ATC2302-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrado  ponente  

  

  

ATC2302-2018  

Radicación  n. º 11001-02-03-000-2018-01700-03  

(Aprobado  en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide la Corte el  incidente de desacato formulado por el Doris Alicia Puerto Gutiérrez,  respecto de la Doctora Gloria  María Borrero Restrepo, en su calidad de Ministra de Justicia  y del Derecho y la Doctora Claudia Alexandra Briceño Mejía,  Directora de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo  – del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Conforme  con las pruebas aportadas, Doris Alicia Puerto Rodríguez,  presentó acción de tutela contra las autoridades antes  referenciadas, en representación de su menor hijo XX,  aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales de  petición, debido proceso, mínimo vital y «de  los niños»,  comoquiera que presentó «derecho  de petición» ante  el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que solicitó  información acerca del trámite dado al oficio No 3602  del 28 de agosto de 2015 emitido por el Juzgado Quince de Familia de  esta ciudad, dentro del juicio ejecutivo de alimentos y dentro del  cual se decretó la medida cautelar  de embargo de los  remanentes o bienes que por cualquier motivo se llegaren a  desembargar en el proceso coactivo que contra el señor Jorge  Eliecer Algarra García cursa en «la  Dirección Nacional de Estupefacientes».  

  

Reprochó,  que «si  bien es cierto ha habido respuestas formales del Ministerio de  Justicia y del Derecho a los reiterados derechos de petición  formulados[…], después de más de un año  de radicado el Oficio No 3602 [de 28 de agosto de 2015] y de  reiteradas solicitudes, a la fecha no ha sido posible que se cuente  con la solución a las diferentes peticiones formuladas acerca  del desembargo de los bienes perseguidos dentro del mencionado  proceso de alimentos, puesto que de parte de los diferentes  destinatarios de la orden de embargo, no ha habido sino evasivas y  dilaciones a un asunto que lleva demasiado tiempo y ha generado  graves perjuicios a los intervinientes en este trámite, sin  que se haya logrado la materialización de la medida cautelar».  

  

2.  Pidió, ordenar al «Ministerio  de Justicia y del Derecho y a la Dirección Ejecutiva de la  Administración Judicial División de Fondos Especiales  de Cobro Coactivo del Consejo Superior  de la Judicatura responder de  fondo la solicitud presentada, dar el trámite correspondiente  al [Oficio NO 3602 de agosto 28 de 2015 y proceder a desembargar el  referido bien inmueble a efectos de que se garanticen los derechos  fundamentales de su menor hijo; a fin de que sin más dilación  ni evasivas [se ponga] a disposición del Juzgado Segundo (2º)    de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C.,  a órdenes del proceso ejecutivo de alimentos, los bienes  embargados por cuenta del proceso de Cobro Coactivo No 42119-06».  

  

3.  Esta Sala accedió a la salvaguarda, al considerar que «[…]  los derechos de petición ya le fueron contestados al promotor;  empero ello meramente formal. No obstante es sabido que las  respuestas a ese tipo de formulaciones, según se vio, han de  ser “de fondo o contestación material, lo que supone que  la autoridad entre la materia propia de la solicitud, sobre la base  de la competencia, refiriéndose de manera completa a todos los  asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y  la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”»  

  

Precisó,  que, «las  traslaciones efectuadas entre las entidades entuteladas ut supra  relacionadas son inaceptables desde el punto de vista de la defensa  del aludido derecho fundamental, dado que tales mal pueden escudarse  recíprocamente en que no tienen responsabilidad ninguna en  torno a la solución que de inmediato ha de dársele  a  los derechos de petición formulados, concernientes con la  temática suscitada con la cautela otrora decretada al interior  del litigio ejecutivo de alimentos radicado No 2015-01459, pues al  unísono pregonan que es la otra a quien si le incumbe ello, lo  cual en manera alguna ni puede erigirse en dispensa de su inadecuado  obrar, ni puede ser tópico trasladado al administrado como  razón para impedirle la respuesta de fondo a que tiene  derecho, por cuanto que ese proceder solamente denota desorden y  desconocimiento de algunos de los diversos asuntos a cargo, tanto más  cuando de por medio están los derechos ius fundamentales de un  menor, como es el caso».  

  

En  consecuencia dispuso  «[…]  SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho, y, al  Consejo Superior de la Judicatura – en la dependencia o  dependencias-, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a  la data en que reciban intimación de la presente resolución,  den conjunta contestación a los derechos de petición  dataos 31 de agosto de 2017 y 13 de diciembre de 2017, para lo cual  habrán de adelantar, armónicamente y en adecuada  colaboración, las gestiones que sean menester para dar  solución a la problemática surgida, en aras de que  puedan dar cumplida y cabal respuesta de fondo a las solicitudes  enantes mentadas […]».  

Decisión  que fue confirmada en sede de impugnación.  

  

4. El 13 de  noviembre de 2018, la accionante presentó Incidente de  Desacato, manifestando que «[…]  los actos constitutivos de la violación a los derechos  fundamentales de [sus] hijos, no han cesado y se siguen evidenciando  en la actitud renuente por parte del Ministerio de Justicia y del  derecho, en acatar la decisión proferida por [este] Despacho,  la cual fuere confirmada  desde el pasado 22 de agosto […]  negándose a dar trámite a las diferentes peticiones  incoadas e insiste en manifestar que la decisión de fondo le  corresponde al Consejo Superior de la Judicatura – División  de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, cuando esta entidad en  reiteradas oportunidades ha manifestado que no tiene el expediente y  que por tanto no puede dar trámite a la medida […]».  (Folios  3 al 5 Cdno Ppal).  

  

4.1  El  14 de noviembre de 2018, se exhortó a las  incidentadas para  que se pronunciaran respecto del incumplimiento endilgado.  

  

4.2. En  respuesta,  el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su  Directora Jurídica, informó que, «la  Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado  dirimió algunos conflictos negativos de competencia  administrativa entre [esa cartera ministerial] y el Consejo Superior  de la Judicatura, en los que se declaró la competencia de esta  última autoridad para resolver los procesos de cobro coactivo  y para reconocer y declarar la prescripción de los mismos, así  como para adoptar las decisiones  interlocutorias o de fondo que  implican impulsar, resolver o terminar las actuaciones y los trámites  necesarios para restablecer las situaciones jurídicas  derivadas de las medidas impuestas en virtud de dichos procesos […]».  (Folios  19 al 29  ídem).  

  

Y, añadió  que, «[…]  la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicitó  que en virtud de los principios de colaboración armónica  y coordinación entre las entidades del poder público,  el Ministerio de Justicia y del Derecho realice – de la manera  más rápida, armoniosa y eficiente posible – la  entrega del expediente de cobro coactivo del caso analizado, y la  recepción del mismo por parte del Consejo Superior de la  Judicatura – Dirección Administración Judicial-;  así como la de “todos los demás que se encuentren  en situación similar”». Por  lo anterior, «[esa  entidad] mediante OFI18-0021536-DJU-1500 del 30 de julio de 2018,  envió el expediente No 42119-2006 a la División de  Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la  Judicatura para el cumplimiento de lo ordenado […]»  (Folio  19 al 29  ibídem).  

  

4.2.  Posteriormente, la Jefe de la Oficina del Cobro Coactivo del Consejo  Superior de la Judicatura, remitió oficio detallando el  trámite seguido,  y allegó copia de la resolución  No 001 del 9 de noviembre de 2018, y, en la que resolvió ««[…]  SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de medidas cautelares a que haya  lugar [ dentro del expediente (No de Proceso  11001-0790-000-2018-12071-00) […]»; así  como del Oficio DEAJPRO 18-7889 del 13 noviembre de los corrientes  mediante el cual se solicitó a la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, el  levantamiento de la medida cautelar impuesta por la extinta Dirección  Nacional de Estupefacientes.  (Fls.36  al 42 ídem).  

5.  De  estas respuestas recibidas se le dio traslado a la accionante.  

  

6.        Verificadas  las acreditaciones obrantes, y verificada la Resolución No 001  de fecha 9 de noviembre de 2018, emitida por la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial – del Consejo  Superior de la Judicatura, a fin de dar cumplimiento a la orden  impartida el día 11 de julio  de 2018, no desatendió  las directrices en este impartidas, por lo que son suficientes para  resolver, se procede a ello.  

    

CONSIDERACIONES  

  

1. El  incidente de desacato contemplado en el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual  dispone el juez del conocimiento de la salvaguarda constitucional  para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes  impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos  fundamentales de la persona que ha reclamado su protección; de  no existir tal instrumento la protección deprecada resultaría  inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo  dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la  vulneración o amenaza del precepto superior amparado.  

  

Como  ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración  es necesario «“(…)  que  exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido,  señale en forma clara no solamente el derecho protegido o  tutelado,  sino también ‘la orden y  la  definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de  hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o  duración  en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”»  (Auto  31 May. 96).  

  

2.  Las  pruebas  recopiladas  revelan que esta Sala de Casación en fallo de tutela de 11 de  julio hogaño, instó, entre otros, al Ministerio de  Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de la Judicatura, a «  dar contestación  a los derechos de petición dataos 31 de agosto de 2017 y 13 de  diciembre de 2017, para lo cual habrán de adelantar,  armónicamente y en adecuada colaboración, las gestiones  que sean menester para dar solución a la problemática  surgida, en aras de que puedan dar cumplida y cabal respuesta de  fondo a las solicitudes enantes mentadas»  dispuesta  en favor de aquella en la orden de tutela atrás referida.  

  

3.  El  9 de noviembre de 2018, la plurícitada entidad conminada en  cumplimiento de lo precedente, profirió la   resolución  No 001 del 9 de noviembre de 2018, en la que resolvió ««[…]  SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de medidas cautelares a que haya  lugar [ dentro del expediente (No de Proceso  11001-0790-000-2018-12071-00) […]»,  advirtiendo  que esta decisión fue comunicada a la interesada.  

  

4. Lo  antes transcrito descarta la desobediencia atribuida a la entidad  incidentada por cuanto, como se vio, acató lo estipulado en la  sentencia de tutela, en la cual se le impuso dar contestación  cumplida y de fondo a los derechos de petición presentados, al  igual que dar solución a la problemática planteada,  prueba de ello es, la Resolución No 001 de 9 de noviembre de  2018.  

  

4.1  En el presente asunto, el desacato, como ya quedó reseñado,  se predica respecto de la providencia de «tutela»  proferida por esta Corporación el 11 de julio de 2018, en el  que se concedió el amparo deprecado por Doris Alicia Puerto  Gutiérrez, en particular del numeral 2 del resuelve, en tanto  que, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y, el Consejo Superior  de la Judicatura, no habían dado contestación de fondo  a los derechos de petición presentados pese a los  requerimientos elevados.  

  

4.2  En efecto, al contrastar la orden impartida  en el numeral 2 del fallo del 11 de julio de 2018 y la Resolución  No 001 del 9 de noviembre de 2018, observa la Sala que esta última,  resolvió «ordenar  el levantamiento de medidas cautelares a que haya lugar […]»;  por tanto es claro, que lo ordenado por esta Corporación se  encuentra cumplido.  

  

5. La  jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para  establecer si existió o no desacato al mandato del juez  constitucional, es necesario realizar una comparación entre lo  resuelto en el fallo y la supuesta omisión atribuida a su  destinatario, y en el caso concreto no  se encuentra en la conducta desplegada  por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses  rebeldía  alguna en cumplir el precepto tutelar  (CSJ.  Autos  de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp.  7600122210002013-00013-01,  entre otras).  

  

5.1.  Desde  el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del  encartado haya sido la de desobedecer la sentencia constitucional, es  decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo  en la falta endilgada.  

  

Téngase  en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar  comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino  también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión  de tutela, pues no  puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe  olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria,  está proscrita en nuestro ordenamiento.  

  

5.2.  Sobre  ese tema, ha considerado la Corte Constitucional, en sentencia  T-763/98 que:  

  

  

6.  Así las cosas, existiendo  evidencia de que las autoridades recriminadas obedecieron lo  dispuesto en el fallo de tutela que data 11 de julio de 2018, se  torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO: NO  IMPONER la sanción prevista en el  artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la  Doctora Gloria María  Borrero Restrepo, en su calidad de Ministra de Justicia y del Derecho  y la Doctora Claudia Alexandra Briceño Mejía, Directora  de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo –  del Consejo Superior de la Judicatura.  

  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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