STC1401-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

STC1401-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00155-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Bela Venko Abogados S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Sin formular petición concreta, la promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Vinnuretti Abogados S.A.S. formuló demanda en contra de Bela Venko Abogados S.A.S. y Servicio y Logística S.A., con la finalidad de que se reconociera que las demandadas «han cometido actos de competencia desleal».

2.2. Mediante sentencia del 28 de junio de 2017, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones, reconociendo a la demandante por perjuicios materiales $9’000.000, decisión que apelaron ambas partes, siendo modificada por el Tribunal criticado con providencia del 13 de diciembre de 2017, en el sentido de incrementar la condena impuesta a las enjuiciadas.

2.3. Por vía de tutela, criticó Bela Venko Abogados S.A.S. que, «en las dos instancias», no se valoró la prueba trasladada de un «proceso anterior, con pretensiones similares», omisión por la que «fue condenado»; que «el juez de segunda instancia modificó sustancialmente la condena», sin tener en cuenta que existían elementos de juicio que desvirtuaban el reclamo de su antagonista y, además, que «la condena es desproporcionada».

2.4. Agregó que uno de los montos reconocidos por el estrado cuestionado está siendo debatido en un «incidente de regulación de honorarios» ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «razón por la cual no es posible sentenciar, puesto que (…) [podría] ser condenado dos veces por los mismos hechos…»; y que se le ordenó pagar unas liquidaciones que no pueden constituir indemnización.

3. A través de auto del 29 de enero de 2018, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dijo remitirse a las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja constitucional.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio expresó que «no (…) vulneró los derechos del accionante, sino que se limitó a dar aplicación a los preceptos constitucionales y legales que regulan este tipo de actuaciones».

3. Vinnuretti Abogados S.A.S. manifestó que «esta tutela se tiene que declarar como improcedente, debido a que pretenden realizar una suplantación del proceso ordinario…».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas, considera la Corte que esta acción constitucional esta llamada al fracaso, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 13 de diciembre de 2017, que modificó la que dictó la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio – Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial, el 28 de junio de esa misma anualidad, explicó los motivos por los que debía prosperar la demanda que formuló Vinnuretti Abogados S.A.S. en contra de Servicio y Logística S.A. y Bela Venko Abogados S.A.S., respecto de lo cual señaló que:

6.2. En el sub judice, solicita la demandante apelante se apliquen las consecuencias procesales de la confesión presunta respecto de los hechos 8 a 15, 34, 35, 46, 53 y 55 a 66, así entonces analizará la Sala la procedencia de tal pedimento examinando uno a uno cada uno de los supuestos fácticos aludidos…

(…)

En los hechos 8° y 9° de la demanda, se dijo que en una comunicación telefónica, Rogelio Gil Criollo y José Julián Caviedes Cardozo, aseguraron que los equipos de propiedad de Vinnuretti, los archivos, documentación, no podían ser retirados de las instalaciones del grupo y los correos electrónicos, líneas telefónicas y cuentas serían bloqueados, a menos que se suscribiera un acta en la cual las socias de Vinnuretti entregaran un porcentaje accionario para entrar a hacer parte de la compañía y se accediera a todas sus demandas como garantía de los compromisos suscritos al momento de iniciar actividades; hechos de los que se tendrá por confeso al extremo pasivo en lo atinente a haber impedido a los demandantes acceder a los útiles laborales allí referidos y no propiamente a la transcripción de la llamada telefónica.

El hecho 10° también se declarará confeso en cuanto allí se afirma que Rogelio Gil Criollo hizo manifestaciones deshonrosas en contra de Andrés Torres Aragón, Director de Investigaciones Jurídicas de Vinnuretti Abogados S.A.S. para reforzar su negativa a entregar los documentos, señalando que éste cometería agravios en contra de ellos.

El hecho 11° alusivo a que Rogelio Gil Criollo manifestó "(…) que se podía hacer un acta donde se plasmen los porcentajes que se hablan acordado y que aparezcan los socios reales (…)" con la cual se pretendía incluir tres nuevos socios: a Andrés, a Rogelio y a Julián, el cual también se tendrá por cierto. En cuanto al 12° según el cual Rogelio Gil y José Julián Cardozo exigen que se garantice la estabilidad laboral de Lina Pamela Castro Arenas y Leidy Johana Criollo Rivera en Vinnuretti, se tendrá por cierto, no así con el resto de lo relatado, por ser una suposición del demandante, en cuanto a la "verdadera intención'.

El 14° relativo a que Rogelio Gil y José Julián Cardozo, requirieron que se entregara un balance de cómo se repartirían las utilidades y la limitación de las responsabilidades del representante legal, estableciendo que nada podía ser autorizado sin la firma del primero quien debería ostentar la calidad de representante legal suplente, lo cual se tendrá por cierto. El resto no son hechos sino apreciaciones del demandante, no susceptibles de confesión.

El hecho 15° también se tendrá por cierto, en cuanto dice que Rogelio Gil y José Julián Cardozo manifestaron que para poder retirar los elementos personales de los trabajadores y los equipos de la compañía, esta debía serles entregada o liquidada para su comodidad, donde se debía entregar el 40% de los clientes, el personal humano y el registro de la marca.

(…)

Es verdad que la confesión puede ser infirmada, esto es, desvirtuada por otros medios probatorios (artículo 197 de la ley 1564 de 2012); empero, en el caso examinado no hay elemento de juicio que destruya el mérito de la confesión presunta.

6.3. Así las cosas y teniendo por ciertos los hechos en precedencia examinados sumados a los que fueron así declarados en la primera instancia (teniendo en cuenta que no hubo reparo al respecto) pasarán a estudiarse los actos de competencia desleal achacados al extremo pasivo.

7. La primera conducta se encuentra legalmente descrita en el artículo 99 de la ley 256 de 1996, a cuyo tenor "ARTÍCULO 9o. ACTOS DE DESORGANIZACIÓN. Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto desorganizar internamente la empresa, las prestaciones mercantiles o el establecimiento ajeno."

(…)

7.1. En el sub lite, dan cuenta las documentales adosadas al dossier, de la liquidación de trabajos por prestación de servicios de José David Aguila Cruz, Marcia Segura Segura Paula Andrea López Uñate, Laura Natalia Fonseca, Karol Estefanía García Rodríguez, Maira Alejandra Muñoz Orjuela, Carolina Estrada Ortíz, Angie Camila Uñate Acosta, Mery An Roció Ereña Munevar, Lina Pamela Castro Arenas, Leidy Johana Criollo Rivera sin embargo no tienen firma de los trabajadores.

Cartas de renuncia dirigidas a Vinnuretti Abogados S.A.S. presentadas el 28 de abril de 2015 por Leidy Johana Criollo Rivera, Paula Andrea López Uñate, Lina Pamela Castro Arenas, Carolina Estrada Ortíz, Marcia Segura Segura, Angie Camila Uñate Acosta, Lisseth Katerine Burbano Mahecha, Mery An Roció Ereña Munevar, José David Aguilar Cruz y Laura Natalia Fonseca. De las personas mencionadas obran actas de entrega de puesto de trabajo calendadas el mismo día (28 de abril de 2015) de Paula López, Carolina López firmó comunicación en la que se comprometió a entregar la sim card y el portátil asignado a más tardar ese mismo día y “acta de entrega de equipos” con fecha 6 de mayo de 2015 de Lina Pamela Castro y Johanna Criollo Rivera.

7.2. Ahora bien, la conducta enrostrada como desleal que se estudia, se cimienta en que de las renuncias referidas fueron inducidas y asesoradas por Lina Pamela Castro, quedando desmantelada la sociedad Vinuretti Abogados lo que causó conmoción y desorden empresarial.

A partir de las renuncias aportadas al expediente se concluyen dos aspectos fundamentales: (i) que se presentó una desvinculación masiva de personal; y (ii) que ese retiro fue simultáneo. Adicionalmente, debe recordarse que se tuvo por cierto el hecho de que las renuncias fueron inducidas por Lina Pamela lo que analizado en conjunto permite ver la configuración de la desorganización empresarial alegada.

Así entonces, no pueden menospreciarse los efectos traumáticos que se derivaron del retiro masivo y simultáneo de 13 personas que trabajaban como teleconcertadores y profesionales del derecho en la firma de abogados.

Seguidamente, respecto de la indemnización que reclamó la allí demandante, consideró el Tribunal que:

13. De lo discurrido, concluye esta Colegiatura, que la decisión del juez de primer grado debe modificarse, pues en verdad los elementos de juicio acreditados demuestran los supuestos generales de deslealtad en los que incurrieron los demandados, acorde con lo establecido en la regulación normativa y desarrollo jurisprudencial acogido: en el entendido que no se evidenció la impecabilidad de su conducta, apoyado como estuvo en sus propósitos y aspiraciones empresariales. Recapitulando se logró probar que la demandada incurrió en actos de competencia desleal tales como desorganización empresarial, prohibición general, confusión y engaño.

14. Así las cosas, abordará la Sala el estudio del daño sufrido por la sociedad accionante, partiendo de la base que al respecto apeló Vinnuretti alegando que no se tuvieron en cuenta los gastos en los que debió incurrir por el "rompimiento empresarial", como arrendamientos de oficinas, servicios públicos y cafetería, estrategia de marketing financiero, contabilidad, gestión administrativa los cuales ascienden a $49'450.000,oo más los gastos de asesoría jurídica, peritos y demás erogaciones por la presentación de la demanda que ahora ocupa la atención de la Sala.

En primer lugar, se advierte que no le asiste razón al a quo en cuanto tuvo en cuenta para el cálculo del daño padecido por Vinnuretti y por concepto de arriendo, el pactado en el acuerdo celebrado entre las partes…

(…)

… en el presente asunto, el daño consiste en las erogaciones que debió asumir la sociedad demandante para continuar normalmente con su actividad empresarial, teniendo como base que ya no contaba con oficinas en donde ubicarse y desarrollar su objeto social. Al respecto obra el dictamen pericial a folio 203 y siguientes del cuaderno 8, en el que concluyó que los gastos fueron:

CONCEPTO
SUMA
SUMA INDEXADA
Arrendamiento
$55'359.417
$59'888.161
Administración
15'397.200
16'669.779
Servicios públicos
23’707.139
25'532.484
Total
$94'463.756
$102'090.424

Respecto al respaldo de dichas cifras, aclaró la auxiliar de la justicia en la respectiva audiencia: “Sí, por supuesto que sí, yo revisé todas y cada una de las facturas que de hecho ya obran en el expediente y esa es la razón por la cual no las aporté, de hecho en cada uno de los rubros está determinado específicamente si no el número de la factura en muchos, sí está determinado el monto, y esos montos obviamente si ustedes como partes los verifican el monto y las fechas de las facturas (…) encuentran alguna discrepancia digamos que sobre eso daré alguna aclaración pero doy fe que lo que obra aquí es lo que efectivamente aparece en las facturas obrantes en el expediente”. Probanza que tiene la fuerza de convicción suficiente para justipreciar que el daño patrimonial asciende a un total indexado de $102'090.424,oo.

De otro lado, al haberse declarado que las demandadas incurrieron en actos de desorganización empresarial se les condenará a pagar a la actora las liquidaciones pagadas a los trabajadores que renunciaron, los cuales se relacionaron igualmente en el dictamen referido y ascienden a un total de $13'072.769,oo que indexado corresponde a $14'258.093,oo.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que la confesión presunta que se configuró, por la inasistencia de los demandados al interrogatorio de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 2051 del Código General del Proceso, daba cuenta de la existencia de los actos de desorganización empresarial que se imputaron en la demanda génesis del trámite bajo análisis, por lo que se imponía conceder, parcialmente, la indemnización reclamada, la que se componía de los gastos en los que incurrió la actora por la conducta desleal que se encontró demostrada, entre ellos, las liquidaciones de los empleados que renunciaron masivamente, por hechos atribuibles a la enjuiciada.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).

3. Respecto a la falta de valoración de la prueba trasladada, se advierte que la protección constitucional tampoco está llamada a prosperar, pues a pesar de que el estrado convocado nada dijo sobre dicha probanza, lo cierto es que aquella resultaba insuficiente para derruir la prenotada confesión, pues las copias que se allegaron daban cuenta de la existencia de otro proceso, en el que se alegaron actos de competencia desleal diferentes a los juzgados por el Tribunal criticado en la sentencia de 13 de diciembre de 2017.

En efecto, en dicho litigio se alegó que Vinnuretti Abogados S.A.S. incurrió en «actos de descredito» en contra de Bela Venko Abogados S.A.S., fundados en el «envío de correos electrónicos y comunicaciones telefónicas» en contra de «su nombre o reputación», al paso que en el segundo juicio, materia de esta acción de amparo, los actos de competencia desleal por los que resultó condenada la última de las sociedades mencionadas, fueron aquellos denominados «actos de desorganización empresarial», conforme se reseñó en antelación.

En consecuencia, el referido olvido se torna intrascendente, porque aun de no haber sucedido, la decisión controvertida por vía de tutela no sufriría modificación alguna.

Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).

4. Finalmente, en lo que atañe a los rubros que dice la accionante se están cobrando ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, baste con decir que ese hecho no fue alegado por la quejosa ante el juez ad quem, siendo ese el escenario propicio para debatir tal cuestión.

De ese modo su reclamo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

… es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

5. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

Por secretaría devuélvase al despacho de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 « La inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles contenidas en el interrogatorio escrito. (…) La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones de mérito o en sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca, o cuando el interrogado se niegue a responder sobre hechos que deba conocer como parte o como representante legal de una de las partes. (…) Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la inasistencia, la respuesta evasiva o la negativa a responder se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada».
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