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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC399-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00025-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho).
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Nira Esther Fábregas Maza contra el Consejo Superior de la Judicatura, Salas Administrativa y Disciplinaria, la Unidad Nacional de Abogados, (sic) las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de Bogotá, Cundinamarca y Atlántico; la Corte Constitucional, la Sala de Casación Penal, la Sala Penal y la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Cincuenta y Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, las Fiscalías Cuarenta y Dos y Cuarenta y Tres Delegadas Anticorrupción, la Delegada ante los Jueces de Garantías de esta capital y la Fiscalía Sexta Delegada ante Foncolpuertos.
ANTECEDENTES
1. La interesada actuando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicita literalmente lo siguiente:
(i) «que se tenga en cuenta las últimas decisiones de hábeas corpus No. 110012203000-201702999-00 contra Dr. Luis Guillermo Salazar Otero No. 250002342000-20170570700, ambas impugnadas contra Fiscal 42 y 43 anticorrupción y otros. M.P. Dr. Luis María Armenta Fuentes» (sic).
(ii) «Pido tener el escrito de mayo 15 de 2012 contra el Consejo Superior de la Judicatura, Presidencia, Vicepresidencia de la República, Alma Viviana Pérez Directora de Derechos Humanos Congreso de la República Depto Jurídico Procuraduría General de la Nación Dr. Alejandro Ordoñez Fiscalía General de la Nación Dr. Eduardo Montealegre Lynett, Ministro de Hacienda y Crédito, Subdirección Jurídica Dr. Diego Ignacio Rivera Mantilla, Programa Presidencial de Derechos Humanos, referencia: caso de la extinta Empresa Puertos de Colombia en Liquidación “Foncolpuertos”, aquí se explica todo, escrito de junio 24 de 2.016 al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Pido que se tenga en cuenta, dentro del expediente ref. 11001-11-02-2015-05550-00. Indiciado Fiscal 5 Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Delito, Prevaricato. Mag. Ponente Patricia Rodríguez Torres audiencia de control de garantías, y nunca se realizó dichas audiencias, violando el derecho al debido proceso, derechos humanos, derecho internacional humanitario» (sic).
(iii) «Pido tener en cuenta que los derechos de petición dentro del expediente que cursa en este proceso, ante la Seccional de Btá, no han sido contestado, violando el debido proceso a mi defensa» (sic).
(iv) «Pido tener en cuenta que las autoridades competentes han violado el debido proceso art. 29 y art. 93 C. política, al momento que pido mi libertad personal, abusando del poder la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscal 01, 05, 06, 07 y 10 ante la Vicefiscalía y que conoce la delegada ante la Corte Suprema de Justicia por fuero legal y Constitucional» (sic).
(v) «Pido al juez constitucional, mi Restablecimiento de mis derechos como ciudadana como profesional, como política, mi buen nombre, mi honra, mi libertad y el desarchivo, ya es problema de la Fiscalía General de la Nación, Juez de garantías, que no lo han promovido, que no lo han permitido por corrupción. La Procuraduría tiene que atender estos procedimientos como garante de la administración de justicia, Ley 270 de 1996 y garante de los derechos humanos y corrupción, como lo determina la Constitución y la ley» (sic) (ff. 12 a 15).
2. De su complejo escrito, se extrae que como se encuentra privada de la libertad, ha presentado diferentes hábeas corpus, nulidades y peticiones solicitando se disponga su inmediata liberación, sin obtener resultados positivos o una solución definitiva a su situación.
Cuestiona las decisiones de habeas corpus adoptadas por las autoridades judiciales, así como la presunta mora en que han incurrido los fiscales encargados de tramitar las denuncias que presentó contra los funcionarios que emitieron y confirmaron las sentencias condenatorias proferidas en su contra, en tanto, que, considera, la ilegalidad de su detención está determinada por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo, porque además que fue capturada por autoridad no competente y las sentencias no se encuentran ejecutoriadas en virtud de las denuncias que formuló ante la Comisión de Investigación de la Cámara de Representantes.
Por último, afirma que el Consejo Superior de la Judicatura ha omitido dar respuesta a varias peticiones que promovió para obtener su rehabilitación como abogada inscrita (ff. 1 a 16).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Juez Cincuenta Penal del Circuito ley 600 de 200 de Bogotá, solicitó su desvinculación del trámite y manifestó, que a ese despacho le fue reasignado por reparto procedente del Juzgado 45 Penal del Circuito de Descongestión el proceso contra Nira Esther Fábregas Maza y Adolfo Augusto Camelo Camelo, dentro de la cual, en sentencia de 15 de abril de 2013 la condenó a la pena de 84 meses de prisión y multa de $3.188’047.824,47, como autora responsable del delito de peculado por apropiación, en calidad de determinadora, fallo que confirmó el 13 de septiembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el que además negó la nulidad invocada y modificó la multa para fijarla en $3’291.753.658,47; por su parte la Sala de Casación Penal, el 13 de abril de 2016 inadmitió el recurso de casación y el cumplimiento del mismo es vigilado por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Agregó que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9987 de 16 de septiembre de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 del mismo mes y año entregó el expediente al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito, despacho que el 17 de febrero de 2014 avocó conocimiento (f. 74).
2. El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, indicó que la señora Fábregas Maza, no ha estado, ni está privada de su libertad por cuenta de esa Delegada, y que, en el trámite de la indagación No. 1100160001022017 00511, surtida en contra de la doctora Esperanza Najar Moreno, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por denuncia que le formuló la señora Fábregas Maza, se pudo establecer que dicha ciudadana se encuentra condenada y privada de su libertad por cuenta del Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (f. 77).
3. El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó desestimar la pretensión de amparo por no ser la vulneración alegada un hecho que pueda atribuirse a esa Dependencia, en razón a que ese Despacho no ha adelantado investigación alguna en contra de la señora Fábregas Mesa, por la cual haya sido privada de su libertad.
Afirmó que conoció de las denuncias bajo los radicados 110016000102201300131 y 1100160001022013 00245, interpuestas por la accionante en contra de los doctores Beatriz Londoño Soto, Ministra de Salud y Rafael Pardo Rueda, Ministro de Protección Social y Trabajo, así como contra la Magistrada Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Emilia Montañez de Torres, por hechos relacionados con el caso de Foncolpuertos, que fueron inadmitidas mediante decisiones de 22 y 23 de agosto de 2013, en consideración a que de ellas no se desprendía la existencia de motivos o circunstancias que indicasen la comisión de un hecho punible que justificara la puesta en marcha de la jurisdicción penal, de cuya acción penal es titular la Fiscalía General de la Nación.
Indicó a la par, que las peticiones elevadas por Fábregas Mesa, al interior de las indagaciones mencionadas fueron resueltas, «al punto que, pese a tratarse de decisiones de inadmisión se atendió el llamado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien ejerció el control de garantías de la solicitud de desarchivo propuesta a su instancia dentro del radicado 110016000102201300131, resultándole desfavorable la decisión del Tribunal, por lo que cualquier manifestación acerca una presunta vulneración al derecho de petición de la accionante por parte de este Despacho carece de asidero» (ff. 74 y 75).
4. El Fiscal Especializado de Apoyo a la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pidió no acceder a la protección rogada y en relación con los hechos consignados «en el confuso escrito de la señora accionante», manifestó que, esa Delegada adelantó la indagación penal No. 110016000102201500469, que se inició por el escrito presentado por Fábregas Maza «ante diversas autoridades de todo orden, entre ellas, el Fiscal General de la Nación», denuncia «en la que se hizo alusión a una presunta actuación irregular del Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, quien dentro de la indagación 110016000102201500372, profirió resolución de archivo. Dicha actuación correspondió a su vez a una denuncia penal que la doctora Nira Esther Fábregas Maza interpuso contra el doctor José Alfonso Isaza Dávila, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por presunto prevaricato por acción, al negar el reconocimiento de la acción de habeas corpus, interpuesta por ella contra los Juzgados 16 Penal del Circuito de Conocimiento y 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en representación de Edison Orozco Caballero y Carlos Teherán Ibárgüen», y adelantado el trámite de dicha indagación, el 7 de junio de 2016 la Fiscalía Séptima Delegada profirió resolución de archivo por atipicidad objetiva de la conducta, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.
Explicó que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la doctora Fábregas Maza, en audiencia de control de garantías llevada a cabo el 9 de septiembre de 2016, solicitó el desarchivo de la indagación, solicitud que dicha Corporación despachó desfavorablemente al considerarla improcedente en audiencia del 13 de octubre de dicho año, y que, con posterioridad, la ahora accionante ha elevado a ese Despacho solicitudes de desarchivo, sin que en las mismas se satisfaga el presupuesto establecido para ello en el artículo 79 de la Ley 904 de 2004, esto es, que se configure el surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios, razón por la cual no se ha accedido a sus peticiones.
Finalmente señaló que la Fiscalía Séptima Delegada no ha adelantado investigación penal alguna en contra de la actora Nira Esther Fábregas Maza y, por ende, no ha proferido decisión restrictiva de sus derechos fundamentales (ff. 90 a 92). Las copias de los documentos que reseñó se agregaron a folios 93 a 96.
5. La Fiscal 380 Seccional de Bogotá, informó que «la noticia criminal N° 110016000050201626962 fue asignada a este Despacho y se remitió por competencia con oficio N° 519 adiado 22 de mayo de 2017 a la Oficina de Asignaciones con el fin de que se asignara a un Fiscal Delegado ante el Tribunal por tratarse de un caso de Ley 600 de 2000» (f. 111).
6. La Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad, comunicó que corrió traslado, a la Unidad de Fiscalías delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá – Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta impartición de Justicia y contra los Mecanismos de Participación Democrática- Fiscalía 380, para que ejerzan el derecho de defensa y de contradicción (f. 113)
7. El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, informó que los procesos adelantados contra la actora, arribaron a ese Juzgado en atención a lo dispuesto en Acuerdo PSAA 13-9987 de 16 de septiembre de 2013, que le asignó el conocimiento exclusivo de los asuntos en los que Foncolpuertos y Cajanal son parte ofendida.
Manifestó que por auto de 17 de febrero de 2014, aprehendió las diligencias bajo el consecutivo 1100131040162014 00008 00, con sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito el 15 de abril de 2013, que modificó parcialmente el Tribunal el 13 de septiembre del mismo año, y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de abril de 2016 «no casó el fallo confutado», encontrándose que actualmente el cumplimiento de la pena es vigilado por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
Indicó a la par, que igualmente cursa el proceso bajo el radicado 1100131040162010 00430 00, en el que se profirió sentencia el 19 de septiembre de 2014 negando la nulidad así como la declaración de prescripción de la acción penal incoada por Nira Esther Fábregas Maza y la condenó a 118 meses y 24 días de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por ese periodo, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por ese lapso, a título de determinadora responsable del delito de peculado por apropiación agravado consumado concursal y en concurso con peculado por apropiación agravado tentado, fallo que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 23 de junio de 2016 en el sentido de negar las peticiones de nulidad y prescripción invocadas, revocando el numeral quinto de la sentencia en el sentido de absolverla del delito de peculado por apropiación agravado consumado en concurso, en consecuencia, le asignó la pena de 113 meses y 25 días de prisión y modificó la pena de multa a 2.221.81 SMLMV.
Agregó que «el escrito tutelar es legible y entendible en muy pocos apartes, de los cuales se desprende que la inconformidad esgrimida por la accionante radica en la presunta violación del debido proceso y pretende el restablecimiento de sus derechos como ciudadana y como profesional, su honra y buen nombre como su libertad, para lo cual solicita que se tenga en cuenta las decisiones de algunas acciones de habeas corpus promovidas por ella y otra serie de escritos. En torno del tema concreto de esta acción, detecta el Despacho que en manera alguna puede predicarse que las autoridades judiciales que conocieron de los asuntos penales que motiva la inconformidad de la actora hubieren materializado la violación de derechos infundadamente aducida por ella, aunado a que tampoco demostró que ello hubiere efectivamente sucedido. Distinto es que pretenda en esta oportunidad en un escrito parcialmente legible, con alegaciones densas, confusas y desarticuladas, utilizar la acción de tutela, como ya lo ha intentado en repetidas y pretéritas oportunidades, como especie de tercera instancia o sede de revisión encaminada a desconocer las decisiones aquí adoptadas, inclusive, por el máximo órgano de la justicia ordinaria, o para subsanar los yerros, falencias argumentativas o demostrativas en que la condenada o su defensa incurrieron al momento de interponer los recursos ordinarios o extraordinarios de Ley».
Finalmente afirmó que no puede accederse a las pretensiones de la accionante, puesto que no corresponde al Juez de tutela pronunciarse sobre aspectos que sólo pueden ser materia de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que, de acuerdo con lo normado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no se está en presencia de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, además que, «la ciudadana ha promovido un número múltiple de acciones, que en número sobrepasan las once, las cuales han sido resueltas negativamente en primera instancia y confirmados en grado de apelación; para ilustrar el tema, se anexa copia del oficio No. 1374 de fecha 30 de noviembre de 2017 remitido en respuesta de una de las acciones de habeas corpus, para que se tenga en cuenta en sede de tutela la argumentación planteada, y así mismo se advierta el abuso de la acción pública» (ff. 117 a 119). La copia del documento que relacionó, se agregaron a folios 120 a 122.
8. La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, dio a conocer las sanciones que se encuentran registradas a nombre de la señora Nira Ester Fábregas Maza, «con la Tarjeta Profesional de Abogado N° 54.723, cuyo estado es NO VIGENTE», por estar rigiendo varias sanciones disciplinarias de exclusión del ejercicio de la profesión en los procesos que igualmente reseñó, manifestó que además, fue registrada una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la profesión ordenado por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de peculado por apropiación por el término de 6 meses y 4 días, la cual fue registrada a partir de su ejecutoria es decir el 27 de marzo de 2017.
Aclaró, «actualmente se encuentran vigentes tres (3) sanciones de Exclusión de la señora NIRA ESTER FABREGAS MAZA identificada con C.C. 22.418.105 y con la Tarjeta Profesional de Abogada N° 54.723, hasta tanto se solicite y se ordene la rehabilitación, de conformidad con el Artículo 109 de la Ley 1123 de 2007» (ff. 125 y 126).
9. El Procurador 5 Judicial II Penal solicitó declara improcedente la acción de tutela porque en el caso alegado no se percibe vulneración alguna al debido proceso de la actora, que sea de tal relevancia para que a través del recurso de amparo constitucional pueda reconocérsele, y por ende quebrar decisiones judiciales, estén o no en firme (ff. 130 a 133).
10. Uno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, informó que ese Despacho adelanta proceso disciplinario en contra de la accionante en el que se han respetado sus derechos y garantías fundamentales.
Manifestó que el 2 de noviembre de 2017 se celebró audiencia de juzgamiento, sin que se haya podido continuar por la incomparecencia de la abogada en la audiencia fijada para el 6 de diciembre siguiente y la solicitud de aplazamiento de su defensor de oficio de la programada para el 16 de enero del presente año, además que el 9 de noviembre del año pasado la peticionaria Fábregas Maza presentó solicitud de habeas corpus, que fue negado al considerar que se encontraba legalmente privada de su libertad, en tanto cumple la pena de prisión que le fue impuesta en el proceso penal 2014-00008 y no se evidenciaba una prolongación ilícita de la restricción a su derecho fundamental (f. 139).
11. El Presidente de la Corte Constitucional, indicó que, «al no existir por parte de esta Corporación una actuación directa o indirecta, en dicha controversia, que pueda comprometer los derechos fundamentales de la actora, se solicita la desvinculación de la Corte Constitucional de las presentes diligencias, por falta de legitimación en la causa por pasiva» (f. 148).
12. Uno de los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal manifestó que el único reproche contra esa Sala Especializada se restringe a la resolución del recurso Extraordinario de Casación promovido por la accionante, cuyo análisis estuvo a cargo de otro de los Magistrados (ff. 150 a 152).
13. Otra de las Magistradas del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en respuesta expuso, «Conforme al escrito de tutela ininteligible y confuso realizado a «mano» por la señora Nira Esther Fábregas Maza, se extrae que las autoridades accionadas: Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Abogados, Salas Disciplinarias Seccionales de Cundinamarca, Bogotá y Atlántico, Corte Constitucional, Sala de Casación Penal, el Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 56 Penal del Circuito de esta ciudad, Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia entre otros, le han presuntamente vulnerado el derecho fundamental al debido proceso al negarle su libertad personal.
Señaló en su escrito de tutela varios radicados disciplinarios adelantados en su contra que fueron objeto de decisión en segunda instancia por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, con ponencia de los doctores Temístocles Ortega Narváez 080011102000 199602034 01, Wilson Ruíz Orejuela 110011102000 201203396 01 y 110010102000201302627 01, sin indicar expresamente los presuntos defectos o vías de hecho de los mismos.
Sobre el particular, informa esta Corporación que:
* En el radicado disciplinarlo 110011102000201203396 02 se confirmó la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la hoy actora con exclusión en el ejercicio de la profesión como abogada, al encontrarla responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007. Decisión de junio 26 de 2014 con ponencia del otrora Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, aprobada en Sala 47 de la misma fecha.
En el radicado 110010102000201302627 01 con ponencia del ex Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, en Sala 69 de septiembre 3 de 2014 se resolvió confirmar la providencia de primera instancia, que ordenó la rehabilitación respecto de la sanción de exclusión proferida en el proceso disciplinario No. 80011102000 1999 02139 01, tras haber transcurrido el término de cinco (5) años del que trata el inciso primero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007», decisiones que fueron apoyadas en el material probatorio allegado y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
Refirió a la par, que con Ponencia suya, en segunda instancia de 15 de noviembre de 2017 confirmó la negativa de conceder el Hábeas Corpus invocado por Nira Esther Fábregas Maza, en razón a que el material probatorio que fue allegado daba cuenta que la actora tenía una condena impuesta de 84 meses de prisión en el proceso penal 2004-00008 adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación en su calidad de determinadora, por lo que se encontraba privada legalmente de su libertad, soportada en orden de autoridad judicial legítima, circunstancia que descarta de plano la prolongación ilegal de la privación de esa garantía fundamental, más aún cuando todavía no ha cumplido la totalidad de la pena, y sin que obrará reconocimiento de los mecanismos sustitutos de prisión intramural o de cualquier otro beneficio que permitiera sugerir que se encuentra ilegalmente privada de su libertad (ff. 161 a 164).
14. El Fiscal Delegado 399 Grupo Foncolpuertos – No aforados – Unidad Ley 600 de 2000 (Antes Fiscal 43 Delegado Anticorrupción), reiteró las explicaciones y respuestas contenidas en los oficios remitidos a diferentes autoridades en los hábeas corpus, acciones de tutelas, solicitudes de prescripción y respuestas a los derechos de petición que ha instaurado la señora Fábregas Maza (f. 167), cuyas copias se agregaron a folios 168 a 173.
15. La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó la desvinculación del trámite en la medida que las situaciones que refiere la accionante no fueron emitidas por esa Seccional (ff. 175 y 176).
16. La Juez Catorce de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que verificado el sistema de gestión judicial se observa que son los Despachos homólogos Diecisiete y Veintiséis, los que vigilan las sentencias proferidas en contra de la accionante (f. 179).
17. La Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Delegada 42 contra la Corrupción, adjuntó copia de los oficios con los cuales ha dado respuesta «en varias oportunidades» a los requerimientos de la señora Fábregas Maza, f. 217, que se agregaron a folios 218 a 220.
18. Un tercer Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en repuesta presentó una relación de los procesos que, por iniciativa de la señora aquí accionante ha conocido y solicitó negar la acción de tutela por improcedente ante la inobservancia del principio de inmediatez y subsidiariedad y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora (ff. 224 a 226).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.
2. En el asunto en estudio, atendidos los argumentos que edifican la solicitud de protección y lo expresado en las diferentes respuestas recibidas en este trámite, encuentra la Sala que el amparo constitucional reclamado no tiene vocación de prosperidad, ya que las diferentes determinaciones criticadas tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con independencia de si esta Sala comparte o no tales explicaciones, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
Además que, contrario a lo alegado por la actora, y como se dejó visto, las diferentes autoridades han dado respuesta y tramitado tanto las reclamaciones como las peticiones que les ha elevado.
Entonces, como no se observa la arbitrariedad que alega la actora, tal situación impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime cuando solo porque no comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos razonamientos, acude nuevamente a esta protección.
En relación a las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, se ha reiterado que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria»
(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017, STC1227-2017 y STC19400-2017, 21 nov. rad. 03025-00).
Igualmente, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA