiones fácticas,  como que, al fin y al cabo, las vivencias, la perspicacia, la  experiencia y las diferentes herramientas del proceso cognoscitivo,  no son iguales en todos los individuos y, de contera, tampoco han de  serlo en los juzgadores. De ahí la necesidad de respetar la  valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia,  porque sería insostenible que sólo el juez de la  casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de  elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas.  

  

Es más, si al amparo del  error de hecho la Corte hiciera una nueva valoración de las  pruebas para encontrar el que pudiera ser su más genuino  sentido, la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría  a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se  opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso,  desconocería el principio de la doble instancia, así  como la independencia y autonomía judicial, que la misma  Constitución consagra de manera expresa en los artículos  29 y 228.  

  

[…]  

  

[…] cuando el asunto llega  al estrado de la Corte, y las quejas del censor se enfilan por la vía  indirecta de la causal primera de casación, por la existencia  de un error de hecho […], el debate sobre los supuestos  fácticos de la controversia ha de ser algo más que una  simple confrontación de pareceres, pues la estimación  de la prueba que en segunda instancia hace el Tribunal -en principio-  pasa a ser la última posible en sede judicial, en tanto que de  ahí en adelante queda excluida toda conjetura alrededor de los  medios de convicción, de modo que por esta vía no  podrían privilegiarse nuevas representaciones a partir de las  mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la valoración  de las pruebas, máxime cuando la finalidad de esta impugnación  extraordinaria es corregir la contraevidencia del fallo, si es que  hay un error desmesurado que se alce ante los ojos de la Corte con su  sola descripción.  

  

La discusión asume entonces  otros perfiles, porque aquella reconstrucción histórica  que hace el Tribunal en relación con los hechos debatidos, ha  de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de  la Corte, en tanto que según se ha dicho desde antaño,  aquí se predica del fallo la presunción de acierto y,  por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron  correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en  conjunto.  

  

[…]  

  

Por ende -se insiste- la  prosperidad de la acusación, cuando se denuncia la eventual  comisión de un error de hecho atribuible al Tribunal, sólo  puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable,  que la reconstrucción sobre los hechos que hizo el juzgador de  segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por  completo de lo que dejan ver los medios de convicción, porque  las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se  traicionó su contenido material, haciéndolas decir lo  que no dicen.  

  

Cualquier otro intento por  erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los  medios de convicción que obran en el expediente, resulta  infructífero, en tanto que la argumentación que se debe  traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la  elaboración de una lectura de la prueba con la pretensión  de que sea más aguda y perspicaz, ni debe contentarse con  demostrar que existe otra posible representación de los  hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la  razón es la única interpretación posible y que,  además, el Tribunal no vio’ […]».  

  

5.1.1.10.        Al  margen de las reseñadas deficiencias en la sustentación  de los reproches, al examinar los medios de convicción se  verifica, que no se incurrió en yerro fáctico, porque  aquellos no prueban de manera adecuada el daño patrimonial  individual sustento de la pretensión indemnizatoria propuesta  por las actoras y desestimada por el juzgador de segundo grado,  porque las probanzas señaladas por la censura como  indebidamente apreciadas, aunque aluden a aspectos de la  contaminación de los suelos con carbonato de calcio en algunas  áreas de la hacienda La Palma, no evidencian aspectos  concretos de los supuestos en que se apoyó la solicitud de  indemnización.  

  

Al  respecto se aprecia, que por ejemplo, Álvaro Salive Rengifo,  en el documento anexado a la demanda19,  de cuyo contenido se ratificó en la declaración,  expuso, que desde 1990 conoció la problemática del  cultivo de arroz hacia la zona del corregimiento Buenos Aires de  Ibagué e inició una investigación durante  aproximadamente seis años y estableció, que «las  soluciones al problema, […], las hemos encontrado utilizando  grandes cantidades de azufre como enmienda y aplicando nutrientes  inorgánicos en proporciones mayores a las utilizadas en la  zona de la Meseta de Ibagué mejorando el desarrollo del  cultivo con rendimientos hasta de un 80 u 85% de los rendimientos  óptimos de cultivos localizados un poco cerca pero sin el  problema de suelos que presentan los de Potrerito».  

  

  

El químico  Raúl Darío Zapata Hernández22,  en su exposición aludió a aspectos de los suelos, su  degradación por contaminación, específicamente  mencionó como área afectada en la hacienda La Palma,  «[…] los lotes de Pista A y Pista B,  Escuela y lo que denominaron Viejo, esos fueron los lotes que visité  y me dieron reacción de carbonatos»,  sin que se haya referido al detrimento de la producción  en el cultivo del mencionado cereal.  

  

El ingeniero  agrónomo Alberto Frey Casas23,  en su testimonio informó, que realizó  análisis de suelos provenientes de la «hacienda  Potreritos» y en cuanto a la problemática atinente a la  productividad en el cultivo de arroz, al preguntársele si la  había examinado para cuando efectuó aquellos exámenes  (1980-1988), manifestó, que «[l]os estudios sobre  producción del arroz en estos sectores afectados por la  presencia de carbonatos de calcio libres, tanto en la hacienda  Potreritos como de otras haciendas aledañas es en lotes  representativos de este problema y a nivel de parcelas  experimentales, en este caso especialmente en el lote de la Escuela,  donde para el estudio que usted hace referencia presentado por mí  se encuentran disminuciones de rendimiento apreciables (40 a 70% del  óptimo), pero no es a nivel comercial ni mucho menos a nivel  de toda la finca»  y también reconoció, que no había  tenido la oportunidad de analizar año por año los  rendimientos de dichos lotes, en relación con los insumos  utilizados, ni con cuestiones climáticas, como tampoco con  condiciones del mercado.  

  

El señor Luis  Oliver Montealegre Guzmán24,  también ingeniero agrónomo, quien durante  diez años se desempeñó en calidad de trabajador  de la familia Laserna (1981-1991) y a partir de 1995 como su asesor,  al referirse al tema de la contaminación de los suelos en la  hacienda La Palma, acerca de los controles para el polvo de cemento  en las siembras de arroz, de manera general expresó, que  «[…] teníamos que ayudarle al  cultivo con algunos agroquímicos de tipo nutricional»  y en punto de la productividad de la finca, en  consideración a la afectación por la polución,  manifestó, que «[e]l rendimiento en las zonas afectadas  era inferior, yo decía en mi testimonio que era de un 30 o 40%  de rendimiento inferior que el de la zona no afectada o sea en  general la terraza de Ibagué»  y también comentó, que  «[l]os costos de producción eran más  altos en la zona afectada, porque había que ayudarle a los  cultivos con mayor nutrición foliar y edáfica».  

  

En cuanto a la  explotación económica de la finca La Palma, el  mencionado deponente, indicó, que además del arroz,  «se cultiva sorgo y soya, también  ganadería»  y que la soya se sembraba desde 1982 en toda la finca,  a excepción del lote «6 Escuela», que tiene un  área aproximada de 25 hectáreas, donde se dejó  de cultivar desde aproximadamente 199725  y el sorgo se cultivaba en aproximadamente 80  hectáreas, en lotes como  «Pista A, 5 Escuela, 7 Monroy y Filtros»  y como dejó de ser negocio, no se volvió  a sembrar; así mismo sostuvo, que esa situación de  rentabilidad económica  «ha afectado también a todos los cultivos  no solo de la hacienda sino en todo el país»,  habiendo tenido incidencia para menor siembra de arroz  y soya, «[e]n 1987 y 1988 para todos los cultivos»,  lo cual se debió a  «bajos precios y altos costos de producción»;  adicionalmente comentó, que en años  anteriores «[…] hubo problemas con las épocas de  sequía en unos ciclos de cada cuatro años. El último  fenómeno del niño fue en 1998 y el anterior en 1994  aproximadamente»,  lo cual afectaba los cultivos.  

  

Con relación  a las áreas contaminadas de la finca de las actoras,  identificó los lotes  «Pista A, 5 Escuela, 6 Escuela y 7 Monroy  severamente contaminados, 5 Viejo y 6 Viejo y 10 Viejo contaminados y  8 y 9 Viejos contaminados» y agregó, que  «yo hace 20 años llegué a la zona y  ya estaban contaminados estos mismos lotes».  

  

Como  puede observarse, el nombrado deponente aunque mencionó  aspectos concernientes a la producción de arroz, solo  representan generalidades, porque no precisó las anualidades  en que se generaron las pérdidas, o las cosechas de arroz en  que advirtió la merma de su productividad por razón de  la contaminación del suelo donde se sembró, o las  circunstancias que tuvieron incidencia en el incremento de costos de  los insumos, por ejemplo, la clase y mayor cantidad de productos  (nutrientes, plaguicidas u otros) que por hectárea en las  áreas infectadas por la polución debía  aplicarse, en comparación con lotes no contaminados, o las  franjas de terreno destinadas de preferencia al cultivo de arroz, que  se dejaban de sembrar por incidencia directa del deterioro de los  suelos, o si esa afectación solo conducía a hacer  rotación de cultivos, en qué consistía la  pérdida, etc.  

  

En cuanto a las  experticias anexadas a la demanda y lo declarado por quienes las  elaboraron, a pesar de aludir a la afectación de los suelos en  ciertas zonas de la hacienda La Palma, producto de la contaminación  con carbonato de calcio expelido por las fábricas de cemento  de las accionadas, especialmente la de Buenos Aires, no se  identificaron los soportes que de manera concreta permitieron  establecer «la  pérdida en la producción en la industria arrocera  desplegada por las demandantes»  respecto de las anualidades o semestres comprendidos en  el período durante el cual se reclamó la indemnización,  puesto que en esa materia dijeron los expertos se habían  basado en la información suministrada por la administración  de los predios de las actoras y de la finca Cauchitos (predio  testigo) para realizar los comparativos sustento de las proyecciones  expuestas en dichos trabajos.  

  

Lo anterior consta,  en el estudio suscrito por Alfonso Pérez Preciado, en nombre  de la empresa Epam Ltda., titulado «Evaluación del daño  ambiental causado por las fábricas de cemento Diamante e  Ibagué, Buenos Aires y Caracolito, en los suelos de la  hacienda La Palma»  y en el testimonio por él suministrado en el  juicio; al igual que en el trabajo denominado  «Valoración Económica de los daños  causados por las fábricas de cemento Diamante, Buenos Aires y  Caracolito, en los terrenos de la hacienda La Palma»,  confeccionado por aquel junto con el experto Mauro  Gustavo Varela Navarro, quien también rindió  declaración y ratificó que la información acerca  de la producción de arroz se la habían suministrado las  administraciones de las nombradas haciendas.  

  

A  pesar de que a este último trabajo se anexaron unos cuadros,  en los que se relacionan, entre otros datos, los atinentes a «‘lotes  con baja contaminación’, ‘lotes severamente  contaminados’, ‘lotes altamente contaminados’ y  ‘lotes medianamente contaminados’», como también  respecto de costos de los insumos agrícolas comprados y  utilizados para el desarrollo de los cultivos en la hacienda La  Palma, no obra evidencia acerca de quién los elaboró,  para qué época y cómo se obtuvo la información  en ellos vertida.  

  

Ante  dichas circunstancias, se determina que los soportes básicos  de la señalada experticia, no prestan mérito  probatorio, además porque de llegar a atribuirles valor  demostrativo, se estaría permitiendo a la propia parte  interesada en evidenciar el daño, construir la prueba,  situación a todas luces improcedente en el régimen  probatorio, «[…] por una obvia  aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito  crearse su propia prueba», según lo ha  reiterado esta Corporación, entre otros, en fallo CSJ SC, 25  mar. 2009, rad. n.° 2002-00079-01.  

  

Cabe  acotar, que jurídicamente muy distinta podría ser la  interpretación del referido dictamen de haberse apoyado en la  contabilidad de las actoras, aunque siempre y cuando tal sistema de  cuentas se hubiere llevado de acuerdo con las prescripciones legales,  porque en ese evento, legalmente se garantiza la confiabilidad en la  información.  

  

En cuanto al  dictamen elaborado por los peritos Norma Constanza Galeano Arbeláez  y Octavio Heredia26,  no aporta información específica acerca  de la verificación por ellos de la existencia del daño,  pues su labor se orientó a fijar la cuantía del  perjuicio y lo hicieron apoyados en el mecanismo denominado «flujo  de caja», que según ellos mismos lo explican, constituye  «una herramienta de análisis financiero  que utiliza únicamente los rubros que involucran movimiento de  dinero o ingresos y egresos de efectivo»  y justificaron su aplicación, expresando, que  «este sistema permite determinar cuáles fueron los  ingresos y egresos reales históricos de cada lote y permite  establecer el resultado económico de los mismos sin importar  el tipo de cultivo».  

  

No  obstante, en razón de haber tomado en cuenta en dicha  experticia, las utilidades y costos derivados de la explotación  de cultivos diferentes al arroz (algodón, sorgo, soya y  otros), no es factible obtener certeza de las pérdidas que de  manera concreta se relacionan con la producción del cultivo de  arroz y que adujeron las accionantes como fundamento del daño.  

Tampoco  se encuentra adecuado apoyo para establecer el daño, en la  experticia decretada de oficio por el Magistrado sustanciador y  presentada por la contadora pública Myriam Rivas, porque ella  no verificó de forma directa los hechos que lo evidenciaban,  pues para explicitar las pérdidas en la producción, se  basó en lo señalado en el dictamen preparado por  Alfonso Pérez Preciado, a nombre de Epam Ltda. y Mauro Varela  Navarro, trabajo que como anteriormente se dijera, desarrolla ese  punto a partir de la información reportada por la propia parte  interesada en la indemnización, sin que su fuente constara en  un sistema de cuentas que legalmente ofreciera seguridad y  confiabilidad, por ejemplo, en alguna de las contabilidades llevada  conforme a las prescripciones legales.  

  

5.1.1.11.        Lo anterior implica, que  la evidencia por el daño atinente a menores ingresos en la  producción de arroz y los mayores costos en insumos para su  cultivo, no ofrece certeza acerca de la manera como se pudo  manifestar durante el período que se reclama la indemnización.  

  

Además,  no se aprecia que en la determinación del perjuicio, se  hubiere depurado la información, para eliminar factores con  incidencia en los resultados, verbigracia, originados en la  alteración de las condiciones del mercado del citado producto,  o en una menor producción por situaciones climáticas;  aspectos estos, que como lo sostuvo el testigo Luis Oliver  Montealegre Guzmán, en ciertas épocas repercutieron en  los resultados económicos de la explotación del cultivo  de arroz.  

5.1.1.12.        Similar incertidumbre a  la comentada, surge en cuanto al daño proveniente de la  disminución o reducción del área de cultivo de  arroz, por incidencia directa de la contaminación de los  suelos, toda vez que de acuerdo con la misma declaración de  parte de los representantes legales de las sociedades actoras27,  durante el tiempo que se han venido explotando los distintos predios,  ha habido «rotación de cultivos» con siembras de  soya, sorgo, algodón y arroz, sin que hubieren precisado las  franjas destinadas al cultivo del nombrado cereal que por semestre o  anualmente quedaban ociosas total o parcialmente por la aludida  situación.  

  

Así mismo,  resulta pertinente mencionar nuevamente al testigo ingeniero agrónomo  Luis Oliver Montealegre Guzmán, dado sus vínculos con  la hacienda La Palma, quien a pesar de referirse a situaciones como  la «rotación de cultivos»,  al igual que la disminución de los rendimientos  en la producción de arroz, por ejemplo, debido a la baja en  los precios del producto; únicamente mencionó la  reducción del área de siembra de arroz y soya, en razón  a «bajos  precios y altos costos de producción»  y adicionalmente comentó, que en años  anteriores «[…]  hubo problemas con las épocas de sequía en unos ciclos  de cada cuatro años. El último fenómeno del niño  fue en 1998 y el anterior en 1994 aproximadamente»,  lo cual afectó los cultivos.  

