Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrado ponente
ATC2302-2018
Radicación n. º 11001-02-03-000-2018-01700-03
(Aprobado en Sala de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte el incidente de desacato formulado por el Doris Alicia Puerto Gutiérrez, respecto de la Doctora Gloria María Borrero Restrepo, en su calidad de Ministra de Justicia y del Derecho y la Doctora Claudia Alexandra Briceño Mejía, Directora de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo – del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. Conforme con las pruebas aportadas, Doris Alicia Puerto Rodríguez, presentó acción de tutela contra las autoridades antes referenciadas, en representación de su menor hijo XX, aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y «de los niños», comoquiera que presentó «derecho de petición» ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que solicitó información acerca del trámite dado al oficio No 3602 del 28 de agosto de 2015 emitido por el Juzgado Quince de Familia de esta ciudad, dentro del juicio ejecutivo de alimentos y dentro del cual se decretó la medida cautelar de embargo de los remanentes o bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar en el proceso coactivo que contra el señor Jorge Eliecer Algarra García cursa en «la Dirección Nacional de Estupefacientes».
Reprochó, que «si bien es cierto ha habido respuestas formales del Ministerio de Justicia y del Derecho a los reiterados derechos de petición formulados[…], después de más de un año de radicado el Oficio No 3602 [de 28 de agosto de 2015] y de reiteradas solicitudes, a la fecha no ha sido posible que se cuente con la solución a las diferentes peticiones formuladas acerca del desembargo de los bienes perseguidos dentro del mencionado proceso de alimentos, puesto que de parte de los diferentes destinatarios de la orden de embargo, no ha habido sino evasivas y dilaciones a un asunto que lleva demasiado tiempo y ha generado graves perjuicios a los intervinientes en este trámite, sin que se haya logrado la materialización de la medida cautelar».
2. Pidió, ordenar al «Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial División de Fondos Especiales de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura responder de fondo la solicitud presentada, dar el trámite correspondiente al [Oficio NO 3602 de agosto 28 de 2015 y proceder a desembargar el referido bien inmueble a efectos de que se garanticen los derechos fundamentales de su menor hijo; a fin de que sin más dilación ni evasivas [se ponga] a disposición del Juzgado Segundo (2º) de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., a órdenes del proceso ejecutivo de alimentos, los bienes embargados por cuenta del proceso de Cobro Coactivo No 42119-06».
3. Esta Sala accedió a la salvaguarda, al considerar que «[…] los derechos de petición ya le fueron contestados al promotor; empero ello meramente formal. No obstante es sabido que las respuestas a ese tipo de formulaciones, según se vio, han de ser “de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre la materia propia de la solicitud, sobre la base de la competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas”»
Precisó, que, «las traslaciones efectuadas entre las entidades entuteladas ut supra relacionadas son inaceptables desde el punto de vista de la defensa del aludido derecho fundamental, dado que tales mal pueden escudarse recíprocamente en que no tienen responsabilidad ninguna en torno a la solución que de inmediato ha de dársele a los derechos de petición formulados, concernientes con la temática suscitada con la cautela otrora decretada al interior del litigio ejecutivo de alimentos radicado No 2015-01459, pues al unísono pregonan que es la otra a quien si le incumbe ello, lo cual en manera alguna ni puede erigirse en dispensa de su inadecuado obrar, ni puede ser tópico trasladado al administrado como razón para impedirle la respuesta de fondo a que tiene derecho, por cuanto que ese proceder solamente denota desorden y desconocimiento de algunos de los diversos asuntos a cargo, tanto más cuando de por medio están los derechos ius fundamentales de un menor, como es el caso».
En consecuencia dispuso «[…] SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho, y, al Consejo Superior de la Judicatura – en la dependencia o dependencias-, que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la data en que reciban intimación de la presente resolución, den conjunta contestación a los derechos de petición dataos 31 de agosto de 2017 y 13 de diciembre de 2017, para lo cual habrán de adelantar, armónicamente y en adecuada colaboración, las gestiones que sean menester para dar solución a la problemática surgida, en aras de que puedan dar cumplida y cabal respuesta de fondo a las solicitudes enantes mentadas […]».
Decisión que fue confirmada en sede de impugnación.
4. El 13 de noviembre de 2018, la accionante presentó Incidente de Desacato, manifestando que «[…] los actos constitutivos de la violación a los derechos fundamentales de [sus] hijos, no han cesado y se siguen evidenciando en la actitud renuente por parte del Ministerio de Justicia y del derecho, en acatar la decisión proferida por [este] Despacho, la cual fuere confirmada desde el pasado 22 de agosto […] negándose a dar trámite a las diferentes peticiones incoadas e insiste en manifestar que la decisión de fondo le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura – División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuando esta entidad en reiteradas oportunidades ha manifestado que no tiene el expediente y que por tanto no puede dar trámite a la medida […]». (Folios 3 al 5 Cdno Ppal).
4.1 El 14 de noviembre de 2018, se exhortó a las incidentadas para que se pronunciaran respecto del incumplimiento endilgado.
4.2. En respuesta, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de su Directora Jurídica, informó que, «la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado dirimió algunos conflictos negativos de competencia administrativa entre [esa cartera ministerial] y el Consejo Superior de la Judicatura, en los que se declaró la competencia de esta última autoridad para resolver los procesos de cobro coactivo y para reconocer y declarar la prescripción de los mismos, así como para adoptar las decisiones interlocutorias o de fondo que implican impulsar, resolver o terminar las actuaciones y los trámites necesarios para restablecer las situaciones jurídicas derivadas de las medidas impuestas en virtud de dichos procesos […]». (Folios 19 al 29 ídem).
Y, añadió que, «[…] la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado solicitó que en virtud de los principios de colaboración armónica y coordinación entre las entidades del poder público, el Ministerio de Justicia y del Derecho realice – de la manera más rápida, armoniosa y eficiente posible – la entrega del expediente de cobro coactivo del caso analizado, y la recepción del mismo por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administración Judicial-; así como la de “todos los demás que se encuentren en situación similar”». Por lo anterior, «[esa entidad] mediante OFI18-0021536-DJU-1500 del 30 de julio de 2018, envió el expediente No 42119-2006 a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de lo ordenado […]» (Folio 19 al 29 ibídem).
4.2. Posteriormente, la Jefe de la Oficina del Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, remitió oficio detallando el trámite seguido, y allegó copia de la resolución No 001 del 9 de noviembre de 2018, y, en la que resolvió ««[…] SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de medidas cautelares a que haya lugar [ dentro del expediente (No de Proceso 11001-0790-000-2018-12071-00) […]»; así como del Oficio DEAJPRO 18-7889 del 13 noviembre de los corrientes mediante el cual se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, el levantamiento de la medida cautelar impuesta por la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes. (Fls.36 al 42 ídem).
5. De estas respuestas recibidas se le dio traslado a la accionante.
6. Verificadas las acreditaciones obrantes, y verificada la Resolución No 001 de fecha 9 de noviembre de 2018, emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de dar cumplimiento a la orden impartida el día 11 de julio de 2018, no desatendió las directrices en este impartidas, por lo que son suficientes para resolver, se procede a ello.
CONSIDERACIONES
1. El incidente de desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la salvaguarda constitucional para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección; de no existir tal instrumento la protección deprecada resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario «“(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”» (Auto 31 May. 96).
2. Las pruebas recopiladas revelan que esta Sala de Casación en fallo de tutela de 11 de julio hogaño, instó, entre otros, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Consejo Superior de la Judicatura, a « dar contestación a los derechos de petición dataos 31 de agosto de 2017 y 13 de diciembre de 2017, para lo cual habrán de adelantar, armónicamente y en adecuada colaboración, las gestiones que sean menester para dar solución a la problemática surgida, en aras de que puedan dar cumplida y cabal respuesta de fondo a las solicitudes enantes mentadas» dispuesta en favor de aquella en la orden de tutela atrás referida.
3. El 9 de noviembre de 2018, la plurícitada entidad conminada en cumplimiento de lo precedente, profirió la resolución No 001 del 9 de noviembre de 2018, en la que resolvió ««[…] SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de medidas cautelares a que haya lugar [ dentro del expediente (No de Proceso 11001-0790-000-2018-12071-00) […]», advirtiendo que esta decisión fue comunicada a la interesada.
4. Lo antes transcrito descarta la desobediencia atribuida a la entidad incidentada por cuanto, como se vio, acató lo estipulado en la sentencia de tutela, en la cual se le impuso dar contestación cumplida y de fondo a los derechos de petición presentados, al igual que dar solución a la problemática planteada, prueba de ello es, la Resolución No 001 de 9 de noviembre de 2018.
4.1 En el presente asunto, el desacato, como ya quedó reseñado, se predica respecto de la providencia de «tutela» proferida por esta Corporación el 11 de julio de 2018, en el que se concedió el amparo deprecado por Doris Alicia Puerto Gutiérrez, en particular del numeral 2 del resuelve, en tanto que, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y, el Consejo Superior de la Judicatura, no habían dado contestación de fondo a los derechos de petición presentados pese a los requerimientos elevados.
4.2 En efecto, al contrastar la orden impartida en el numeral 2 del fallo del 11 de julio de 2018 y la Resolución No 001 del 9 de noviembre de 2018, observa la Sala que esta última, resolvió «ordenar el levantamiento de medidas cautelares a que haya lugar […]»; por tanto es claro, que lo ordenado por esta Corporación se encuentra cumplido.
5. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es necesario realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión atribuida a su destinatario, y en el caso concreto no se encuentra en la conducta desplegada por el Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses rebeldía alguna en cumplir el precepto tutelar (CSJ. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras).
5.1. Desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del encartado haya sido la de desobedecer la sentencia constitucional, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.
Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, está proscrita en nuestro ordenamiento.
5.2. Sobre ese tema, ha considerado la Corte Constitucional, en sentencia T-763/98 que:
6. Así las cosas, existiendo evidencia de que las autoridades recriminadas obedecieron lo dispuesto en el fallo de tutela que data 11 de julio de 2018, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NO IMPONER la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la Doctora Gloria María Borrero Restrepo, en su calidad de Ministra de Justicia y del Derecho y la Doctora Claudia Alexandra Briceño Mejía, Directora de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo – del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA