STC15980-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15980-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03641-00
Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por Marly Polanco en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concretamente contra el magistrado Julián Sosa Romero, y el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de filiación extramatrimonial que le formuló a herederos de Alfredo Peña Falla (q. e. p. d.).

2.- Arguyó sosteniendo su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Enfiló la demanda que originó el litigio sub examine en aras de que se acogiera su petitum tendiente a que se declare, primeramente, que «es hija extramatrimonial de […] Alfredo Peña Falla y Lucila Polanco y en esa condición, es apta para acceder a heredar a su padre fallecido, por vocación hereditaria como heredera universal»; en segundo término, que esa «declaración implica efectos patrimoniales»; en tercer orden, «[l]a simulación, por donación, de la liquidación de la sociedad conyugal de Alfredo Peña Falla y Mélida Mosquera Chambo, contrato contenido en la Escritura Pública número 0295 de la Notaría Segunda (2ª) del Círculo de Garzón […] de fecha marzo 27 de 2007, suscrita entre los esposos Alfredo Peña Falla, fallecido en Neiva […] el 07 de noviembre del 2013 y Mélida Mosquera Chambo, mayor y vecina de e[s]a ciudad»; en cuarto lugar, «el regreso de todos los bienes de […] Alfredo Peña Falla a su patrimonio, que fueron objeto de la liquidación de la sociedad conyugal o declarar que los bienes objeto de esa liquidación de sociedad conyugal, regresan a formar parte del patrimonio de […] Alfredo Peña Falla, ya como patrimonio conyugal o como patrimonio personal, pues la mayoría de bienes habían sido adquiridos antes del patrimonio existente entre ellos»; en quinto turno, y «en subsidio de la pretensión de simulación, para el remoto efecto de que no sea factible, se declare la nulidad absoluta de la presente donación del causante Alfredo Peña Falla a […] Mélida Mosquera Chambo, por no cumplirse los requisitos para ello»; y, finalmente, «que como consecuencia de la declaración contenida en la pretensión tercera de esta demanda, se declare que [ella], en su condición de hija extramatrimonial de […] Alfredo Peña Falla, tiene la capacidad de formular petición de herencia, y es heredera del causante, frente a toda pretensión de la cónyuge sobreviviente de su padre […] Mélida Mosquera Chambo».

2.2.- El despacho enjuiciado, «en providencia de fecha enero 30 de 2017, inadmitió la demanda, disponiendo que no existe debida acumulación de pretensiones y que carece competencia para conocer del proceso».

2.3.- Contra dicho pronunciamiento «formuló […] recurso de reposición, manifestando que no importa la conexidad como lo señala el artículo 88 del C. G. del P. y que si no es competente para conocer del proceso, que lo envíe al despacho que […] lo sea», siendo que ese medio impugnativo horizontal devino adversamente resuelto por determinación de 3 de mayo del año próximo pasado.

2.4.- Ulteriormente, la célula judicial acusada procedió a «rechazar» su demanda por resolución de 22 de mayo de ese año.

2.5.- Comoquiera que contra la misma planteó apelación, la colegiatura encartada la confirmó por auto de 3 de abril de 2018.

2.6.- Asevera que las providencias atrás mentadas albergan anomalía, resumidamente, dado que «las pretensiones de la demanda son conexas, pues las pretensiones se derivan de que se [l]e reconozca, como hija extramatrimonial de […] Alfredo Peña Falla, para que se proceda decidir sobre el resto de las demás, salvo aquella que se pide la simulación de la escritura por medio de la cual, aparecen los bienes entregados a la esposa y demandada Mélida Mosquera Chambo, pues los hechos de esta pretensión son los mismos para todas las pretensiones y no tendría argumentación alguna legal o procedimental, para que se niegue la admisión de la demanda, por el sólo hecho de que una de ellas pueda tramitarse ante la jurisdicción civil, cuando todas están ligadas por los hechos y acontecimientos previos para la formulación de la demanda y porque además todo lo concierne a la relación familiar, esposo e hijos, son del competencia de la jurisdicción de familia».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que «se admit[a] la demanda presentada […], declarando sin valor los autos que inadmitieron, rechazaron y confirmaron el rechazo de la demanda, para que se proceda a su admisión y al decreto de las medidas cautelares deprecadas».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el colegiado acusado habida cuenta que emitió la resolución confirmatoria de 3 de abril de 2018.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Pantallazo de las actuaciones adelantadas en primera instancia al interior del sub judice, tomado de la página electrónica «Consulta de Procesos».

3.2.- Demanda que originó el asunto sub examine.

3.3.- Auto inadmisorio de 30 de enero de 2017, emitido por el juzgado encartado.

3.4.- Recurso de reposición enfilado en punto de la determinación enantes aludida.

3.5.- Providencia de 3 de mayo de ese año, con que el despacho entutelado resolvió adversamente la reposición interpuesta.

3.6.- Apelación interpuesta por la peticionaria contra la determinación de 22 de mayo de la anualidad anterior, que rechazó la demanda en el sub judice.

3.7.- Proveído de 3 de abril de 2018, mediante el cual la colegiatura querellada ratificó el pronunciamiento de «rechazo de la demanda» adoptado en primer grado el 22 de mayo de 2017.

4.- Atañedero con la censura enfilada en frente del pronunciamiento de 3 de abril de hogaño (a través del cual la sala encartada ratificó el de 22 de mayo del año pasado con que el juzgado entutelado rechazó la demanda en el sub lite), advierte la Corte que el otorgamiento del amparo rogado es improcedente por cuanto se soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, dado el amplio interregno verificado desde que la sala accionada lo dictó, habida cuenta que la formulación de resguardo fue promovida sólo hasta el día 19 de noviembre de 2018; ello, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la salvaguarda implorada.

4.1.- Es por eso que la enjuiciante no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.

4.2.- Sobre el apuntado requisito general de procedencia de esta acción constitucional, en que necesariamente ha de repararse, la Sala detalló que:

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).

5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA