Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC416-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00043-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, tramite al que fueron citadas la Agencia Nacional de Defensa del Estado y a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, la entidad actora pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al incurrir en vía de hecho «al emitir los autos de fecha 28 de abril de 2017 y 25 de agosto de 2017 respectivamente, el primero por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco rechazó la demanda especial de Expropiación y el segundo por medio del cual el Tribunal Superior de Barranquilla (sic) el 21 de julio de 2017 confirmó el rechazo de la demanda especial de expropiación, autos estos que se emitieron dentro del proceso de expropiación, seguido contra la sociedad de origen panameña Américas Tank Container Services Inc. y Ernst Schuckmann con número de radicado 2017-056; adelantado por el accionado mencionado» (f. 21).
Por lo anterior, pide revocar «el auto del 15 de marzo de 2017 (sic) por medio del cual rechazan la demanda del proceso de la referencia», y ordenar al Juzgado convocado admitir la demanda especial de expropiación que interpuso (f. 27).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que ante la imposibilidad jurídica de efectuar negociación voluntaria con las personas que, de conformidad con el registro de matrícula inmobiliaria número 060-246390 tienen la calidad de propietarios del área de terreno requerida para la ejecución de una obra vial pública y de interés general, esto es, la sociedad panameña Américas Tank Container Services Inc y Ernst Schuckmann, la Agencia Nacional de Infraestructura profirió la Resolución 1287 de 24 de agosto de 2016 para la expropiación judicial, que se notificó a la sociedad mediante aviso «toda vez que no se conoce dirección de notificación personal».
Agrega que a través de apoderado judicial presentó el 1º de febrero de 2017 demanda de expropiación judicial, contra los nombrados y en la demanda solicitó el emplazamiento de la sociedad mencionada «dado que no se tiene conocimiento de algún lugar de notificaciones de la esta (sic), con base en el artículo 82 Numerales 2 y 10 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 108 y 399 numeral 5 del mismo estatuto».
Manifiesta que correspondió conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, Despacho que mediante auto de 21 de febrero de 2017 la inadmitió, por no haber sido acreditado el cumplimiento de los requisitos del artículo 82, numerales 2 y 10 del Código General del Proceso.
Sostiene que luego, y pese a haber subsanado el 24 de febrero la demanda, en tanto que, «se aportó el Folio Mercantil del Registro Público de Panamá No. 746045 de la sociedad en cuestión, recordado en el mismo escrito que la mencionada tiene su domicilio principal en el país de Panamá y no tiene Certificado conocido de la Cámara de Comercio en Colombia», el Juzgado la rechazó el 26 de abril siguiente «por cuanto (…) se faltó al artículo 486 en concordancia con el 117 del Código de Comercio», razón por la cual recurrió la decisión en apelación inútilmente, porque el Tribunal accionado la confirmó en providencia de 25 de agosto de 2017, con el argumento que la presentación de la demanda debe ir acompañada de una serie de requisitos formales, y su ausencia genera el rechazo.
Finalmente explica que «los elementos mencionados en el artículo 82 numerales 2 y 10 del Código General del Proceso y los cuales son el fundamento que el Juzgado y el Tribuna! menciona para rechazar la demanda, son criterios de forma y no sustanciales» (ff. 21 a 28).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco (Bolívar), se opuso al amparo porque en la actuación surtida no se vulneraron las prerrogativas que reclama el apoderado de la entidad accionante, y explicó el trámite que se dio al asunto (f. 42).
2. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, explicó que contrario a lo indicado en el escrito de tutela, tal providencia no transgrede los derechos reclamados por la accionante, puesto que al confirmar el auto apelado, se resaltó que «al haberse dirigido demanda contra dicha entidad [Americas Tank Container Services Inc], resultaba imperativo anexar de entrada el certificado de existencia y representación de la misma como lo indican las normas que rigen la materia, luego, al no subsanarse la demanda en ese sentido, la consecuencia procesal no podía ser otra que su rechazo» (f. 45).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre muchas en STC683-2016).
2. En el asunto en estudio, los documentos aportados a este trámite permiten observar a la Sala lo siguiente:
2.1. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó el 1 de febrero de 2017 demanda de expropiación judicial en contra de la sociedad Americas Tank Container Services Inc. (ATCOS) y Ernst Schuckmann, propietarios de una área de terreno del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 060-246390 de la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Cartagena, con el fin de lograr la transferencia judicial forzosa de un área del mencionado predio, el cual se requirió para la ejecución de una obra vial pública y de interés general (ff. 6 a 13).
2.2. Correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco y mediante auto de 20 de febrero de 2017 la inadmitió para que se corrigieran los defectos allí advertidos relacionados con que, la misma no daba cumplimento a los numerales 2 y 10 del artículo 82 así como el artículo 85 del Código General del Proceso y ordenó al demandante aportar el certificado de existencia y representación legal de la empresa extranjera, y aportar la dirección de aquella para recibir notificaciones, para lo cual le concedió el termino de 5 días.
2.3. Luego en proveído de 26 de abril de 2017 procedió a rechazarla, al considerar que la demandante con el escrito presentado el 24 de febrero anterior no la subsanó, y para ello afirmó «Dentro del término para subsanar, el interesado presenta 3 folios, sin membrete alguno, sin persona que suscribe el documento, en el cual aparece, de manera somera información de la empresa AMERICAS TANK CONTAINER SERVICES. Revisado lo anterior y confrontado con nuestro Código de Comercio, en su artículo 486 en concordancia con el 117, se establece que la representación legal de empresa extranjera deberá probarse con certificado emitido por la cámara de comercio» (ff. 14 y 15).
2.4. Recurrida esta decisión en apelación por el apoderado de la ANI quien alegó que la empresa demandada es de origen panameño y no tiene NIT válido registrado en la Cámara de Comercio, por lo que no resultaba posible allegar el documento requerido, y solicitó librar despacho comisorio para obtener el folio mercantil de esa empresa perteneciente al Registro Público de Panamá (f. 16), el a quo lo concedió el 17 de mayo, procediendo a remitirlo al superior.
2.5. El Tribunal Superior de Cartagena al resolverlo en Sala Civil Familia Unitaria, lo confirmó en providencia de 21 de julio de 2017 (ff. 47 a 50), puntualizando que:
«(…) el artículo 82 del Código General del Proceso consagra de forma general todos aquellos requisitos formales que debe reunir la demanda con la que se promueve un proceso, por lo que, ha de entenderse que son de forzoso cumplimiento, claro está, sin omitir los especiales que determina la ley para cada asunto en particular, como lo expresa el numeral 11 del citado ordenamiento, amén que con la demanda se deben adosar los documentos obligatorios de la misma, tal como lo contempla el artículo 84 ibídem.
Y cuando se ejercita la acción contra un ente jurídico, en este caso una sociedad extranjera, es necesario acreditar su existencia y representación mediante el correspondiente certificado de la cámara de comercio como lo prevé el numeral 2o del artículo 84 en concordancia con el artículo 85 del Código General del Proceso, normas que por demás están en consonancia con lo dispuesto por el artículo 486 del Código de Comercio.
Puestas las cosas de este modo, si la demanda de expropiación se dirigió contra AMERICAS TANK CONTAINER SERVICES INC (ATCOS), resultaba imperativo anexar de entrada el documento aludido para acreditar su existencia y representación, empero, como no fue así se inadmitió la demanda por tratarse de un requisito formal (fl. 69), por lo tanto, si la parte en el término concedido no subsanó el defecto, la consecuencia procesal no es otra diferente al rechazo de la demanda como lo prescribe el artículo 90 del Código General del Proceso, lo que indicaría que la decisión del Juez fue acertada».
Seguidamente continuó afirmando,
«Empero, también es cierto, que se pueden presentar situaciones extraordinarias que imposibiliten a la parte actora aportar de ab initio el certificado de existencia y representación, en cuyo caso, así debe plantearlo en la demanda para que el juez de conocimiento entre a valorar la situación dentro de los distintos escenarios previstos en el artículo 85 ibídem, situación que no aconteció en este caso, en donde, lisa y llanamente, se solicitó el emplazamiento de la sociedad demandada pero se guardó silencio sobre la aludida prueba.
Y es que, es el Juez de conocimiento quien tiene que entrar a sopesar la manifestación del demandante, sobre la imposibilidad de aportar el anexo, ya sea para requerir a la oficina donde puede hallarse la prueba o prevenir a la parte demandada para que al momento de contestar la demanda la aporte, por lo que resulta tardío hacerlo después de rechazada la demanda y más aún como argumento de alzada».
Finalmente puntualizó,
«No deja de ser un contrasentido que la actora desplegara una serie de tratativas con la demandada, hasta llegar a suscribir una promesa (fl. 44), para decir ahora que se desconoce la existencia y representación de la sociedad demandada, cuando para efectuar cualquier acercamiento o negociación con un ente jurídico, lo elemental y básico es contar con el certificado de existencia y representación que le permita saber con quién está tratando, con mayor razón si uno de los contratantes es una entidad del Estado.
Y para la actora, no es del todo extraño el lugar donde se encuentra la prueba aludida, como lo refiere al argumentar la apelación, pero de su parte no existen gestiones para conseguirlo o prueba de la imposibilidad de acceder al mismo, luego, no existen razones jurídicamente entendibles para revocar la providencia» (ff. 47 a 50).
3. Siendo así las cosas, del recuento efectuado, observa la Sala la existencia de una razón objetiva que constata la no existencia de la vía de hecho alegada y descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada, y al margen del criterio que la Corte pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación convocada, por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial.
En efecto, el proceder del Tribunal al avalar la postura del Juzgado de primera instancia está encaminado a atender los mandatos legales de orden procesal dispuestos para asegurar el determinante presupuesto de la capacidad para ser parte, que para el caso de individualidades jurídicas como las sociedades, su debida acreditación se prevé como un requisito especial de la demanda a verificar en la examen de admisión, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 de los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, y sin el cual no es viable proseguir la actuación, tal cual se reitera en los numerales 3 de los cánones 851 y 1002 ibidem.
Lo anterior se aviene a la norma que en la materia debe predicarse como principal, esto es, el artículo 58 del Código General del Proceso, que aunque no fue referido expresamente, no resultó desconocido y a cuyo tenor:
REPRESENTACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. La representación de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se regirá por las normas del Código de Comercio.
Las demás personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del poder correspondiente. Además, un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública correspondiente.
Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este código. Mientras no lo constituyan, llevarán su representación quienes les administren sus negocios en el país.
Ahora, aunque pudiera predicarse alguna ligera imprecisión en la motivación analizada, por cuanto se limita a considerar la normativa mercantil, en especial el precepto 486 del Código de Comercio, que sólo se torna aplicable para las «sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia», lo cierto es que ello no desdice del acierto en el reproche por la ausencia de la prueba requerida, o del correcto agotamiento del trámite preliminar que para casos de imposibilidad habilita adelantar el inciso tercero del canon 85 del C.G.P., el cual sin duda, no puede suplirse con la solicitud de emplazamiento, en tanto la misma, está prevista para un condicionante diferente del procedimiento, cual es la debida citación de la contraparte.
4. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 «Cuando en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a la actuación.»
2 «Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 3. Inexistencia del demandante o del demandado».