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STC15577-2018
Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00879-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa ciudad y el Procurador Judicial Delegado para Asuntos Civiles, a cuyo trámite fueron vinculados la Alcaldía Municipal de esa urbe, la Defensoría y la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda y el despacho Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.
Solicitó, entonces, ordenar i) al despacho accionado «conceder la reposición» contra el auto que remitió por competencia la acción popular 2018-00766; ii) «al Ministerio Público en acciones populares[,]… que demuestre y pruebe qué hizo a fin de proteger [sus] garantías procesales y hacer cumplir [el] art. 18 de la Ley 472 de 1998»; y iii) se «pruebe a trav[és] de q[ué] medio idóneo se informará la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación».
También pidió se determine «sí en las a[cciones] populares se aplica el CGP, por encima de lo regulado en la Ley 472 de 1998» (folio 1, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga instauró acción popular en contra de Bancolombia S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira bajo el radicado 2018-007661, autoridad que el 11 de septiembre de 2018 la rechazó por competencia, ordenado su remisión a los despachos Civiles del Circuito de Monterrey (Casanare); determinación que fue recurrida en reposición, empero, tal remedio fue rechazado por improcedente, el día 21 siguiente.
2.2. Luego, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), receptor del expediente, mediante proveído de 11 de octubre de 2018 inadmitió la demanda popular y, ante la falta de subsanación, el 8 de noviembre siguiente la rechazó; determinación que no fue objeto de ningún reparo.
2.3. Indicó el quejoso, en síntesis, que la sede judicial accionada vulneró sus prerrogativas invocadas, pues «se niega a aplicar [el] art 36 [de la] ley especial y autónoma 472 de 1998», en la medida en que no tramitó el remedio horizontal interpuesto contra la remisión por competencia.
2.4. Resaltó que el juzgado acusado desatendió la norma especial para las acciones populares, aplicándole el contenido del Código General del Proceso, especialmente, en lo relativo a los requisitos de la demanda para asumir el conocimiento; además, que era ese estrado quien debía admitir el libelo presentado.
2.5. Agregó que la Procuraduría no actúa en sus acciones populares, situación que también quebranta sus prerrogativas de primer grado; pidió que, de no notificarse a los terceros de la presente solicitud de amparo, se decrete la nulidad de lo actuado.
2.6. Solicitó que a través de esta salvaguarda, se establezca si en las acciones populares «se aplica el C[ódigo] G[eneral] del P[roceso] por encima de lo regulado en la Ley 472 de 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado 5º Civil del Circuito de Pereira manifestó que el 11 de septiembre de 2018 rechazó por competencia la acción popular cuestionada, decisión que pese a que fue recurrida en reposición, ésta fue rechazada por improcedente; que el 1º de octubre siguiente remitió las diligencias a los despachos judiciales de Monterrey (folio 8, cuaderno 1).
2. La Procuraduría General de la Nación –Regional Risaralda- instó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 13, cuaderno 1).
3. La Procuraduría 2 Judicial II para Asuntos Civiles refirió que la Ley 472 de 1998 estableció las reglas de competencia en el marco de las acciones populares, las que deben atender los falladores naturales; que no es parte en el asunto fustigado, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad; que lo pretendido es la desviación de los fines de la tutela (folios 18 y 19, cuaderno 1).
El Tribunal denegó el resguardo al considerarlo prematuro, toda vez que la acción popular cuestionada se encuentra en trámite, pues fue remitida a los despachos Civiles del Circuito de Monterrey «para que decida si asume su conocimiento o también lo reniega, en cuyo evento, tendría que generar el conflicto respectivo»; asimismo, refirió que «no reposa… recurso alguno contra el auto que estimó inviable la reposición que elevó el actor».
Anotó, respecto de las quejas referentes a solicitud de que se indique si el Código General del Proceso derogó la Ley 472 de 1998 y de que el Ministerio Público demostrara su actuar en sus peticiones populares, que la salvaguarda también incumplía el requisito de subsidiariedad, pues el actor no había acudido ante el fallador natural a exponer tales situaciones.
Finalmente, rechazó la nulidad deprecada, tras considerar que los terceros con interés fueron vinculados a la solicitud de amparo, remitiendo las constancias de dichas comunicaciones (folios 20 a 23, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que «el despacho donde llegó la acción jamás [le] notificó nada», razón por la cual pedía la nulidad por falta de competencia (folio 27, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, pues más que cuestionar la procedencia o no del remedio horizontal contra el proveído que remitió por competencia, el desacuerdo del gestor es la renuencia del despacho accionado para asumir el conocimiento del asunto; empero, no hizo uso del medio idóneo de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante el proceso que critica, en efecto, no interpuso el recurso de reposición que procedía, conforme con el artículo 36 de la Ley 472 de 19982, contra el proveído que rechazó su demanda, proferido el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, receptor del proceso cuestionado; por lo que incurrió en incuria, en cuanto dejó de ejercer el instrumento jurídico de defensa indicado para recurrir aquel auto, con lo que abandonó la oportunidad que tuvo para que el tema relativo al juez competente para asumir el conocimiento de su demanda agotara el trámite de rigor.
En consecuencia, si Javier Elías Arias Idárraga tenía el medio de defensa idóneo para invocar los yerros que señala por esta vía, la presente demanda constitucional no tiene vocación de prosperidad, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que:
…no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).
3. En lo concerniente a la petición elevada frente al Ministerio Público, es necesario precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular de esa entidad, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que torna improcedente el resguardo por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016, STC14669-2016 y STC13994-2017).
4. Por otra parte, en lo tocante con la solicitud planteada por el accionante, en cuanto a que se determine cuáles son las reglas aplicables en el trámite de las acciones populares, basta con decir que no debe dársele un solución a tal pedimento a través del trámite tutelar, por cuanto este no es de carácter consultivo, ni esta Corporación tiene competencia para efectuarlos.
4. De otro lado, de cara a la petición de nulidad invocada por el querellante en caso de que no se haya notificado en debida forma a los intervinientes en la acción de tutela, se advierte que el libelista carece de legitimación para proponerla, porque el inciso 3º del artículo 135 del Código General del Proceso, aplicable a los procedimientos de tutela por la remisión normativa trazada a partir del artículo 4 del Decreto Reglamentario 306 de 1992, dispone que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada…», o sea, los «tercer[os] interesados», por lo que tal ruego ha de desestimarse.
4. Finalmente, respecto de las alegaciones traídas en la impugnación, referentes la falta de notificación de las decisiones del Juzgado receptor de la acción popular en Monterrey (Casanare); no puede pronunciarse esta Corporación, pues se trata de hechos nuevos, acaecidos con posterioridad a la interposición de amparo y, por ello, obviamente, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo que un pronunciamiento de la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de aquéllos.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 5 de febrero de 2015, exp. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
7. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Lugar de vulneración: sucursal de la Carrera 14 nº 4 – 17 Tauramena (Casanare).
2 Reposición. …Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil.
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