Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1400-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00183-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por María Doris Váquiro de Suárez, Luz Amanda Suárez Castro, Óscar, Yasmín, Diana Sofir y Piedad Rocío Suárez Váquiro contra la Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dicen vulnerada por las autoridades judiciales acusadas.
Por tanto, solicitaron se decrete la «nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. María Doris Váquiro de Suárez, Luz Amanda Suárez Castro, Óscar, Yasmín, Diana Sofir y Piedad Rocío Suárez Váquiro promovieron demanda de responsabilidad médica en contra de Saludcoop EPS, con la finalidad de que se les indemnizaran los perjuicios generados con ocasión del fallecimiento de Jorge Suárez Laverde.
2.2. Mediante sentencia del 8 de junio de 2016, el juzgado accionado negó las pretensiones, decisión que apelaron los actores, siendo revocada por el Tribunal criticado con providencia del 29 de junio de 2017, para en su lugar, acceder a las pretensiones que elevó María Doris Váquiro de Suárez, por lo que condenó a la demandada a pagarle de $15’000.000, por concepto de perjuicios morales. En cuanto a los demás reclamantes negó sus súplicas, por cuanto «no demandaron mediante la cuerda procesal de responsabilidad civil extracontractual», sino de la contractual, que resultaba improcedente.
2.3. Por vía de tutela, cuestionaron los demandantes que era «deber del (…) juez interpretar la demanda, para no sacrificar la aplicación del derecho sustancial», tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación y lo ordena el artículo 421 (numeral 5º) del Código General del Proceso; que el «juez de primera instancia tenía el deber de imprimirle a la demanda el trámite de responsabilidad civil extracontractual y no proceder a negar las pretensiones»; y que se «decretó una indemnización (…) que no concuerda con los estándares establecidos» por el Consejo de Estado y esta Corporación.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 30 de enero de 2018, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Saludcoop EPS destacó que «no existe acción u omisión que genere la violación de los derechos fundamentales por parte de [esa] EPS…».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de proferimiento de la sentencia de segunda instancia (29 de junio de 2017), que cerró el debate suscitado en el proceso objeto de queja constitucional; y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte, 26 de enero de 2018, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 «Son deberes del juez: (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia».
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