STC1442-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC1442-2018
Radicación n° 15001-22-13-000-2017-00666-02

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Felipe y Fabián Andrés Mendivelso Nuñez contra el Juzgado Segundo de Familia de Tunja, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos nº 2017-00140.

ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado judicial, los solicitantes reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al no decretar una medida cautelar deprecada en la referida ejecución.
2. En síntesis, expusieron que en razón a la fijación de alimentos a su favor y a cargo de su padre Andrés Avelino Mendivelso, la cual se realizó por decisión judicial proferida el 20 de octubre de 2003, impetraron demandada ejecutiva para cobrar las cuotas causadas a partir de diciembre de 2015, habida cuenta que desde entonces el empleador dejó de descontarlas.

Indicaron que para garantizar la continuidad en el pago de los alimentos, «toda vez que cursan estudios superiores en la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA con sede en Bogotá, en las facultades de DERECHO , administración y finanzas respectivamente», con dicha demanda solicitaron el embargo del 40% de la pensión de invalidez que Colpensiones le reconoció a su padre, precisando que él está representado por su curadora Claudia Inés Mendivelso López, en razón a que fue declarado judicialmente en estado de interdicción por discapacidad mental absoluta desde el 12 de abril de 2016.

Señalaron que mediante auto del 4 de septiembre de 2017, el Despacho acusado libró el mandamiento de pago solicitado, pero se abstuvo de decretar la cautela, señalando que con dicha medida se podían afectar los derechos fundamentales del demandado, «dada su condición de sujeto de especial protección», y que recurrida esa determinación, por auto del 21 de septiembre de 2017 el Juzgado «no repone».

Aclararon que lo anterior se hizo sin desconocer que como consecuencia de un accidente sufrido por su padre el 22 de noviembre de 2014, le brindaron el apoyo necesario y gestionaron las acciones jurídicas tendientes a que obtuviera una adecuada atención médico asistencial, así como para que fuera declarado en estado de interdicción, y se reconociera la pensión de invalidez, pero que ahora requieren de él para atender sus necesidades económicas.

3. Pretenden que por esta vía «se ordene el embargo de la pensión de invalidez en el porcentaje fijado en el título base de la ejecución» (fls. 1 a 11, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La funcionaria encartada no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, sino que se limitó, a través de la Secretaría, a remitir al Tribunal el expediente en calidad de préstamo (fl. 131, ibídem).

2. El Procurador Veintiocho Judicial para la Defensa de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, se opuso a lo pretendido al señalar que la acción no cumple el requisito de subsidiariedad porque el auto en cuestión no fue recurrido, y porque debido al estado de discapacidad del demandado, son los hijos «capaces» quienes deben proveer sus alimentos y los de sus padres (fls. 162 a 165, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio implorado al considerar que frente a la decisión adversa a su aspiración de embargar la pensión del ejecutado, no se interpuso el recurso de reposición, como tampoco lo hicieron respecto del auto que negó la cautela de una cuenta bancaria, y que «las consecuencias de esa omisión no pueden ahora remediarse y revivirse a través de la vía de amparo» (fls.
166 a 174, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el mandatario judicial de los reclamantes para insistir en los argumentos de su demanda tutelar, refutando que no era factible impetrar el recurso echado de menos por el Tribunal, ya que «no estaban a disposición de los allí demandantes (…) las pruebas obtenidas en la contestación a un derecho de petición que ofreciera la institución que le presta la atención y cuidado al señor MENDIVELSO LÓPEZ», con las que podría sustentar que pese a su condición de interdicto, el demandado «está protegido por el sistema de seguridad social integral» lo que desvirtúa afectación de sus derechos fundamentales, y agregó que de atenderse lo aducido por el a-quo, ello implicaría seguir dilatando la eficacia de la ejecución (fls. 182 y 183, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual uno de los principios esenciales que orienta la tutela es el de subsidiariedad, del estudio de los hechos expuestos por los acá reclamantes y el cotejo de éstos con la información que proporcionan las piezas procesales incorporadas al expediente, surge la improcedencia del amparo incoado, en la medida en que los demandantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento legal al interior del proceso y ante el juez de conocimiento.

2. Ciertamente, el comportamiento procesal de la parte actora, no abre camino a la protección excepcional invocada, en tanto previamente a intentar la tutela, no se dirigieron ante el juzgador de instancia para poner de presente su pretensión, y mucho menos demostraron que habiéndola realizado, hubiesen obtenido una respuesta desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad.

Lo anterior por cuanto de la revisión de la foliatura, se evidencia que ante la negación de la medida cautelar deprecada al presentar la demanda, contenida en el numeral tercero de la orden de pago librada el 4 de septiembre de 2017 (fls. 13 y 14, ibíd.), los ejecutantes pudieron haber planteado su inconformidad ante la autoridad enjuiciada para que procurara reconsiderar su postura, pues sabido es que contra esa decisión cabía, con efectos de idoneidad y eficacia, el recurso de reposición, pero no lo hicieron, sin que medie justificación válida para tal omisión.

Nótese que en lugar de atacar con argumentos similares a los que ahora se invocan, en la oportunidad legalmente prevista para atacar el proveído en mención, su apoderado judicial optó por recurrir pero un aspecto relacionado con el mandamiento de pago, y elevar una solicitud de cautela que además de no coincidir con la inicial, no era clara ni completa porque refería al «embargo y retención de dineros en administración por cuenta de la curaduría que posea CLAUDIA INÉS MENDIVELSO LÓPEZ (…) en la cuanta (sic) bancaria de BANCOLOMBIA» (fl. 83, ídem), la cual negó el accionado por auto del 21 de septiembre de 2017, advirtiendo «que no se indica el número de la cuenta ni se allega prueba alguna para demostrar que los dineros consignados en la misma, son efectivamente dineros del ejecutado y no propiedad de la guardadora designada» (fls. 15 y 16, ib.).

Sobre el medio de defensa en mención, recuérdese que el artículo 318 del Código General del Proceso contempla que el recurso de reposición es procedente frente a «los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen».

Sobre la desatención en el uso de dicho medio de impugnación, esta Corporación ha venido sosteniendo:

«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia» (CSJ STC, 20 de feb. 2014, exp. 00201-00, reiterada en STC11979-2014, 5 sep., rad. 00138-01 y STC5747-2017, 26 abr. 2017, rad. 00164-01).
3. En esas condiciones, no surge viable pretender que la queja constitucional provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la senda ordinaria.

Sobre el particular, en invariable línea de pensamiento, esta Sala ha dicho que cuanto se omite hacer uso de las herramientas jurídicas legalmente previstas:

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada entre otras en STC18714-2017, 10 nov. 2017, rad. 00417-01).

Se reitera que mientras haya posibilidad en el proceso de discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolverlos.

4. Ahora, frente a la posibilidad de conceder el resguardo como mecanismo transitorio, la Corte no encuentra que se hayan configurado las mínimas exigencias que hagan posible el auxilio bajo dicha modalidad, comoquiera que para ello se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11397-2017, 3 ago. 2017, rad. 00161-01, y STC860-2018, 31 ene. 2018, rad. 00439-01).

A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, «se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario», pues de lo contrario «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11), y como en el caso particular esos elementos determinantes no fueron acreditados, pues también se evidencia que la solicitud de cautelas puede volverse a solicitar para que el juez de la causa la defina, no hay lugar a pronunciamiento adicional.

5. Corolario de las precisiones dadas en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado mediante la cual se denegó el amparo solicitado, al no lograr superar el esencial requisito de la subsidiariedad.

DECISIÓN

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA