Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16102-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01633-01
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Camilo Correa Hernández, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión, con ocasión del juicio ordinario con radicado nº 2008-0060, impulsado por el tutelante, respecto de la Fundación San Juan de Dios y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio, demanda la protección de las prerrogativas a la igualdad, libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente acción los descritos a continuación:
El actor trabajó como auxiliar de patología en el Instituto Materno Infantil, dependencia de la Fundación San Juan de Dios, del 3 de octubre de 1988 al 24 de octubre de 2006, con un contrato a término indefinido. En ese lapso se celebraron diez (10) convenciones colectivas, de las cuales aspira a favorecerse el querellante.
Las referidas instituciones fueron concebidas por los Decretos 290 y 1374 de 1979 como entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro; empero, en sentencia de 8 de marzo de 2005, el Consejo de Estado declaró la nulidad de aquellas disposiciones, adquiriendo nuevamente la naturaleza pública que ostentaban hasta antes del 15 de febrero de 1979.
Dicha pretensión fue denegada por los sentenciadores de primera y segunda instancia, al estimar que no demostró haber sido trabajador particular u oficial del demandante, por tanto, acorde con los efectos invalidadores determinados en el citado fallo del Consejo de Estado, su calidad era la de empleado público y, en consecuencia, no podía favorecerse de los convenios sindicales anunciados (fl. 219, cdno.1).
Presentado el recurso extraordinario de casación, frente al proveído del ad quem, la Sala querellada mantuvo incólume el veredicto, al estimar imprósperos todos los cargos formulados, entre otras razones, porque no evidenció el yerro en las determinaciones atacadas, pues la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 2008, cuya aplicación clamaba Correa Hernández en el trámite ordinario, no previó la naturaleza de la relación de la Fundación San Juan de Dios con quienes laboraron para ella (fls. 120-133, cdno. 1).
3. El aquí promotor califica de arbitraria la conclusión de la Corporación convocada al apartarse del reseñado precedente que en criterio del tutelante, viabiliza la procedencia de sus reclamaciones al analizar sobre el respeto por las situaciones laborales consolidadas de los trabajadores de ese organismo (fl. 13, cdno. 1).
1. Respuesta de la accionada
La Juzgadora cuestionada solicitó la denegación de la salvaguardar reiterando los raciocinios del pronunciamiento confutado (fls. 118-119, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
El ad quem constitucional negó el amparo por no evidenciar vía de hecho en la providencia auscultada, en tal sentido adujo:
“(…) concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por el demandante, el órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa o negligente; dado que del contenido de la providencia por esta vía atacada se evidencia que el Juez Colegiado (…) atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme [el análisis hermenéutico] propi[o] de los operadores judiciales, l[o] cual no puede ser desconocid[o] o invalidad[o] por el simple hecho de no ser compartid[o] por la parte actora (…)” (fls. 199-195, cdno. 1).
3. La impugnación
La incoó el quejoso insistiendo en las manifestaciones del libelo (fl. 209, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Camilo Correa Hernández, censura a la juzgadora citada por haber definido en contra de sus intereses en el comentado subexámine al desatar el recurso extraordinario de casación. En su discernimiento, esa autoridad jurisdiccional desconoció la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, relativa a los derechos laborales y convencionales de los trabajadores del Instituto Materno Infantil luego de la declaratoria de nulidad de los actos de creación de ese ente.
2. Delanteramente, se resalta que en el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que si bien éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un preciso asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Por lo tanto, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una novedosa postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
3.1. Respecto al primero denominado “violación por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de normas sustanciales”, a más de poner de presente los equívocos en la sustentación de las acusaciones, reiteró los antecedentes jurisprudenciales de esa Colegiatura en relación con los alcances del efecto ex tunc dado por la máxima magistratura de lo contencioso administrativo, al fallo que invalidó los actos de creación de los “empleadores” de Correa Hernández.
En ese sentido señaló:
“(…) se precisa que la decisión proferida por el Consejo de Estado, ejecutoriada el 14 de junio de 2005 y con la que se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc (desde siempre), y no ex nunc (desde ahora); de allí que el accionante siempre hubiera ostentado la condición de empleado público. Así lo consideró [esta] Corporación en sentencia [CSJ] SL17428-2016, reiterada en la sentencia de casación CSJ SL5170-2017 (…)”.
3.2. En punto del segundo reparo llamado “aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social”, arguyó la falta de acreditación de un yerro ostensible y manifiesto que permitiera quebrar la tesis expuesta por el tribunal al desatar la apelación porque para salir avante en sus reclamaciones, debió el impugnante demostrar su calidad de trabajador oficial, por ser su contratante un establecimiento público, o bien, refutar tal naturaleza, allegando los medios probatorios suficientes para considerarlo como un ente privado.
3.3. Igualmente, denegó el cargo “por no apreciación de las convenciones colectivas de trabajo”, concretando:
“(…) los argumentos respecto a la vinculación legal reglamentaria del demandante, no se desvirtúan con las convenciones colectivas, y menos con la afiliación al sindicato [aportada como prueba documental], en tanto, es la ley la que determina esa condición, y no la voluntad de las partes, tal como se ha dicho, entre otras, en sentencia de casación CSJ SL12688-2015 (…), en la que al respecto [sostuvo]: no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes (…)” (fls. 132-133, cdno.1).
4. Sobre la inaplicación de la sentencia SU-484 de 20081, aquilató la providencia auscultada:
“(…) [en el precedente indicado,] no advierte la Sala conclusión por parte de la Corte Constitucional sobre la condición de trabajadores oficiales o particulares de todos los que prestaron sus servicios a la Fundación San Juan de Dios y, por tanto, no le asiste razón a la censura, en cuanto a que con sustento en esas sentencias, pretende demostrar que el actor no fue empleado público (…)” (fl. 127, cdno.1).
5. Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; la tutelada efectuó un estudio adecuado de los elementos probatorios y normativos que la condujo a la determinación reprochada.
Desde esa perspectiva, en el fallo examinado no se observa incoherente al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Corte Constitucional
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.