STC399-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC399-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2018-00025-00  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho).  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Nira  Esther Fábregas Maza  contra el  Consejo Superior de la Judicatura, Salas Administrativa y  Disciplinaria, la Unidad Nacional de Abogados,  (sic) las  Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de  Bogotá, Cundinamarca y Atlántico; la Corte  Constitucional, la Sala de Casación Penal, la Sala Penal y la  Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, los Juzgados Cincuenta y Dieciséis  Penal del Circuito de esta ciudad, las Fiscalías Delegadas  ante la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá,  las Fiscalías Cuarenta y Dos y Cuarenta y Tres Delegadas  Anticorrupción, la Delegada ante los Jueces de Garantías  de esta capital y  la Fiscalía Sexta Delegada ante Foncolpuertos.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  La interesada  actuando en su propio nombre, reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad,  presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.  

  

Solicita  literalmente lo siguiente:  

  

(i)  «que  se tenga en cuenta las últimas decisiones de hábeas  corpus No. 110012203000-201702999-00 contra Dr. Luis Guillermo  Salazar Otero No. 250002342000-20170570700, ambas impugnadas contra  Fiscal 42 y 43 anticorrupción y otros. M.P. Dr. Luis María  Armenta Fuentes»  (sic).  

  

(ii) «Pido  tener el escrito de mayo 15 de 2012 contra el Consejo Superior de la  Judicatura, Presidencia, Vicepresidencia de la República, Alma  Viviana Pérez Directora de Derechos Humanos Congreso de la  República Depto Jurídico Procuraduría General de  la Nación Dr. Alejandro Ordoñez Fiscalía General  de la Nación Dr. Eduardo Montealegre Lynett, Ministro de  Hacienda y Crédito, Subdirección Jurídica Dr.  Diego Ignacio Rivera Mantilla, Programa Presidencial de Derechos  Humanos, referencia: caso de la extinta Empresa Puertos de Colombia  en Liquidación “Foncolpuertos”, aquí se  explica todo, escrito de junio 24 de 2.016 al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá. Pido que se tenga en cuenta, dentro del  expediente ref. 11001-11-02-2015-05550-00. Indiciado Fiscal 5  Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, Delito, Prevaricato. Mag.  Ponente Patricia Rodríguez Torres audiencia de control  de garantías,  y nunca se realizó dichas audiencias, violando el derecho al  debido proceso, derechos humanos, derecho internacional humanitario»  (sic).  

  

(iii) «Pido  tener en cuenta que los derechos de petición dentro del  expediente que cursa en este proceso, ante la Seccional de Btá,  no han sido contestado, violando el debido proceso a mi defensa»  (sic).  

(iv) «Pido  tener en cuenta que las autoridades competentes han violado el debido  proceso art. 29 y art. 93 C. política, al momento que pido mi  libertad personal, abusando del poder la Corte  Suprema de Justicia y la Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia,  Fiscal 01, 05, 06, 07 y 10 ante la Vicefiscalía y que conoce  la delegada ante la Corte Suprema de Justicia por fuero legal y  Constitucional» (sic).  

  

(v) «Pido  al juez constitucional, mi Restablecimiento de mis derechos como  ciudadana como profesional, como política, mi buen nombre, mi  honra, mi libertad y el desarchivo, ya es problema de la Fiscalía  General de la Nación, Juez de garantías, que no lo han  promovido, que no lo han permitido por corrupción. La  Procuraduría tiene que atender estos procedimientos como  garante de la administración de justicia, Ley 270 de 1996 y  garante de los derechos humanos y corrupción, como lo  determina la Constitución y la ley»  (sic) (ff. 12 a 15).  

  

  

2.  De su complejo  escrito, se extrae que como se encuentra privada de la libertad, ha  presentado diferentes hábeas  corpus, nulidades  y peticiones solicitando se disponga su inmediata liberación,  sin  obtener resultados positivos o una solución definitiva a su  situación.  

  

Cuestiona  las decisiones de habeas  corpus adoptadas  por las autoridades judiciales, así como la presunta mora en  que han incurrido los fiscales encargados de tramitar las denuncias  que presentó contra los funcionarios que emitieron y  confirmaron las sentencias condenatorias proferidas en su contra, en  tanto, que, considera, la ilegalidad de su detención está  determinada por el acaecimiento del fenómeno prescriptivo,  porque además que fue capturada por autoridad no competente y  las  sentencias no se encuentran ejecutoriadas en virtud de las denuncias  que formuló ante la Comisión de Investigación de  la Cámara de Representantes.  

  

Por  último, afirma que el Consejo Superior de la Judicatura ha  omitido dar respuesta a varias peticiones que promovió para  obtener su rehabilitación como abogada inscrita (ff.  1 a 16).  

  

  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

  

1.    La Juez Cincuenta Penal del Circuito ley 600 de 200 de Bogotá,  solicitó su desvinculación del trámite y  manifestó, que  a ese despacho le fue reasignado por reparto procedente del Juzgado  45 Penal del Circuito de Descongestión el proceso contra Nira  Esther Fábregas Maza y Adolfo Augusto Camelo Camelo, dentro de  la cual, en sentencia de 15 de abril de 2013 la condenó a la  pena de 84 meses de prisión y multa de $3.188’047.824,47,  como autora responsable del delito de peculado por apropiación,  en calidad de determinadora, fallo que confirmó el 13 de  septiembre de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en el que además negó la nulidad invocada y modificó  la multa para fijarla en $3’291.753.658,47;  por su parte la Sala de Casación Penal, el 13 de abril de 2016  inadmitió  el recurso de casación  y el cumplimiento del mismo es vigilado por el Juzgado Diecisiete de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

  

Agregó  que conforme a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA13-9987 de 16 de  septiembre de 2013, emanado de la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura, el 30 del mismo mes y año entregó  el expediente al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito,  despacho que el 17 de febrero de 2014 avocó conocimiento (f.  74).  

  

2.   El Fiscal Sexto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, indicó  que la señora Fábregas  Maza, no ha estado, ni está privada de su libertad por cuenta  de esa Delegada, y que, en el trámite de la indagación  No. 1100160001022017 00511, surtida en contra de la doctora Esperanza  Najar Moreno, Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, por denuncia que le formuló la señora  Fábregas Maza, se pudo establecer que dicha ciudadana se  encuentra condenada y privada de su libertad por cuenta del Juzgado  Diecisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Bogotá (f. 77).  

  

3.   El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,  solicitó desestimar  la pretensión de amparo por no ser la vulneración  alegada un hecho que pueda atribuirse a esa Dependencia, en razón  a que ese Despacho no ha adelantado investigación alguna en  contra de la señora Fábregas Mesa, por la cual haya  sido privada de su libertad.  

  

Afirmó  que conoció de las denuncias bajo los radicados  110016000102201300131 y 1100160001022013 00245, interpuestas por la  accionante en contra de los doctores Beatriz Londoño Soto,  Ministra de Salud y Rafael Pardo Rueda, Ministro de Protección  Social y Trabajo, así como contra la Magistrada Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, Emilia Montañez  de Torres, por hechos relacionados con el caso de Foncolpuertos, que  fueron inadmitidas mediante decisiones de 22 y 23 de agosto de 2013,  en consideración a que de ellas no se desprendía la  existencia de motivos o circunstancias que indicasen la comisión  de un hecho punible que justificara la puesta en marcha de la  jurisdicción penal, de cuya acción penal es titular la  Fiscalía General de la Nación.  

  

Indicó  a la par, que las peticiones elevadas por Fábregas Mesa, al  interior de las indagaciones mencionadas fueron resueltas, «al  punto que, pese a tratarse de decisiones de inadmisión se  atendió el llamado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, quien ejerció el control de garantías de  la solicitud de desarchivo propuesta a su instancia dentro del  radicado 110016000102201300131, resultándole desfavorable la  decisión del Tribunal, por lo que cualquier manifestación  acerca una presunta vulneración al derecho de petición  de la accionante por parte de este Despacho carece de asidero»  (ff. 74 y 75).  

