STC393-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC393-2018  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03572-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta  por  Campo  Elías Guzmán Torres  contra la  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal, integrada  por los Magistrados Jairo Armando González Gómez, Julio  Rafael Tordecilla Payares y Álvaro Vincos Urueña, así  como frente al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare),  trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso ejecutivo mixto No. 2014-00100.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  solicitante quien actúa a través de apoderado judicial,  reclama la protección  de los derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad y acceso a la administración de  justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas con las sentencias  proferidas en el juicio relacionado en precedencia.  

  

Solicita,  que se dejen sin efectos las mencionadas providencias, «por  ser el resultado de un proceso en el que se desconocieron las  garantías fundamentales invocadas»  (f. 274).  

  

2.   En sustento de la  inconformidad se aduce, en síntesis, que la sociedad Molinos  Flor Huila S.A.  promovió  en su contra proceso  ejecutivo mixto, en el que pretendió el pago de $625’407.576  por  concepto del capital representado en un pagaré suscrito el 9  de julio de 2011, más los intereses desde el 10 de julio de  ese año.  

  

Manifiesta  que el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Monterrey,  profirió mandamiento de pago el 12 de mayo de 2014, notificado  contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones y  propuso las excepciones que denominó «inexistencia  de  la obligación; violación a la carta de instrucciones;  abuso del derecho de litigar y prescripción», esta  última sustentada en que «la  obligación ejecutada se encontraba comprendida en facturas de  venta las cuales ya se encontraban prescritas»,  y adelantado el trámite se profirió fallo el  22 de noviembre de 2016 en  el que declaró no probadas las defensas y ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

  

Explica  que apeló la decisión y «cuestionó  de manera puntual la falta de rigurosidad con que el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey abordó lo atinente al  fenómeno de la novación»,  y el Tribunal confirmó el fallo el  14 de junio de 2017.  

  

Sostiene  que los accionados incurrieron en vía de hecho por indebida  valoración probatoria e inadecuada interpretación del  artículo 1687 del Código Civil, porque «no  se analizó desde una perspectiva jurídica el contenido  del acuerdo de pago y/o contrato de novación suscrito el 30 de  noviembre de 2011 entre mi prohijado y la Sociedad MOLINOS FLOR HUILA  S.A.»,  en tanto que,  

  

  

(ii)  Por su parte el Tribunal, «omitió  por completo»  pronunciarse acerca de la «ausencia  de búsqueda exhaustiva de la verdad real por parte de este  despacho y, ausencia de prueba de la misma, por parte del extremo  procesal actor»,  porque  estableció  que el acuerdo de pago suscrito el 30 de noviembre de 2011 entre las  partes era válido, sin analizar «si  desde el punto de vista jurídico dicho acuerdo estaba llamado  a producir los efectos que le confirió el juez de primera  instancia, circunstancia que estaba siendo objeto de censura en el  recurso de apelación propuesto por mi mandante»  (ff.  274 a 295).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

  

Hasta el momento  de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido  ninguna manifestación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC683-2016).  

  

2.  Con  el propósito de brindar solución a la presente  controversia, para la Corte resulta necesario verificar los  documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten  apreciar, en lo que constituye la censura en este trámite, lo  siguiente:  

2.1.  En el proceso ejecutivo mixto  propuesto por Molinos Flor Huila S.A. contra Campo Elías  Guzmán Torres y Wilmer Ruiz Guzmán, adelantado  el trámite procesal respectivo,  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), profirió  sentencia el 22 de noviembre de 2016 en la que declaró no  probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó  seguir adelante con la ejecución.  

  

En  su decisión, señaló que  la excepción «inexistencia  de  la  obligación»,  no estaba llamada a prosperar porque en el interrogatorio de parte  rendido por el representante legal de la ejecutante  «se indicó que las obligaciones contraídas por  los ejecutados datan del 2011 y del 2013, pero que por el Acuerdo de  Pago que obra a folios 154 y 155 se dispuso que en caso de  incumplimiento se incorporarían las obligaciones exigibles al  30 de noviembre de 2011 al pagaré por ellos suscrito, las  cuales ascendían en ese momento a $480.394.596 m/cte. Del  Acuerdo de Pago antes mencionado se dispuso correr traslado a los  ejecutados sin que les mereciera ningún pronunciamiento».  

  

Además  resolvió de manera conjunta las defensas que se denominaron  «violación  a la carta de instrucciones»  y la de «abuso  del derecho de litigar»,  por cuanto los fundamentos de alegados para ellas fueron los mismos,  esto es, que, «el  ejecutante diligenció el pagaré ejecutado incorporando  obligaciones contenidas en unas facturas las cuales ya se encuentran  prescritas, desconociendo las instrucciones del señor CAMPO  ELÍAS GUZMÁN TORRES»,  y luego de ocuparse del estudio de la carta de instrucciones y del  acuerdo de pago concluyó, que «los  deudores autorizaron incluir al momento de diligenciar el pagaré  aquí ejecutado toda suma de dinero que le debieran a MOLINOS  FLOR HUILA S. A. sin importar su naturaleza u origen, así que  la mala fe alegada al momento de diligenciar el pagaré que  afirma la parte demandada se puede determinar que no se da, pues de  acuerdo a lo establecido en pagare se pudo evidenciar que se  diligenció tal y como lo señala la carta de  instrucciones firmada por los demandados».  

  

Finalmente  en cuanto a la excepción de «prescripción»  sostuvo que «si  bien existieron obligaciones contraídas y que estaban  contenidas en facturas de venta, estas por acuerdo de los deudores  y  el  acreedor se incorporaron al pagaré que aquí se ejecuta,  acuerdo de pago que no fue desconocido ni tachado por los deudores y  en el cual se incorporaron sus firmas, por lo cual las obligaciones  contenidas en las facturas de venta hacen hoy parte de la suma  exigida en el pagaré y las cuales de conformidad el Artículo  1683 se extinguieron por haber sido sustituidas por la obligación  contenida en el título ejecutado; por tanto no puede alegarse  ni acreditarse la prescripción de una obligación  extinta y que no se ejecuta pues estas desaparecieron del mundo  jurídico»  (ff. 152 a 166).  

  

2.2.          Inconforme la apoderada judicial de Guzmán Torres apeló  el fallo y alegó (i) «Defecto  de valoración probatoria e indebida interpretación y  aplicación del artículo 1687 del Código Civil»,  que sustentó en que «el  juzgado  alude de manera somera al fenómeno de la novación, sin  hacer un análisis riguroso, donde se confronte la realidad  probatoria obrante en este proceso y la normatividad que regula dicha  figura jurídica»,  y (ii) «Ausencia  de búsqueda exhaustiva de la verdad real por parte de este  despacho y, ausencia de prueba de la misma, por parte del extremo  procesal actor», en  la que manifestó que el Juzgado  «debió  indagar sobre la coherencia, correlación y/o equivalencia que  debía guardar las facturas generadas o entregadas por MOLINOS  FLOR HUILA a  mi poderdante y, la suma de dinero incorporada en el pagaré  que se presentó como báculo de la pretensión  ejecutiva»  (ff.  168 a 170).  

  

2.3.          Mediante auto de 13 de diciembre de 2016, el Juzgado de conocimiento  concedió la apelación en el efecto suspensivo (ff. 171  a 172).  

  

2.4.   El  Tribunal Superior de Yopal en sentencia de 14 de junio de 2017  confirmó la de primera instancia.  

  

Una  vez examinada la  copia allegada por el apoderado del accionante de la  decisión antes individualizada  (ff. 173 a 175),  se advierte  el fracaso de la protección constitucional implorada, pues  aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda  posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como  pasa a verse:  

En  efecto, para adoptar su decisión el Tribunal accionado,  limitando su estudio a lo que fue objeto del recurso, señaló  que con la demanda se allegó tanto  el pagaré como la correspondiente carta de instrucciones, la  que tiene como única limitación la cuantía, «que  debe corresponder a la suma de todas o algunas de las obligaciones».  

  

Adujo  que en lo referente a la suma pretendida, en el proceso se tienen  como medios probatorios los siguientes:  

  

«En  primer lugar, el interrogatorio de parte rendido por el representante  legal de la demandante, quien en lo pertinente señala que para  el año 2011 las obligaciones de los demandados no se cubrieron  totalmente y que por esa razón se firmó  con  CAMPO ELIAS GUZMAN un acuerdo de pago, en el cual éste  renuncia a la prescripción de esas obligaciones y acepta que  en pagarés futuros queden recogidas. En el año 2013  nuevamente solicita anticipos, basado en el acuerdo de pago,  correspondiendo a una refinanciación de las obligaciones  pendientes, y hace una ampliación de las garantías. Se  firmó el nuevo pagaré. Dice que las obligaciones están  recogidas en el pagaré, en el que se incluyen las facturas  refinanciadas del 2011 y las que no se cancelaron de los anticipos  dados en el 2013, cuando se hizo la novación de la deuda. El  absolvente entrega los documentos a que se refiere, entre los cuales  se destaca el nominado como ACUERDO DE PAGO, suscrito el 30 de  noviembre de 2011, en el municipio de Villanueva.  

  

En  su cláusula  PRIMERA, el señor GUZMAN TORRES no solo dice conocer el saldo  de la deuda sino que su monto queda allí consignado, así  como la forma en que se compromete a pagarlo. Igualmente queda  consignado que el incumplimiento del pago conlleva la posibilidad de  exigir la totalidad de la deuda, autorizando a la demandante para  llenar los espacios en blanco del pagaré suscrito en respaldo  de sus obligaciones. Y  de  manera expresa, clausula QUINTA, que renuncia a la prescripción,  si durante el término de cumplimiento del acuerdo se diera  respecto de alguna de las obligaciones.  

  

Mediante  auto de abril veintiocho (28), al no haberse expresado objeción  alguna en relación con estos documentos, la señora Juez  dispuso tenerlos como pruebas. Nada dijo la parte demandada respecto  de su contenido ni mucho menos aportó documento alguno que  desmintiera lo allí consignado. Debe entenderse que en su  poder también debían estar copias de las facturas de  los anticipos y de los insumos  despachados, pero ni siquiera fueron enunciadas. No se entiende  entonces cual es la valoración probatoria que se cuestiona, si  el acuerdo de pago es muy claro, y además guarda total  coherencia con lo expuesto por el representante legal de la  demandante. Es entendido que se trata de una relación  comercial de varios años, la que obviamente debe incluir gran  número de facturas, lo que haría innecesario establecer  la situación jurídica de cada una de ellas. Pero, lo  más importante, es que en ese acuerdo está recogida  claramente la voluntad de las dos partes. Y si se mira la fecha del  mismo, 30 de noviembre de 2011, debe inferirse que para ese momento  las facturas no estaban vencidas, y por esa razón se firma el  acuerdo.  No  puede entonces ahora la demandada pretender sencillamente  desconocerlo, para favorecerse con una prescripción que ni  siquiera está sustentada en documento alguno, ya que las  facturas a que se refiere no aparecen en el proceso».  

  

De  igual modo señaló que,  

  

«Independientemente  de la existencia técnica de la figura de la novación,  lo que existe es un acuerdo válido entre las partes en  el  cual se consigna el monto de la deuda, se renuncia a una posible  prescripción y se autoriza para diligenciar el pagaré,  con fundamento en el cual se realiza esta ejecución».  

  

En  consecuencia, manifestó el Tribunal que no le asistía  razón a la parte recurrente porque ante el incumplimiento de  las obligaciones contraídas a favor de la sociedad Molinos  Flor Huila S.A. se procedió al diligenciamiento del pagaré,  además que «si  ella misma  [la parte recurrente] está  resaltando que la demandante entregaba al señor GUZMAN las  facturas de venta, y ellas son el sustento de sus reclamaciones,  debió presentarlas para ofrecer una mayor ilustración.  Pero solamente se limita a reclamar una presunta prescripción  genérica, abstracta, a sabiendas de que  el  título ejecutivo es un pagare y de la existencia del acuerdo  de pago, suscrito por los deudores»  (ff.  173 a 175).  

  

3.  Así las cosas, surge que la pretensión del accionante  se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo  disentimiento frente a las razones en que la Corporación  accionada se basó para resolver el asunto puesto en su  conocimiento, discrepancia que, naturalmente, excede el ámbito  de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no  la tesis que se reprocha.  

  

Por  ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia  interpretación, a la de la autoridad convocada y atacar, por  esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció,  pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela,  mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

  

Al  respecto, la Sala ha sostenido  de manera  uniforme y repetida, que,  

  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis  tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar  sin reatos la prueba en que se basó la decisión  cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría  interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción  cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos  e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal  (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En  estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a  través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el  referido asunto, desconociendo el carácter residual y  subsidiario de esta acción, así como que la misma no  está llamada a servir de soporte para retomar o promover  discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de  trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación  legal de competencias (…)»  (CSJ STC9556-2014,  22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067-2014, STC12535-2016,  STC2798-2017,  STC13346-2017 y  STC16540-2017, 12 oct. rad.  02580-00).  

  

4.        Además,  como la acción ataca la indebida valoración de las  pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se  dirima la controversia que plantea frente a la Corporación  accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente  la intervención excepcional del juez de tutela, más  cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía  excepcional para imponer al juzgador una  determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en  ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.  

  

Así  lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:  

  

«Sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene.  2012, rad. 00001, STC15879-2016,   STC17828-2016, y  STC16155-2017,  5 oct. rad. 02586-00, entre muchas otras).  

  

5.        Las  razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el  amparo implorado debe desestimarse.  

  

  

DECISIÓN  

  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

  

      

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