  

5.1.1.13.        De  otro lado se verifica, de acuerdo con lo reclamado en las  pretensiones, en cuanto al reconocimiento del perjuicio de manera  separada para cada una de las actoras inicialmente dueñas de  los distintos predios que integran la hacienda La Palma, que se  requería acreditar el daño de esa misma manera, pues  por ejemplo, en lo pertinente, para Arrocera Potrerito Laserna y Cía.  S.C.A., se pidió el resarcimiento del menoscabo patrimonial  generado por la «pérdida por disminución de  rendimientos», como también lo atinente a los «aumentos  en los costos de producción»; mientras que para las  restantes demandantes se solicitó «lucro cesante».  

  

Lo  anterior implica, en principio, en lo concerniente a la pretensión  por «lucro cesante» para las aludidas accionantes y en  relación con las fincas de las cuales tenían el derecho  de dominio -al menos hasta el 28 de diciembre de 1996, cuando las  vendieron a Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A.-, que  debía establecerse el perjuicio atendiendo las circunstancias  de lo que habían acordado con esta, para su administración  y explotación; y sobre dicho aspecto, no se probaron las  circunstancias correspondientes.  

  

Es  más, el juzgador de segunda instancia, no analizó ese  aspecto de manera puntual y las recurrentes, a pesar de haber  manifestado, que por razón de cumplir la sociedad Arrocera  Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., la labor de administración  y explotación de la hacienda La Palma, como unidad física  o material, de acuerdo con el acta de la junta de socios de aquella  aportada en la inspección judicial practicada a la  contabilidad de las demandantes, era quien llevaba todo el sistema de  cuentas de dicha actividad; no formularon ningún  cuestionamiento ni crítica frente a la pretermisión de  estudiar ese aspecto, por el Tribunal.  

  

  

5.2.        El «error  de hecho» en la apreciación de las  pruebas para efectos de dilucidar la fijación de la cuantía  del perjuicio.  

  

5.2.1.        Sobre el tema de la  cuantificación del monto de la indemnización, se  argumenta, que se incurrió en dislate, por no haberse  apreciado las pruebas periciales y en especial la elaborada por la  profesional de la contaduría designada por el magistrado  sustanciador, como también la que certificó la  idoneidad de la contabilidad de las accionantes, al igual que la  relativa a la tasación del daño y las que se allegaron  con la demanda sobre ese mismo aspecto.  

  

El  yerro fáctico planteado en el cargo segundo, se asevera  consistió en no haber apreciado que la administración y  explotación de los predios, había sido delegada a la  sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., por lo que  para establecer la cuantía del perjuicio, debió tomarse  en cuenta su contabilidad, mas no las de las otras actoras.  

  

También  se critica al juzgador, porque para descalificar la contabilidad se  basó en las declaraciones de los contadores Francisco Barbosa  y Jaime Hernández, quienes no revisaron dicho sistema de  cuentas y solo se guiaron por lo señalado en la inspección  judicial e igualmente, se omitió analizar aspectos de la  conducta procesal de las accionadas.  

  

5.2.2.        Como puede observarse, al  versar dicha acusación sobre el tema de la tasación del  perjuicio, resulta inoficioso su estudio, esencialmente, porque en  virtud de no haberse probado el daño patrimonial individual  causado a las actoras, por sustracción de materia, no es  procedente entrar a dilucidar la cuantía de la indemnización.  

  

5.3.        La respuesta respecto de  las acusaciones basadas en «error de  derecho».  

  

5.3.1.        Téngase  en cuenta, que la citada modalidad de dislate, apunta al aspecto  normativo de las probanzas y se presenta en el momento de su  contemplación jurídica, esto es, cuando luego de  reconocer su existencia material en el juicio, se pasa a ponderarlas  a la luz de los preceptos que regulan su apreciación y por  consiguiente, queda excluida toda controversia en cuanto al  entendimiento de contenido físico o material y podrá  surgir entonces el desacierto, por transgredir las reglas jurídicas  previstas para las fases de aducción, incorporación,  contradicción y apreciación, además por  contrariar lo establecido por el legislador acerca del mérito  o eficacia probatoria de los elementos de juicio.  

  

5.3.2.        En la impugnación  extraordinaria examinada, el «error de derecho» se adujo  en el primero de los reproches, en aspectos relativos a la prueba  para liquidar los perjuicios y en el tercero, en cuanto a temas  probatorios concernientes a la demostración del daño y  de acuerdo con ello se acusa la sentencia de violar el principio de  «libertad probatoria», al  haber exigido una prueba específica no requerida legalmente e  indicado que por regla general, «si la persona que reclama un  perjuicio por responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el  derecho a reclamarlo».  

  

5.3.3.        El citado postulado orienta  el régimen probatorio y en tal sentido, en el artículo  175 del Código de Procedimiento Civil, se enuncian los varios  medios de prueba que podrán ser utilizados para la formación  del convencimiento del juez, lo cual implica, que solo en los eventos  expresamente establecidos por el legislador podrá limitarse la  demostración de un determinado hecho o acto con una prueba  específica.  

  

Sobre  la temática en cuestión, la Corte Suprema en fallo CSJ  SC141, 6 ago. 2002, rad. n° 6148, en lo pertinente sostuvo:  

  

«[…] la legislación  no establece cortapisa alguna, en principio, a los medios que el juez  tenga a su alcance para forjar la convicción; muy al  contrario, es amplia la gama de posibilidades probatorias respecto de  hechos jurídicos no sometidos a tarifa, conforme da fe la  propia normatividad al consagrar, extensivamente, no solo los que  ella enuncia sino ‘cualesquiera otros medios que sean útiles  para la formación del convencimiento del juez’ (C. de P.  Civil, art. 175). Tampoco privilegia la ley un medio frente a otro  sino que, por el contrario, a partir de la vigencia del Código  de Procedimiento Civil, expedido con los decretos 1400 y 2019 del 6  de agosto y el 26 de octubre de 1970, quedó abolido el sistema  de la tarifa legal en esa materia, y se introdujo, en su reemplazo,  el de la sana crítica, también llamado de la libre  apreciación razonada (artículo 187), cuya sola  enunciación permite entender, por lo regular, que en su marco  ninguna prueba tiene prevalencia sobre otras y, además, que su  función apunta al establecimiento de la verdad sin  calificativos como el de formal, que la distinguía en el  sistema superado».  

  

En armonía  con lo expuesto, se precisa, que la exigencia de un medio de prueba  en particular debe estar ordenado claramente en la ley y por  consiguiente, si el juzgador apartándose del principio  general, sin norma alguna que lo autorice, reclama una determinada  prueba para la acreditación de un acto o hecho que interesa al  proceso, puede incurrir en «error de derecho», tesis que  refrendó la Corte a poco de ser expedido el citado estatuto  procesal (CSJ SC, 28 sept. 1972, G.J. CXLII, págs. 179 y 180)  y que sin pausa la ha venido reiterando (CSJ SC, 21 jun. 2011, rad.  n° 2007-00062-01 y SC-7019-2014, rad. n° 2002-00487-01, entre  otras), al sostener que el yerro en cuestión se presenta,  entre otros eventos, cuando el juzgador  «exige para probar un hecho un medio que la ley  no establece».  

  

No  obstante lo anterior, resulta pertinente acotar, que una cosa es la  exigencia legal para la demostración de un hecho o acto con un  determinado medio de prueba y otra muy distinta la idoneidad o  conveniencia que se predique de una probanza en particular por la  índole del asunto o del tema a probar, como acontece, por  ejemplo, en las acciones de simulación, en las que se tiene  por admitido, en razón del sigilo u ocultamiento del acto  cuestionado, que lo aconsejable es acudir a la prueba indiciaria, o  en la demostración del justo precio en la acción por  lesión enorme, en que la peritación constituye el  instrumento probatorio de mayor idoneidad para determinar el precio  en el mercado del inmueble objeto del litigio para el momento del  contrato y en asuntos de responsabilidad civil para la acreditación  del daño o del nexo causal, en los que la acreditación  del vínculo entre el hecho ilícito y el daño no  siempre resulta sencillo, ya que es factible la concurrencia de  muchos factores con incidencia en el resultado, caso en el cual lo  recomendado es apoyarse en la prueba pericial o en testimonios  técnicos.  

  

5.3.4.        Al analizar las  consideraciones del juzgador de segunda instancia y confrontarlas con  las críticas de la censura, se determina que no incurrió  en el «error de derecho» que en los citados cargos se le  endilga.  

  

Al respecto  obsérvese, que al indagar el Tribunal sobre las probanzas para  la acreditación de los elementos requeridos para la  prosperidad de la pretensión resarcitoria del perjuicio, en  cuanto al daño y la cuantía de la indemnización,  en lo pertinente sostuvo:  «[…] la pérdida de la producción  en la industria del arroz desarrollada por las demandantes debe  reflejarse en su contabilidad, y ya está explicado que ella se  hizo de una manera irregular, no hay elementos de juicio inequívocos  para tasar tal daño. De forma similar si la alcalinización  de los suelos de la hacienda ‘La Palma’ aledaños a  la fábrica de cementos ‘Buenos Aires’, obedeció  a la influencia ‘de material particulado finamente, expulsado  por la [mencionada] fábrica’ […], la prueba  acerca de que esa contaminación de los suelos próximos  a la planta de cementos ocasionó la pérdida en la  producción de la industria arrocera de la hacienda ‘La  Palma’, también ha debido extraerse de la contabilidad  de las demandantes». Ante dichas circunstancias dedujo, «que  no hay prueba tanto del daño como de su tasación, no es  procedente penetrar en el estudio de las excepciones que formuló  la parte demandada en tal sentido»28.  

  

Así mismo, de  manera coincidente con lo expresado en el escrito introductorio del  proceso, el juzgador también interpretó, que el  detrimento patrimonial generado a las actoras, estaba representado  por «la  pérdida en la producción en la industria arrocera  desplegada por las demandantes, integrada por la reducción de  rendimientos, incremento de costos de producción y lucro  cesante de tierra arrocera no cultivada»29  y por lo tanto consideró, que su verificación  procedía realizarla en la contabilidad de las accionantes, las  que estaban obligadas a llevarla por tener la calidad de  comerciantes.  

  

De otro lado, en lo  atinente a la verificación de la contaminación  ambiental generada por la  «fábrica de cemento Buenos Aires»  y la afectación de terrenos correspondientes al  fundo «La Palma» de propiedad de las actoras, el Tribunal  se apoyó de manera preponderante en la prueba testimonial y en  los conceptos técnicos de los deponentes, los cuales  aludieron, a las fuentes contaminantes en la zona de ubicación  de aquella finca, áreas de impacto de la polución de  acuerdo con la dirección de los vientos, efectos de los  elementos contaminantes, concretamente del carbonato de calcio, en  los suelos y de forma general en el cultivo de arroz, calidad del  agua utilizada para la irrigación de las siembras, entre otros  aspectos.  

  

Sobre  ese particular, mediante amplias transcripciones, citó las  versiones del agrólogo Abdón Cortés Lombana y el  agrónomo José Francisco Boshell Villamarín,  confrontándolas con las manifestaciones de los ingenieros  Alfonso Pérez Preciado, Álvaro Salive y Armando  Castilla Lozano, en lo concerniente a la clasificación  de los suelos de la finca y sobre ese aspecto detectó  «disparidad en los testimonios técnicos  mencionados»30.  

  

Se refirió a  la experticia del geólogo Humberto Pérez Salazar y del  ingeniero agrónomo Germán Augusto Galeano Arbeláez,  en cuanto al resultado de los análisis químicos de los  suelos, su coincidencia con las observaciones de campo, la calidad  del agua utilizada para la irrigación o riego de los  sembrados, la génesis del suelo y la siembra permanente  durante veintiséis años y determinó, que dado el  rigor científico de esa probanza, no se podía señalar,  que los terrenos del fundo  «La Palma»  tuvieran un origen calcáreo, o que se  caracterizara por la existencia de carbonatos en las rocas y  sedimentos, o que estuvieran afectados por una  «alta  erodabilidad»31.  

  

Contrastó  las declaraciones de Abdón Cortés Lombana, José  Francisco Boshell Villamarín y Luis Armando Castilla Lozano,  con las de los nombrados peritos Pérez Salazar y Galeano  Arbeláez, en lo atinente a la existencia de costras  superficiales de carbonatos en las rocas, deduciendo que ello es un  indicador de su transporte por vía eólica y descartó  así que la fuente hubiera podido ser una fábrica de cal  cercana que funcionó por largo tiempo, conocida como «Calera  Maravilla», a la que hicieron referencia algunos declarantes.  

  

Prosiguió  con las exposiciones de Rito Alfonso Pérez Preciado y Raúl  Darío Zapata, de donde infirió que en 1983 la fábrica  de cementos Buenos Aires «expulsaba 35,711 kilos por día  de material particulado y 14,120 kilos por día de SO2, todo  ello, en un área de influencia de ‘un radio de 10 km de  distancia de la chimenea, cuya área o superficie la estima en  314 km²’, cantidad que, según voces de Raúl  Darío Zapata, ‘es suficiente para causar daños  químicos mayores al suelo»32.  

  

Sostuvo que acogía  los resultados expuestos por los expertos Pérez Salazar y  Galeano Arbeláez, relativos a que el agua utilizada para regar  los sembrados era de óptima calidad y que los horizontes AP de  las cinco calicatas33  estudiadas se habían erosionado muy poco, a  pesar de que en los terrenos se sembró por espacio de  aproximadamente veintiséis años.  

  

También  señaló, que los análisis químicos  realizados en la referida heredad, evidenciaban la presencia de  material calcáreo cuya mayor concentración aparecía  en proximidades a la planta de cemento Buenos Aires, por lo que los  aportes externos de carbonato de calcio fueron la causa del cambio  del PH del suelo, tornándolo alcalino, lo que ocasionó  baja disponibilidad de nutrientes y desbalance en la concentración  de los mismos, hecho que incidía en el bajo rendimiento de las  cosechas.  

Expuso que las  investigaciones de expertos relacionadas con la influencia de las  partículas expulsadas por las chimeneas de la fábrica  de cemento Buenos Aires, coincidían en señalar que  deterioraron en forma notable las propiedades físicas y  químicas de los suelos en la hacienda La Palma34.  

  

Concluyó de  los referidos elementos de juicio, que  «[…] los lotes de la hacienda ‘La  Palma’ próximos o inmediatamente aledaños a la  planta de cementos ‘Buenos Aires’, se han alcalinizado en  virtud de las altas concentraciones de carbonato de calcio  relacionadas ‘con la influencia de material particulado  finamente, expulsado por la fábrica de cementos Buenos  Aires»35.  

  

5.3.5.        Como  puede advertirse, el juzgador no aplicó como criterio el  relativo a que la demostración del daño y la  cuantificación de los perjuicios reclamados por las  accionantes, debía realizarse de manera exclusiva con base en  la contabilidad de las accionantes, pues esencialmente estimó  adecuado apoyarse en los datos en ella contenidos, porque dada su  condición de comerciantes, tenían la obligación  legal de llevar dicho sistema de cuentas y tal iniciativa probatoria  se justificaba, porque de cumplir aquel sistema con las  prescripciones legales, era factible encontrar en ella y en sus  soportes, una fuente confiable de información, máxime  cuando en este caso, la controversia involucró la actividad de  la explotación del cultivo de arroz durante varios años  y el daño por el cual se indagaba se relacionaba básicamente  con pérdidas económicas en la producción del  mencionado cereal.  

  

Igualmente  corrobora la señalada inferencia, esto es, que el Tribunal no  determinó como prueba única o específica la  proveniente de la contabilidad de las accionantes para determinar los  referidos elementos de la responsabilidad civil, el hecho de haber  analizado los conceptos y testimonios técnicos, en los que se  indagó por los perjuicios y de otro lado, la misma  manifestación utilizada en plural de que «no hay  elementos36  de juicio inequívocos para tasar el daño»,  exterioriza, que consultó en otras probanzas la posibilidad de  verificarlos.  

  

5.3.6.        Cabe agregar,  que en razón de relacionarse el daño con las pérdidas  económicas en la industria arrocera desarrollada por las  demandantes, generada por la disminución de rendimientos,  incremento en costos de producción y el lucro cesante  correspondiente a lo dejado de percibir al dejar de cultivar en  algunos lotes de terreno de la hacienda La Palma; es evidente, que en  la contabilidad de las actoras pudieran encontrarse datos sobre  dichos factores, sin que ello signifique la aplicación de un  criterio de restricción al  «principio de libertad probatoria»,  sino de selección preferente de la citada fuente  de información, dado que con mayor seguridad y confiabilidad  permitiría verificar información concerniente al daño  patrimonial individual a las actoras, al igual que cifras concretas  para la fijación de la cuantía de la indemnización.  

  

5.3.7.        También  resulta pertinente precisar, que la situación referida por los  expertos, en cuanto a las altas concentraciones de carbonato de  calcio en los suelos de algunas zonas de la finca, generadas por las  partículas expulsadas especialmente por las chimeneas de la  fábrica de cemento de Buenos Aires; no obstante que podría  representar uno de los principales componentes del daño  relacionado con la depreciación de los predios, hoy propiedad  de Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A. y de la señora  Bertha Serna de Laserna; ese aspecto no tiene trascendencia frente a  la decisión recurrida, porque como anteriormente se dijera,  las actoras desistieron del recurso de apelación frente a la  denegatoria del reconocimiento de dicho componente del perjuicio y  por consiguiente, no quedó comprendido en el ámbito de  la impugnación extraordinaria.  

5.3.8.        De otro lado procede  señalar, que a pesar de la errada aseveración del  juzgador en cuanto a que «es regla general que si la persona  que reclama un perjuicio por responsabilidad civil no lleva  contabilidad, pierde el derecho a reclamarlo»; la manifestación  que enseguida expuso, relativa a que «[…], lo que  acontece en este litigio es que las sociedades demandantes están  obligadas a llevar contabilidad ‘de sus negocios conforme a las  prescripciones legales», exterioriza no un condicionamiento de  exclusividad de los medios de convicción para la «demostración  del daño» y la «cuantía de la  indemnización», sino la razón por la cual se optó  por la contabilidad de las accionantes, como la principal fuente de  información para la verificación de aquellos supuestos.  

  

5.3.9.        Así mismo, la  desestimación de la pretensión indemnizatoria por  ausencia de prueba idónea para acreditar los aludidos  elementos, no comporta la idea de haber considerado la contabilidad  de las empresas accionantes como el único medio de convicción  para probarlos; sino que al examinar las probanzas allegadas y que  versaban sobre dichos puntos, advirtió que tuvieron como  fuente el sistema de cuentas de Arrocera Potrerito Laserna y Cía.  S.C.A., el cual se había verificado en la inspección  judicial, no se llevaba de acuerdo con las exigencias legales y por  consiguiente, carecía de eficacia probatoria, sin que  existieran en el plenario otros «elementos de juicio  inequívocos» para su acreditación.  

  

Sobre ese particular  obsérvese, que el estudio sobre  «Valoración económica de los daños  causados por las fábricas de cemento Diamante, Buenos Aires y  Caracolito, en los terrenos de la hacienda La Palma» (1999)37,  suscrito por el profesional Alfonso Pérez  Preciado, en representación de Epam Ltda. y por el ingeniero  Mauro Varela Navarro, en el que se apoyaron las accionantes para  proyectar el daño reclamado y su cuantía, no la tuvo en  cuenta el juzgador, al haber interpretado que se habían basado  en las certificaciones expedidas por el revisor fiscal de Arrocera  Potrerito Laserna y Cía. S.C.A. y estas a su vez en los  historiales de la contabilidad que esta debió haber llevado, a  la cual –como antes se indicó- no le reconoció  eficacia, al estimar que no se encontraba organizada de acuerdo con  las reglas legales.  

  

Ahora, el fundamento  de los señalados cuestionamientos a la contabilidad de las  accionantes, lo halló el Tribunal en las mismas  manifestaciones del representante de Arrocera Potrerito Laserna y  Cía. S.C.A., quien indicó, que  «[…] ‘la información  financiera presentada de todas las sociedades, fue un trabajo de  transcripción de los libros de contabilidad y un trabajo de  verificación realizado por Jesús Antonio Laguna, como  una medida de constatación y verificación hecho para  esta diligencia’» y de otro lado, en lo observado en  algunos documentos exhibidos en la inspección judicial,  respecto de lo cual se dejó constancia, que  «el balance general, estado de pérdidas y  ganancias y estado de resultados del citado ente […], fueron  exhibidos en meras transcripciones sin firma del gerente y contador;  estando ausente de aquellas la antefirma y firma del revisor fiscal».  

  

Igualmente, en lo  cuestionado respecto del «anexo No.4» presentado por los  peritos Norma Constanza Galeano Arbeláez y Octavio Heredia  Ramírez, que contiene estados financieros de las sociedades  actoras y de la señora Bertha Serna de Laserna, porque  «a pesar de no exhibirse primigeniamente en la  diligencia, aquellos motu proprio los presentan, ahora sí, con  las firmas del gerente y el contador de cada una de las demandantes;  sin embargo, se echa de menos la firma, el dictamen  y las notas del  revisor fiscal de las sociedades […] Así mismo, […],  no están certificados por el contador».  

  

También  los reparos a los estados financieros de Arrocera Potrerito Laserna y  Cía. S.C.A., allegados por los mencionados expertos, los apoyó  el juzgador en que aparecían suscritos por la misma persona  que en unos de tales documentos se anunciaba como contador y en otros  como revisor fiscal y al advertir que similar situación se  presentaba en las transcripciones de tales instrumentos contables  exhibidos en la inspección judicial.  

  

Así mismo  señaló el Tribunal, que a pesar de la decisión  adoptada según acta de 12 de febrero de 1979 de la asamblea  general de accionistas de Arrocera Potrerito Laserna y Cía.  S.C.A., en el sentido de delegarle la administración y  explotación de los predios de todas las otras demandantes y de  lo manifestado por el representante legal de aquella y de su asesor  contable Jesús Antonio Laguna Donoso, presentes en la  inspección judicial, acerca de las circunstancias como se  concretó dicho encargo, estimó, que «con  independencia de si la sociedad […mencionada] rindió o  no cuentas a las sociedades o mandantes, ello no la relevaba de la  obligación de registrar en la contabilidad el desarrollo de  tal operación económica».  

  

Al referirse a los  peritos Norma Constanza Galeano Arbeláez y Octavio Heredia  Ramírez, sostuvo, que se había probado no tenían  título de contador público y que por lo tanto,  «no están autorizados por la ley para  expresar dictamen sobre balances generales y otros estados  financieros»;  de tal manera, que no se hallaban habilitados para  dictaminar sobre el estado de la contabilidad y además, como  el informe por ellos elaborado correspondía a un estado  financiero, debió estar  «certificado y dictaminado por un contador  público».  

  

En cuanto a las  declaraciones de Francisco Barbosa Delgado y Jaime Alberto Hernández  Vásquez, sobre la documentación contable exhibida en la  referida inspección judicial, destacó las  «inconsistencias»  por ellos detectadas y sobre el informe de auditoría  contable realizado por los profesionales Diana Alexandra Cubillos  Canal y Jorge E. Calderón, respecto de la contabilidad de las  accionantes, dedujo, que «no puede subsanar las falencias de la  contabilidad de las demandantes puesta en evidencia en la diligencia  de exhibición, […]».  

  

Con  relación a la peritación decretada de oficio por el  Magistrado Ponente, presentada por la contadora pública Myriam  Rivas, en lo atinente al concepto de que las actoras  «durante el período 1981 a 1998 llevaron su  contabilidad de manera regular y ajustada a las normas vigentes,  excepto por el registro extemporáneo de los libros de  contabilidad de la sociedad Arrocera La Palma Laserna y Cía.  S.C.A.», dijo el Tribunal, que las  deficiencias verificadas en la inspección judicial,  «impiden darle pleno valor a dicha prueba» e  igualmente porque en el «anexo N°  6», se incluyen  «asientos contables anteriores al registro de los libros  de contabilidad».  

5.3.10.        Con  base en los señalados argumentos, dedujo el juzgador  colegiado, que «no se acreditó que la contabilidad de  las demandantes contenga balances y estados financieros conforme a  las prescripciones legales» y de allí derivó la  aplicación del criterio atinente a que por no estar llevada la  contabilidad en forma regular, «no tiene eficacia probatoria».  En consecuencia estimó, que como «[…] la pérdida  de la producción en la industria del arroz desarrollada por  las demandantes debe reflejarse en su contabilidad» y dado que  esta se llevaba de manera irregular, «no hay elementos de  juicio inequívocos para tasar el daño», como  tampoco sobre la «pérdida en la producción de la  industria arrocera de la hacienda ‘La Palma’».  

  

5.3.11.        En  conclusión, las inferencias del juzgador de segunda instancia  con antelación reseñadas, evidencian que no tuvo un  criterio excluyente de otros medios de prueba distintos a la  contabilidad de las empresas demandantes, para demostrar el daño  y la cuantía de la indemnización, sino que al verificar  que las probanzas referidas a tales requisitos se habían  basado en el citado sistema de cuentas, dada su ineficacia, tampoco  resultaban admisibles para probar los elementos en cuestión,  necesarios para la prosperidad de la pretensión  indemnizatoria.  

  

5.3.12.        Respecto  del «error de derecho» planteado al final del cargo  primero, basado en que «la sentencia está exigiendo como  requisito para el análisis y crítica de la prueba de  inspección judicial con exhibición, unas formalidades  rituales que la ley no ha previsto, cual es que la exhibición  se haga en la forma señalada por el solicitante de la prueba»  y de acuerdo con ello «negar valor probatorio a la contabilidad  exhibida»; ha de indicarse, que el citado dislate no se  estructura, porque una lectura completa del aparte del fallo  impugnado donde se hace mención a aquella situación, en  realidad permite deducir que allí se alude a algunas  deficiencias de la contabilidad o de los instrumentos contables  exhibidos en la inspección judicial, que lo condujeron a  desestimar el mérito probatorio de tal sistema de cuentas.  

  

Sobre  ese particular, en el punto 12 de las consideraciones de la  sentencia38,  al referirse a la experticia elaborada por la contadora pública  Myriam Rivas, en lo concerniente al concepto dado sobre el  cumplimiento de las prescripciones legales de la contabilidad de  Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A., si bien es cierto  que aludió a la no exhibición de la contabilidad por  las actoras, «en la forma reclamada en la contestación  de la demanda», enseguida explicó, que las exigencias no  cumplidas para dicho acto corresponden, a que «no fueron  puestos a disposición los libros auxiliares de contabilidad,  in situ no se exhibieron los estados financieros conforme lo exige la  ley» y adelante agregó, que la misma acta de la  inspección judicial permite verificar la «irregularidad  de la contabilidad», ya que «en el anexo N°6 […]  se relacionan asientos contables anteriores al registro de los libros  de contabilidad».  

  

Además  de lo señalado, cabe acotar, que las recurrentes no  argumentaron sobre las deficiencias en la contabilidad detectadas por  el Tribunal y a pesar de que citan los artículos 245, 246, 283  y 284 del Código de Procedimiento Civil, omiten explicar en  qué sentido se estarían contraviniendo las reglas  probatorias consagradas en dichos preceptos legales.  

  

5.3.13.        Así  las cosas, se concluye, que no se han demostrado los «errores  de derecho» denunciados y por consiguiente, no pueden prosperar  las acusaciones planteadas en los cargos primero y tercero, apoyadas  en aquella modalidad de yerro.  

  

XIII.        CONCLUSIÓN  GENERAL  

  

La  total desestimación de los cargos propuestos conlleva  necesariamente a la improsperidad de la impugnación  extraordinaria y la consecuente imposición de condena en  costas a sus promotores, considerando que la parte opositora replicó  la demanda de casación; tarea esta última para la cual  el Magistrado Sustanciador señalará las respectivas  agencias en derecho.  

  

  

XIV.        DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        NO  CASAR la sentencia de 16 de diciembre  de 2010, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario sobre  responsabilidad civil extracontractual identificado en el  encabezamiento de esta providencia.  

  

SEGUNDO.        CONDENAR  a las recurrentes al pago de las costas procesales en el trámite  de la impugnación extraordinaria y para que se incluya en su  liquidación, por concepto de agencias en derecho, se fija la  suma de seis millones de pesos ($6’000.000) m/cte. En virtud de  aplicarse a este asunto el régimen procesal anterior, la  Secretaría de la Sala practicará dicha liquidación.  

  

TERCERO.        DEVOLVER  el expediente al Tribunal de origen, realizada la señalada  actuación.  

  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

SALVAMENTO  DE VOTO  

  

Radicación  n.° 73001-31-03-004-1999-00227-01  

  

La  ponencia que, en su momento, fue derrotada por la mayoría de  los honorables magistrados de la Sala de Casación Civil,  mantiene toda su vitalidad, porque los argumentos que se esgrimieron  para negar las súplicas del recurso de casación  desdicen de la evolución jurisprudencial sobre la materia y  aluden a fundamentos que no se compaginan con el literal de la  providencia de segundo grado, de allí que respetuosamente nos  separamos de ellos, por las razones que se exponen en lo sucesivo.  

            

1. La          protección del          medio ambiente y su recepción por la jurisprudencia civil.  

  

El  medio ambiente como objeto de protección tiene como  antecedente los mecanismos de protección a la posesión  reconocidos en el derecho romano, los cuales permitían, entre  otros, resguardar a los perjudicados por la instalación o mal  funcionamiento de cloacas y por la pestilencia en el aire, como  expresamente se previó en el Digesto (§ 43.8.2.2639  y 43.23.1.240).  

  

El  Código Civil acogió el primero de estos instrumentos en  el Título XIV del Libro Segundo, al otorgar una acción  especial a favor de vecinos, a la «municipalidad»  y a cualquier persona del lugar, con el fin de resistir «obras  que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso»,  la cual no admitirá «ninguna  prescripción»  (artículo 994).  

  

El  Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales, adoptado por la Asamblea General de la Naciones Unidas el  16 de diciembre de 1966, dio un paso trascendental, pues consagró  como deber para los estados partes, con el fin de permitir a todas  las personas el más alto nivel posible de salud física  y mental, que adopten medidas para el «mejoramiento  en todos sus aspectos… del medio ambiente».  

  

Años  más tarde, en la Conferencia de Estocolmo de 1972 de las  Naciones Unidas, se abordaron los tópicos de degradación  ambiental y contaminación transfronteriza, con el expreso  reconocimiento de que «[e]l  hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el  disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal  que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la  solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las  generaciones presentes y futuras»  (principio 1).  

  

En  desarrollo de estas directrices, a través de la ley 23 de  1973, se otorgaron facultades extraordinarias al ejecutivo para  proferir el primer código sobre la materia, con la advertencia  de que «[e]l  medio ambiente es un patrimonio común; por lo tanto su  mejoramiento y conservación son actividades de utilidad  pública, en las que deberán participar el Estado y los  particulares»  (artículo 1).  

  

Además,  se ordenó que «[e]l  Estado será civilmente responsable por los daños  ocasionados al hombre o a los recursos naturales de propiedad privada  como consecuencia de acciones que generan contaminación o  detrimento del medio ambiente. Los particulares lo serán por  las mismas razones y por el daño o uso inadecuado de los  recursos naturales de propiedad del Estado»  (artículo 16).  

  

En  la siguiente anualidad se adoptó el Código  Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al  Medio Ambiente  -decreto 2811 de 1974-, el cual «se  funda, según así lo preceptúa el artículo  2º, en el principio de que ‘el ambiente es patrimonio  común de la humanidad y necesario para la supervivencia y el  desarrollo económico y social de los pueblos’, razón  por la cual ‘El Estado y los particulares deben participar en  su preservación y manejo», que son de utilidad pública  e interés social. La preservación y manejo de los  recursos naturales renovables también son de utilidad pública  e interés social’»  (SC14425, 10 oct. 2016, rad. n.° 2007-01666-00).  

  

Adicionalmente  se previó, por su relevancia para el presente caso, que «[e]n  el sector rural, la instalación de industrias que, por su  naturaleza, puedan provocar deterioro ambiental, se hará,  teniendo en cuenta los factores geográficos, la investigación  previa del área para evitar que las emisiones o vertimientos  no controlables causen molestias o daños a los núcleos  humanos, a los suelos, a las aguas, a la fauna, al aire o a la flora  del área»  (artículo 191).  

  

  

Mandado  que, por irradiar en un cúmulo de preceptos, reafirma el  «compromiso  del Estado y de los particulares frente a la protección del  medio ambiente [que]  se consagró en la Carta Política de 1991, que tiene una  clara concepción ecologista, y muestra de ellos las  previsiones contenidas en los artículos 2, 8, 49, 58, 67, 79,  80 y 95 (numeral 8)»  (SC14425-2016, rad. n.° 2007-01666-00).  

  

La  ley 99 de 1993 estableció, como principio general de la  política ambiental, que el desarrollo  económico y social del país se orientará según  los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en  la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre  Medio Ambiente y Desarrollo,  dentro de un marco que tenga «en  cuenta el derecho de los seres humanos a una vida saludable y  productiva en armonía con la naturaleza»,  así como la protección prioritaria de la biodiversidad  y su aprovechamiento sostenible (artículo 1).  

  

Este  reconocimiento normativo de la salvaguardia del medio ambiente ha  venido en franca expansión, con reglas específicas para  contener las acciones predatorias de la humanidad y con mandatos  perentorios para imputar responsabilidad por su comisión.  

  

La  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha respondido a estos  desafíos y se encargó de deslindar los diferentes  mecanismos procesales que pueden emplearse para la tutela medio  ambiental, fijando como derrotero la necesidad de acudir a la acción  popular, por expresa disposición del artículo 88 de la  Constitución Política.  

  

Clarificó  que, en todo caso, es dable acudir al amparo constitucional si el  demérito guarda conexión con el derecho a la salud o la  vida (STC, 30 en. 1995, exp. n.° 1680; STC, 13 nov. 1995, exp.  n.° 1922; STC, 28 nov. 1995, exp. n.° 2562), casos en los  cuales deben aplicarse los instrumentos de derecho  suave que  sean pertinentes y propenderse para la sanidad del ambiente con  independencia de la comprobación científica del riesgo  (STC9813, 19 jul. 2016, rad. n.° 2016-00020-01 y STC4360, 5 ab.  2018, rad. n.° 2018-00319-01).  

  

Asimismo,  los interesados podrán acudir a la acción civil de  responsabilidad o a la de grupo, siempre que lo pretendido sea la  reparación de los perjuicios causados (SC, 16 may. 2011, rad.  n.° 2000-00005-01; SC, 27 jul. 2011, rad. n.° 1999-02441-01),  hipótesis que reclama «una  previa declaración de responsabilidad… De allí  se sigue que si no se puede imputar responsabilidad a quien se  endilga la conducta, la acción de grupo no está llamada  a prosperar, precisamente porque en esas condiciones, no es posible  ordenar el resarcimiento del perjuicio»  (SC, 22 ab. 2009, rad. n.° 2000-00624-01).  

  

En  todos estos casos, los precedentes han propendido por una  interpretación a favor del medio ambiente, junto con la  efectiva protección a los afectados, en una continua  aminoración del rigor con que se aplican las nociones clásicas  del derecho, pues los daños ambientales son acumulativos,  irreversibles, de difícil comprobación y  conmensuración41.  De allí que se haya permitido el amparo transitorio frente a  daños ambientales indirectos, la tutela de «entes  colectivos»  que no son personas o la aplicación directa de la Declaración  de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y  Desarrollo. Y es que «[l]a  temática ambiental implica un cambio en la lógica  jurídica clásica y una mutación axiológica  desde el punto de vista del derecho en general»42.  

  

No  obstante lo anterior, la sentencia aprobada mayoritariamente se  apartó de esta evolución, pues prefirió  asentarse en las reglas del derecho civil sobre responsabilidad, con  el fin de rehusar la casación de una sentencia que  expresamente reconoció que un empresario, después de  contaminar predios vecinos por más de 20 años, debe  salir indemne.  

  

El  proyecto aprobado se limita a enunciar «los  mecanismos procesales para la protección del medio ambiente  cuando este resulta afectado por contaminación»  y su distinción frente al «resarcimiento  del daño individual»  (página 76), para excusar la condena de unas accionadas que  omitieron tomar medidas oportunas en aras de evitar la difusión  de polvo de cemento con altos niveles de carbonato de calcio, el cual  se asentó en los fundos cercanos, con comprobada conexión  con la clorosis de plantas y el debilitamiento de las mismas,  situación prorrogada en el tiempo por muchos años y que  sólo se mitigó con ocasión de la acción  popular fallada en su contra.  

  

La  Sala debió haber realizado una interpretación  contextual, en el marco de la justicia ambiental, para dar una  respuesta flexible y ejemplarizante frente al daño irrogado al  medio ambiente y a los colindantes, corrigiendo los múltiples  yerros en que incurrió el Tribunal y solidificando la  tendencia jurisprudencial que clama por una protección  efectiva a este bien inmaterial, como lo impone el principio 13 de la  Declaración de Río, que exige a los estados  regulaciones relativas «a  la responsabilidad y la indemnización respecto de las víctimas  de la contaminación y otros daños ambientales».  

  

Recuérdese  que la jurisprudencia es la encargada de actualizar el derecho  estático, a través de la «interpretación  sistemática»  que «según  advierte un autor, debe trabajar con los datos de la historia, del  derecho comparado y de la filosofía; pero sus conclusiones  deben tener como fin la adaptación de las soluciones jurídicas  a las actuales necesidades económicas y éticas  (Enneccerus, tomo I, número 22)»  (SC, 23 jun. 1958, G.J. LXXXVIII, p. 222).  

            

2. Bases          aparentes sobre las que se asienta la decisión mayoritaria.  

  

La  providencia de la cual disentimos, para denegar las acusaciones, tuvo  que glosar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, Sala Civil-Familia, con el fin de entender que las  pretensiones fueron rehusadas porque: (a) las demandantes no probaron  el daño reclamado, consistente en la pérdida de  productividad y la imposibilidad de explotar sus terrenos (páginas  98, 99 y 115 del proyecto); y (b) su contabilidad no fue elevada a  prueba única del perjuicio reclamado (páginas 123 a 126  idem).  

  

Sin  embargo, estos epílogos realmente constituyen una distorsión  del contenido del fallo, porque éste se afincó en otras  ideas, lo que por cierto debió dar lugar a su casación  y al proferimiento de una sentencia sustitutiva, como se planteó  en el proyecto derrotado.  

  

2.1.  Así, frente a la demostración del daño, el  mencionado Tribunal apuntaló:  

  

[H]abida  cuenta del rigor científico que comporta la prueba pericial en  comento, aparte de que estuvo asistida de los análisis y  cotejos de laboratorio, concretamente, del Instituto Geográfico  Agustín Codazzi, no se puede predicar que la génesis  del suelo de la hacienda ‘La Palma’ sea calcárea,  y tampoco que, geológicamente, aquellos terrenos hayan sido  originados por ‘[l]a existencia de carbonatos en las rocas y  sedimentos’, o que la mayoría tenga alta saturación  de bases. Igualmente, a tono del peritazgo (sic) no se puede afirmar  que la hacienda está afectada de una alta erodabilidad, en  razón a su ‘laboreo durante más de cuarenta años  contínuos’ (sic)… (folio  1022 del cuaderno 5)  

En  suma: los suelos de los lotes de la hacienda ‘La Palma’  próximos o inmediatamente aledaños a la planta de  cementos ‘Buenos Aires’, se han alcalinizado en virtud de  las altas concentraciones de carbonato de calcio relacionadas ‘con  la influencia del material particulado finalmente, expulsado por la  fábrica de cementos Buenos Aires’… (folio  1051 ibidem).  

  

Significa  que, para este órgano colegiado, en el curso del proceso se  acreditó el quebranto ambiental, derivado de la diseminación  eólica de material calcáreo por las accionadas, con lo  cual descartó su atribución a la cantera Cal  Maravilla,  a las condiciones del terreno o al agua utilizada para el riego  (folio 1095).  

  

En  la profusa transcripción de testimonios y dictámenes  -que se extendió por 40 cuartillas-, que se unió a unas  pocas inferencias, el ad  quem expuso  cuáles fueron las causas de la contaminación del suelo,  sin traer al debate supuestas deficiencias en las pruebas que  acreditaran las hectáreas de terreno no cultivas o la  reducción de rendimiento. De hecho, estos últimos  tópicos únicamente fueron introducidos con el fin de  establecer la «tasación  del daño  ocasionado en los suelos de la Hacienda la Palma»  (negrilla fuera de texto, folio 1052), sin encontrar en los mismos el  fundamento del daño reclamado.  

  

Sostuvo  la mencionada corporación:  

  

[E]ste  litigio estriba en la responsabilidad civil extracontractual que se  le imputa a la demandada. Ahora bien, pilar de la responsabilidad en  comento, es el que tiene que ver con la tasación  del daño  ocasionado en parte de los suelos de la hacienda… Entonces, si  bien es cierto aquí el tema de la culpa no constituye una  controversia de carácter mercantil, y por ende, en su  demostración no debe acudirse a los libros de contabilidad de  las demandantes, no acontece lo mismo en relación con la  tasación  de daños…  , por cuanto el valor de la pérdida en la producción en  la industria arrocera desplegada por los demandantes, integrada por  la reducción de rendimientos, incremento en los costos de  producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada,  debe reflejarse en las contabilidad de las demandantes…  (negrilla fuera de  texto, ibidem).  

  

Refulge  que los asuntos relativos a los costos  de producción y lucro cesante de tierra arrocera no cultivada,  se acotaron a la cuantificación del perjuicio, exigiendo para  esto fines, como única prueba, la contabilidad de las  demandantes.  

  

Es  cierto que el juzgador de segundo grado, en el último párrafo  de la sentencia, manifestó que «[h]abida  consideración de que no hay prueba tanto del daño como  de su tasación, no es procedente penetrar en el estudio de las  excepciones que formuló la parte demandada en tal sentido»  (folio 1093 del cuaderno 5). Aseveración que, en el contexto  de la providencia, únicamente indica que el fallador asimiló  la tasación con la existencia del perjuicio en sí mismo  considerado, por lo que al descartarse el primero negó el  segundo, sin que de estos pueda concluirse que los mezcló a lo  largo de toda la decisión.  

  

Dicho  de otra forma, el Tribunal únicamente en tres (3) párrafos  (folios 1052, 1092 y 1093), de un total de 86 páginas que  integran los considerandos (folios 1006 a 1093), refirió la  pérdida  de producción,  y siempre lo hizo dentro del escenario del cálculo del  detrimento patrimonial, razón por la que, de estas breves  menciones, no se puede extraer que el asidero para rechazar las  súplicas iniciales fue la falta de prueba del daño.  

  

Conclusión  que se aviene con las pretensiones de la demanda, pues en la primera  de ellas se reclamó que «[s]e  declare que las sociedades Cementos Diamante de Ibagué S.A. y  Cementos Diamante del Tolima S.A., ocasionaron perjuicios  provenientes de la contaminación ambiental generada por los  sólidos expelidos por las chimeneas de sus plantas de  producción de cemento ubicadas en el municipio de Ibagué».  

Así  las cosas, no es correcto, como lo dice la decisión  mayoritaria de la cual nos apartamentos, que «[p]ara  el caso, interpretó el juzgador de segunda instancia, que el  perjuicio correspondía al ‘valor de la pérdida en  la producción en la industria arrocera desplegada por las  demandantes, integrada por la reducción de rendimientos,  incremento en los costos de producción y lucro cesante de  tierra arrocera no cultivada’»(página  93); de donde brota que la Corte complementó los razonamientos  del Tribunal.  

  

Tampoco  es exacto que el ad  quem verificara  las  «circunstancias  concernientes a la afectación de los suelos… [sin] que  se determinar[a]n datos que de manera concreta permitieran establecer  el daño en particular que afectó la producción  del… cereal; por ejemplo, los lotes de terreno y la cantidad  de hectáreas sembradas durante las distintas anualidades…  y los factores que generaron las pérdidas; como también  las áreas de los predios que durante el citado lapso se  dejaron de cultivar total o parcialmente, como consecuencia de la  contaminación del suelo»  (página 97 del proyecto aprobado), porque no se hizo ningún  comentario en este sentido, en tanto, por la senda opuesta, fue  categórico en concluir que el daño ambiental reclamado  sí se demostró, sólo que no accedió a la  condena deprecada por la supuesta insuficiencia de los instrumentos  de convicción para fijar su cuantía.  

  

2.2.  Lo mismo sucede con el valor suasorio atribuido a la contabilidad,  pues la posición mayoritaria reconstruyó el  razonamiento del fallador con el objeto de asegurar que «el  juzgador no aplicó como criterio el relativo a que la  demostración del daño y la cuantificación de los  perjuicios reclamados por las accionantes, debía realizarse de  manera exclusiva con base en la contabilidad de las acciones, pues  esencialmente estimó adecuado apoyarse en los datos en ella  contenidos, porque dada su condición de comerciantes, tenían  la obligación legal de llevar dicho sistema de cuentas y tal  iniciativa probatoria se justificaba, porque de cumplir aquel sistema  con las prescripciones legales, era factible encontrar en ella y en  sus soportes, una fuente confiable de información»,  para lo cual, aseguró que «los  conceptos y testimonios técnicos, en los que se indagó  por los perjuicios y de otro lado, la misma manifestación  utilizada en plural de que ‘no hay elementos de juicio  inequívocos para tasar el daño’, exterioriza, que  consultó en otras probanzas la posibilidad de verificarlos»  (página 123).  

  

Este  aserto, de nuevo, pretermite los fundamentos de la sentencia  impugnada, que de forma diamantina dijo:  

  

[S]i  bien es cierto aquí el tema de la culpa… en su  demostración no debe acudirse a los libros de contabilidad de  las demandantes, no  acontece lo mismo en relación con la tasación del daño.  

  

En  este mismo orden de cosas, en la experticia elaborada por el señor  Mauro Varela Navarro… se anexó certificación del  señor Gerardo López Guerrero, en su calidad de revisor  fiscal… Así mismo, a la experticia se acompañó  certificación, sin data, del citado contador Gerardo López  Guerrero… De donde se sigue que los documentos aludidos ponen  de manifiesto que, para  cuantificar el daño, es menester tasarlo con apoyo en los  libros de contabilidad de los demandantes…  (negrilla fuera de  texto, folios 1052 y 1053).  

  

Con  todo, habida consideración de que el soporte de las  proyecciones contenidas en el concepto de Mauro Varela Navarro tienen  estribo en las ‘certificaciones’ del revisor fiscal de  ‘Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A.’, la  contabilidad de dicho ente es la fuente a la que se debe acudir para  cuantificar el daño. Llegados aquí, cabe aclarar que es  regla general que si la persona que reclama un perjuicio por  responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a  reclamarlo…  (negrilla fuera de  texto, folio 1065).  

  

Y  después reafirmó que:  

  

Con  todo, en  virtud de que la pérdida de la producción en la  industria del arroz desarrollada por las demandantes debe reflejarse  en su contabilidad, y ya está explicado que ella se hizo de  manera irregular, no hay elementos de juicio inequívocos para  tasar tal daño. De  forma similar si la alcalinización de los suelos de la  hacienda ‘La Palma’ aledaños a la fábrica  de cementos ‘Buenos aires’, obedeció a la  influencia ‘de material particulado finamente, expulsado por la  fábrica de cementos Buenos Aires’, la  prueba acerca de que esa contaminación de los sueños  próximos a la planta de cementos ocasionó la pérdida  en la producción de la industria arrocera de la hacienda ‘La  Palma’, también ha debido extraerse de la contabilidad  de las demandantes  (negrilla fuera de  texto, folio 1092).  