  

4. El  Fiscal Especializado de Apoyo a la Fiscalía Séptima  Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, pidió no acceder a  la protección rogada y en relación  con los hechos consignados «en  el confuso escrito de la señora accionante»,  manifestó que, esa Delegada adelantó la indagación  penal No. 110016000102201500469,  que  se inició por el escrito presentado por Fábregas  Maza  «ante  diversas autoridades de todo orden, entre ellas, el Fiscal General de  la Nación», denuncia  «en  la que se hizo alusión a una presunta actuación  irregular del Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de  Justicia, quien dentro de la indagación 110016000102201500372,  profirió  resolución de archivo. Dicha actuación correspondió  a su vez a una denuncia penal que la doctora Nira  Esther Fábregas Maza interpuso  contra el doctor José Alfonso Isaza Dávila, Magistrado  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, por presunto  prevaricato por acción, al negar el reconocimiento de la  acción de habeas corpus, interpuesta por ella contra los  Juzgados 16 Penal del Circuito de Conocimiento y 14 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en representación  de Edison Orozco Caballero y Carlos Teherán Ibárgüen»,  y adelantado el trámite de dicha indagación, el 7 de  junio de 2016 la Fiscalía Séptima Delegada profirió  resolución de archivo por atipicidad objetiva de la conducta,  conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

Explicó  que ante  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la doctora  Fábregas  Maza,  en  audiencia de control de garantías llevada a cabo el 9 de  septiembre de 2016, solicitó el desarchivo de la indagación,  solicitud que dicha Corporación despachó  desfavorablemente al considerarla improcedente en audiencia del 13 de  octubre de dicho año, y que, con posterioridad, la ahora  accionante ha elevado a ese Despacho solicitudes de desarchivo, sin  que en las mismas se satisfaga el presupuesto establecido para ello  en el artículo 79 de la Ley 904 de 2004, esto es, que se  configure el surgimiento de nuevos elementos materiales probatorios,  razón por la cual no se ha accedido a sus peticiones.  

  

Finalmente  señaló  que la Fiscalía Séptima Delegada  no ha adelantado  investigación penal alguna en contra de la actora Nira  Esther Fábregas Maza  y,  por ende, no ha proferido decisión restrictiva de sus derechos  fundamentales (ff. 90 a 92). Las copias de los documentos que reseñó  se agregaron a folios 93 a 96.  

  

5.  La Fiscal 380 Seccional de Bogotá, informó que «la  noticia criminal N°  110016000050201626962 fue  asignada a este Despacho y se remitió por competencia con  oficio N°  519  adiado 22 de mayo de 2017 a la Oficina de Asignaciones con el fin de  que se asignara a un Fiscal Delegado ante el Tribunal por tratarse de  un caso de Ley 600 de 2000» (f.  111).  

  

6.  La Dirección Seccional de Fiscalías de esta ciudad,  comunicó que corrió traslado, a la Unidad de Fiscalías  delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá – Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Unidad de  Delitos contra la Administración Pública, contra la  Eficaz y Recta impartición de Justicia y contra los Mecanismos  de Participación Democrática- Fiscalía 380,  para  que ejerzan el derecho de defensa y de contradicción (f. 113)  

  

7.  El Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, informó  que los procesos adelantados contra la actora, arribaron a ese  Juzgado en atención a lo dispuesto en Acuerdo PSAA 13-9987 de  16 de septiembre de 2013, que le asignó el conocimiento  exclusivo de los asuntos en los que Foncolpuertos y Cajanal son parte  ofendida.  

Manifestó  que  por auto de 17 de febrero de 2014, aprehendió las diligencias  bajo el consecutivo 1100131040162014  00008 00, con  sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito el 15  de abril de 2013, que modificó parcialmente el Tribunal el 13  de septiembre del mismo año, y la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de abril de 2016 «no  casó el fallo confutado»,  encontrándose que actualmente el cumplimiento de la pena es  vigilado por el Juzgado Diecisiete de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad.  

  

Indicó  a la par, que igualmente cursa el proceso bajo el radicado  1100131040162010  00430 00, en  el que se profirió sentencia el 19 de septiembre de 2014  negando la nulidad así como la declaración de  prescripción de la acción penal incoada por Nira Esther  Fábregas Maza y la condenó a 118 meses y 24 días  de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y  funciones públicas por ese periodo, así como la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión  de abogada por ese lapso, a título de determinadora  responsable del delito de peculado por apropiación agravado  consumado concursal y en concurso con peculado por apropiación  agravado tentado, fallo que el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó el 23 de junio de 2016 en el sentido de negar las  peticiones de nulidad y prescripción invocadas, revocando el  numeral quinto de la sentencia en el sentido de absolverla del delito  de peculado por apropiación agravado consumado en concurso, en  consecuencia, le asignó la pena de 113 meses y 25 días  de prisión y modificó la pena de multa a 2.221.81  SMLMV.  

  

Agregó  que  «el  escrito tutelar es legible y entendible en muy pocos apartes, de los  cuales se desprende que la inconformidad esgrimida por la accionante  radica en la presunta violación del debido proceso y pretende  el restablecimiento de sus derechos como ciudadana y como  profesional, su honra y buen nombre como su libertad, para lo cual  solicita que se tenga en cuenta las decisiones de algunas acciones de  habeas corpus promovidas por ella y otra serie de escritos. En torno  del tema concreto de esta acción, detecta el Despacho que en  manera alguna puede predicarse que las autoridades judiciales que  conocieron de los asuntos penales que motiva la inconformidad de la  actora hubieren materializado la violación de derechos  infundadamente aducida por ella, aunado a que tampoco demostró  que ello hubiere efectivamente sucedido. Distinto es que pretenda en  esta oportunidad en un escrito parcialmente legible, con alegaciones  densas, confusas y desarticuladas, utilizar la acción de  tutela, como ya lo ha intentado en repetidas y pretéritas  oportunidades, como especie de tercera instancia o sede de revisión  encaminada a desconocer las decisiones aquí adoptadas,  inclusive, por el máximo órgano de la justicia  ordinaria, o para subsanar los yerros, falencias argumentativas o  demostrativas en que la condenada o su defensa incurrieron al momento  de interponer los recursos ordinarios o extraordinarios de Ley».  

  

Finalmente  afirmó que no puede accederse a las  pretensiones de la accionante, puesto que no corresponde  al Juez de  tutela pronunciarse sobre aspectos que sólo pueden ser materia  de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que, de acuerdo con  lo normado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no  se está en presencia de alguna de las causales especiales de  procedibilidad de la acción de tutela, además que, «la  ciudadana ha promovido un número múltiple de acciones,  que en número sobrepasan las once, las cuales han sido  resueltas negativamente en primera instancia y confirmados en grado  de apelación; para ilustrar el tema, se anexa copia del oficio  No. 1374 de fecha 30 de noviembre de 2017 remitido en respuesta de  una de las acciones de habeas corpus, para que se tenga en cuenta en  sede de tutela la argumentación planteada, y así mismo  se advierta el abuso de la acción pública»  (ff. 117 a 119). La copia del documento que relacionó, se  agregaron a folios 120 a 122.  

  

8.    La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y  Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, dio  a conocer  las sanciones que se encuentran registradas a nombre de la señora  Nira Ester Fábregas Maza, «con  la Tarjeta Profesional de Abogado N° 54.723,  cuyo  estado es NO  VIGENTE»,  por  estar rigiendo varias sanciones disciplinarias de exclusión  del ejercicio de la profesión en los procesos que igualmente  reseñó, manifestó que además, fue  registrada una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de la  profesión ordenado por el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito de Bogotá, por el delito de peculado por apropiación  por el término de 6 meses y 4 días, la cual fue  registrada a partir de su ejecutoria es decir el 27 de marzo de 2017.  

  

Aclaró,  «actualmente  se encuentran vigentes tres (3) sanciones de Exclusión de la  señora NIRA ESTER FABREGAS MAZA identificada con C.C.  22.418.105 y con la Tarjeta Profesional de Abogada N° 54.723,  hasta  tanto se solicite y se ordene la rehabilitación, de  conformidad con el Artículo 109 de la Ley 1123 de 2007»  (ff. 125 y 126).  

  

9.    El Procurador 5 Judicial II Penal solicitó declara  improcedente la acción de tutela porque en  el caso alegado no se percibe vulneración alguna al debido  proceso de la actora, que sea de tal relevancia para que a través  del recurso de amparo constitucional pueda reconocérsele, y  por ende quebrar decisiones judiciales, estén o no en firme  (ff. 130 a 133).  

10.  Uno de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, informó que ese Despacho  adelanta proceso disciplinario en contra de la accionante en el que  se han respetado sus derechos y garantías fundamentales.  

Manifestó  que el 2 de noviembre de 2017 se celebró audiencia de  juzgamiento, sin que se haya podido continuar por la incomparecencia  de la abogada en la audiencia fijada para el 6 de diciembre siguiente  y la solicitud de aplazamiento de su defensor de oficio de la  programada para el 16 de enero del presente año, además  que el 9 de noviembre del año pasado la peticionaria  Fábregas Maza  presentó solicitud de habeas  corpus, que  fue  negado al considerar que se encontraba legalmente privada de su  libertad, en tanto cumple la pena de prisión que le fue  impuesta en el proceso penal 2014-00008 y no se evidenciaba una  prolongación ilícita de la restricción a su  derecho fundamental (f. 139).  

  

11.  El Presidente de la Corte  Constitucional, indicó que, «al  no existir por parte de esta Corporación una actuación  directa o indirecta, en dicha controversia, que pueda comprometer los  derechos fundamentales de la actora, se solicita la desvinculación  de la Corte Constitucional de las presentes diligencias, por falta de  legitimación en la causa por pasiva» (f.  148).  

  

12.   Uno de los H. Magistrados de la Sala de Casación Penal  manifestó que el único reproche contra esa Sala  Especializada se restringe a la resolución del recurso  Extraordinario de Casación promovido por la accionante, cuyo  análisis estuvo a cargo de otro de los Magistrados (ff. 150 a  152).  

  

13.   Otra de las Magistradas del Consejo Superior de la Judicatura, Sala  Jurisdiccional Disciplinaria,  en respuesta expuso, «Conforme  al escrito de tutela ininteligible y confuso realizado a «mano»  por  la señora Nira Esther Fábregas Maza, se extrae que las  autoridades accionadas: Salas Administrativa y Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura, Unidad Nacional de Abogados, Salas  Disciplinarias Seccionales de Cundinamarca, Bogotá y  Atlántico, Corte Constitucional, Sala de Casación  Penal, el Tribunal Superior de Bogotá, Juzgado 56 Penal del  Circuito de esta ciudad, Fiscalías Delegadas ante la Corte  Suprema de Justicia entre otros, le han presuntamente vulnerado el  derecho fundamental al debido proceso al negarle su libertad  personal.  

  

Señaló  en su escrito de tutela varios radicados disciplinarios adelantados  en su contra que fueron objeto de decisión en segunda  instancia por esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, con  ponencia de los doctores Temístocles Ortega Narváez  080011102000  199602034 01, Wilson Ruíz Orejuela 110011102000 201203396 01 y  110010102000201302627 01, sin indicar expresamente los presuntos  defectos o vías de hecho de los mismos.  

  

Sobre  el particular, informa esta Corporación que:            

* En          el radicado disciplinarlo 110011102000201203396          02 se          confirmó la sentencia consultada proferida por la Sala          Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, por medio de          la cual se sancionó a la hoy actora con exclusión en          el ejercicio de la profesión como abogada, al encontrarla          responsable de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley          1123 de 2007. Decisión de junio 26 de 2014 con ponencia del          otrora Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, aprobada en Sala 47 de la          misma fecha.  

  

En  el radicado 110010102000201302627  01 con  ponencia del ex Magistrado Wilson Ruiz Orejuela, en Sala 69 de  septiembre 3 de 2014 se resolvió confirmar la providencia de  primera instancia, que ordenó la rehabilitación  respecto de la sanción de exclusión proferida en el  proceso disciplinario No. 80011102000 1999 02139 01, tras haber  transcurrido el término de cinco (5) años del que trata  el inciso primero del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007»,  decisiones  que fueron apoyadas en el material probatorio allegado y a la luz de  las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.  

  

Refirió  a la par, que con Ponencia suya, en segunda  instancia de 15 de noviembre de 2017 confirmó la negativa de  conceder el Hábeas  Corpus  invocado por Nira Esther Fábregas Maza, en razón a que  el material probatorio que fue allegado daba cuenta que la actora  tenía una condena impuesta de 84 meses de prisión en el  proceso penal 2004-00008 adelantado en su contra por el delito de  peculado por apropiación en su calidad de determinadora, por  lo que se encontraba privada legalmente de su libertad, soportada en  orden de autoridad judicial legítima, circunstancia que  descarta de plano la prolongación ilegal de la privación  de esa garantía fundamental, más aún cuando  todavía no ha cumplido  la  totalidad de la pena, y sin que obrará reconocimiento de los  mecanismos sustitutos de prisión intramural o de cualquier  otro beneficio que permitiera sugerir que se encuentra ilegalmente  privada de su libertad (ff. 161 a 164).  

  

14.    El Fiscal Delegado 399 Grupo Foncolpuertos – No aforados –  Unidad Ley 600 de 2000 (Antes Fiscal 43 Delegado Anticorrupción),  reiteró las explicaciones y respuestas contenidas en los  oficios remitidos a diferentes autoridades en los hábeas  corpus,  acciones de tutelas, solicitudes de prescripción y respuestas  a los derechos de petición que ha instaurado la señora  Fábregas Maza (f. 167), cuyas copias se agregaron a folios 168  a 173.  

  

15.  La Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, solicitó la  desvinculación del trámite en la medida que las  situaciones que refiere la accionante no fueron emitidas por esa  Seccional (ff. 175 y 176).  

  

16.  La Juez Catorce de Ejecución de Penas y de Medidas de  Seguridad de Bogotá, informó que  verificado el sistema de gestión judicial se observa que son  los Despachos homólogos Diecisiete y Veintiséis, los  que  vigilan las sentencias proferidas en contra de la accionante (f.  179).  

  

17.  La Asistente de Fiscal II de la Fiscalía Delegada 42 contra la  Corrupción, adjuntó copia de los oficios con los cuales  ha dado respuesta «en varias oportunidades» a los  requerimientos de la señora Fábregas Maza, f. 217, que  se agregaron a folios 218 a 220.  

  

18.  Un tercer Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura en repuesta presentó una  relación de los procesos que, por iniciativa de la señora  aquí accionante ha conocido y solicitó negar la acción  de tutela por improcedente ante la inobservancia del principio de  inmediatez y subsidiariedad y la inexistencia de vulneración  de los derechos fundamentales de la actora (ff. 224 a 226).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante, de  manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el  funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el  afectado no cuente con otro medio de protección judicial.  

2.   En el asunto en estudio, atendidos  los argumentos que edifican la solicitud de protección y lo  expresado en las diferentes respuestas recibidas en este trámite,  encuentra la Sala que  el  amparo constitucional reclamado no tiene vocación de  prosperidad, ya que las diferentes determinaciones criticadas  tuvieron como fundamento argumentos jurídicos que en manera  alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esas decisiones en el campo de la acción  de tutela,  con  independencia de si esta Sala comparte o no tales explicaciones, dado  que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

  

Además que,  contrario a lo alegado por la actora, y como se dejó visto,  las diferentes autoridades han dado respuesta y tramitado tanto las  reclamaciones como las peticiones que les ha elevado.  

  

Entonces, como no  se observa la arbitrariedad que alega la actora, tal situación  impide  acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime  cuando solo porque no comparte o tiene una comprensión diversa  a la concretada en dichos razonamientos, acude nuevamente a esta  protección.  

  

En relación  a las características de autonomía e independencia de  que está dotada la actividad judicial, se ha reiterado que,  

  

«El Juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al  juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda  consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez  del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la  Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto  configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria»  

(CSJ STC, 14 may.  2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017, STC1227-2017  y STC19400-2017, 21 nov. rad. 03025-00).  

  

Igualmente, esta  Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC,  7 mar. 2008, rad. 00514-01,  STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01);  y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016,  7 ab. rad. 00696-00).  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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