STC968-2018

2018

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC968-2018
Radicación nº 25000-22-13-000-2017-00514-01
(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de diciembre de 2017, que negó la tutela de Clemente Álvarez Gutiérrez, quien actúa como apoderado general de Natalia Vanessa Álvarez García frente al Juzgado Civil del Circuito de La Mesa, siendo vinculados los intervinientes en el juicio divisorio nº 2012-00320.

ANTECEDENTES

2. Sostiene, en síntesis, que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho porque contabilizó el término para que se radicara la referida solicitud desde la providencia que ordenó la división y no desde la firmeza del avalúo del inmueble como lo prevé el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.

3. Pide, en consecuencia, que se revoque el auto de 30 de octubre de 2017 que aceptó la opción de compra o, en su defecto, se tramiten los recursos que interpuso contra esa decisión o anule lo actuado (fls. 577 a 81, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de La Mesa allegó el expediente en préstamo para que fuera examinado (fl. 107, ibídem).

2. La Procuradora 25 Judicial II Ambiental y Agraria adujo que la interesada no interpuso recursos contra el auto de 30 de octubre de 2017 que aceptó la opción de compra, pese a que era viable (fls. 91 a 96, ib.).

3. José Armando García Benítez defendió la legalidad de lo actuado y expuso que el derecho de compra se alegó en tiempo (fls. 110 a 117, cit.).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque la providencia cuestionada fue motivada con criterios de razonabilidad (fls. 121 a 125, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El peticionario reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que «el avalúo que fue solicitado como prueba dentro del plenario, cobró firmeza el día 24 de abril de 2015, por lo que para el momento en que se decretó la venta del bien común, 25 de abril de 2016, los términos para la opción de compra ya estaban más que vencidos». Agregó que se vulneró su derecho de defensa al no dar trámite a los recursos presentados por la apoderada de la demandante (fls. 132 a 136, cd. 1).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer, inicialmente, si el memorialista está facultado para representar a Natalia Vanessa Álvarez García en este trámite y, de superarse lo anterior, si el Despacho accionado afectó las prerrogativas de esta última al aceptar el derecho de compra del demandado dentro del divisorio que origina la queja.

2. Lo anterior por cuanto más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, resulta claro que al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como el derecho de postulación, sobre lo cual el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud».

La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97). Resaltado fuera del texto.

En ese orden, más recientemente esta Sala ha mantenido la precisión en cuanto a que para la admisibilidad a trámite de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado contando con la mínima exigencia de acreditar el poder especial para actuar, puesto que: «la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» (CSJ STC6773-2016, 18 may. 2016, 00062-01).

La exigencia es aún más estricta cuando el amparo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519, 30 nov. 2016).

3. De conformidad con los anteriores lineamientos se advierte el fracaso de la presente acción, pues, Clemente Álvarez Gutiérrez adjuntó con la tutela mandato general conferido por Natalia Vanessa Álvarez García a través de escritura nº 1047 del 11 de marzo de 2013 de la Notaría 62 de Bogotá, pero omitió demostrar su calidad de abogado o, en su defecto, conferir poder especial a quien detentara tal calidad para que ejerciera el derecho de postulación, lo que impide analizar la tutela según los precedentes expuestos con antelación.

En relación con dicha exigencia esta Sala indicó en un caso similar:

«(…) cuando se actúa en representación judicial de otro, como ocurre justamente en el presente caso, deben converger ciertas exigencias indispensable para habilitar ese tipo de accionar, entre ellas, se exige que quien invoque representar a otra persona sea un profesional del derecho, de donde surge la obligación de demostrar la calidad de abogado (…) si bien éste alega que mediante escritura pública…le otorgó poder general para que lo representara, lo cierto es que dicha facultad no puede entenderse como especial para representar los intereses del supuesto afectado en cuanto a sus derechos fundamentales, y, en virtud de las facultades que le fueron otorgadas por el titular de los derechos, ha debido dar poder a un abogado para que por intermedio de éste se solicitara la protección, como quiera que él no lo probó, se reitera, tener la calidad de abogado, esto es, el derecho de postulación necesario para presentar en nombre de aquél la acción de tutela» (CSJ. AT de 1º de agosto de 2016, exp. 01971-00).

4. El memorialista tampoco señaló alguna circunstancia especial que le impidiera a Natalia Vanessa Álvarez García comparecer por sí misma a este asunto para poder tenerlo como agente oficioso, reafirmando la inviabilidad del resguardo.

Sobre esto último, la Sala ha considerado que: «en lo atinente a la “agencia oficiosa”, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 de nov. de 2010, exp. 00372-01, reiterada el 5 de mar. de 2014, STC2656).
5. En consecuencia, esta Sala ratificara la negativa del amparo, pero por las razones que se acaban de indicar.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA