STC15944-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15944-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03586-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por José Rolando Bateca Nocua contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Por tanto, solicitó ordenar al Tribunal acusado que «deje sin efecto y valor la sentencia del 2 de octubre de 2018 y las actuaciones que de ella pendan, con el fin que emitan un nuevo pronunciamiento para resolver la segunda instancia de acuerdo a lo que demuestran las pruebas en su conjunto[,] teniendo en cuenta el hecho que la demanda fue presentada dentro del término de ley» (folios 6 y 7).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. El accionante incoó demanda de impugnación de actas de asamblea contra la Empresa Corta Distancia Limitada, de la cual es socio, con el fin de que se declarara la nulidad absoluta del acta de junta de socios de 24 de septiembre de 2016 (folios 46 a 49).

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 16 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta dictó sentencia, en la cual denegó las pretensiones, decisión que el 2 octubre siguiente confirmó el Tribunal criticado al desatar la apelación propuesta por el demandante.

2.3. Por vía de tutela, expresó el gestor del amparo que la providencia de la Colegiatura acusada «es contraria a derecho» porque:

2.3.1. Erró al señalar que la impugnación de actas de asamblea se formuló cuando la acción ya había caducado, pues para ello equivocadamente indicó que el libelo se presentó el 7 de diciembre de 2016, cuando lo cierto es que ello ocurrió el 23 de noviembre de ese año.

2.3.2. Desconoció que su calidad de «socio disidente está probada», pues quien lo representó en la asamblea del 24 de septiembre de 2016, que dio lugar al acta criticada, desde su inicio y durante todo el desarrollo, «se opuso a que se siguiera pagando la extorción (sic)» de la que, adujo, eran objeto «por parte de grupos armados al margen de la ley… según manifestación del… Gerente de la empresa»; afirmó que «así también lo expres[ó]… en el escrito [en] que confirió el poder y en el… que envió a la asamblea y que fue leído en la misma»; aunado a que «lo de la aprobación de los estados financieros por unanimidad… no es cierto, la realidad es que no dieron oportunidad para que se dejara la constancia de la oposición».

Destacó, en cuanto a la extorsión referida, que en los estados financieros de la empresa se hacía aparecer $3.000.000 mensuales como gastos de representación a favor del gerente, pero dicho dinero, acorde con lo informado por éste, realmente era destinado al «jefe del grupo [armado] que se hacía llamar COBRA», y la oposición que dijo formular estaba encamina a que cesara tal pago (folios 2 a 7).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 33).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta indicó que la salvaguarda debe negarse por no existir vulneración de los derechos del reclamante, sumado a que los «aspectos que tocan el fondo de la controversia… fueron suficientemente explicados en las motivaciones de la sentencia dictada» (folio 51).

3. La Empresa Corta Distancia Limitada manifestó oponerse al resguardo por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, toda vez que las garantías de primer grado del quejoso no fueron conculcadas en el proceso censurado, por el contrario, «se respetó el debido proceso y las formas del juicio[,] conforme a las disposiciones generales plasmadas en el Código General del Proceso».

Resaltó que, en verdad, el actor formuló aquella demanda como retaliación porque «en la asamblea objeto de impugnación en el punto número 7[,] correspondiente al orden del día, los Socios… decidieron no seguir contratando como intermediarios de seguros a la oficina de intermediación de seguros, SEGURA Abogados y Asesores en responsabilidad de Riesgos y Seguros Limitada, la cual es representada legalmente por… Juan Camilo Bateca Duarte[,] quien es hijo del socio impugnante Bateca Nocua» (folios 64 a 66).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que el Tribunal acusado, en la sentencia de 2 de octubre de 2018, explicó con suficiencia los motivos por los que, a pesar de las manifestaciones del gestor, éste no satisfacía la condición de socio disidente de cara a las decisiones de la junta fustigada, por lo que debía confirmar la providencia que dictó el a-quo el 16 de marzo anterior, en la cual dispuso negar las pretensiones de la demanda de impugnación de actas de asamblea incoada por aquél.

En efecto, para proceder en tal forma, dicha Colegiatura previamente precisó, en cuanto al objeto de su decisión, que:

…la parte actora con la acción promovida demanda la nulidad integral o total de los actos de asamblea desarrollados al seno de la convocatoria del 24 de septiembre de 2016, sin embargo, de los fundamentos de la misma e incluso de la postura desarrollada al interior del proceso, sin duda alguna, se fluye que se duele únicamente de la aprobación que se hiciera del ordinal sexto del orden del día de esa reunión, esto es, lo que dice relación a la aprobación del informe de los estados financieros primer semestre del año 2016, toda vez que es ese y no otro, respecto del cual invoca su condición de socio disidente en la aprobación de dicho ítem; por ende, considera encontrarse legitimado en la causa por activa para impugnar el acto a voces del artículo 191 del Código de Comercio.

Aclarado este aspecto, corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso 1º del artículo 328 [del Código General del Proceso] impone al funcionario de segunda instancia, determinar si tal y como lo sostiene la parte impugnante, el a quo desconoció que a partir del escrito que fuera leído en la asamblea del 24 de septiembre de 2016, el demandante adopta la condición de socio disidente frente al acto de aprobación del informe de los estados financieros de primer semestre del año 2016, de ser afirmativa la respuesta, se encuentra habilitada la Corporación para determinar si por no dejarse constancia de dicho acontecer en el acta de esa asamblea, ésta quedó viciada de nulidad.

Después se ocupó de algunos aspectos generales de la acción incoada, haciendo énfasis en lo relativo a la legitimación en la causa, con respaldo en jurisprudencia de esta Sala (CSJ SC, 14 ago. 1995, rad. 4268), resaltando que:

…en atención a la naturaleza jurídica de la acción de impugnación de actos de asamblea o juntas de socios, la misma solo propende obtener que la decisión adoptada por dichos órganos estatutarios se declare ineficaz por ser violatoria de la ley o los estatutos, persiguiendo con ello perseverar que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes.

Y a luces del artículo 191 del Código de Comercio, tal acción tiene entre sus presupuestos los siguientes: 1. Los sujetos legalmente facultados para ejercerla son: los administradores, el revisor fiscal si la sociedad cuenta con el mismo, los socios que no comparecieron a la asamblea por sí o mediante mandatario y los socios que sí comparecieron pero se opusieron a la decisión y votaron en contra; 2. La acción ha de dirigirse indiscutiblemente contra la sociedad; 3. El objeto de la acción no es otro que evitar la ejecución de la decisión que, a juicio de los demandantes, transgrede las prescripciones legales o estatutarias, o que si se ha cumplido parcial o totalmente, se restablezca el rompimiento del régimen jurídico de la sociedad; y 4. Los motivos que originan el ejercicio de la acción, siempre serán de ilegalidad, por originarse precisamente en la transgresión de preceptos legales o estatutarios.

En ese orden, lo primero a determinar, una vez se ejerce, es si su promotor se encuentra facultado por la ley para el efecto, comoquiera que el aspecto de la legitimación en la causa integra una de las condiciones de la acción, indispensables para poder emitir una decisión de fondo y así dirimir las pretensiones, toda vez que su falta o ausencia, ya por activa ora por pasiva, necesariamente acarrea la denegación de las súplicas y la absolución de la parte demandada…

A continuación, ya de cara al caso concreto, auscultando de forma concentrada las pruebas recopiladas, con especial observancia de lo acaecido en la asamblea de 24 de septiembre de 2016, consideró:

En ese orden, para establecer si le asiste razón a la parte apelante cuando puntualiza que tiene legitimación en la causa para impugnar la decisión adoptada por la empresa CORTA DISTANCIA LTDA. en la asamblea ordinaria realizada el 24 de septiembre de 2016, puesto que el documento que se le negó radicar durante aquella reunión de asociados contiene “una oposición al informe financiero por cuanto no estaba de acuerdo con los gastos de representación que allí habían sido reportados”, según lo aseveró al interponer la alzada, a de volverse sobre lo consignado en el acta y sobre el CD que recoge lo acontecido durante dicha plenaria.

Partiendo del acta de asamblea censurada, correspondiente a la N° 252 del 24 de septiembre de 2016, cuyo orden del día se encontraba, entre otros, el informe, discusión y sometimiento a aprobación de estados financieros primer semestre del año 2016, ordinal sexto, se tiene que al desarrollar ese punto el señor JUAN CAMILO BATECA DUARTE, apoderado del aquí demandante para dicho acto, con facultad para deliberar y votar todas las decisiones en dicha reunión, en la forma que considere conveniente para los intereses del socio JOSÉ ROLANDO BETACA NOCUA, en uso de dichas facultades, tomó la palabra para que fuese aclarado de qué modo se causan los gastos de representación, respondiendo el revisor fiscal SERGIO ELOI BUITRAGO, en síntesis, que por decisión de la asamblea, “durante los 20 años de trabajar allí”, la suma de $3.000.000 destinada a ello es entregada al gerente y no se le pedían cuentas por orden de la asamblea; limitándose el mandatario, al retomar la palabra, a expresar su extrañeza aludiendo “que hay una partida por gastos de representación y no está sustentada”.

Acto seguido, el presidente de la asamblea, CARLOS LEONARDO CHACÓN GUAQUE, sometió a aprobación los estados financieros del año 2016, siendo aprobado por unanimidad, esto es, contó con el beneplácito de 15 accionistas presentes, de los 19 en los que se encuentran distribuidas las cuotas del capital social de la empresa, conforme se hizo constar al verificar la integración del quórum, y dentro de los que se encontraba el representante del socio JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA.

Ahora, al auscultar el CD… contentivo de lo acontecido durante la asamblea…, fluye que a partir del minuto uno veinte treinta hasta el dos cero ocho treinta, aproximadamente, se desarrolló lo atinente al informe, discusión y sometimiento de aprobación de estados financieros primer semestre año 2016, ítem en el que uno de los hermanos BATECA NOCUA, al parecer el señor JUAN CAMILO, pues no se tiene constancia al inicio de la intervención de cuál de los dos intervino, requirió al señor SERGIO, probablemente el revisor fiscal, para que le fuese informado “cómo se están realizando los causados y el detallado de los gastos de representación”, obteniendo por respuesta que se trata de un rubro que la misma asamblea autoriza y determina mensualmente, aclarando, en todo caso, que siempre ha existido en el presupuesto de la empresa y que solo hasta hoy, después de 20 años, he escuchado esa pregunta, dijo el revisor; por lo cual propone que si la asamblea lo considera, a partir de allí el gerente traiga unos soportes de gastos.

Luego de varias manifestaciones por parte de los asociados, incluidos los mandatarios de la parte demandante, uno de ellos informa que lo que quieren es “dejar constancia que papá presentó un escrito para esta asamblea y nosotros queremos dejar constancia que ese escrito repose aquí en el acta y se le dé el recibido correspondiente, el cual trae mi hermano para el tema de la empresa, este escrito”; por lo que, previo a decidir sobre su incorporación, los asambleístas solicitan que se dé lectura al mismo para que quede claro qué es lo que vamos a recibir, dijeron; tomando entonces la vocería el presidente de la reunión, entera a los demás asistentes sobre ese documento, relativo a la posición del socio JOSÉ ROLANDO BATECA NOCUA de renunciar a seguir siendo víctima de la extorción (sic) que por más de 4 años venimos pagando por intermedio del señor gerente; y al volver los poderdantes a hacer uso de la palabra, luego de varias intervenciones en las que hizo alusión al estado de salud mental de su padre, quien padece, dijo, de un complejo de persecución, el señor JUAN CAMILO BATECA DUARTE aduce, “pues a mí sí me gustaría que valoraran el estado de mi padre, que es deplorable, o sea, es una cosa impresionante y es un hecho notorio”, y continuó “aquí no se trata de qué van a hacer o qué decisiones van a tomar, a mí lo único que me interesa es recuperar a mi papá, no más”. Y ante los puntos de vista que frente al tema se esgrimieron, poniéndose de presente la preocupación que el tema suscitó, el mencionado representante del socio finalizó el tema relativo a la supuesta extorción (sic) de que es víctima su padre JOSÉ ROLANDO diciendo: “bueno, entonces si en algún momento alteramos la armonía de la reunión les pedimos disculpas”.

Y fue con fundamento en tales razonamientos que, de manera categórica, concluyó en el fracaso de la alzada ante la falta de legitimación del censor para repudiar el acta fustigada, al carecer de la condición de socio disidente, pues:

De lo hasta aquí discurrido, se desprende, sin dubitación, que el socio BATECA NOCUA participó de esa asamblea a través de sus mandatarios, y lo que se infiere de lo acontecido al interior de la plenaria, es que se planteó un interrogante sobre los gastos de representación, que obtuvo explicaciones; se ventiló el problema de la extorsión consignado en la misiva remitida por el socio y el punto relativo al informe de estados financieros fue aprobado, sin oposición de parte de los mandatarios del aquí demandante; circunstancia ésta que permite colegir, sin lugar a duda alguna, que el actor asistió a la asamblea otorgando poder a sus hijos para que representaran sus intereses y ellos no fueron disidentes frente a las decisiones adoptadas; proceder que lo ilegítima para el ejercicio de la acción de impugnación conforme a lo preceptuado en el ya invocado artículo 191 inciso 1º del Estatuto Mercantil.

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación enjuiciada valoró las pruebas recaudadas y, con apoyo en la normatividad aplicable al caso concreto, especialmente el artículo 191 del Código de Comercio, concluyó que el demandante no demostró su condición de socio disidente respecto a lo decidido en la asamblea que dio lugar al acta fustigada, pues quien allí lo representó asintió en su aprobación, por lo que carecía de legitimación para impugnarla; de donde tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

4. Finalmente, en lo tocante con la alegación según la cual el Tribunal erró al indicar que había caducado la acción de impugnación de actas, para cuando fue presentada la demanda, el presente ruego constitucional se torna intrascendente, en la medida en que la ilegitimidad del quejoso, dada la falta de acreditación de su condición de socio disidente, como quedó dicho, era suficiente para el despacho adverso de sus pretensiones, pues hacía innecesario el análisis de la caducidad colegido.

En casos con alguna simetría al de ahora, en punto a la carencia de relevancia constitucional en la solicitud de protección, ha indicado la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015).

5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA