STC461-2018

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

STC461-2018  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2017-00188-03  

(Aprobado en  sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá D.  C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo de  24 de agosto de 2017 y el auto de 27 de octubre del mismo año,  que no lo aclaró, dictados por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción  de tutela promovida por Duvis Sánchez, como agente oficioso de  su hijo Javier de Jesús Márquez Sánchez, contra  el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional  -Secretaría General, Dirección de Sanidad y Dirección  Seccional de Sanidad de Atlántico-, a cuyo trámite  fueron vinculados el agenciado1,  la Asociación Mutual La Esperanza -ASMET SALUD-, la Dirección  de Sanidad de la Policía -Seccional Bolívar-, ESE  Hospital Tamalameque, ESE Hospital Regional de Aguachica -José  David Padilla Villafañe-, ESE Hospital Local Cartagena y la  Secretaría Departamental del Cesar.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  promotora, como agente oficiosa de su hijo Javier Jesús  Márquez Sánchez, reclamó la protección de  los derechos fundamentales de su descendiente a  la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la  dignidad y petición, que consideró conculcados por las  autoridades criticadas.  

  

En  consecuencia, solicitó ordenar:  

  

(i)  A la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del  Atlántico que realizara los trámites necesarios, a  efectos de practicar al agenciado Junta Médico Laboral.  

  

(ii)  Al Ministerio de Defensa Nacional que continuara pagando la mesada  pensional de sobreviviente a su procurado, desde la fecha de  presentación de la tutela o, a partir de la data en que elevó  la solicitud de valoración médica a la Dirección  de Sanidad, y hasta que la misma fuera practicada (folio 4, cuaderno  1).  

  

(iii)  A la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  prestar íntegramente los  servicios de salud a Márquez Sánchez, lo que incluía  la atención médica y la entrega de medicamentos hasta  tanto la junta médica laboral lo evaluara.  

  

Adicionalmente,  pidió que en caso de que la junta se debiera practicar en  ciudad diferente a la del domicilio del agenciado asumiera el costo  de los viáticos del paciente y su acompañante (folio 4,  cuaderno 1).  

  

2.        La  peticionaria  adujo como soporte de tales pedimentos los siguientes hechos:  

2.1.        Javier Jesús  Márquez Sánchez, siendo menor de edad quedó como  sustituto de la mesada pensional de su progenitor Julio César  Márquez Tirado (q.e.p.d.), quién fuera miembro activo  de la Policía Nacional.  

  

2.2.        Márquez  Sánchez padecía  enfermedad psiquiátrica -esquizofrenia indiferenciada-, siendo  valorado por primera vez el 14 de abril de 2015 en el Hospital de  Tamalameque, Cesar, donde fue diagnosticado con crisis de ansiedad, y  remitido a valoración psiquiátrica; posteriormente, el  18 de junio de esa anualidad el especialista adscrito al Hospital  Regional de Aguachica, Cesar, conceptuó que estaba  «consciente,  orientado en tres esferas,  afecto  ansioso, no alteraciones sensoperceptivas, pensamientos sobre ideas  catastróficas que pueden suceder, juicio y raciocinio  debilitado»,  recetándole «Clonazepan  0.5 mg tableta / Sertralina 50 mg tableta».  

  

2.3.        En  la valoración  del 18 de junio de 2015 quedó consignado que desde hacía  8 años el paciente presentaba problemas de ansiedad  relacionados con trasnocho y estrés en el trabajo de  orientador en el hospital; que estudiaba psicología en la  UNAD, que había estado irritable con «intento  suicida bien estructurado».  

  

2.4.        El  17 de  julio de esa misma calenda, el psiquiatra del Hospital Regional José  David Padilla Villafañe diagnosticó a Javier Jesús  con trastorno mixto de ansiedad y depresión; el 14 de  diciembre de 2016 la ESE Hospital Local de Cartagena, en la historia  clínica sentó «paciente  quien consulta por cuadro ex de más o menos 6 meses consciente  en síntomas depresivos intercalados con episodios de ansiedad  y agitación psicomotor acompañados de insomnio y  desorientación ocasional con deterioro de su vida familiar y  social»;  expresando en el acápite de hospitalizaciones «intentos  de suicidio».  

  

2.5.        El  1º de octubre de 2015, el Jefe de Grupos Pensionados del  Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional le  informó a Márquez Sánchez que a partir del 23 de  diciembre del 2015, no sería procedente continuar nominando la  parte de la mesada pensional que le correspondía, por cuanto  su derecho se extinguiría en la fecha antes citada debido a  que cumpliría 24 años de edad.  

  

2.6.        El  agenciado suplicó a la Policía Nacional restituir los  servicios de salud y mesada pensional, toda vez que no estaba en  condiciones de trabajar, por lo que carecía de recursos para  continuar tratando su enfermedad crónica.  

  

2.7.        El  5 de septiembre de  2016, mediante oficio n° 245565 la institución le indicó  a Javier Jesús que para continuar accediendo a la mesada  pensional como hijo inválido absoluto, era necesario que  aportara dictamen emitido por los organismos médicos laborales  de la Policía Nacional, en el cual quedara establecida la  disminución de la capacidad psicofísica, para entrar a  evaluar la continuidad de la mesada pensional, de conformidad con el  artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.  

  

2.8.        Por  oficio 036425 del 30 de diciembre de 2016, la Dirección de  Sanidad requirió tanto  a la agente oficiosa como a Javier Jesús Márquez  Sánchez, a fin de que enviaran algunos documentos para la cita  de valoración, y así determinar la viabilidad de  continuar el pago de la prestación, siendo remitidos el 12 de  mayo 2017, a través de Servientrega, guía 956658550,  los cuales fueron recibidos el día 15 del mismo mes y año,  sin que aún se hubiera dado respuesta a la solicitud asignado  cita para valoración.  

  

RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS  

  

1.        La  Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía  Nacional se opuso a la concesión del resguardo, habida cuenta  de que no había desconocido las prerrogativas esenciales del  agenciado, al efecto manifestó que los pedimentos relativos a  la prestación de servicios médicos y calificaciones de  disminución de la capacidad laboral no tenían vínculo  o relación con las funciones que adelantaba esa dependencia,  por lo que debía vincularse a la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional, al igual que a las autoridades médico  laborales; dijo que el reconocimiento de las prestaciones sociales  estaba sujeto al cumplimiento de la ley, así como del  procedimiento que adelantaban los organismos médicos laborales  de la Policía Nacional al momento de establecer la disminución  de la capacidad laboral de sus ex beneficiarios y de sus  beneficiarios; finalmente en lo concerniente al reconocimiento de la  mesada pensional, dijo que sólo sería posible cuando  las autoridades médico laborales determinaran que el  beneficiario era inválido y la fecha de constitución de  la invalidez. En tal virtud, únicamente cuando se profiriera  el acta médica laboral que estipulara esos elementos se  produciría el respectivo acto administrativo de reconocimiento  de la prestación (folios 79 al 82 y 170 a 173, cuaderno 1).  

  

2.        La ESE Hospital  Local de Cartagena de Indias solicitó ser desvinculada de la  tutela, comoquiera que no  desconoció derecho alguno de «Javier  Márquez Sánchez…, [pues] no encontró ni  en medio físico, ni en medio magnético dicha historia  clínica que fue[ra] aportada en el acápite de pruebas»  de la tutela; que igualmente «se  verificaron los servicios en el sistema»,  el que «no  arrojó ninguna información»,  resaltando que la historia clínica proveniente de esa entidad  y allegada con la demanda de tutela carecía de firma y sello  del profesional de la salud (folios 84 y 85, cuaderno 1).  

  

En  posterior escrito afirmó que Javier Jesús Márquez  Sánchez el 14 de diciembre de 2016, se acercó al centro  de salud del Bosque a recibir atención por consulta externa,  manifestando que estaba «mal  de la cabeza»,  como consta en el registro clínico del paciente (folios 180 a  182, 189 a 210, cuaderno 1).  

  

3.        La  Dirección de Sanidad Seccional de Sanidad Atlántico  solicitó negar el amparo y vincular a la acción al Área  de Sanidad de Bolívar, a efecto de que respondiera lo relativo  a su competencia; solicitó que en caso de acceder a la  protección rogada no ordenará tratamientos integrales,  pues constituían medidas desproporcionadas; que debía  emitirse la orden, de acuerdo a lo pedido en la tutela, y que el  tratamiento se encontrara dentro del Plan de Salud de la Policía  Nacional; y en caso contrario, rogó ordenar el recobro ante el  Fosyga.  

  

Dijo  que el  agenciado era sustituto de la mesada pensional de Julio César  Márquez Tirado, que tal y como se informó en el escrito  inicial aquél tenía residencia en Cartagena, de donde  se colegía que recibía servicios de salud en el Área  de Sanidad Bolívar, dependencia que debía conocer de  primera mano la realidad de su estado de salud, los pormenores del  tratamiento, y los trámites administrativos adelantados por el  paciente para acezar al sistema de salud de la Policía  Nacional.  

  

No  obstante lo anterior,  adujo que esa seccional brindó orientación a Márquez  Sánchez concerniente a los requisitos necesarios para acceder  a la junta médico laboral, así por oficio 036  25./JEFAT-GPUME se le indicó al paciente cuál era la  documentación necesaria, explicándole que cuando la  tuviera debía acercarse con la misma al Área de  Medicina laboral ubicada en las instalaciones de la Clínica de  la Policía Regional Caribe circunvalar n° 45 – 124,  r. 74, el día martes 7 de febrero de 2017, a las 2 de la  tarde, consultorio 110, con la doctora Ana María Crespo para  el inicio del comité médico laboral por beneficiario;  de manera que no era cierto que se encontrará a la espera de  una cita para el inicio del trámite médico laboral.  

  

Por  otra  parte, señaló que no era competente para reconocer  mesadas pensionales o cualquier otro requerimiento prestacional; y en  lo relativo al reconocimiento de viáticos o prestaciones de un  servicio de salud integral correspondía al área de  Sanidad Bolívar (folios 87 a 91 y 164 a 168, cuaderno 1).  

  

4.        El  Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena manifestó  que el reclamante se encontraba activo en el régimen  subsidiado del sistema de salud, a través de la EPS ASMET  Salud del municipio de Tamalameque, Cesar, desde el 29 de julio 2013  (folios 113 y 114, cuaderno 1).  

  

5.        El  Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena pidió  conceder la salvaguarda suplicada, pues si bien la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional instruyó a Javier  Jesús Márquez Sánchez sobre las gestiones  requeridas para otorgarle la pensión de sobreviviente, no  había sido diligente pues aún no le habían  asignado la cita para valoración por medicina especializada,  lo que mostraba el incumplimiento de las obligaciones asignadas a esa  entidad, por lo que debía ordenarse garantizar los derechos  del tutelante, disponiendo la práctica de dichos exámenes  médicos para que se le continuara suministrando la pensión  de sobrevivencia; adicionalmente estimó necesario adelantar el  proceso de interdicción por discapacidad mental a favor de  Márquez Sánchez, con el fin de nombrarle un curador que  lo asistiera (folios 117 a 119, cuaderno 1).  

  

6.        La  Dirección de Sanidad Área Bolívar de la Policía  Nacional manifestó que el paciente Jesús Javier Sánchez  Márquez no existía en su sistema -SISAT- como usuario,  de manera que no eran los prestadores del servicio de salud del  actor, por lo que pidió ser desvinculada del trámite  tutelar (folios 136 y 137, 175 y 176, cuaderno 1).  

  

7.        ASMET  SALUD ESS EPS manifestó que el agenciado estaba inactivo en  ese sistema de salud desde el 4 de julio de 2017, debido a que  presentaba múltiples afiliaciones (folios 216 a 234, cuaderno  1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  a-quo  constitucional  resolvió  negar el resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad  social mínimo vital y petición incoados en favor de  Javier Jesús Márquez Sánchez, habida cuenta de  que la entidad atendió las peticiones elevadas por el  interesado, lo que podía verificarse en el oficio 036425, en  el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  -Seccional Atlántico- requirió una serie de documentos,  a efectos de que se dirigiera con ellos al área de Medicina  laboral en la Clínica Regional del Caribe, para practicarle el  dictamen que acreditaría la patología de Márquez  Sánchez, y así poder reactivar el reconocimiento de la  pensión de sobreviviente, sin embargo, tanto la agente como el  agenciado hicieron caso omiso de tal comunicación, situación  que se colige del escrito de tutela, dado que solo enviaron la  documentación solicitada sin acudir al lugar donde fueron  citados; de suerte que la demora en el trámite de valoración  por medicina laboral era atribuible al agente oficiosa y a su  agenciado.  

  

De  otro lado, tuteló derechos a la vida y salud invocados,  ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional -Seccional Bolívar-, a través de su Teniente  Coronel Rosa Herlinda Díaz, de manera transitoria, si no lo  hubiera hecho la prestación de los servicios de salud que  requiriera el accionante para tratar la afectación  cognoscitiva que venía padeciendo, suministrando además  todos los insumos necesarios y prestando en general un tratamiento  integral para el restablecimiento de su salud, hasta tanto se  resuelva su situación respecto de la afiliación al  sistema de salud de la Policía Nacional (folios 241 a 247,  cuaderno 1).  

  

En  este estadio procesal, la  Dirección de Sanidad Área de Sanidad Bolívar de  la Policía Nacional informó que el tutelante se  encontraba activo en los servicios de salud desde el 12 de julio de  2017, conforme lo certificó el responsable de afiliaciones y  actualización, por lo que solicitó aclaración  del fallo, en orden a establecer por cuánto tiempo se  prolongaría la medida transitoria para evitar inconvenientes a  futuro (folios 256 y 257, cuaderno 1).  

  

El  Tribunal de Cartagena negó la aclaración solicitada por  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional  -Seccional Bolívar-, debido a que no se evidenciaba de forma  objetiva que el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo  ofreciera duda, fuera ambiguo, ni mucho menos complejo en su  interpretación, pues lo ordenado, si no lo hubiere hecho, era  la reactivación transitoria en la prestación de los  servicios de salud del agenciado, hasta que se resolviera su  situación respecto a la afiliación al subsistema de  salud de la Policía Nacional (268 al 271, cuaderno 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La interpuso la  agente oficiosa, reiterando la formulada con anterioridad2,  en la que suplicó que fuera tenido en cuenta que «si  bien el mínimo vital sería resultante de los exámenes  laborales que se realizarán a Javier Jesús, también  es cierto que los desplazamientos, transporte del acompañante,  alimentación y otros derivados de éste, se v[eían]  afectados y/o truncados en ocasión a los escasos recursos»  de la apelante (folio 275, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

  

También se  ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        Circunscrita  la Sala al estudio de la impugnación presentada por la agente  oficiosa de Javier Jesús Márquez Sánchez, en  orden a que fueran concedidos los gastos de transporte, alimentación  y alojamiento para el agenciado y su acompañante, de entrada  se avizora el fracaso de tal pedimento pues no se advierte la  necesidad de concederlo, debido a que no milita en el plenario  probanzas que acrediten que se hubiere expedido orden concerniente a  practicar alguna valoración médica fuera de la ciudad  de residencia –Cartagena-, ni que hubiesen negado la asunción  de los gastos de traslado; de manera que el juez de tutela no puede  disponer que las autoridades accionadas asuman costos de servicios  que no se han generado.  

  

Aunado  a lo anterior, se precisa que Javier Jesús puede adelantar el  trámite para definir lo relativo a su situación médica  laboral -comité médico laboral por beneficiario-, en la  Dirección de Sanidad Área de Bolívar de la  Policía Nacional, dado que reside en Cartagena y allí  recibe su tratamiento médico.  

  

Al respecto, esta  Corporación precisó que:  

  

Respecto  de los tratamientos médicos que deberían de practicarse  fuera de la ciudad de residencia y sus respectivos viáticos de  transporte y alojamiento para el paciente y su acompañante, se  colige que la promotora no aportó prueba de que hubieran sido  negados, o la manifestación de la Dirección de Sanidad  acerca de que no pueden ser practicados en la ciudad de Montería,  por lo que no hay lugar a concederlos»  (STC18238-2016, 14 dic., rad. 2016-00561-01; reiterado en  STC18724-2017, 10 nov., rad. 2017-00164-01).  

  

3.        Lo dicho en  precedencia resulta suficiente para respaldar el fallo de primer  grado.  

  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Por auto de 14 de agosto de 2017, el Tribunal dispuso la vinculación          de Javier Jesús Márquez Sánchez y ASMET SALUD,          en cumplimiento del auto de 25 de julio de la misma calenda de la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia          (folios          146 a 148, cuaderno 1).  

2          Folio          139, cuaderno 1.  

      

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