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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC393-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03572-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Campo Elías Guzmán Torres contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, integrada por los Magistrados Jairo Armando González Gómez, Julio Rafael Tordecilla Payares y Álvaro Vincos Urueña, así como frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo mixto No. 2014-00100.
ANTECEDENTES
1. El solicitante quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las sentencias proferidas en el juicio relacionado en precedencia.
Solicita, que se dejen sin efectos las mencionadas providencias, «por ser el resultado de un proceso en el que se desconocieron las garantías fundamentales invocadas» (f. 274).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, en síntesis, que la sociedad Molinos Flor Huila S.A. promovió en su contra proceso ejecutivo mixto, en el que pretendió el pago de $625’407.576 por concepto del capital representado en un pagaré suscrito el 9 de julio de 2011, más los intereses desde el 10 de julio de ese año.
Manifiesta que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, profirió mandamiento de pago el 12 de mayo de 2014, notificado contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones que denominó «inexistencia de la obligación; violación a la carta de instrucciones; abuso del derecho de litigar y prescripción», esta última sustentada en que «la obligación ejecutada se encontraba comprendida en facturas de venta las cuales ya se encontraban prescritas», y adelantado el trámite se profirió fallo el 22 de noviembre de 2016 en el que declaró no probadas las defensas y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Explica que apeló la decisión y «cuestionó de manera puntual la falta de rigurosidad con que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey abordó lo atinente al fenómeno de la novación», y el Tribunal confirmó el fallo el 14 de junio de 2017.
Sostiene que los accionados incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria e inadecuada interpretación del artículo 1687 del Código Civil, porque «no se analizó desde una perspectiva jurídica el contenido del acuerdo de pago y/o contrato de novación suscrito el 30 de noviembre de 2011 entre mi prohijado y la Sociedad MOLINOS FLOR HUILA S.A.», en tanto que,
(ii) Por su parte el Tribunal, «omitió por completo» pronunciarse acerca de la «ausencia de búsqueda exhaustiva de la verdad real por parte de este despacho y, ausencia de prueba de la misma, por parte del extremo procesal actor», porque estableció que el acuerdo de pago suscrito el 30 de noviembre de 2011 entre las partes era válido, sin analizar «si desde el punto de vista jurídico dicho acuerdo estaba llamado a producir los efectos que le confirió el juez de primera instancia, circunstancia que estaba siendo objeto de censura en el recurso de apelación propuesto por mi mandante» (ff. 274 a 295).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Hasta el momento de radicar el proyecto de sentencia no se había recibido ninguna manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre muchas en STC683-2016).
2. Con el propósito de brindar solución a la presente controversia, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados al presente trámite, los cuales permiten apreciar, en lo que constituye la censura en este trámite, lo siguiente:
2.1. En el proceso ejecutivo mixto propuesto por Molinos Flor Huila S.A. contra Campo Elías Guzmán Torres y Wilmer Ruiz Guzmán, adelantado el trámite procesal respectivo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), profirió sentencia el 22 de noviembre de 2016 en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución.
En su decisión, señaló que la excepción «inexistencia de la obligación», no estaba llamada a prosperar porque en el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la ejecutante «se indicó que las obligaciones contraídas por los ejecutados datan del 2011 y del 2013, pero que por el Acuerdo de Pago que obra a folios 154 y 155 se dispuso que en caso de incumplimiento se incorporarían las obligaciones exigibles al 30 de noviembre de 2011 al pagaré por ellos suscrito, las cuales ascendían en ese momento a $480.394.596 m/cte. Del Acuerdo de Pago antes mencionado se dispuso correr traslado a los ejecutados sin que les mereciera ningún pronunciamiento».
Además resolvió de manera conjunta las defensas que se denominaron «violación a la carta de instrucciones» y la de «abuso del derecho de litigar», por cuanto los fundamentos de alegados para ellas fueron los mismos, esto es, que, «el ejecutante diligenció el pagaré ejecutado incorporando obligaciones contenidas en unas facturas las cuales ya se encuentran prescritas, desconociendo las instrucciones del señor CAMPO ELÍAS GUZMÁN TORRES», y luego de ocuparse del estudio de la carta de instrucciones y del acuerdo de pago concluyó, que «los deudores autorizaron incluir al momento de diligenciar el pagaré aquí ejecutado toda suma de dinero que le debieran a MOLINOS FLOR HUILA S. A. sin importar su naturaleza u origen, así que la mala fe alegada al momento de diligenciar el pagaré que afirma la parte demandada se puede determinar que no se da, pues de acuerdo a lo establecido en pagare se pudo evidenciar que se diligenció tal y como lo señala la carta de instrucciones firmada por los demandados».
Finalmente en cuanto a la excepción de «prescripción» sostuvo que «si bien existieron obligaciones contraídas y que estaban contenidas en facturas de venta, estas por acuerdo de los deudores y el acreedor se incorporaron al pagaré que aquí se ejecuta, acuerdo de pago que no fue desconocido ni tachado por los deudores y en el cual se incorporaron sus firmas, por lo cual las obligaciones contenidas en las facturas de venta hacen hoy parte de la suma exigida en el pagaré y las cuales de conformidad el Artículo 1683 se extinguieron por haber sido sustituidas por la obligación contenida en el título ejecutado; por tanto no puede alegarse ni acreditarse la prescripción de una obligación extinta y que no se ejecuta pues estas desaparecieron del mundo jurídico» (ff. 152 a 166).
2.2. Inconforme la apoderada judicial de Guzmán Torres apeló el fallo y alegó (i) «Defecto de valoración probatoria e indebida interpretación y aplicación del artículo 1687 del Código Civil», que sustentó en que «el juzgado alude de manera somera al fenómeno de la novación, sin hacer un análisis riguroso, donde se confronte la realidad probatoria obrante en este proceso y la normatividad que regula dicha figura jurídica», y (ii) «Ausencia de búsqueda exhaustiva de la verdad real por parte de este despacho y, ausencia de prueba de la misma, por parte del extremo procesal actor», en la que manifestó que el Juzgado «debió indagar sobre la coherencia, correlación y/o equivalencia que debía guardar las facturas generadas o entregadas por MOLINOS FLOR HUILA a mi poderdante y, la suma de dinero incorporada en el pagaré que se presentó como báculo de la pretensión ejecutiva» (ff. 168 a 170).
2.3. Mediante auto de 13 de diciembre de 2016, el Juzgado de conocimiento concedió la apelación en el efecto suspensivo (ff. 171 a 172).
2.4. El Tribunal Superior de Yopal en sentencia de 14 de junio de 2017 confirmó la de primera instancia.
Una vez examinada la copia allegada por el apoderado del accionante de la decisión antes individualizada (ff. 173 a 175), se advierte el fracaso de la protección constitucional implorada, pues aquélla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela, tal y como pasa a verse:
En efecto, para adoptar su decisión el Tribunal accionado, limitando su estudio a lo que fue objeto del recurso, señaló que con la demanda se allegó tanto el pagaré como la correspondiente carta de instrucciones, la que tiene como única limitación la cuantía, «que debe corresponder a la suma de todas o algunas de las obligaciones».
Adujo que en lo referente a la suma pretendida, en el proceso se tienen como medios probatorios los siguientes:
«En primer lugar, el interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandante, quien en lo pertinente señala que para el año 2011 las obligaciones de los demandados no se cubrieron totalmente y que por esa razón se firmó con CAMPO ELIAS GUZMAN un acuerdo de pago, en el cual éste renuncia a la prescripción de esas obligaciones y acepta que en pagarés futuros queden recogidas. En el año 2013 nuevamente solicita anticipos, basado en el acuerdo de pago, correspondiendo a una refinanciación de las obligaciones pendientes, y hace una ampliación de las garantías. Se firmó el nuevo pagaré. Dice que las obligaciones están recogidas en el pagaré, en el que se incluyen las facturas refinanciadas del 2011 y las que no se cancelaron de los anticipos dados en el 2013, cuando se hizo la novación de la deuda. El absolvente entrega los documentos a que se refiere, entre los cuales se destaca el nominado como ACUERDO DE PAGO, suscrito el 30 de noviembre de 2011, en el municipio de Villanueva.
En su cláusula PRIMERA, el señor GUZMAN TORRES no solo dice conocer el saldo de la deuda sino que su monto queda allí consignado, así como la forma en que se compromete a pagarlo. Igualmente queda consignado que el incumplimiento del pago conlleva la posibilidad de exigir la totalidad de la deuda, autorizando a la demandante para llenar los espacios en blanco del pagaré suscrito en respaldo de sus obligaciones. Y de manera expresa, clausula QUINTA, que renuncia a la prescripción, si durante el término de cumplimiento del acuerdo se diera respecto de alguna de las obligaciones.
Mediante auto de abril veintiocho (28), al no haberse expresado objeción alguna en relación con estos documentos, la señora Juez dispuso tenerlos como pruebas. Nada dijo la parte demandada respecto de su contenido ni mucho menos aportó documento alguno que desmintiera lo allí consignado. Debe entenderse que en su poder también debían estar copias de las facturas de los anticipos y de los insumos despachados, pero ni siquiera fueron enunciadas. No se entiende entonces cual es la valoración probatoria que se cuestiona, si el acuerdo de pago es muy claro, y además guarda total coherencia con lo expuesto por el representante legal de la demandante. Es entendido que se trata de una relación comercial de varios años, la que obviamente debe incluir gran número de facturas, lo que haría innecesario establecer la situación jurídica de cada una de ellas. Pero, lo más importante, es que en ese acuerdo está recogida claramente la voluntad de las dos partes. Y si se mira la fecha del mismo, 30 de noviembre de 2011, debe inferirse que para ese momento las facturas no estaban vencidas, y por esa razón se firma el acuerdo. No puede entonces ahora la demandada pretender sencillamente desconocerlo, para favorecerse con una prescripción que ni siquiera está sustentada en documento alguno, ya que las facturas a que se refiere no aparecen en el proceso».
De igual modo señaló que,
«Independientemente de la existencia técnica de la figura de la novación, lo que existe es un acuerdo válido entre las partes en el cual se consigna el monto de la deuda, se renuncia a una posible prescripción y se autoriza para diligenciar el pagaré, con fundamento en el cual se realiza esta ejecución».
En consecuencia, manifestó el Tribunal que no le asistía razón a la parte recurrente porque ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas a favor de la sociedad Molinos Flor Huila S.A. se procedió al diligenciamiento del pagaré, además que «si ella misma [la parte recurrente] está resaltando que la demandante entregaba al señor GUZMAN las facturas de venta, y ellas son el sustento de sus reclamaciones, debió presentarlas para ofrecer una mayor ilustración. Pero solamente se limita a reclamar una presunta prescripción genérica, abstracta, a sabiendas de que el título ejecutivo es un pagare y de la existencia del acuerdo de pago, suscrito por los deudores» (ff. 173 a 175).
3. Así las cosas, surge que la pretensión del accionante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la Corporación accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, discrepancia que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad convocada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido de manera uniforme y repetida, que,
«al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067-2014, STC12535-2016, STC2798-2017, STC13346-2017 y STC16540-2017, 12 oct. rad. 02580-00).
4. Además, como la acción ataca la indebida valoración de las pruebas pretendiendo que mediante esta vía extraordinaria se dirima la controversia que plantea frente a la Corporación accionada respecto de este asunto, encuentra la Sala improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia, determinando que:
«Sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012, rad. 00001, STC15879-2016, STC17828-2016, y STC16155-2017, 5 oct. rad. 02586-00, entre muchas otras).
5. Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el amparo implorado debe desestimarse.
DECISIÓN
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA