STC1443-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC1443-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-03110-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de diciembre de 2017, que negó la tutela de Colbank S.A. Banca de Inversiones frente a la Superintendencia de Sociedades; siendo vinculados los intervinientes en la liquidación judicial de DMG Holding S.A.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de su representante legal, la compañía reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la acusada al no remitir el expediente al superior luego de rechazar la recusación que propuso.
2. Manifiesta, en resumen, que fundamentó dicha solicitud en la causal 8ª del artículo 141 del Código General del Proceso, referente a «haber formulado el Juez, su cónyuge, compañero permanente o pariente en primer grado de consanguinidad o civil, denuncia penal o disciplinaria contra una de las partes o su representante o apoderado, o estar aquellos legitimados como parte civil o victimas en el respectivo proceso penal», debido a que el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia instauró queja disciplinaria en contra del representante de Colbank S.A.

Agrega que el 10 de noviembre de 2017 el referido funcionario rechazó de plano la petición y omitió enviar el asunto al Tribunal como lo ordena el inciso 3º del artículo 143 ibídem. Indica, asimismo, que esta última Corporación concedió una tutela anterior en la que ordenó al mencionado Superintendente que se pronunciara sobre la procedencia de enviar el expediente al superior en el trámite de otra recusación que promovió «por hechos completamente diferentes al de este incidente» (exp. 00028-01, 27 may. 2016).

3. Pretende que se ordene a la querellada remitir «en forma inmediata el incidente de recusación al superior» (fls. 23 a 26, cd. 1).

RESPUESTA DE LA ACIONADA

El Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia defendió su proceder y dijo que el rechazo de la recusación se produjo de plano conforme al artículo 142 del Código General del Proceso «dicha norma prevé un hecho objetivo para que se aplique la consecuencia jurídica del rechazo de plano, esto es que quien formule la recusación “haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el Juez haya asumido su conocimiento” situación fáctica que se evidencia sin mayor esfuerzo en el expediente de intervención».

Agregó que la actuación disciplinaria que se tramita ante el Consejo Seccional de la Judicatura «ya había sido invocado previamente por el recusante como fundamento de una recusación anterior…y que fue resuelta desfavorablemente…las circunstancias alegadas por el recusante no son nuevas, no son anteriores al proceso, son manifiestamente improcedentes y suponen una dilación injustificada del proceso» (fls. 30 a 32, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la protección porque la sociedad afectada obró con incuria, ya que no solicitó adición o complementación del proveído que rechazó la recusación (fls. 38 a 40, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El representante legal de la compañía accionante insistió en que el asunto debió remitirse al superior para que se pronunciara sobre la recusación y manifestó que el argumento empleado por el Tribunal para desestimar la tutela «no puede…ser tenido en cuenta, ni servir de excusa para amparar esa gravísima omisión del funcionario accionado» (fls. 4 y 5 de este cd.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el Superintendente Delegado para Procedimientos de Insolvencia vulneró las prerrogativas denunciadas por no remitir al Tribunal la recusación planteada por el representante legal de Colbank S.A. Banca de Inversiones.

2. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

3. Atendidos los argumentos que fundan la decisión reprochada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una evidente desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. 
En efecto, el Superintendente cuestionado argumentó para rechazar de plano la recusación, en lo que respecta a la causal 8ª del artículo 141 del Código General del Proceso, que los hechos en que se fundamenta ya habían sido alegados en una ocasión anterior y por ello no había lugar a tramitarla conforme al artículo 142 ibídem que dispone: «(…) No podrá recusar quien sin formular la recusación haya hecho cualquier gestión en el proceso después de que el juez haya asumido su conocimiento, si la causal invocada fuere anterior a dicha gestión, ni quien haya actuado con posterioridad al hecho que motiva la recusación. En estos casos la recusación debe ser rechazada de plano».

De acuerdo con dicha norma, la consecuencia a aplicar era el rechazo de plano de la petición, lo que no daba lugar a enviar el asunto al superior como pretende la reclamante, pues, esto último procedía, según el inciso 3º del artículo 143: «cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión».

En los siguientes términos indicó el funcionario: «(…) la actuación disciplinaria que se tramita ante el Consejo Seccional de la Judicatura por parte del Juez de la intervención y que actualmente se tramita con el número de radicación 11001110200020160145500, ya había sido invocado previamente por el recusante como fundamento de una recusación anterior, que fue iniciada con el número de radicado 2016—01-250796 y que fue resuelta desfavorablemente. Se insiste en que las circunstancias alegadas por el recusante no son nuevas, no son anteriores al proceso, son manifiestamente improcedentes y suponen una dilación injustificada del proceso. En esta medida, también se rechazará de plano, conforme a lo dispuesto en los artículos 142 inciso segundo y 43.2 del Código General del Proceso».
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en desarrollo de las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Sociedades y hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, lo que inhibe al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Sobre el tema esta Corporación ha dicho que:

«(…) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en ese análisis tanto fáctico como jurídico, para entrar a reexaminar sin reatos la prueba en que se basó la decisión cuestionada o sopesar los razonamientos esgrimidos, pues mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). En estas condiciones, resulta palmario que el peticionario pretende, a través de este mecanismo, revivir el debate propuesto en el referido asunto, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias (…)» (CSJ STC9556-2014, 22 jul. 2014, rad. 01097-01, reiterada STC2067, 27 de feb. 2015 rad. 2014-02055-01).

Luego, aunque eventualmente pudiera disentirse de la providencia censurada, ello no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ 21 jul. 1995, Rad. 2397 reiterado STC2067-2015, 25 feb. 2015).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA