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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC461-2018
Radicación nº 13001-22-13-000-2017-00188-03
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 24 de agosto de 2017 y el auto de 27 de octubre del mismo año, que no lo aclaró, dictados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en la acción de tutela promovida por Duvis Sánchez, como agente oficioso de su hijo Javier de Jesús Márquez Sánchez, contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional -Secretaría General, Dirección de Sanidad y Dirección Seccional de Sanidad de Atlántico-, a cuyo trámite fueron vinculados el agenciado1, la Asociación Mutual La Esperanza -ASMET SALUD-, la Dirección de Sanidad de la Policía -Seccional Bolívar-, ESE Hospital Tamalameque, ESE Hospital Regional de Aguachica -José David Padilla Villafañe-, ESE Hospital Local Cartagena y la Secretaría Departamental del Cesar.
ANTECEDENTES
1. La promotora, como agente oficiosa de su hijo Javier Jesús Márquez Sánchez, reclamó la protección de los derechos fundamentales de su descendiente a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad y petición, que consideró conculcados por las autoridades criticadas.
En consecuencia, solicitó ordenar:
(i) A la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del Atlántico que realizara los trámites necesarios, a efectos de practicar al agenciado Junta Médico Laboral.
(ii) Al Ministerio de Defensa Nacional que continuara pagando la mesada pensional de sobreviviente a su procurado, desde la fecha de presentación de la tutela o, a partir de la data en que elevó la solicitud de valoración médica a la Dirección de Sanidad, y hasta que la misma fuera practicada (folio 4, cuaderno 1).
(iii) A la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional prestar íntegramente los servicios de salud a Márquez Sánchez, lo que incluía la atención médica y la entrega de medicamentos hasta tanto la junta médica laboral lo evaluara.
Adicionalmente, pidió que en caso de que la junta se debiera practicar en ciudad diferente a la del domicilio del agenciado asumiera el costo de los viáticos del paciente y su acompañante (folio 4, cuaderno 1).
2. La peticionaria adujo como soporte de tales pedimentos los siguientes hechos:
2.1. Javier Jesús Márquez Sánchez, siendo menor de edad quedó como sustituto de la mesada pensional de su progenitor Julio César Márquez Tirado (q.e.p.d.), quién fuera miembro activo de la Policía Nacional.
2.2. Márquez Sánchez padecía enfermedad psiquiátrica -esquizofrenia indiferenciada-, siendo valorado por primera vez el 14 de abril de 2015 en el Hospital de Tamalameque, Cesar, donde fue diagnosticado con crisis de ansiedad, y remitido a valoración psiquiátrica; posteriormente, el 18 de junio de esa anualidad el especialista adscrito al Hospital Regional de Aguachica, Cesar, conceptuó que estaba «consciente, orientado en tres esferas, afecto ansioso, no alteraciones sensoperceptivas, pensamientos sobre ideas catastróficas que pueden suceder, juicio y raciocinio debilitado», recetándole «Clonazepan 0.5 mg tableta / Sertralina 50 mg tableta».
2.3. En la valoración del 18 de junio de 2015 quedó consignado que desde hacía 8 años el paciente presentaba problemas de ansiedad relacionados con trasnocho y estrés en el trabajo de orientador en el hospital; que estudiaba psicología en la UNAD, que había estado irritable con «intento suicida bien estructurado».
2.4. El 17 de julio de esa misma calenda, el psiquiatra del Hospital Regional José David Padilla Villafañe diagnosticó a Javier Jesús con trastorno mixto de ansiedad y depresión; el 14 de diciembre de 2016 la ESE Hospital Local de Cartagena, en la historia clínica sentó «paciente quien consulta por cuadro ex de más o menos 6 meses consciente en síntomas depresivos intercalados con episodios de ansiedad y agitación psicomotor acompañados de insomnio y desorientación ocasional con deterioro de su vida familiar y social»; expresando en el acápite de hospitalizaciones «intentos de suicidio».
2.5. El 1º de octubre de 2015, el Jefe de Grupos Pensionados del Ministerio de Defensa Nacional de la Policía Nacional le informó a Márquez Sánchez que a partir del 23 de diciembre del 2015, no sería procedente continuar nominando la parte de la mesada pensional que le correspondía, por cuanto su derecho se extinguiría en la fecha antes citada debido a que cumpliría 24 años de edad.
2.6. El agenciado suplicó a la Policía Nacional restituir los servicios de salud y mesada pensional, toda vez que no estaba en condiciones de trabajar, por lo que carecía de recursos para continuar tratando su enfermedad crónica.
2.7. El 5 de septiembre de 2016, mediante oficio n° 245565 la institución le indicó a Javier Jesús que para continuar accediendo a la mesada pensional como hijo inválido absoluto, era necesario que aportara dictamen emitido por los organismos médicos laborales de la Policía Nacional, en el cual quedara establecida la disminución de la capacidad psicofísica, para entrar a evaluar la continuidad de la mesada pensional, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
2.8. Por oficio 036425 del 30 de diciembre de 2016, la Dirección de Sanidad requirió tanto a la agente oficiosa como a Javier Jesús Márquez Sánchez, a fin de que enviaran algunos documentos para la cita de valoración, y así determinar la viabilidad de continuar el pago de la prestación, siendo remitidos el 12 de mayo 2017, a través de Servientrega, guía 956658550, los cuales fueron recibidos el día 15 del mismo mes y año, sin que aún se hubiera dado respuesta a la solicitud asignado cita para valoración.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS
1. La Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional se opuso a la concesión del resguardo, habida cuenta de que no había desconocido las prerrogativas esenciales del agenciado, al efecto manifestó que los pedimentos relativos a la prestación de servicios médicos y calificaciones de disminución de la capacidad laboral no tenían vínculo o relación con las funciones que adelantaba esa dependencia, por lo que debía vincularse a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, al igual que a las autoridades médico laborales; dijo que el reconocimiento de las prestaciones sociales estaba sujeto al cumplimiento de la ley, así como del procedimiento que adelantaban los organismos médicos laborales de la Policía Nacional al momento de establecer la disminución de la capacidad laboral de sus ex beneficiarios y de sus beneficiarios; finalmente en lo concerniente al reconocimiento de la mesada pensional, dijo que sólo sería posible cuando las autoridades médico laborales determinaran que el beneficiario era inválido y la fecha de constitución de la invalidez. En tal virtud, únicamente cuando se profiriera el acta médica laboral que estipulara esos elementos se produciría el respectivo acto administrativo de reconocimiento de la prestación (folios 79 al 82 y 170 a 173, cuaderno 1).
2. La ESE Hospital Local de Cartagena de Indias solicitó ser desvinculada de la tutela, comoquiera que no desconoció derecho alguno de «Javier Márquez Sánchez…, [pues] no encontró ni en medio físico, ni en medio magnético dicha historia clínica que fue[ra] aportada en el acápite de pruebas» de la tutela; que igualmente «se verificaron los servicios en el sistema», el que «no arrojó ninguna información», resaltando que la historia clínica proveniente de esa entidad y allegada con la demanda de tutela carecía de firma y sello del profesional de la salud (folios 84 y 85, cuaderno 1).
En posterior escrito afirmó que Javier Jesús Márquez Sánchez el 14 de diciembre de 2016, se acercó al centro de salud del Bosque a recibir atención por consulta externa, manifestando que estaba «mal de la cabeza», como consta en el registro clínico del paciente (folios 180 a 182, 189 a 210, cuaderno 1).
3. La Dirección de Sanidad Seccional de Sanidad Atlántico solicitó negar el amparo y vincular a la acción al Área de Sanidad de Bolívar, a efecto de que respondiera lo relativo a su competencia; solicitó que en caso de acceder a la protección rogada no ordenará tratamientos integrales, pues constituían medidas desproporcionadas; que debía emitirse la orden, de acuerdo a lo pedido en la tutela, y que el tratamiento se encontrara dentro del Plan de Salud de la Policía Nacional; y en caso contrario, rogó ordenar el recobro ante el Fosyga.
Dijo que el agenciado era sustituto de la mesada pensional de Julio César Márquez Tirado, que tal y como se informó en el escrito inicial aquél tenía residencia en Cartagena, de donde se colegía que recibía servicios de salud en el Área de Sanidad Bolívar, dependencia que debía conocer de primera mano la realidad de su estado de salud, los pormenores del tratamiento, y los trámites administrativos adelantados por el paciente para acezar al sistema de salud de la Policía Nacional.
No obstante lo anterior, adujo que esa seccional brindó orientación a Márquez Sánchez concerniente a los requisitos necesarios para acceder a la junta médico laboral, así por oficio 036 25./JEFAT-GPUME se le indicó al paciente cuál era la documentación necesaria, explicándole que cuando la tuviera debía acercarse con la misma al Área de Medicina laboral ubicada en las instalaciones de la Clínica de la Policía Regional Caribe circunvalar n° 45 – 124, r. 74, el día martes 7 de febrero de 2017, a las 2 de la tarde, consultorio 110, con la doctora Ana María Crespo para el inicio del comité médico laboral por beneficiario; de manera que no era cierto que se encontrará a la espera de una cita para el inicio del trámite médico laboral.
Por otra parte, señaló que no era competente para reconocer mesadas pensionales o cualquier otro requerimiento prestacional; y en lo relativo al reconocimiento de viáticos o prestaciones de un servicio de salud integral correspondía al área de Sanidad Bolívar (folios 87 a 91 y 164 a 168, cuaderno 1).
4. El Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena manifestó que el reclamante se encontraba activo en el régimen subsidiado del sistema de salud, a través de la EPS ASMET Salud del municipio de Tamalameque, Cesar, desde el 29 de julio 2013 (folios 113 y 114, cuaderno 1).
5. El Procurador 10 Judicial II de Familia de Cartagena pidió conceder la salvaguarda suplicada, pues si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional instruyó a Javier Jesús Márquez Sánchez sobre las gestiones requeridas para otorgarle la pensión de sobreviviente, no había sido diligente pues aún no le habían asignado la cita para valoración por medicina especializada, lo que mostraba el incumplimiento de las obligaciones asignadas a esa entidad, por lo que debía ordenarse garantizar los derechos del tutelante, disponiendo la práctica de dichos exámenes médicos para que se le continuara suministrando la pensión de sobrevivencia; adicionalmente estimó necesario adelantar el proceso de interdicción por discapacidad mental a favor de Márquez Sánchez, con el fin de nombrarle un curador que lo asistiera (folios 117 a 119, cuaderno 1).
6. La Dirección de Sanidad Área Bolívar de la Policía Nacional manifestó que el paciente Jesús Javier Sánchez Márquez no existía en su sistema -SISAT- como usuario, de manera que no eran los prestadores del servicio de salud del actor, por lo que pidió ser desvinculada del trámite tutelar (folios 136 y 137, 175 y 176, cuaderno 1).
7. ASMET SALUD ESS EPS manifestó que el agenciado estaba inactivo en ese sistema de salud desde el 4 de julio de 2017, debido a que presentaba múltiples afiliaciones (folios 216 a 234, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional resolvió negar el resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad social mínimo vital y petición incoados en favor de Javier Jesús Márquez Sánchez, habida cuenta de que la entidad atendió las peticiones elevadas por el interesado, lo que podía verificarse en el oficio 036425, en el que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Atlántico- requirió una serie de documentos, a efectos de que se dirigiera con ellos al área de Medicina laboral en la Clínica Regional del Caribe, para practicarle el dictamen que acreditaría la patología de Márquez Sánchez, y así poder reactivar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, sin embargo, tanto la agente como el agenciado hicieron caso omiso de tal comunicación, situación que se colige del escrito de tutela, dado que solo enviaron la documentación solicitada sin acudir al lugar donde fueron citados; de suerte que la demora en el trámite de valoración por medicina laboral era atribuible al agente oficiosa y a su agenciado.
De otro lado, tuteló derechos a la vida y salud invocados, ordenando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Bolívar-, a través de su Teniente Coronel Rosa Herlinda Díaz, de manera transitoria, si no lo hubiera hecho la prestación de los servicios de salud que requiriera el accionante para tratar la afectación cognoscitiva que venía padeciendo, suministrando además todos los insumos necesarios y prestando en general un tratamiento integral para el restablecimiento de su salud, hasta tanto se resuelva su situación respecto de la afiliación al sistema de salud de la Policía Nacional (folios 241 a 247, cuaderno 1).
En este estadio procesal, la Dirección de Sanidad Área de Sanidad Bolívar de la Policía Nacional informó que el tutelante se encontraba activo en los servicios de salud desde el 12 de julio de 2017, conforme lo certificó el responsable de afiliaciones y actualización, por lo que solicitó aclaración del fallo, en orden a establecer por cuánto tiempo se prolongaría la medida transitoria para evitar inconvenientes a futuro (folios 256 y 257, cuaderno 1).
El Tribunal de Cartagena negó la aclaración solicitada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -Seccional Bolívar-, debido a que no se evidenciaba de forma objetiva que el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo ofreciera duda, fuera ambiguo, ni mucho menos complejo en su interpretación, pues lo ordenado, si no lo hubiere hecho, era la reactivación transitoria en la prestación de los servicios de salud del agenciado, hasta que se resolviera su situación respecto a la afiliación al subsistema de salud de la Policía Nacional (268 al 271, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la agente oficiosa, reiterando la formulada con anterioridad2, en la que suplicó que fuera tenido en cuenta que «si bien el mínimo vital sería resultante de los exámenes laborales que se realizarán a Javier Jesús, también es cierto que los desplazamientos, transporte del acompañante, alimentación y otros derivados de éste, se v[eían] afectados y/o truncados en ocasión a los escasos recursos» de la apelante (folio 275, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Circunscrita la Sala al estudio de la impugnación presentada por la agente oficiosa de Javier Jesús Márquez Sánchez, en orden a que fueran concedidos los gastos de transporte, alimentación y alojamiento para el agenciado y su acompañante, de entrada se avizora el fracaso de tal pedimento pues no se advierte la necesidad de concederlo, debido a que no milita en el plenario probanzas que acrediten que se hubiere expedido orden concerniente a practicar alguna valoración médica fuera de la ciudad de residencia –Cartagena-, ni que hubiesen negado la asunción de los gastos de traslado; de manera que el juez de tutela no puede disponer que las autoridades accionadas asuman costos de servicios que no se han generado.
Aunado a lo anterior, se precisa que Javier Jesús puede adelantar el trámite para definir lo relativo a su situación médica laboral -comité médico laboral por beneficiario-, en la Dirección de Sanidad Área de Bolívar de la Policía Nacional, dado que reside en Cartagena y allí recibe su tratamiento médico.
Al respecto, esta Corporación precisó que:
Respecto de los tratamientos médicos que deberían de practicarse fuera de la ciudad de residencia y sus respectivos viáticos de transporte y alojamiento para el paciente y su acompañante, se colige que la promotora no aportó prueba de que hubieran sido negados, o la manifestación de la Dirección de Sanidad acerca de que no pueden ser practicados en la ciudad de Montería, por lo que no hay lugar a concederlos» (STC18238-2016, 14 dic., rad. 2016-00561-01; reiterado en STC18724-2017, 10 nov., rad. 2017-00164-01).
3. Lo dicho en precedencia resulta suficiente para respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Por auto de 14 de agosto de 2017, el Tribunal dispuso la vinculación de Javier Jesús Márquez Sánchez y ASMET SALUD, en cumplimiento del auto de 25 de julio de la misma calenda de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 146 a 148, cuaderno 1).
2 Folio 139, cuaderno 1.