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Magistrado ponente
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03755-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Carolina Angarita Vivas, Luis Carlos y Paula Andrea García Angarita, Luis Eduardo y Nancy Angarita Caballero, en nombre propio y de los menores Juan Pablo Angarita Vivas y Carlos David López Angarita, respectivamente, contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.
Solicitaron, entonces, dejar sin efecto «la audiencia de instrucción y juzgamiento desarrollada el día 17 de octubre de 2018 y las decisiones que de ella se deriven, y en su lugar, convoque a las partes a una nueve fecha para [su] realización»; o se ordene «dictar sentencia con el análisis de la sustentación hecha por escrito al interponer el recurso ante el a quo».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Los tutelantes promovieron demanda de responsabilidad médica contra Saludcoop E.P.S., Saludcoop I.P.S., Eduardo Javier Arias Quiroz, Jorge Luis Díaz Cabrera y José Moisés Vargas Vega, solicitando se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de Paulina Caballero de Angarita.
2.2. Mediante sentencia del 23 de enero de 2018, el a quo negó las pretensiones; decisión que apeló la parte demandante, presentando por escrito sus disensos.
2.3. Con auto del 16 de marzo de los corrientes, el Tribunal criticado admitió la alzada y, posteriormente, luego de prorrogar la competencia, convocó a las partes a audiencia de sustentación y fallo, a la que no asistió el apoderado de la parte apelante, por lo que declaró desierta la impugnación con providencia dictada en diligencia del 17 de octubre último.
2.4. Al día siguiente, el apoderado de los accionantes solicitó «reconsiderar la reprogramación de la fecha de la audiencia», toda vez que para esa data tenía complicaciones de salud, razón por la que le sustituyó el poder a un abogado, quien no asistió a la diligencia; el 22 de octubre posterior, el colegiado refirió que tal excusa no era válida.
2.5. Por vía de tutela se duelen los promotores, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su criterio, no había lugar a declarar desierta la alzada, habida cuenta que la misma fue sustentada en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso.
Por otro lado, refirieron que su apoderado, quien para esa data «se encontraba recién intervenido quirúrgicamente por un cáncer gástrico en la ciudad de Bogotá», le sustituyó el poder a otro abogado, que no asistió a la diligencia, cometiendo «una clara irresponsabilidad que [los] ha perjudicado».
2.6. Agregaron que conforme a los salvamentos de voto de algunas decisiones proferidas por esta Sala (STC7342-2017 y STC8909-2017), la deserción de la alzada, como sanción procesal ante la inasistencia a la audiencia de segunda instancia, vulnera las garantías de las partes, máxime cuando la sustentación de la apelación se presentó ante el fallador a quo.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga refirió que ante la falta de comparecencia a la audiencia de sustanciación y fallo, el 17 de octubre de 2018 declaró desierta la apelación interpuesta; que con posterioridad la parte demandante solicitó se fijara nueva fecha, alegando «apenas una desidia de una apoderado sustituto, más no una fuerza mayor»; que no vulneró las prerrogativas invocadas.
2. Saludcoop E.P.S. pidió su desvinculación de la salvaguarda, argumentando que se encuentra en liquidación forzosa administrativa, por lo que atiende el cumplimiento de lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud.
3. El Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el proceso fustigado; sostuvo que no quebrantó las garantías de los accionantes, pues dio el trámite que la ley establece y aplicó la normatividad que rige el asunto; finalmente remitió el expediente objeto de queja.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que los accionantes cuestionan el proveído de 17 de octubre de 2018, mediante el cual el Tribunal acusado declaró desierta la alzada formulada frente al fallo dictado el 23 de enero anterior por el Juzgado 7º Civil del Circuito de Bucaramanga, ante la inasistencia de la parte apelante a la audiencia que contempla el artículo 327 del estatuto procesal vigente.
En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:
… tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.
Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.
(…)
4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.
Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.
5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.
Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos (CSJ STC8909-2017).
Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del Tribunal al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso 4º, numeral 3º) del Código General del Proceso, lo que descarta la vulneración de los derechos, cuya protección reclamaron los accionantes.
3. Por otra parte, no pasa por alto la Corte que con posterioridad el mandatario de los recurrentes, ante la sede judicial acusada, pretendió excusarse por su incomparecencia a la diligencia, tras argumentar que por su estado de salud le sustituyó el mandato a otro abogado, quien no asistió a la diligencia, por lo que pidió le fuera señalada una nueva fecha; sin embargo, no encuentra esta Corporación que al negar ese ruego el despacho accionado hubiese incurrido en una arbitrariedad que imponga la intervención del juez constitucional.
En efecto, en el auto de 22 de octubre de 2018 el juzgador ad quem atacado, con apoyo en la normatividad aplicable al caso concreto, se pronunció respecto al escrito aportado por el inconforme, encontrando inviable su solicitud, habida cuenta que:
…lo que pretende al apoderado es justificar su inasistencia a la audiencia, dichas excusas tienen cabida en tratándose de la audiencia del artículo 372 del C.G.P., para librarse de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias allí establecidas, pero dicha oportunidad no se encuentra establecida para el caso de la audiencia de alegaciones y fallo de la segunda instancia dispuesta en el artículo 327 ibídem, la cual se puede llevar a cabo sin la presencia de las partes y sus apoderados, con la lógica aplicación de la consecuencia procesal dispuesta en el inciso tercero del numeral 3º del artículo 322 ejusdem, de la declaratoria de deserción del recurso en el caso que éste no sea sustentado en la audiencia, como lo ocurrido en el caso de marras.
Por otro lado, frente a la sustitución de poder presuntamente realizada a otro profesional del derecho, se advierte, que no el expediente, ni en el registro de actuaciones del sistema judicial siglo XXI, se halla radicado tal memorial con anterioridad a la celebración de la audiencia, ni en desarrollo de ella, por lo que encontrándose debidamente ejecutoriada la decisión proferida el 17 de octubre de 2018, se halla así mismo cumplido el trámite de la segunda instancia…
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones adoptadas son razonables, pues de su lectura no refulge vía de hecho; el juzgador efectuó una valoración que impuso la conclusión en comento, la cual está debidamente motivada, como se evidencia en los apartes transcritos, observando que la justificación propuesta no era válida para revocar la deserción de la alzada.
En adición, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni escoger de las inferencias valorativas de los elementos fácticos la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Salvamento de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
C
ORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC 16797-2018
Radicado: 11001-02-03-000-2018-03755-00
29 ENE 2019
SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto por los Magistrados que conforman la sala de decisión me permito dejar sentado el salvamento de voto por medio del cual manifiesto mi disenso con la decisión tomada por la sala mayoritaria en sentencia del día 19 de diciembre de 2018, en acción de tutela instaurada por CAROLINA ANGARITA VIVAS, LUIS CARLOS Y PAULA ANDREA GARCIA ANGARITA, LUIS EDUARDO Y NANCY ANGARITA CABALLERO, en nombre propio y de los menores JUAN PABLO ANGARITA VIVAS Y CARLOS DAVID LÓPEZ ANGARITA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante la cual se NEGÓ EL AMPARO invocado.
La inconformidad de los actores constitucionales está inicialmente dirigida a cuestionar la actitud del tribunal en cuanto decidió DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que en proceso de responsabilidad médica por ellos demandada en contra de Saludcoop EPS, a pesar de que ante el a quo no solo se presentaron los reparos concretos sino que además se sustentó la apelación, por no haber asistido el abogado a la audiencia ante la negativa a reformar la fecha por imposibilidad de asistir el apoderado y el sustituto no lo hizo, por tal motivo no se hizo la sustentación oral.
C
on relación a la necesidad de asistir a dicha audiencia y hacer la sustentación oral obligatoriamente en ella, tengo mis reparos, pues considero que, cuando a pesar de los reparos generales hechos a la providencia recurrida, la parte además hace una sustentación en la primera instancia, sea oral o escrita, dicha asistencia no puede ser obligatoria, pues ya existen dentro del proceso las razones que aduce la parte impugnante en contra de la providencia y por eso deben estudiarse y no declararse la deserción así la parte interesada en el recurso no asista.
Considero que la sola sustentación ante el a quo era suficiente para conocer de la segunda instancia en apelación y no declarar la deserción del recurso, pues a pesar de que los meros reparos no pueden servir de sustentación del recurso si en verdad se cumple con lo ordenado por la norma, es decir, que ellos sean una expresión general sobre los puntos sobre los cuales existe inconformidad sin entrar en detalles respecto de los errores que se le endilguen a la providencia, pero ocurre que en ocasiones también se entra en las particularidades y se hace la discusión completa de la providencia presentando después de los reparos una alegación completa de sustentación del recurso, en la exposición oral o por escrito, y ocurrido esto puede que no se acuda a la audiencia, lo que nos pone en el dilema de definir si en tales casos la mera ausencia se castiga con la deserción o si aceptamos que si hubo sustentación del recurso.
Aunque no puede negarse que estamos frente a un régimen de oralidad y que ésta forma de trabajo se ha convertido en un principio para los promotores de ella e incluso para los legisladores que en algunas normas tratan de prohibir el uso de la escrituralidad, no puede dejarse de observar que al lado del principio de la oralidad existen otros principios que si se quiere son de mayor valor democratizador que aquel, como el de acceso a la justicia, de las dos instancias, el de defensa, etcétera.
Por eso considero que en este caso, si se alegó y se sustentó el recurso en oportunidad anterior a la audiencia, no había razón para considerarla inexistente y negar la oportunidad de que el juez de segunda instancia conociera y decidiera lo pertinente por el solo hecho de que no hubiera asistido la parte actora y en ese proceso apelante, a la audiencia.
En tal sentido mi posición es que sí debía concederse el amparo para que se ordenara dar trámite al recurso de apelación propuesto considerando que la mera inasistencia a la audiencia no puede castigarse con la inadmisión o en su caso la deserción cuando ya existe una sustentación del recurso, y no negarse la tutela como lo hizo la Sala Civil de la Corte de cuya decisión disiento.
En ese sentido salvo mi voto advirtiendo que es mi concepto personal que obedece a una interpretación de la ley pero con todo respeto y acatamiento por la decisión mayoritaria de la sala.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
%.
1 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.