Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16101-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02218-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Lázaro Mili Reyes contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con ocasión del asunto penal seguido al aquí actor por los delitos de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa atenuada y tortura agravada.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante procura el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la corporación convocada.
2. En apoyo de su queja, sostiene que tras surtirse las etapas correspondientes, contempladas en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia de 17 de agosto 2017, fue condenado por feminicidio agravado en la modalidad de tentativa y exonerado del punible de tortura agravada.
Anota que el a quo negó su solicitud de libertad; empero, el tribunal, en sede de apelación, el 18 de agosto de 2017, revocó esa decisión para sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por otras no privativas de la libertad.
Recurrido en alzada el fallo memorado, el colegiado accionado, el 29 de agosto de 2018, lo modificó para señalar que la primera conducta penal endilgada se cometió “(…) en la modalidad de tentativa atenuada (…)”, además, lo declaró responsable de la segunda “(…) en concurso heterogéneo (…)” y dispuso su captura inmediata para el cumplimiento de la pena impuesta.
Frente a ese pronunciamiento incoó el recurso extraordinario de casación, encontrándose actualmente dentro de los plazos legales para presentar la demanda.
Añade que el 3 de septiembre de 2018, le exigió al juzgador querellado aclarar y adicionar su providencia en cuanto a su aprehensión.
Lo anterior porque cuando esa autoridad le sustituyó la medida de aseguramiento, fundó su decisión en la sentencia C-221 de 2017 de la Corte Constitucional, en la cual se consagra que la detención preventiva “(…) no puede coincidir con el término de la pena, pues se desvirtuaría [su] finalidad eminentemente cautelar (…) y terminaría convertida en un anticipado cumplimiento de la sanción (…)”, por ello, en su criterio, la captura solamente debe disponerse si el eventual fallo condenatorio adquiere firmeza.
Advierte que a la fecha de formulación de esta acción no se ha resuelto el anterior pedimento, circunstancia lesiva de las prerrogativas invocadas (fls. 1 al 6, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, (i) suspender los plazos para presentar la demanda hasta la definición de la solicitud de complementación memorada; (ii) ordenar la resolución inmediata de esa reclamación; e (iii) ingresar en el sistema de gestión “(…) todas las actuaciones (…)”, pues las relacionadas con el remedio extraordinario, entre otras, no figuran allí (fl. 13 y 14, cdno. 1).
1. Respuesta del accionado
La corporación atacada informó lo siguiente:
“La orden de captura fue emitida y está vigente; corrieron los 5 días para interponer el recurso extraordinario de casación -agosto 30 al 5 de septiembre de 2018, siendo invocado por el nuevo apoderado, el 3 de septiembre de 2018, misma fecha en que se presentó escrito solicitando la aclaración y complementación de la sentencia en cuanto que la orden de captura no fuera librada de manera inmediata sino cuando adquiriera firmeza tal decisión; con destino al abogado defensor, el 5 de septiembre de 2018 se expidieron copias del proceso -2 cuadernos con 213 y 42 folios y 1 un disco compacto formato DVD. Actualmente corren los 30 días hábiles para que se presente la demanda de casación –septiembre 6 al 18 de octubre de 2018- (…)”.
Y en escrito separado arguyó que el 18 de octubre de 2018, despachó negativamente la petición de aclaración y adición de su fallo, incoada por el tutelante.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional desestimó la protección rogada por generarse un hecho superado, pues el tribunal ya se pronunció sobre lo reclamado por el tutelante. En cuanto al sistema de gestión, destacó que el actor ninguna solicitud ha realizado tendiente a lograr la inscripción de las actuaciones supuestamente faltantes (fls. 62 al 70, cdno. 1).
3. La impugnación
El solicitante impugnó con argumentos análogos a los esgrimidos en el libelo introductor.
Añadió que es ciudadano cubano y desconoce las normas colombianas, además, quienes lo representaron omitieron explicarle “(…) las particulares leyes de [este] país (…)”; afirmó que actualmente tiene un abogado de confianza, empero, sus garantías de contradicción y defensa se lesionaron porque “(…) no se le garantizó el derecho a la asistencia consular (…)”; por último, expresó no estar conforme con el auto de 18 de octubre de 2018, dado que allí no se le explicaron los motivos por los cuales anteriormente sí se modificó la medida de aseguramiento (fls. 87 al 92, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Como lo advirtió el a quo constitucional, la censura no se abre paso ante la ocurrencia de un hecho superado, pues mediante providencia de 18 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia emitió el pronunciamiento echado de menos por el peticionario; proveído donde negó la aclaración y complementación exigidas respecto del fallo de segundo grado.
En lo atinente a la anotada situación, esta Corte ha indicado:
“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.
“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
2. Ahora, las quejas en torno a la presunta falta de registro de algunas actuaciones en el sistema de gestión y lo relacionado con la “libertad” que según el gestor debe otorgársele ante el desconocimiento de las leyes nacionales, no salen avante por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
Lo anotado porque además de no observarse una petición del accionante para lograr lo primero, lo cierto es, el asunto se halla en pleno trámite y es allí donde corresponde definir la problemática planteada por esta vía residual, máxime si en la actualidad se encuentra pendiente de resolución el recurso de casación ya sustentado y remitido a la Sala especializada de esta Corte.
En una acción similar esta Corporación indicó:
“[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…)”.
“Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticipó, para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto (…)”2.
3. Finalmente, lo concerniente a la ausencia de “asistencia consular” y las supuestas deficiencias en la defensa ejercida por los abogados del censor, circunstancias expuestas en la impugnación, no permiten otorgar el amparo por constituir hechos nuevos no controvertidos por la pasiva.
En relación con lo expuesto, esta Corte ha indicado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de cor[s]o cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”3.
“(…) con independencia de la eventual responsabilidad [de los abogados] (…) en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, '(…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión”4.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 CSJ, STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01
3CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.
4 CSJ. Civil. Sentencia T- 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715; reiterada el 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.