  

Es  claro que el juzgador de instancia circunscribió su análisis  a la contabilidad y su corrección, sin adentrarse en otros  medios de suasorios que pudieran clarificar cuáles fueron las  consecuencias del cambio en el nivel de concentración de  calcio en el suelo para el desarrollo del cultivo o la siembra de  arroz, lo que resulta explicable por la conducencia que le concedió  a aquélla para fijar el quantum  del  menoscabo.  

  

Total  que, después de dar por probado el daño ambiental -para  lo cual acudió a múltiples testigos, documentos y  experticias- y fijar como norte la medición de los perjuicios,  acotó su labor al estudio de la contabilidad, a partir de la  diligencia de exhibición judicial de los libros de las  demandantes (folios 1058 a 1066, 1080 a 1085), las certificaciones  del revisor fiscal (folio 1065), el peritaje contable de Norma  Galeano y Octavio Heredia (folios 1066 y 1067), el acta de asamblea  de 12 de febrero de 1979 (folios 1068 y 1069), las declaraciones de  Francisco Barbosa y Jaime Hernández (folios 1069 a 1080, 1085  a 1088), la objeción por error grave al dictamen contable  (folios 1086 a 1087) y la pericia de Myriam Rivas (folios 1089 y  1090).  

  

Sin  la reformulación a que se ha hecho referencia la prosperidad  de la impugnación extraordinaria no admitiría reparo  alguno, por haberse configurado el error de derecho en ella alegado,  al establecerse la contabilidad como única prueba viable del  perjuicio, así como haberse pretermitido múltiples  pruebas indicativas del detrimento que sufrieron las demandantes.  

            

3. Configuración          del error de derecho denunciado en el cargo tercero.  

  

En  la sentencia aprobada por mayoría se desestima este embate,  bajo la idea de que la contabilidad no fue la única prueba  exigida por el ad  quem para  demostrar el daño y que, en todo caso, si así lo fuera,  no hubo errores en la valoración de las pruebas que pretendían  fijar su cuantía (páginas 114 a 131).  

  

Soportado  en lo que se dijo en precedencia, es evidente que la censura por  error de derecho debió abrirse paso, en tanto el juez de  segundo grado, en contravía de los principios de la libertad  probatoria y de la apreciación racional de las mismas  (artículo 187 del antes vigente Código de Procedimiento  Civil), consideró huérfana de demostración la  cuantía del daño y, por contera, del perjuicio mismo,  fundado en la inexactitud de la contabilidad de las accionadas, lo  que sirvió de excusa para abstenerse de ponderar los otros  medios suasorios.  

Afirmó  el Tribunal:  

  

Con  todo, en  virtud de que la pérdida de la producción en la  industria del arroz desarrollada por las demandantes debe reflejarse  en su contabilidad,  y ya está explicado que ella se hizo de una manera irregular,  no hay elementos de juicio inequívocos para tasar el daño.  De forma similar si la alcalinización de los suelos de la  hacienda ‘la Palma’ aledaños a la fábrica  de cementos ‘Buenos Aires’, obedeció a la  influencia ‘de material particulado finamente expulsado por la  fábrica de cementos Buenos Aires (…)’, La  prueba acerca de que esa contaminación de los suelos próximos  a la planta de cementos ocasionó la pérdida de la  producción de la industria arrocera de la hacienda ‘la  Palma’, también ha debido extraerse de la contabilidad  de las demandantes  (negrilla fuera de  texto, folio 1092 del cuaderno 5).  

  

3.1.  Al respecto, es bien sabido que a partir de la entrada en vigencia  del Código de Procedimiento Civil -1º de julio de 1971-,  el sistema procesal civil colombiano abandonó la tarifa legal,  para acoger la sana crítica, en cuya virtud se deposita en el  fallador, y no en la ley, la delicada misión de ponderar  razonadamente el mérito que ha de asignar a cada prueba y a  todas ellas en su conjunto. Así se estableció en el  artículo 175, salvo contadas y taxativas excepciones, al  consagrar la libertad tanto de medios probatorios como de formación  del convencimiento del juez. Con base en tal postulado ha sostenido  la Corte que:  

  

[L]a  legislación no establece cortapisa alguna, en principio, a los  medios que el juez tenga a su alcance para forjar la convicción;  muy al contrario, es amplía la gama de posibilidades  probatorias respecto de hechos jurídicos no sometidos a  tarifa, conforme da fe la propia normatividad al consagrar,  extensivamente, no solo los que ella enuncia sino «cualesquiera  otros medios que sean útiles para la formación del  convencimiento del juez» (C. de P. Civil, art. 175). Tampoco  privilegia la ley un medio frente a otro sino que, por el contrario,  a partir de la vigencia del Código de Procedimiento Civil,  expedido con los decretos 1400 y 2019 del 6 de agosto y el 26 de  octubre de 1970, quedó abolido el sistema de la tarifa legal  en esa materia, y se introdujo, en su reemplazo, el de la sana  crítica, también llamado de la libre apreciación  razonada (artículo 187), cuya sola enunciación permite  entender, por lo regular, que en su marco ninguna prueba tiene  prevalencia sobre otras y, además, que su función  apunta al establecimiento de la verdad sin calificativos como el de  formal, que la distinguía en el sistema superado (SC  141, 6 ag. 2002, exp. n.° 6148).  

  

En  línea con lo apuntado, la exigencia de un medio de prueba  específico, propio del sistema tarifario, debe estar ordenado  claramente en la ley, de manera que si el juzgador, apartándose  del principio general, sin norma alguna que lo autorice, reclama un  determinado medio demostrativo para la acreditación de un acto  o hecho que interesa al proceso, incurre en error de derecho, tesis  que refrendó la Corte a poco de ser expedido el citado  estatuto procesal (SC, 28 sep. 1972, G.J. CXLII, p. 179 y 180) y que,  sin pausa, ha continuado proclamando (SC, 21 jun. 2011, rad. n.°  2007-00062-01 y SC7019, 13 jun. 2014, rad. n.° 2002-00487-01),  sobre la base de reiterar que el yerro en comento se presenta, entre  otras modalidades, cuando el juzgador «exige  para probar un hecho un medio que la ley no establece»  (G.J. CXCII, p. 76 y 77).  

  

3.2.  Por el sendero opuesto, el ad  quem aseveró  que para probar  «que  esa contaminación de los suelos próximos a la planta de  cementos ocasionó la pérdida de la producción de  la industria arrocera de la hacienda la Palma,… ha  debido extraerse de la contabilidad de las demandantes»  (negrilla fuera de texto). Aserto precedido de argumentos imprecisos  de los que coligió que, como las demandadas eran comerciantes,  estaban obligadas a llevar contabilidad regular conforme a las  prescripciones legales, pero como se había persuadido de que  no atendían estas exigencias, les restó eficacia  probatoria, adobado todo eso con la conclusión de que «es  regla general que si la persona que reclama un perjuicio por  responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a  reclamarlo. No, lo que acontece en este litigio es que las sociedades  demandantes están obligadas a llevar la contabilidad ‘de  sus negocios conforme a las prescripciones legales’»  (folio 1065 ibidem).  

  

Con  tal aserto restringió la demostración del monto del  daño a la contabilidad de las demandantes, con lo cual impuso  una prueba tarifaria no prevista en la ley, incurriendo así en  el yerro de derecho denunciado por el casacionista.  

  

3.3.1.  Es cierto que los comerciantes están obligados a llevar  contabilidad regular de sus negocios (artículo 19-3 del Código  de Comercio), y que los entonces vigentes artículos 271 del  Código de Procedimiento Civil y 68 del citado estatuto  mercantil, aplicables a esta disputa, atribuían un especial  mérito de convicción a la misma. Sin embargo, de esas  normas no se sigue que estuviera en vigencia un sistema de tarifa  legal o prueba única, como lo dio a entender.  

  

Para  comenzar, el primer precepto contempla una carga propia de los  comerciantes, cuya desatención tiene unas secuelas señaladas  en otras normas, entre ellas, las demás que fueron mencionadas  y que regulan el tema probatorio. El referido artículo 271  preceptuaba: «los  libros de comercio hacen fe en los procesos entre comerciantes,  siempre que estén bien llevados en legal forma… Si en  los procesos entre comerciantes los libros de una parte no están  llevados en legal forma, se estará a los que la contraparte,  siempre que cumplan los requisitos legales, salvo prueba en  contrario. En los demás casos, si los libros de ambas partes  estuvieren en desacuerdo, el juez decidirá según el  mérito que suministren las otras pruebas».  

  

A  su vez, el citado artículo 68 disponía que «[l]os  libros y papeles de comercio constituirán plena prueba en las  cuestiones mercantiles que los comerciantes debatan entre sí,  judicial o extrajudicialmente».  

  

Normas  que, por la materia que regulan, son aplicables únicamente  para los asuntos entre comerciantes, siempre que actúen en su  calidad de tal, pues en ese campo, además del tributario, es  donde la contabilidad tiene su razón de ser. Véase de  forma literal cómo el artículo 68 señala que  sólo «en  las cuestiones mercantiles»,  esto es, vinculadas a los actos de comercio regulados en los  artículos 20 y 21 del Código de Comercio, los libros y  papeles de comercio pueden calificarse como plena prueba43.  

  

Más  adelante, el referido artículo 68 insiste que «[e]n  materia civil, aun entre comerciantes, dichos libros y papeles sólo  tendrán valor contra su propietario, en lo que en ellos conste  de manera clara y completa y siempre que su contraparte no los  rechace en lo que le sea desfavorable».  Significa que, en las controversias no vinculadas a actos de  comercio, aunque las partes sean empresas, la contabilidad es un  medio de prueba de igual valía que los demás44.  

  

En  el tema ha puntualizado la Corte «que  la parte inicial del primer inciso del artículo 271 del  C.P.C., tiene como presupuesto necesario que se trate de una disputa  entre comerciantes, por asuntos mercantiles… Es por ello por  lo que el inciso 2º del artículo 68 del Código de  Comercio, como regulador de la materia, precisa que ‘En materia  civil, aún entre comerciantes, dichos libros y papeles sólo  tendrán valor contra su propietario…’, que es lo que,  en últimas, dispone la transcrita parte del artículo  271 del C. de P.C.».  

  

Y  enfatizó, en párrafo subsiguiente, que por esa razón  esos libros y papeles «tienen  el valor de plena prueba en  las cuestiones mercantiles que los comerciantes disputen entre sí  (art. 68, ib.) y, en el caso de los libros, constituyen un principio  de prueba por escrito ‘a favor del comerciante’, cuando  contienda con persona que no lo sea (art. 69, ib.)…»  (negrilla fuera de texto, SC, 26 may. 2006, rad. n.°  1994-09166-01).  

  

Aunado  a lo expuesto, se observa que los referidos artículos,  establecieron que los documentos contables «hacen  fe»  y son «plena  prueba»  de la información en ellos contenida, sin consagrar que fueran  el único medio de convicción admisible de los derechos  reclamados.  

  

De  hecho, el citado artículo 271 prescribe que, cuando la  contabilidad de una parte carezca de valor probatorio, deberá  estarse a la de la otra, «salvo  prueba en contrario»,  lo que traduce en que podrá acudirse a otros medios  demostrativos para negarle su valor, caso en el cual el juzgador  tiene la carga de evaluar la totalidad del plenario. Más  categórico es el segundo inciso de esta disposición,  pues ante las deficiencias contables de ambas partes, impone al  juzgador considerar todas las pruebas allegadas a la foliatura y  decidir conforme a ellas, que así excluye la simple absolución  del demandado ante esta situación.  

  

Se  colige, entonces, que el legislador no consagró en manera  alguna un sistema de prueba única o tarifaria, bajo cuyo  mandato los errores contables conllevaran una pérdida del  derecho debatido ante su falta de demostración. La  consecuencia negativa prevista para tales yerros, frente a los  estados financieros, que ciertamente constituyen un desconocimiento  de lo prescrito en el artículo 19-3 ibidem, será la de  «no  tenerlos en cuenta»  (SC16485, 30 nov. 2015, rad. n.° 2008-00160-01), sin que de ello  se siga la absolución de la parte contraria.  

  

  

Otro  tanto sucede con el Código de Comercio, pues consagró  que este medio demostrativo es una «plena  prueba»,  lo que significa que «manifiesta  sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido, instruyendo  suficientemente al juez para que en virtud de ella pueda dar  sentencia condenatoria o absolutoria»46.  Esto, lejos de excluir otros instrumentos de persuasión, fue  la consagración de un valor preferente de la contabilidad  regularmente adelantada para las partes y el juzgador, que no tendrá  aplicación cuando se carezca de la misma o presente defectos  que le resten su valor.  

  

En  conclusión, se descarta que la contabilidad fuera concebida  como tarifa legal en todos los procesos en que intervenga un  comerciante, y mucho menos tal regla sería para los asuntos no  mercantiles en que se traben ellos y, en todo caso, de ahí no  se sigue una prohibición para acudir a otros mecanismos  suasorios cuando la contabilidad no pueda ser valorada por desconocer  los cánones que rigen la materia.  

  

3.3.2.  En el sub  lite,  de acuerdo con las conclusiones antes esbozadas, es patente que el  Tribunal equiparó los efectos del incumplimiento del deber de  los comerciantes, de llevar contabilidad regular de sus negocios  conforme a las prescripciones legales, al sistema de la tarifa legal  que en otros lustros tuvo vigencia.  

  

Y  es que la controversia tiene una naturaleza civil, en el que la  contabilidad es un medio de convicción adicional del proceso.  Luego, aún de admitirse irregularidades en ella, eso sólo  conduciría a restarle credibilidad sin excluir otros medios  demostrativos. Recuérdese que los libros de comercio no fueron  concebidos como un medio de convicción único en asuntos  mercantiles, sino como prueba plena que puede ser desvirtuada y que,  según el artículo 70 del Código de Comercio, al  estar mal sentada no podía ser valorada a favor de quien la  adujo, sin que por esto el comerciante pierda su derecho acudir a  otros medios para acreditar los supuestos de sus reclamaciones.  

  

3.3.3.  Por igual camino se descarta el argumento de la decisión  mayoritaria, de que se aplicó un criterio de selección  preferente  de la contabilidad -sin explicar el alcance y fundamentación  de este criterio- (página 124), pues lo cierto es que esta  prueba fue la única que se tomó en consideración  para establecer el monto del perjuicio, tanto que, al afirmarse que  estaba inadecuadamente adelantada, se repudió el débito  indemnizatorio, máxime por la cuantía de la  reclamación.  

  

Y  es que, reitérese, el Tribunal se centró en este único  elemento persuasivo para establecer la variación negativa en  la productividad, sin apreciar los testimonios que advertían  su disminución (vr. gr. Carlos Arturo Varón Rodríguez  refirió la muerte de 25 a 30% de plantas, o Luis Alberto  Echeverry declaró que los costos de producción se  incrementaron en un 30%) o los soportes contables que fueron puestos  a disposición en la inspección judicial (226 tomos que  incluyen todas las operaciones de Arrocera Potrerito entre 1970 y  1999), lo que se traduce en un error de hecho, como advirtió  el casacionista, pues cercenó el contenido de todas las  evidencias, para centrarse exclusivamente en los estados financieros.  

  

De  otra forma no se entendería que, en el fallo impugnado, se  sostuviera que «es  regla general que si la persona que reclama un perjuicio por  responsabilidad civil no lleva contabilidad, pierde el derecho a  reclamarlo»;  lo cual, en la sentencia aprobada por la Sala, se entendió  como la fijación de una «principal  fuente de información para la verificación… del  daño y la cuantía de la indemnización»  (página 125), sin explicar cómo de la aserción  «sin  contabilidad no hay responsabilidad»,  se arriba a la afirmación «la  contabilidad es una fuente principal de información para la  responsabilidad».  

En  consecuencia, esta acusación estaba llamada a prosperar.  

            

4. Errores          de hecho y valoración de la contabilidad.  

  

Para  revelar nuestro desacuerdo en este punto es menester pecar por  exceso, lo cual obedece a la complejidad del caso, como lo revela la  sentencia de la Corte, tal cual pasa a verse.  

  

4.1.  El proyecto aprobado por mayoría rehusó los ataques por  vía indirecta, bajo la idea de que las casacionistas «no  informan… sobre el contenido material de las probanzas que  pudieran exteriorizar aspectos puntuales del menoscabo en cuanto a  las pérdidas en la producción de arroz»  (página 94, reiterado folios 104 y 105), y a renglón  seguido resumen las reproducciones literales realizadas por el  Tribunal de varios testigos y especialistas.  

  

Salta  a la vista la incorrección de la manifestación, con una  transcripción parcial de las críticas que se formularon  en casación:  

  

Si  el Tribunal hubiera analizado y sopesado esas pruebas cuya seriedad y  fundamentos es innegable, habría encontrado en ellas las bases  suficientes para determinar y cuantificar el monto del perjuicio para  la condena… Ciertamente, dejó de considerar en orden a  la prueba del daño y su cuantía, los siguientes medios  probatorios:…  

  

El  agrónomo Carlos Arturo Varón Rodríguez,  investigador del ICA… De especial interés es resaltar  que ese declarante evidencia los graves daños a los cultivos,  al destacar que: ‘la emergencia de las plántulas de soya  disminuían entre un 15 a 20% por la compactación, en  arroz la muerte de las plantas era del 25 al 30%, solo atribuiría  la muerte de esas plantas de arroz a la reacción alcalina que  posiblemente se ejerza por el efecto del contenido del calcio…’  

  

El  agrónomo Luis Alberto Echeverri… detalla los problemas  que presentaban los cultivos de arroz y los mayores costos que  implicaba el poder desarrollarlos: ‘Se nos incrementaron los  costos… teníamos que usar dosis mayores de  fertilizantes… en el control de malezas los productos no  trabajan igual. Esto me incrementaba más o menos un 30% los  costos de producción, igualmente la incidencia de las  enfermedades era mayor’…  

  

En  verdad ha debido el Tribunal analizar la experticia de Diana  Alexandra Cubillos y Jorge Calderón destinada específicamente  a determinar la idoneidad de las diversas contabilidades, con lo cual  quedó sin efecto la injusta censura al dictamen destinado a  probar el monto del daño, ordenado por el juzgado a quo, y que  la parte demandada quiso convertir en exclusivamente dictamen  contable para buscar que se le restara valor por no ser contadores  quienes lo dieron, de manera que también era deber del  Tribunal estudiar la pericia de Norma Constanza Galeano y Octavio  Heredia lo que le hubiera llevado a concluir que cinco expertos, tres  de ellos contadores, pusieron al unísono de presente que las  contabilidades de las empresas y en especial la de la Sociedad  Arrocera Potrerito Laserna y Cía S.C.A. se llevaban en debida  forma, lo que deja sin base la graciosa e inexplicable aseveración  del Tribunal acerca de que estaban afectadas de ineficacia por no  llevarse adecuadamente, sin que exista una sola argumentación  del Tribunal en orden a sustentar esa tesis…  

Luis  Oliver Montealegre Guzmán, ingeniero agrónomo…  da cuenta de que la caída de polvo de cemento afectaba el  rendimiento de las cosechas en cerca de un 30 o 40% comparado con  zonas no contaminadas… ‘Los costos de producción  eran más altos en la zona afectada por había que  ayudarle a los cultivos con mayor nutrición foliar y edáfica…’  (folios 36, 39, 47,  78, 79 y 82 del cuaderno Corte).  

  

Es  evidente que las recurrentes, más allá de relacionar  todas las pruebas que dejan al descubierto los efectos nocivos del  calcio en el cultivo de arroz, invocaron conceptos técnicos y  soportes contables para develar el monto de su perjuicio, por lo que  correspondía a esta Corporación hacer una revisión  a fondo de los mismos y establecer si se incurrió en un error  de hecho por pretermisión.  

  

4.2.  Además, no se ponderó en la sentencia aprobada que los  errores achacados a la contabilidad no eran generalizados y, por  tanto, carecían de aptitud para cercenar su mérito  demostrativo.  

  

Total  que, a efectos de cuantificar el daño, era suficiente acudir a  la contabilidad de Arrocera Potrerito, sin que en la sentencia que  resuelve la casación se analizara este punto expresamente  alegado, bajo la sombra de que, por no haberse probado el perjuicio,  por sustracción de materia no era necesario su cuantificación.  

  

4.2.1.  Recuérdese que, según el mismo Tribunal, el daño  ambiental fue debidamente acreditado en la causa, así como sus  efectos negativos sobre el suelo de los predios vecinos, por lo que  su tasación requería de las contabilidades de todas las  accionadas.  

  

Este  razonamiento pretirió que, al formularse la apelación,  los daños reclamados se limitaron a los que dijo padecer  Arrocera Potrerito, como explotadora de todo el predio, parcialmente  de las demás demandantes y de la señora Bertha Serna de  Laserna, los cuales debían tasarse según los efectos  adversos en la productividad.  

  

Además,  según los hechos sexto y octavo de la demanda, «[n]o  obstante tener matrículas inmobiliarias diferentes los  predios… mantuvieron materialmente su unidad para efectos de  su explotación agrícola»  (folio 367 del cuaderno 1), por lo que «todo  lo concerniente a la administración, explotación y  comercialización derivadas de la actividad agroindustrial, en  todos los predios… se encausó a través de la  sociedad Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A.»  

  

En  igual sentido, las actas de las asambleas de accionistas de 1979, dan  cuenta de la aprobación, por parte de los asociados de las  diferentes personas jurídicas, que toda la actividad agrícola  del predio en mayor extensión fue manejada por la citada  sociedad, «asumiendo  los costos, gastos y a la vez facturar a nombre propio el producto a  los diferentes clientes y/o comprador»  (folio 797 ibidem).  

  

Luego,  más allá del desenglobe que experimentó la  hacienda, en verdad las sociedades actoras, entonces propietarias,  consintieron en la administración y explotación de sus  lotes por parte de Arrocera Potrerito, a partir de lo cual encuentra  soporte su legitimación para reclamar el daño  pretendido, cuyos efectos se traducen en una baja productividad, un  aumento de los costos de operación y la imposibilidad de  sembrar un cultivo con la rentabilidad natural del arroz.  

  

Por  ser esa sociedad la encargada de las actividades de administración  y enajenación, es connatural que el valor de los perjuicios  sea determinado a partir de sus ingresos y egresos, al margen de la  forma en que finalmente fueran distribuidas las utilidades entre  todas las propietarias, que constituye una relación sustancial  interna y ajena a este litigio.  

  

Con  estas advertencias debe señalarse, como bien manifestaron las  casacionistas, que el Tribunal dejó de lado que las escrituras  públicas de venta de predios de las demandantes a Arrocera  Potrerito, las actas de asamblea de accionistas (folios 795 a 810 de  los anexos del dictamen pericial de Norma Galeano y Octavio Heredia),  la inspección judicial en la que el representante legal de  dicha empresa manifestó que ella era la única que  ejerció la explotación agrícola que se refleja  en el movimiento contable (folios 1 a 12 del cuaderno 2, tomo 1), los  dictámenes periciales de Galeano y Heredia (folio 259 del  cuaderno 2, tomo 1) y de Myriam Rivas (folios 450 a 481 del cuaderno  5), conjuntamente demuestran que la explotación agrícola  desde 1979 fue realizada exclusivamente por la aludida sociedad y,  por tanto, su información financiera era la necesaria para  efectos de establecer el quantum  del perjuicio.  

Ciertamente  en la diligencia de inspección judicial, durante la exhibición  de libros de comercio de las actoras, Nicolás Laserna,  representante de Arrocera Potrerito, manifestó:  

  

[L]a  explotación de los predios de todas las sociedades ha sido  hecha por Potrerito, se corrige por la sociedad Arrocera Potrerito  Laserna y Compañía SCA como un conjunto y las demás  sociedades demandantes eran propietarias del terreno las que llevaban  una cuenta corriente con Arrocera Potrerito la cual se hacía  los movimientos al final del año, con esto pretendo aclarar  que aparte de Arrocera Potrerito ninguna de las sociedades explotaba  directamente el terreno y por eso no se refleja el movimiento  contable de una explotación agrícola, tal como se dijo  en el hecho séptimo de la demanda. No existe documento  contable soporte de movimiento contable de los libros de la sociedad  porque eso se hacía entre la sociedad Arrocera Potrerito  Laserna y las demás sociedades  (folio 2 del cuaderno 2, tomo 1).  

  

Frente  a esa manifestación, solicitó el apoderado de las  demandadas que se exhibiera el documento en que constaba el acuerdo  de administración, así como los soportes contables de  rendición de cuentas que la sociedad responsable de la  explotación, de lo cual se dio como respuesta el acta 01 de  1979.  

  

En  punto a la exhibición de los libros de las otras compañías,  expresó el asesor contable que todos los movimientos de la  producción constan en los libros y comprobantes de Arrocera  Potrerito, por lo que los estados financieros individuales sólo  permiten evidenciar la situación de esa sociedad (folio 5  ibidem).  

  

De  allí que los peritos designados por el juzgado (Norma  Constanza Galeano y Octavio Heredia) expresaron que «para  la elaboración del flujo de caja se tomó como punto de  partida la contabilidad de Arrocera Potrerito, que es la que  consolida toda la operación productiva de las sociedades y  refleja los efectos económicos de la actividad agrícola,  objeto de análisis»  (folio 259 del cuaderno 2, tomo 1).  

  

La  experta designada por el Tribunal (Myriam Rivas), expuso en su  dictamen que la información contable para la experticia fue  tomada de Arrocera Potrerito, en cuyos libros se hicieron los  registros ajustados «al  desarrollo de la actividad agropecuaria en virtud del encargo de  administración delegada conferido a esta por las otras  sociedades como unidad de explotación agrícola, el cual  fue verificado y se encuentra en las actas de asamblea general de  accionistas correspondientes al año 1979, de cada una de las  sociedades»  (folio 451 del cuaderno 5).  

  

No  obstante esos factores de persuasión, de forma generalizada el  Tribunal tildó de irregulares las contabilidades de todas las  demandantes, destacando falencias advertidas en la diligencia de  inspección judicial, o en los testimonios de Barbosa y  Fernández, sin percatarse que su atención debía  centrarse en la contabilidad de Arrocera Potrerito, por ser la  encargada de la explotación agrícola.  

  

Así  las cosas, a más de que la perito Myriam Rivas concluyó  que todas las contabilidades se llevaron en forma adecuada, no podía  demeritarse el derecho reclamado, porque los datos financieros  relevantes estaban en los soportes del responsable de la siembra y  enajenación de los cultivos, y allí es donde se pueden  determinar los efectos patrimoniales de la contaminación. En  este contexto, los supuestos yerros que pudieran existir en los  estados financieros y libros de las demás promotoras, carecían  de la entidad suficiente para desvirtuar el contenido de las pericias  realizadas o impedir que pudieran dar un concepto técnico.  

  

4.2.2.  La sentencia de la cual disentimos, al adentrarse en el tema  contable, se limitó a afirmar que «el  fundamento de los señalados cuestionamientos a la contabilidad  de las accionantes, lo halló el Tribunal en las mismas  manifestaciones del representante de Arrocera Potrerito… y de  otro lado, en lo observado en algunos documentos exhibidos en la  inspección judicial»  (página 126), sin adentrarse en el contenido de las pruebas  cuya omisión fue denunciada en precedencia, las cuales  permitían desechar las críticas realizadas.  

  

Ahora  bien, el proyecto aprobado también criticó la falta de  registro de las utilidades originadas en el contrato de cuentas en  participación celebrado entre las promotores; empero, no hay  constancia de que las mismas se hubieran liquidado y reconocido, o  que se rindieron cuentas, por lo que esta defectuosa ejecución  del convenio no puede servir para rechazar la contabilidad, al  tratarse de una situación jurídica ajena por entero al  presente litigio, asentado en el daño derivado de la  contaminación ambiental, frente a lo cual se tiene por  acreditado que Arrocera Potrerito, con anuencia de sus  litisconsortes, explotó -o decidió no explotar- tierras  de estas que luego son suyas.  

  

Total  que la contabilidad debe «identificar,  medir, clasificar, registrar, interpretar, analizar, evaluar e  informar, las operaciones de un ente económico, en forma  clara, completa y fidedigna»  (artículo 1 del decreto 2649 de 1993), de allí que no  pueda imponerse a ésta que registre como cierto lo que no ha  ocurrido.  

  

4.2.3.  Las casacionistas también atribuyeron un error de hecho en la  apreciación de la inspección judicial, pues al  generalizar el Tribunal que las demandadas tenían una  contabilidad irregular, desconoció las constancias sentadas  allí en cuanto a la exhibición de libros principales,  declaraciones de renta y comprobantes contables de Arrocera  Potrerito.  

  

Al  respecto, conviene recordar que las demandadas pidieron exhibición  de los libros y papeles de las demandantes para que, en inspección  judicial con «peritos  contables»  (folios 764 y 765 del cuaderno 1, tomo 2), se examinara la  contabilidad en punto a la producción, costos, ventas e  ingresos por la explotación de los predios de la hacienda La  Palma con cultivos de arroz, se obtuvieran las declaraciones de renta  de sus propietarios, los estados financieros entre 1981 y 1998, así  como comprobar si las sociedades llevaban contabilidad regular para  los años de 1981 a 1991 de acuerdo con las prescripciones  legales.  

  

La  inspección de marras se realizó el 26 de julio de 2000  por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, con  intervención de peritos (folios 1 a 10 del cuaderno 2, tomo  1), en la finca Los Cauchitos; fue atendida por Jesús Antonio  Laguna Donoso, persona que manifestó que «toda  la documentación contable de las sociedades demandantes y de  doña Berta Serna de Laserna se [encontraba] en esta oficina, y  no en la ciudad de Bogotá, en razón de la prueba  decretada»  (folio 1 del cuaderno 2, tomo 1).  

  

  

Incluso  pasó por alto que esa información contable fue  arrimada, debidamente suscrita, como uno de los anexos al dictamen  pericial de Norma Galeano y Octavio Heredia (folios 668-726), lo que  era hacedero por cuanto la labor de los expertos, como ya se señaló,  no se circunscribía a la mera audiencia de exhibición,  so pena de vaciar de contenido su actividad.  

  

La  Corte ha fijado que en el caso de dictamen no se requiere de  inspección judicial concurrente como condición de  eficacia probatoria de la información que reposa en esos  libros examinados por los peritos, «como  pareció entenderlo el Tribunal, pues además del  principio de libertad probatoria consagrado en la ley adjetiva civil,  ninguna restricción, en punto de la pericia, contempló  el legislador, a partir de la cual se imponga que el examen de los  libros de contabilidad debe ser simultáneo con la inspección  judicial o que la única forma de probar la conformidad de los  libros de contabilidad con la ley sea la inspección judicial  directa»  (CSJ, SC, 22 jun. 2011, rad. n.° 2000-00155-01).  

  

También  ha sentado que, la falta de valoración de los anexos del  dictamen pericial, es un error de hecho, por cuanto supone un  cercenamiento de esta prueba (CSJ, SC17215, 16 dic. 2014, rad. n.°  2005-00156-01), con claro desconocimiento del valor de la información  allegada por el experto después de realizar los estudios que  le han sido ordenados.  

  

La  sentencia mayoritaria deja a un lado estas pifias probatorias, pues  nada dice de la fuente de los estados financieros y su posterior  incorporación completa como anexos de un dictamen pericial.  

  

4.3.  Por otra parte, debió la Sala casar la sentencia y reconocer  mérito demostrativo a la contabilidad de Arrocera Potrerito,  pues los errores que pudieron existir en su adelantamiento no  desacreditan la corrección de los asientos contables, como fue  puesto de presente por los peritos Galeano y Heredia, lo que asimismo  afirmaron los contadores Cubillos y Calderón, y finalmente la  contadora Myriam Rivas, designada por el Tribunal.  

  

4.3.1.  Justamente, en la peritación rendida a instancias del  Tribunal, por la contadora pública Myriam Rivas, expresa y  categóricamente se afirmó, al igual que los contadores  Cubillos y Calderón, que la contabilidad de Arrocera Potrerito  «durante  el periodo 1981 a 1998 fue llevada de manera regular y ajustada a las  normas vigentes y a las formalidades legales exigidas para su validez  como medio probatorio»,  que los estados financieros y declaraciones de renta de la misma  empresa, entre 1981 1998, «corresponden  fidedignamente a las cifras registradas en los libros de  contabilidad, y estos a su vez se encuentran suficientemente  soportados con sus comprobantes de contabilidad y soportes contables  respectivos»  (folio 454 del cuaderno 5).  

  

La  desaprobación del Tribunal a dicha pericia fue producto del  yerro fáctico en que incurrió al apreciarla, a partir  de los conceptos emitidos por los expertos Barbosa y Hernández,  con desfiguración también de este medio, pues no se  percató que estos declarantes manifestaron no haber hecho  examen alguno a los libros y papeles contables de la sociedad; su  opinión se circunscribió a lo que se plasmó en  el acta de la inspección judicial y al dictamen de Galeano y  Heredia, diferente a la perito, que revisó los libros de  comercio y los registros contables de la sociedad (folios 451 a 453  ibidem).  

  

En  relación con esos declarantes -Barbosa y Hernández-,  contadores contratados por las opositoras, conceptuaron tomando «como  base el acta que recoge la diligencia de inspección judicial  con exhibición de libros y papeles de comercio»  (folio 301 del cuaderno 2, tomo 1), según lo anunciaron en su  escrito, aportado por aquellas como prueba de la objeción por  error grave que habían elevado contra el dictamen de los  peritos Galeano y Heredia, designados por el a  quo.  

  

Llamados  a declarar, fueron aún más explícitos, en  particular Francisco Barbosa Delgado (folios 1137 a 1149 del cuaderno  2, título 2), afirmó, entre otras cosas, que emitió,  junto con Jaime Hernández, un concepto profesional y no un  dictamen contable, que por eso no tenía que examinar la  contabilidad de las demandantes y que había basado tal  concepto, «en  el estado de las contabilidades de las sociedades mencionadas  adelante según quedó reflejado en el acta que recoge la  diligencia de inspección judicial a sus contabilidades de  fecha 26 de julio de 2000».  Añadió que «nosotros  hicimos el concepto para saber si la contabilidad que se mostró  en el acta es válida o no es válida y si los estados  financieros son válidos o no son válidos»  (folio 1144); y concluyó que el «concepto  se tenía que dar sobre la validez de los estados financieros  presentados en la diligencia de inspección judicial»  (folio 1159).  

  

Al  contrario, los contadores Diana Alexandra Cubillos y Jorge Calderón,  referente a la contabilidad de Arrocera Potrerito y demás  actoras, en el marco de la objeción por error grave al  dictamen pericial de Galeano y Heredia, previo examen físico  documental, ponderaron que aquellas tenían la contabilidad en  debida forma, para cuyo fin describieron los diversos libros  contables de las sociedades, y en especial la citada sociedad,  afirmaron haber verificado los comprobantes y los documentos que los  soportan de 1981 a 1998, y que «mediante  la toma al azar de algunos comprobantes de contabilidad, se verificó  que éstos se encontraban debidamente asentados en los libros  de contabilidad, con resultado satisfactorio en la muestra tomada»  (folio 531 del cuaderno 2, tomo 1), la cual detallan.  

  

Frente  a la experticia de la contadora Myriam Rivas, se destaca que allí  se indican que «fueron  puestos a disposición para el examen pericial los libros de  comercio de cada una de las sociedades mencionadas»  (folio 451), pero que el mismo se sustentó en la información  contable de Arrocera Potrerito, en la que se asentaron los registros  contables relacionados con la actividad agropecuaria. Señaló  que «Arrocera  Potrerito Laserna y Cía. S.C.A. aportó para el examen  pericial los comprobantes de contabilidad por el periodo 1976 a 1998  los cuales se encuentran adecuadamente archivados e identificados por  tomos mensuales y debidamente justificados con sus correspondientes  soportes contables»  (folio 453 del cuaderno 5), y en su concepto esa contabilidad, de  1981 a 1998, fue llevada de manera regular y ajustada a las normas  vigentes.  

  

Alrededor  del estudio de Epam Ltda., aportado con la demanda, esa experta  apuntó que al compararlo con los registros contables de  Arrocera Potrerito Laserna y Cía. S.C.A. relativos a la  producción (bultos por hectárea), halló  diferencias en el número de bultos producidos, originadas  según la información de los administradores de la  sociedad, en que los datos tomadas por Epam fueron los historiales de  cultivos en el campo, los cuales no tienen un peso exacto, mientras  que los registros contables o de facturación sí se  hacen sobre ese pesaje y descontando el material que se deja para  semilla.  

  

La  perito, adicionalmente, tras revisar la información contable  del periodo 1981 a 1998, constató que había evidencias  de menores ingresos percibidos y mayores costos en los lotes  identificados como contaminados, en comparación con los  terrenos marcados como no afectados, según la clasificación  de los peritos Pérez y Galeano.  

  

La  metodología utilizada por la experta fue descrita de la  siguiente forma:  

  

[S]e  calculó el ingreso promedio por hectárea de los lotes  ‘contaminados’ y de los ‘no contaminados’, y  se estableció la diferencia entre ellos. El valor resultante  constituye la diferencia en ingreso percibido por hectárea en  los lotes ‘contaminados’ en comparación con los  ‘no contaminados’ el cual se totaliza multiplicando la  diferencia por año por el número hectáreas  cultivadas en lotes ‘contaminados’. Asimismo, para el  periodo 1981 a 1998, se calculó el costo directo de producción  promedio por hectárea de los lotes ‘contaminados’  y de los ‘no contaminados’, y se estableció la  diferencia entre ellos. El valor resultante, constituye la diferencia  en costos directos de producción incurrido por hectárea  en los lotes ‘contaminados’ en comparación con los  lotes ‘no contaminados’, el cual se totaliza  multiplicando la diferencia por año por el número de  hectáreas cultivadas en lotes ‘contaminados’  (folio 456-457 ibidem).  

  

Pese  a la suficiente fundamentación del dictamen, optó el  Tribunal por descalificarlo bajo el pretexto de que la contadora  debía limitarse a lo exhibido en la inspección  judicial, y como en esa oportunidad «no  fueron puestos a disposición los libros auxiliares de  contabilidad, in situ no se exhibieron los estados financieros  conforme lo exige la ley»  (folio 1089 del cuaderno 5).  

  

Conviene  recordar, como ha puntualizado este órgano de cierre, respecto  a la eventual relación entre la inspección judicial y  el dictamen pericial, que no por dejar sin constar en el acta de la  primera algunos hechos o detalles, deban desecharse como faltos de  comprobación, pues hay otros medios «que  pueden probar hechos diversos de los observados por el juez; cuando  con esos otros medios de prueba se establecen esos otros hechos, el  juez tiene que reconocerlo así, pues con justedad el concurso  de los técnicos busca esclarecer, precisar o ilustrar las  cuestiones en relación con las cuales se verificó la  inspección judicial misma»  (SC, 18 may. 1983, G.J. MMCDXI).  

  

Además,  de acuerdo con el acta de inspección, dichos libros auxiliares  («266  tomos, donde desde 1970 hasta 1999, se han archivado en estricto  orden todos los soportes»),  sí fueron puestos a disposición del juzgado y los  peritos.  

  

Anotaciones  que dejan al descubierto los errores endilgados al sentenciador de  segundo grado, pues orientado por las apreciaciones de Barbosa y  Hernández, quienes sólo produjeron un concepto en  relación con lo exhibido en la inspección judicial,  hizo a un lado las certificaciones de tres contadores públicos  que, importa destacar, examinaron los libros, comprobantes y soportes  de, entre otras, Arrocera Potrerito, con razones contrarias a las de  aquellos asesores y declarantes, acerca de la idoneidad de la  contabilidad de esta compañía como fuente para indagar  con verosimilitud la cuantía del daño reclamado.  

  

El  Tribunal, igualmente, anotó que la perito Myriam Rivas detectó  que 21 lotes, de los que Epam Ltda. incluyó en su experticia,  no contaban con registros contables en la información de  Arrocera Potrerito. Con todo, eso no impidió a la experta -ni  a los otros que así lo hicieron- certificar la regularidad de  la contabilidad, ya que precisamente el objeto del dictamen consistía  en verificar el adecuado registro de las operaciones realizadas,  mostrando posibles yerros en que pudieron incurrir los otros  expertos, más cuando se tuvieron a la vista todos los soportes  contables. No en vano la contadora nombrada dejó en evidencia  otras deficiencias en que incurrió el concepto técnico  de Epam Ltda., como las diferencias en la producción de  algunos lotes, al no tomar los datos de la contabilidad sino de  libros de campo.  

En  todo caso, la pericia cumplió su finalidad, que era determinar  la posibilidad de acudir a la contabilidad de las demandantes, en  orden a establecer la aptitud de esos documentos para acreditar los  daños de las primeras a causa de la contaminación vía  eólica de sus terrenos productivos.  

  

Así  las cosas, fue acreditado un error de hecho en la valoración  del dictamen de Myriam Rivas, en tanto se le restó fuerza  demostrativa por los supuestos yerros contables, sin advertir que en  su contenido se hizo un estudio completo de la contabilidad y, a  partir de ella, obtuvo los datos necesarios para conceptuar sobre su  regularidad y el eventual monto de perjuicios derivados de la  contaminación.  

  

4.3.2.  La sentencia aprobada por mayoría denegó cualquier  valor a una contabilidad que por décadas reveló  adecuadamente los hechos económicos, bajo el pretexto de que  los estados financieros no estaban suscritos, que se confundieron los  nombres del contador y del revisor fiscal, y por algunos yerros  expuestos por Francisco Barbosa y Jaime Hernández (páginas  126 y 127).  

  

Con  todo, aunque se admitiera la existencia de las pifias en mención,  éstas no descalifican la totalidad de los libros, asientos  contables y sus soportes, porque a pesar de su presencia es posible  que la contabilidad revele la situación real de la empresa,  que precisamente fue conceptuado positivamente por los expertos  convocados en el caso.  

  

De  allí que existan instrumentos de corrección, que en  manera alguna invalidan la contabilidad; en  concreto, el artículo 106 del decreto 2649 de 1993 permite que  «[l]as  partidas que correspondan a la corrección de errores contables  de períodos anteriores, provenientes de equivocaciones en  cómputos matemáticos, de desviaciones en la aplicación  de normas contables o de haber pasado inadvertidos hechos  cuantificables que existían a la fecha en que se difundió  la información financiera, se deben incluir en los resultados  del período en que se advirtieren»,  sin imponer una fecha para su realización o condiciones  adicionales a su simple divulgación (numeral 13 del artículo  115 ibidem); por lo que mal haría en negarse todo valor  persuasivo a la contabilidad que contenga desaciertos menores, más  cuando la misma ley permite su corrección, sin prescribir  consecuencias adicionales.  

Bien  ha dicho Bolaffio que el magistrado no puede desconocer que los  libros se llevan de forma regular, «sólo  porque las formalidades confiadas a la habilidad y a la diligencia  del comerciante no han sido rigurosamente observadas. Aun cuando  existan algunos espacios en blanco, interlineados, anotaciones  globales, notas marginales, raspaduras, etc. en algún asiento,  no llegará apresuradamente a la conclusión de que, por  tanto, el diario o el inventario no están llevados  regularmente»47.  

  

Cualquiera  repudia que una falencia intrascendente, como una simple tachadura,  torne en irregular toda la contabilidad -anterior y posterior- y, por  consiguiente, se le reste toda eficacia probatoria. Sin embargo,  conocer el límite desde donde debe sustraérsele mérito  probatorio, o a partir del cual su credibilidad queda cuestionada,  máxime si esa calificación abarca largos periodos, es  cuestión compleja, de aquellas en que conviene acudir a la  opinión de expertos, quienes mediante pruebas técnicas,  pueden verificar la confiabilidad de la información  registrada.  

  

Visto  que Myriam Rivas, Diana Alexandra Cubillos y Jorge Calderón,  en su condición de contadores48,  en desarrollo de las pericias para las cuales fueron designados,  coligieron que la contabilidad reflejaba fielmente la situación  de Arrocera Potrerito, mal podría restársele efectos  por yerros que son formales o ausentes de sustancialidad.  

  

Y  es que estos expertos, sin limitarse al acta de la diligencia de  inspección judicial, acudieron directamente a los comprobantes  y libros contables, lo que les permitió establecer que la  contabilidad examinada permite «el  conocimiento y prueba de la historia clara, completa y fidedigna de  los asientos individuales y el estado general de los negocios»  (artículo 48 del Código de Comercio).  

  

Desaprovechar  la contabilidad, en una situación como la que es objeto de  litigio, equivale a perder un instrumento prístino para  conocer el resultado económico de la empresa y su afectación  por la conducta ilícita. Ya lo decía Garrigues: «los  comerciantes no realizan sus anotaciones con fines de futura  probanza, sino para obtener una visión exacta en todo momento  de su situación económica, y son ellos los más  interesados en la veracidad de los asientos»49.  

  

Por  consiguiente, la Corte debió casar la sentencia de segundo  grado y otorgar valor persuasivo a la contabilidad de Arrocera  Potrerito, con lo cual habría tenido la prueba pertinente y  útil para calcular el valor del desmedro que sufrieron las  demandantes.  

            

5. Resolución          que debió adoptarse.  

  

Como  debieron prosperar algunos de los cargos propuestos en casación,  era menester proferir sentencia sustitutiva, en la que procedía  declarar la responsabilidad deprecada, por estar acreditados los  elementos para su configuración: (i) conducta culpable, (ii)  el daño y (iii) el nexo causal.  

  

5.1.          En cuanto a la conducta, está por fuera de controversia que  las accionadas, en desarrollo de su actividad cementera, omitieron  implementar los mecanismos técnicos y humanos para evitar que,  entre otros, los hornos de procesamiento emitieran sustancias  contaminantes, tales como la instalación de filtros  electrostáticos u otros sistemas de control de partículas  sueltas, lo que demuestra una omisión merecedora de reproche.  

  

Esto  fue evidenciado con varios medios persuasivos. Así, en la  sentencia proferida en la acción popular instaurada en contra  de Cementos Diamante del Tolima S.A. (folio 845 del cuaderno 2, tomo  2), se protegió el derecho colectivo a un ambiente sano,  ordenándose una adecuación a la planta para reducir el  material particulado producido en la obtención de cemento.  

En  adición, el profesional Francisco Boshell reconoció que  los citados filtros se instalaron en las factorías de Buenos  Aires y Caracolito en el año de 1994 (folio 533 del cuaderno  1, tomo 2), a pesar de haber recibido recomendaciones en este sentido  desde abril de 1983, por el asesor ambiental (folio 368 del cuaderno  4).  

  

En  adición, en el documento resumen de «Evaluación  de emisiones y calidad del aire de la Planta de Cementos Diamante de  Ibagué S.A.»,  de mayo de 1995, el consultor encargado sugirió a la empresa  promover «acciones  de carácter preventivo para el control de emisiones fugitivas  en la Planta»,  por cuanto «con  alguna frecuencia el precipitador electrostático de la Planta  … sale de línea»,  y propuso adoptar «por  parte de los técnicos y operarios… las medidas  conducentes a minimizar posibles fallas en este equipo»  (folio 83 ibidem).  Iguales sugerencias se hicieron a Cementos Diamante del Tolima S.A.,  desde febrero de 1994 (folios 126, 183 y 295).  

  

En  noviembre de 1996, el experto medio ambiental llamó la  atención de las demandadas en torno a que «[l]a  calidad del aire en los alrededores cercanos a la Planta [porque]  presenta niveles de concentración de partículas en  suspensión elevados»,  e insistió en efectuar un programa para reducirlas en «la  Planta y en las inmediaciones cercanas a ella»  (folios 234, 235, 433 y 434).  

  

Se  trata, pues, de un hecho probado, no desvirtuado en las instancias, y  que en sí mismo evidencia un comportamiento contrario a la  diligencia que se espera de una empresa conocedora de la actividad de  procesamiento de minerales.  

5.2.  El daño se halla demostrado con un análisis en conjunto  del material probatorio, que devela una alta concentración de  carbonato de calcio en la hacienda La Palma, transportado por vía  eólica, depositado en sus suelos, y adherido a las hojas de la  siembra, lo que tuvo incidencia en la productividad, amén de  los efectos derivados del cambio de alcalinidad y la desmejora en el  proceso de fotosíntesis.  

  

De  esto se dejó constancia en la inspección judicial  realizada en primera instancia (folios 1-5 del cuaderno 3), cuando se  observó la presencia de un polvillo blancuzco de naturaleza  calcárea, según los experimentos de reacción  química, cuya intensidad aumentó al acercarse a la  fábrica de Cementos de Buenos Aires, a más de indicios  de necrosis de las especies vegetales. El mismo material estaba en  los lugares de extracción de materias primas.  

  

Al  margen de la discrepancia en los testimonios técnicos, en  todos se concluyó que las partículas contaminantes  provenían de las factorías cementeras y que se  esparcían por predios cercanos. Incluso los expertos  contratados por las demandadas, como José Francisco Boshell,  quien admitió haber sido llamado «para  participar en la contestación de la demanda»  y asesorar a las demandadas en «todos  los aspectos técnicos involucrados en el caso»  (folio 487 ibidem), y Abdón Cortés Lombana, contactado  por Boshell para asesoraría (cfr. folios 416 a 441 ibidem),  aceptaron en sus declaraciones, por lo menos la participación  del material particulado expelido por las chimeneas de esa fábrica  en la alcalinización de suelos vecinos.  

  

A  igual conclusión llegaron los peritos Humberto Pérez  Salazar y Germán Augusto Galeano (folios 13 a 222 del cuaderno  3), quienes detectaron la presencia de «signos  atípicos, consistentes en costras y depósitos de  acumulación de un material grisáceo que aparece a  manera de costras finas y gruesas sobre piedras, alambre de púas,  techos de construcciones y saladeros, tal como se pudo determinar  durante la diligencia de inspección judicial»  (folio 89 ibídem); y que «en  el recorrido, cuando se observaban estas costras y acumulaciones, se  aplicaba ácido clorhídrico al 10% observándose  una reacción de efervescencia»  (folio 90 ibidem), cuya severidad disminuía a medida que las  muestras estaban más distantes de la fábrica de  cementos.  

  

En  concreto sentaron que en el trabajo de campo efectuado en la hacienda  La Palma «en  compañía de personal técnico designado por los  demandados, se establecieron como signos de contaminación  visible los siguientes: 1) presencia de rocas (piedras) pequeñas  o de gran volumen con películas o costras de color grisáceo  o blancuzco que efervescen cuando reaccionan al aplicarles HCl al  10%. 2) depósitos de polvillo o películas de color  grisáceo o blancuzco que efervescen cuando reaccionan al  aplicarles HCl al 10% en los hilos de alambres de las cercas que  dividen los diversos lotes de la hacienda, 3) presencia de material  finamente estratificado en las tejas o techos de las edificaciones y  de los saladeros presentes en la hacienda que efervescen cuando  reaccionan al aplicar HCl al 10%, 4) efervescencia del suelo cuando  se aplica HCl al 10%, y 5) síntomas cloróticos (color  amarillento) de la vegetación presente en los diversos  predios, así como debilitamiento de su vigor (desarrollo)»  (folio 95 del cuaderno 3).  

  

Esa  contaminación trajo efectos negativos para la actividad  productiva de Arrocera Potrerito, porque redujo la aptitud del suelo  para favorecer el crecimiento de semillas, y contrajo la capacidad  fotosintética de las plantas, llegando incluso a su clorosis,  con consecuencias negativas en la cantidad de producto obtenido, como  fue puesto de presente en el estudio realizado por Epam Ltda. (folios  126, 141, 142, y 309 cuaderno principal 1).  

  

Nótese  que incluso diversos investigadores, adscritos al Instituto  Colombiano Agrario (ICA) y a instituciones de educación  superior, encontraron que la muerte de plantas estaba vinculada a una  reacción alcalina, propia del cambio del pH o nivel de acidez  ocasionado por el material cálcico transportado por el viento  (folios 2, 3, 497, 510, 527, 528, del cuaderno 4), análisis  que, por la finalidad con que fueron desarrollados, son merecedores  de credibilidad.  

  

5.3.  El nexo causal fue justificado con las pericias incorporadas o  practicadas en el proceso, que permiten inferir razonablemente que  las partículas sueltas de calcita micrítica de las  cementeras se desplazaron a la hacienda La Palma, con las secuelas  antes enunciada, como así, por cierto, da cuenta el dictamen  realizado por Humberto Pérez Salazar y Germán A.  Galeano Arbeláez, a partir de un estudio de campo y del  análisis químico de los suelos, en el que se concluyó  sin dubitación alguna que «al  no existir una relación entre la génesis de los suelos  y la presencia de calcita micrítica (carbonatos de calcio) en  las rocas, los alambres y los suelos de la hacienda La Palma o  Potrerito, existió un agente externo que es la fuente de éste»  y «[a]l  analizar las posibles fuentes externas, se puede determinar que esta  fue la fábrica de cementos, ubicada en Buenos Aires, cerca a  la hacienda La Palma».  

  

De  otra manera no podría explicarse que «[a]  medida que la distancia desde la fábrica de Cementos Buenos  Aires se incrementa con respecto a la ubicación de los  perfiles de los suelos estudiados, el PH del horizonte Ap, disminuye»  (folios 191 y 216 del cuaderno 3), cual secuela que deja la oleada  piro-clástica de un volcán.  

  

Ya  en lo relativo a la disminución de ingresos o afectación  económica, en las peritaciones de Norma Galeano y Octavio  Heredia, y de Myriam Rivas, así como el estudio técnico  de Epam Ltda., se extrae que al hacerse una comparación de los  lotes que componen los predios, los más cercanos a las plantas  de cementos tienen un menor rendimiento, en comparación con  los distantes, lo que repercutió en mayores costos de  producción y decrecimiento de la productividad. Adviértase  que todos los fundos están ubicados en la misma región,  tienen calidades térmicas y pluviales equivalentes, poseen  idéntico sistema de riego, y son utilizados para igual  actividad agraria.  

  

Ahora  bien, la incidencia de las condiciones de mercado o climáticas  en la determinación del perjuicio, carece de relevancia frente  al contenido de las pruebas, pues en ellas quedó en evidencia  que, al margen de los precios del arroz o de los efectos de la  temporada, los lotes expuestos a altas concentraciones de carbonato  de calcio requerían mayores inversiones para el sembrado y el  volumen de grano recolectado era inferior, lo que necesariamente  perjudicaba las utilidades normales del mismo, aspecto en el que  tomamos distancia de la sentencia mayoritaria.  

  

Por  esto, aunque el valor de venta, las modificaciones térmicas o  la situación general del sector, tuvieran incidencia en la  decisión de cultivar o abstenerse de hacerlo, de eso no se  sigue que predios con condiciones equivalentes, incluso con el mismo  administrador, presenten niveles de fertilidad disímiles,  cuando la única distinción relevante entre ellos  consiste en su cercanía a fábricas cementeras, que es  precisamente el hecho probado en el proceso.  

  

Esto  se expone con claridad en los anexos 14 y 15 del dictamen de Norma  Galeano y Octavio Heredia (folios 869-885 del cuaderno anexos), que  señalan que a mayor contaminación del terreno, el flujo  de caja es más desfavorable, en comparación con el  originado de suelos exentos de esta afectación. Otro tanto  pone de presente la experticia de Myriam Rivas, al revelar que los  costos directos por hectárea de siembras perturbadas por  carbonato de calcio, eran superiores a los de sanas (folio 464-474  del cuaderno 5).  

  

5.4.  Frente a la tasación del daño, como su finalidad es  buscar que la víctima sea resarcida en proporción al  perjuicio recibido, a la luz de criterios de ponderación y  proporcionalidad, debió ac  

  

udirse  a la contabilidad de la sociedad administradora de los terrenos, así  como la experticia de Myriam Rivas, quien llegó a sus  conclusiones a partir de una verificación directa de los  soportes contables, según la distinción entre terrenos  contaminados y no contaminados, previo descuento de las utilidades  percibidas por la explotación del terreno con otros  sembradíos.  

  

Dicho  lo anterior, debe descartarse la idea asentada en el fallo aprobado  por la Sala, en el sentido de que no era posible establecer «el  daño proveniente de la disminución o reducción  del área de cultivo de arroz, por incidencia directa de la  contaminación de los suelos, toda vez que… durante el  tiempo que han venido explotando los distintos predios, ha habido  ‘rotación de cultivos’… sin que se hubieren  precisado las franjas destinadas al cultivo del nombrado cereal»  (página 112).  

  

Con  tal apremio, de forma indirecta, se exigió a las promotoras  que, para poder reclamar su indemnización, tuvieran que  continuar con las siembras de arroz en todo el interregno reclamado,  lo que habría significado pérdidas superiores a las que  sufrieron y una agravación de su situación dañosa.  Antes bien, oportuno fue que ellas desplazaran su actividad hacia  otras labores agrícolas o que simplemente se abstuvieran de  labrar la tierra, buscando morigerar las consecuencias de las altas  concentraciones de carbonato de calcio.  

  

Una  persona razonable, en eventos similares, habría evitado seguir  con la acumulación de pérdidas por el labrantío  de arroz, con diversificación de sus especies, como en efecto  procedieron las actoras, sin que por esto hayan perdido el derecho a  ser restablecidas al estado en que se encontrarían, de haber  podido sembrar un producto con mejores retorno de la inversión,  pues el sentido común indica que un empresario buscaría  acudir al arroz por sus mayores utilidades, lo que no pudo hacerse en  el caso por las condiciones del terreno.  

  

6.  Colofón.  

  

La  decisión del recurso de casación debió ser  favorable a los demandantes, amén del error de derecho y  yerros de hecho en que incurrió el Tribunal, y como juez de  instancia esta Corporación debió accederse a las  pretensiones resarcitorias sub  judice,  como se explicó con detenimiento en precedencia.  

  

En  los anteriores términos dejamos sentado nuestro salvamento de  voto.  

  

Fecha  ut  supra.  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

  

  

  

1          Cuaderno n.° 1, folios 363-374.  

2          Folio 1022, punto 4.5 de las consideraciones.  

3          Folio 1045, punto 7.5 ídem.  

4          Folio 1051, punto 8.1 ídem.  

5          El Código General del Proceso la prevé en el numeral          5º artículo 336 e indica, que surge por «[h]aberse          dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de          nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren          sido saneados».  

6          Cabe acotar, que de acuerdo con el          numeral 5º          artículo 133 del Código General del Proceso, la          posibilidad de la nulidad quedó establecida para «[c]uando          se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar          pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de          acuerdo con la ley sea obligatoria».  

8          Se ha resaltado.  

9          Cuaderno n.° 5, folios 346-348.  

10          Dichas          normas, actualmente corresponden a los preceptos 169 y 170 del          Código General del Proceso.  

11          Inciso 2º, artículos          2º del C. de P.C. y 8º del Código General del          Proceso.  

12          Artículos          4º del C. de P.C. y 11 del Código General del Proceso.  

13          Numeral 1º, artículos          37 del C. de P.C. y 42 del Código General del Proceso.  

14          Artículo          170 ibídem.  

15          Actualmente 169 Código General del Proceso.  

16          Lo destacado no corresponde al texto original.  

17          Tratado de Responsabilidad Civil. Madrid, Civitas, 1993, pág.613.  

18          De          la Responsabilidad Civil Extracontractual en el Derecho Civil.          Santiago, Imprenta Universal, 1981, págs. 275-276.  

19          Cuaderno principal n° 1, folio 81.  

20          Cuaderno principal n° 1, folio 200 y ss.  

21          Ídem, folios 41-48, 492-501, 503-513.  

22          Ídem, folios 449-464.  

23          Cuaderno n° 4 folios 526-536, 545-555.  

24          Ídem, folios 537-544.  

25          Afirmó que cuatro años atrás a cuando declaró          en febrero de 2001.  

26          Cuaderno 2, tomo I, folios 256-274, 459-462.  

27          Cuaderno principal, tomo II, págs. 869 y ss.  

28          Subrayado por la Corte.  

29          Folio 1052, cuaderno 5.  

30          Cuaderno 5, folio 1019.  

31          Ídem, folio 1022.  

32          Ídem, folio 1044.  

33          Según el Diccionario de la Lengua Española, una de las          acepciones de la expresión «calicata»          alude a la perforación que se practica para determinar la          existencia de minerales o la naturaleza del subsuelo.  

34          Ídem, folio 1055.  

35          Ídem, folio 1051.  

36          Se          subraya.  

37          Ídem,          folios 298-362.  

38          Cuaderno n°5 Tribunal, folios 1089-1090.  

39          «Si alguien          desagua una cloaca en la vía pública y con ello ésta          se hace menos idónea, escribe Labeón que se queda          obligado <por el interdicto>, pues se considera que ha puesto          algo <en la vía pública>»          (A. D’Ors y otros, El          Disgesto de Justiniano, Tomo II,          Aranzadi, Pamplona, 1975.  

40          «Dice el          pretor: ‘Prohibido que se impida por la violencia al          demandante el limpiar y reparar la cloaca de que se trata, que tiene          desde su casa hasta la tuya’… (2) Porque, con estos          interdictos, ha procurado el pretor que se limpien y reparen las          cloacas, ambas cosas convenientes para la higiene y seguridad de las          ciudades, pues las inmundicias de las cloacas, cuando éstas          no se reparan, producen pestilencia y estrago»          (ídem).  

41          Cfr. Aquilino Vázquez García, La          responsabilidad por daños al ambiente.          En Gaceta Ecológica, n.° 73, México, 2004, p. 48.  

42          Néstor          Cafferatta, Los          principios y reglas del Derecho ambiental,          Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Panamá,          SAE.  

43          Rubén S. Stiglitz, al analizar el artículo 208 del          Código de Comercio argentino, similar al colombiano, concluye          que los libros de comercio constituye plena prueba cuando «se          intente probar un hecho entre comerciantes»          y sea una «hecho          de su comercio».          Derecho de Seguros,          3ª Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 588.  

44          Cfr. Hernando Devis Echandía, Compendio          de la Prueba Judicial,          Tomo II, Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina, p. 257.  

45          Carlos Ducci Claro, Derecho Civil, Parte General, Editorial Jurídica          de Chile, 2005, p. 138.  

46          Adolfo Alvarado Velloso, Temas          procesales conflictivos, Prueba Judicial,          Editorial Librería Juris, Argentina, 2007, p. 179.  

47          Bolaffio, León, Derecho          comercial, parte general,          Ediar Ed. t. 2, v. II, Buenos Aires, 1947, pág. 205 y 206.  

48          El artículo 13 de la ley 43 de 1990 prescribe que «se          requiere tener la calidad de contador público en los          siguientes casos: 1. Por razón del cargo: … c) Para          actuar como perito en controversias de carácter          técnico-contable, especialmente en diligencia sobre          exhibición de libros, juicios de rendición de cuentas,          avalúo de intangibles patrimoniales, y costo de empresas en          marcha».  

49          Curso de derecho          mercantil, tomo III,          Bogotá, Temis, 1987, p. 9 y 10.      

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