Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC1382-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00199-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el señor Antonio Bernal Guerrero contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes del proceso penal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco de la causa penal que se le siguió por el delito de homicidio agravado.
Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se declare nula «la sentencia (…) condenatoria» proferida en su contra, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, «dict[ar] una nueva (…) donde se apliquen las rebajas contenidas en el Código de Procedimiento Penal por aceptación de cargos, entrega voluntaria y colaboración eficaz con la justicia», teniendo en cuenta además la figura de «la legítima defensa como presupuesto de menor punibilidad» (fl. 7).
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que pese a haber solicitado dentro del juicio referido en líneas precedentes una serie de pruebas para demostrar que la conducta penal que le fue imputada la realizó en «legítima defensa», pues era fácil cotejar con los antecedentes penales de los occisos que los mismos eran sicarios, hecho que, afirma, puede ser corroborado por una persona que trabajó con ellos y que está dispuesta a dar su declaración al respecto, éstas nunca fueron decretadas por las instancias judiciales accionadas, quienes además, nunca tuvieron en cuenta sus alegatos, así como su entrega voluntaria y la colaboración que prestó durante la actuación para esclarecer los hechos que dieron lugar a la misma, lo que, dice, hubiese dado pie a una rebaja de la pena que le fue impuesta, razones éstas por las cuales acude al presente mecanismo de especial protección (fls. 1 a 8).
3. Una vez asumido el trámite, el día 1º de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 21).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha, a través de su secretaría, solicitó declarar infundada la salvaguarda instada, con sustento en que «el accionante ha acudido a este mecanismo constitucional como una extensión a la actuación penal, situación que la desnaturaliza y contraría su finalidad» (fls. 29 a 31).
b. El Jefe Grupo Jurídico de la Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, pidió declarar improcedente el resguardo implorado, tras señalar que «exist[en] mecanismos procesales alternativos que le permiten al accionante acceder a sus pretensiones» (fls. 34 y 35).
c. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de uno de los magistrados que la integran, se opuso al éxito del amparo invocado por desatender el requisito general de procedibilidad de la inmediatez (fl. 39).
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, de entrada se observa que la protección reclamada no tiene vocación de prosperidad por incumplir con el presupuesto general de la inmediatez, si en cuenta se tiene que la última de las decisiones cuestionadas, esto es, la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió el recurso de casación que formuló el procesado, aquí accionante, contra el fallo proferido el 29 de diciembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la causa que se le siguió por el delito de homicidio agravado, data del 9 de marzo de 2011 (fl. 17), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 23 de enero del presente año (fl. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a las reseñadas determinaciones no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo bastante significativo –seis años y casi diez meses, sin que el tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con las mismas, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (citada últimamente, entre otras, en STC4999-2017, STC6712-2017 y STC19032-2017).
3. Ahora, aun aceptándose que el presente reclamo sí atiende el aludido presupuesto, observa la Corte que también se incumple con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, dado que si bien el actor pregona que tiene prueba testimonial que demuestra que actuó en legítima defensa, esto es, bajo un eximente de responsabilidad penal (Art. 32-6 Ley 599/00), lo cual se enmarcaría en la causal 3ª de revisión prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 908/04), debe acudir al mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía.
4. Por tanto, se denegará lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA