STC416-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC416-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2018-00043-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho).  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por la  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)  contra la  Sala Civil Familia del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, y  el  Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, tramite  al que fueron citadas la Agencia Nacional de Defensa del Estado y a  la Procuraduría General de la Nación.  

  

  

ANTECEDENTES  

1.    A través de apoderado judicial, la entidad actora pide la  protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y  acceso  a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al incurrir en  vía de hecho «al  emitir los autos de fecha 28 de abril de 2017 y 25 de agosto de 2017  respectivamente, el primero por medio del cual el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Turbaco rechazó la demanda especial  de Expropiación y el segundo por medio del cual el Tribunal  Superior de Barranquilla  (sic) el 21 de julio de 2017  confirmó el rechazo de la demanda especial de expropiación,  autos estos que se emitieron dentro del proceso de expropiación,  seguido contra la sociedad de origen panameña Américas  Tank Container Services Inc. y Ernst Schuckmann  con número de radicado  2017-056; adelantado por el accionado mencionado»  (f. 21).  

  

Por  lo  anterior, pide revocar «el  auto del 15 de marzo de 2017 (sic)  por medio del cual rechazan la demanda del proceso de la referencia»,  y  ordenar al Juzgado convocado admitir la demanda especial de  expropiación que interpuso  (f.  27).  

  

2.    En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que  ante la imposibilidad jurídica de efectuar negociación  voluntaria con las personas que,  de conformidad con el registro de matrícula inmobiliaria  número 060-246390 tienen la calidad de propietarios del área  de terreno requerida para la ejecución de una obra vial  pública y de interés general, esto  es, la sociedad  panameña Américas Tank Container Services Inc y Ernst  Schuckmann, la  Agencia Nacional de Infraestructura profirió la  Resolución 1287 de 24 de agosto de 2016 para la expropiación  judicial, que se notificó a la sociedad mediante aviso «toda  vez que no se conoce dirección de notificación  personal».  

  

Agrega  que a  través de apoderado judicial presentó el 1º de  febrero de 2017 demanda de expropiación judicial, contra los  nombrados y en  la demanda solicitó el emplazamiento de la sociedad mencionada  «dado  que no se tiene conocimiento de algún lugar de notificaciones  de la esta  (sic), con  base en el artículo 82 Numerales 2 y 10 del Código  General del Proceso en concordancia con el artículo 108 y 399  numeral 5 del mismo estatuto».  

  

Manifiesta  que correspondió  conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco,  Despacho que  mediante auto de 21 de febrero de 2017 la inadmitió,  por no haber sido acreditado el cumplimiento de los requisitos del  artículo 82, numerales 2 y 10 del Código General del  Proceso.  

Sostiene  que luego,  y pese a haber subsanado el 24 de febrero la demanda, en tanto que,  «se  aportó  el Folio Mercantil del Registro Público de Panamá No.  746045 de la sociedad en cuestión, recordado en el mismo  escrito que la mencionada tiene su domicilio principal en el país  de Panamá y no tiene Certificado conocido de la Cámara  de Comercio en Colombia»,  el  Juzgado la rechazó el 26 de abril siguiente «por  cuanto (…) se faltó al artículo 486 en  concordancia con el 117 del Código de Comercio»,  razón  por la cual recurrió la decisión en apelación  inútilmente, porque el Tribunal accionado la confirmó  en providencia de 25 de agosto de 2017, con el argumento que la  presentación de la demanda debe ir acompañada de una  serie de requisitos formales, y su ausencia genera el rechazo.  

  

Finalmente  explica que «los  elementos mencionados en el artículo 82 numerales 2 y 10 del  Código General del Proceso y los cuales son el fundamento que  el Juzgado y el Tribuna! menciona para rechazar la demanda, son  criterios de forma y no sustanciales»  (ff. 21 a 28).  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  El  Juzgado  Primero Promiscuo del  Circuito  de Turbaco (Bolívar), se opuso al amparo porque en la  actuación surtida no se vulneraron las prerrogativas que  reclama el apoderado de la entidad accionante, y explicó el  trámite que se dio al asunto (f.  42).  

  

2. El Magistrado  Ponente de la decisión cuestionada, explicó que  contrario  a lo indicado en el escrito de tutela, tal providencia no transgrede  los derechos reclamados por la accionante, puesto que al confirmar el  auto apelado, se resaltó que «al  haberse dirigido demanda contra dicha entidad [Americas  Tank Container Services Inc],  resultaba imperativo anexar de entrada el certificado de existencia y  representación de la misma como lo indican las normas que  rigen la materia, luego, al no subsanarse la demanda en ese sentido,  la consecuencia procesal no podía ser otra que su rechazo»  (f. 45).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  La reiterada  jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este  amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de  índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse  a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte  alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre  muchas en STC683-2016).  

  

2.  En el asunto  en estudio, los documentos aportados a este trámite permiten  observar a la Sala lo siguiente:  

  

2.1.  La  Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó el 1 de  febrero de 2017  demanda de expropiación judicial en contra de  la sociedad Americas Tank Container Services Inc. (ATCOS) y Ernst  Schuckmann, propietarios  de una área de terreno del predio identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria número 060-246390 de la Oficina  de Registro de Instrumento Públicos de Cartagena, con el fin  de lograr la transferencia judicial forzosa de un área del  mencionado predio, el cual se requirió para la ejecución  de una obra vial pública y de interés general (ff. 6 a  13).  

  

2.2.  Correspondió conocer por reparto al Juzgado Primero Promiscuo  del Circuito de Turbaco y mediante auto de 20 de febrero de 2017 la  inadmitió  para  que se corrigieran los defectos allí advertidos relacionados  con que, la  misma no daba cumplimento a los numerales 2 y 10 del artículo  82 así como el artículo 85 del Código General  del Proceso y ordenó al demandante aportar el certificado de  existencia y representación legal de la empresa extranjera, y  aportar la dirección de aquella para recibir notificaciones,  para lo cual le concedió el termino de 5 días.  

  

2.3.  Luego en proveído  de 26 de abril de 2017 procedió a rechazarla, al considerar  que la demandante con el escrito presentado el 24 de febrero anterior  no la subsanó, y para ello afirmó «Dentro  del término para subsanar, el interesado presenta 3 folios,  sin membrete alguno, sin persona que suscribe el documento, en el  cual aparece, de manera somera información de la empresa  AMERICAS TANK CONTAINER SERVICES.  Revisado  lo anterior y confrontado con nuestro Código de Comercio, en  su artículo 486 en concordancia con el 117, se establece que  la representación legal de empresa extranjera deberá  probarse con certificado emitido por la cámara de comercio»  (ff. 14 y 15).  

  

2.4.  Recurrida esta decisión en apelación por el apoderado  de la ANI quien alegó que la empresa demandada es de origen  panameño y no tiene NIT válido registrado en la Cámara  de Comercio, por lo que no resultaba posible allegar el documento  requerido, y solicitó librar despacho comisorio para obtener  el folio mercantil de esa empresa perteneciente al Registro Público  de Panamá (f. 16), el a  quo  lo concedió el 17 de mayo, procediendo a remitirlo al  superior.  

2.5.  El  Tribunal Superior de Cartagena al resolverlo en Sala Civil Familia  Unitaria, lo confirmó en providencia de 21 de julio de 2017  (ff. 47 a 50), puntualizando  que:  

«(…)  el  artículo 82 del Código General del Proceso consagra de  forma general todos aquellos requisitos formales que debe reunir la  demanda con la que se promueve un proceso, por lo que, ha de  entenderse que son de forzoso cumplimiento, claro está, sin  omitir los especiales que determina la ley para cada asunto en  particular, como lo expresa el numeral 11 del citado ordenamiento,  amén que con la demanda se deben adosar los documentos  obligatorios de la misma, tal como lo contempla el artículo 84  ibídem.  

  

Y  cuando se ejercita la acción contra un ente jurídico,  en este caso una sociedad extranjera, es necesario acreditar su  existencia y representación mediante el correspondiente  certificado de la cámara de comercio como lo prevé el  numeral 2o  del artículo 84 en concordancia con el artículo 85 del  Código General del Proceso, normas que por demás están  en consonancia con lo dispuesto por el artículo 486 del Código  de Comercio.  

  

Puestas  las cosas de este modo, si la demanda de expropiación se  dirigió contra AMERICAS TANK CONTAINER SERVICES INC (ATCOS),  resultaba imperativo anexar de entrada el documento aludido para  acreditar su existencia y representación, empero, como no fue  así se inadmitió la demanda por tratarse de un  requisito formal (fl. 69), por lo tanto, si la parte en el término  concedido no subsanó el defecto, la consecuencia procesal no  es otra diferente al rechazo de la demanda como lo prescribe el  artículo 90 del Código General del Proceso, lo que  indicaría que la decisión del Juez fue acertada».  

  

Seguidamente  continuó afirmando,  

  

«Empero,  también es cierto, que se pueden presentar situaciones  extraordinarias que imposibiliten a la parte actora aportar de ab  initio  el  certificado de existencia y representación, en cuyo caso, así  debe plantearlo en la demanda para que el juez de conocimiento entre  a valorar la situación dentro de los distintos escenarios  previstos en el artículo 85 ibídem,  situación  que no aconteció en este caso, en donde, lisa y llanamente, se  solicitó el emplazamiento de la sociedad demandada pero se  guardó silencio sobre la aludida prueba.  

  

Y  es que, es el Juez de conocimiento quien tiene que entrar a sopesar  la manifestación del demandante, sobre la imposibilidad de  aportar el anexo, ya sea para requerir a la oficina donde puede  hallarse la prueba o prevenir a la parte demandada para que al  momento de contestar la demanda  la aporte, por lo que resulta tardío  hacerlo después de rechazada la demanda y más aún  como argumento de alzada».  

  

Finalmente  puntualizó,  

  

«No  deja de ser un contrasentido que la actora desplegara una serie de  tratativas con la demandada, hasta llegar a suscribir una promesa  (fl. 44), para decir ahora que se desconoce la existencia y  representación de la sociedad demandada, cuando para efectuar  cualquier acercamiento o negociación con un ente jurídico,  lo elemental y básico es contar con el certificado de  existencia y representación que le permita saber con quién  está tratando, con mayor razón si uno de los  contratantes es una entidad del Estado.  

  

Y  para la actora, no es del todo extraño el lugar donde se  encuentra la prueba aludida, como lo refiere al argumentar la  apelación, pero de su parte no existen gestiones para  conseguirlo o prueba de la imposibilidad de acceder al mismo, luego,  no existen razones jurídicamente entendibles para revocar la  providencia»  (ff. 47 a 50).  

  

3.  Siendo así  las cosas, del recuento efectuado, observa la Sala la existencia de  una razón objetiva que constata la no existencia de la vía  de hecho alegada y  descarta la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en  la actuación reseñada, y al margen del criterio que la  Corte pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte  de la Corporación convocada, por tanto, no hay lugar a la  intervención de esta particular justicia, reservada para casos  de evidente desafuero judicial.  

  

  

En efecto, el  proceder del Tribunal al avalar la postura del Juzgado de primera  instancia está encaminado a atender los mandatos legales de  orden procesal dispuestos para asegurar el determinante presupuesto  de la capacidad para ser parte, que para el caso de individualidades  jurídicas como las sociedades, su debida acreditación  se prevé como un requisito especial de la demanda a verificar  en la examen de admisión, de conformidad con lo previsto en  los numerales 2 de los artículos 82 y 84 del Código  General del Proceso, y sin el cual no es viable proseguir la  actuación, tal cual se reitera en los numerales 3 de los  cánones 851  y 1002  ibidem.  

  

Lo anterior se  aviene a la norma que en la materia debe predicarse como principal,  esto es, el artículo 58 del Código General del Proceso,  que aunque no fue referido expresamente, no resultó  desconocido y a cuyo tenor:  

  

REPRESENTACIÓN  DE PERSONAS JURÍDICAS EXTRANJERAS Y ORGANIZACIONES NO  GUBERNAMENTALES SIN ÁNIMO DE LUCRO. La representación  de las sociedades extranjeras con negocios permanentes en Colombia se  regirá por las normas del Código de Comercio.  

  

Las demás  personas jurídicas de derecho privado y las organizaciones no  gubernamentales sin ánimo de lucro con domicilio en el  exterior que establezcan negocios o deseen desarrollar su objeto  social en Colombia, constituirán apoderados con capacidad para  representarlas judicialmente. Para tal efecto protocolizarán  en una notaría del respectivo circuito la prueba idónea  de la existencia y representación de dichas personas jurídicas  y del poder correspondiente. Además, un extracto de los  documentos protocolizados se inscribirá en la oficina pública  correspondiente.  

  

Las personas  jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en  Colombia estarán representadas en los procesos por el  apoderado que constituyan con las formalidades previstas en este  código. Mientras no lo constituyan, llevarán su  representación quienes les administren sus negocios en el  país.  

  

Ahora, aunque  pudiera predicarse alguna ligera imprecisión en la motivación  analizada, por cuanto se limita a considerar la normativa mercantil,  en especial el precepto 486 del Código de Comercio, que sólo  se torna aplicable para las «sociedades  extranjeras con negocios permanentes en Colombia»,  lo cierto es que ello no desdice del acierto en el reproche por la  ausencia de la prueba requerida, o del correcto agotamiento del  trámite preliminar que para casos de imposibilidad habilita  adelantar el inciso tercero del canon 85 del C.G.P., el cual sin  duda, no puede suplirse con la solicitud de emplazamiento, en tanto  la misma, está prevista para un condicionante diferente del  procedimiento, cual es la debida citación de la contraparte.  

  

4.   En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a  abrirse paso y será  desestimado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          «Cuando          en el proceso no se demuestre la existencia de la persona jurídica          o del patrimonio autónomo demandado, se pondrá fin a          la actuación.»  

2          «Salvo          disposición en contrario, el demandado podrá proponer          las siguientes excepciones previas dentro del término de          traslado de la demanda: (…) 3. Inexistencia del demandante o          del demandado».  

      

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