STC1441-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC1441-2018
Radicación n° 11001-22-10-000-2017-00883-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Ortiz Rodríguez contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia y la Comisaría Once de Familia ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de Medida de Protección por Violencia Intrafamiliar nº 265-2014.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al imponer sanciones por desacato y como consecuencia ordenar su «detención en centro de reclusión por 6 días».

2. En síntesis, expuso que en «represalia» a la denuncia que él promoviera contra Geraldin Gómez por el maltrato físico y psicológico que ella le propinaba a sus dos menores hijos comunes, ante la Comisaría de Familia de Suba se adelantó incidente de desacato a una medida de protección por violencia intrafamiliar, dicha entidad «me condenó a pagar una sanción de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a pesar de que los hechos (…) no eran ciertos».

Adujo que tras haber apelado esa resolución, el funcionario judicial a quien se le asignó revisar su caso, «emitió fallo el 6 de abril de 2017, confirmando la decisión adoptada por la Comisaría», por lo que acudió ante esa entidad «para que me dieran oportunidades de pago», pero la respuesta recibida fue «que si no pagaba me mandaban a la cárcel».

Aseveró que al no haber podido pagar la multa, ya que «además de injusta afecta mis condiciones económicas» dado que «por mi condición de vendedor ambulante tengo muy pocos ingresos», el 1º de noviembre de 2017 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá la convirtió en arresto por 6 días, que de materializarse repercutirá en la posibilidad «de ayudarles económicamente a mis hijos».

Agregó que debido a la medida de protección en comento, «llevo casi un año» sin ver a sus hijos, pese a que para tal propósito ha solicitado la intervención de la Comisaría de Familia, y a que contra la madre de ellos «existen 3 quejas formuladas ante el Bienestar Familiar (…) por agresiones físicas, verbales y psicológicas».

3. De la demanda tutelar se infiere que por esta vía pretende se invalide la resolución que impuso sanción por desacato a la medida de protección, y consecuencialmente la orden de arresto «al no haber valorado las pruebas» allegadas ante las autoridades accionadas (fls. 32 a 37, cd. 1).

1. La Comisaria Once de Familia de Bogotá, refirió que por violencia intrafamiliar en su Despacho se adelanta tanto la dirigida contra el acá accionante (rad. 265-2014), como la actuación contra Geraldine Gómez (rad. 029-2017), en la que también se impuso medida de protección a favor de los hijos comunes a la pareja, dijo que la sanción por incumplimiento que afecta al querellante, obedece a que se constató, inclusive con su confesión, que continuó agrediendo verbalmente a la señora Gómez en presencia de los menores, y que esa decisión fue consultada ante el Juez de Familia quien la confirmó. Acotó que la conversión de la multa en arresto, se ajustó a lo previsto en la Ley 575 de 2000, y que esa autoridad no ha ignorado las solicitudes que el quejoso ha elevado respecto de las visitas a sus hijos, pues en proveído del 19 de enero de 2017, éstas fueron restringidas para garantizar «la tranquilidad, seguridad y bienestar» de los niños (fls. 123 a 126, ibídem).
2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, se atuvo a lo que al respecto se pronunciara la Comisaría de Familia accionada (fl. 127, ibíd.).

3. La Juez Treinta y Dos de Familia de esta ciudad no se refirió a los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, limitándose, a través de la Secretaría, a remitir el expediente al Tribunal, en calidad de préstamo (fl. 136, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio aduciendo que el cuestionado trámite procesal «se surtió (…) respetando todos los derechos del accionante, en el que, además, se adujeron las pruebas necesarias para demostrar la agresión, entre las cuales están la confesión (…) y la entrevista que se hizo al hijo común [de las partes]»; sobre la conversión de la multa en arresto, indicó que la misma «se aviene a los lineamientos legales, y no obedece sino a la finalidad que tuvo la expedición de la ley contra la violencia intrafamiliar», consistente en evitar que «quienes resulten sancionados pecuniariamente no puedan refugiarse en la falta de recursos, para continuar agrediendo a los miembros de su entorno más cercano» (fls. 141 a 146, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante para insistir en que con la orden de arresto se violan sus derechos fundamentales, protegidos por la Carta Política y los tratados internacionales, principalmente porque tales normas prohíben la detención «por deudas», y también porque no se siguió un juicio ante la autoridad penal competente, realizando «un real valoración de los hechos y las pruebas». Finalmente, insistió en que la Comisaría ha desconocido las denuncias presentadas contra la madre de sus hijos, que no ha podido verlos ni saber en qué condiciones se encuentran, y que ello también es del conocimiento del Juez que avaló las sanciones objeto de reproche (fls. 160 a 163, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la resolución proferida por la Comisaría Once de Familia el 20 de enero de 2017, vulneró las prerrogativas invocadas en tanto confirmó la sanción pecuniaria impuesta por incumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar (rad. 265-2014), y posteriormente, tras avalar la conversión de la multa en arresto, impartió la orden para hacer efectiva su detención y reclusión en centro carcelario.

Lo anterior porque si bien el reclamo también se dirige contra las determinaciones de la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, el análisis se circunscribirá a las de segunda instancia, esto es, a las providencias dictadas por el mencionado Juzgado de Familia el 6 de abril de 2017 (fls. 56 a 58, ibíd.), y el 1° de noviembre de la misma anualidad (fls. 26 a 28, ídem), por corresponder a las que, en su orden, definieron los puntuales aspectos que son materia de debate en esta sede excepcional.

Esto, porque la jurisprudencia constitucional de esta Corporación ha dicho que «es inane detenerse» en el estudio de la decisión inicial, comoquiera que ésta «al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC4104-2017, 23 mar. 2017, rad. 01753-01, y STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. 01406-01, entre otras).

2. Además, debe tenerse presente que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC20627-2017, 7 dic. 2017, rad. 00462-01, entre otras).

3. Bajo las anteriores premisas, atendidos los argumentos de la queja constitucional y previa revisión de las piezas procesales correspondientes, la Corte respaldará la sentencia desestimatoria del amparo, habida cuenta que no se advierte defecto específico de procedibilidad capaz de quebrantar las decisiones cuestionadas, pues no se vislumbra que puedan dar como resultado la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino que, por el contrario, obedecen a un criterio jurídicamente razonable, por cuanto:

3.1. Ciertamente, la Sala encuentra que para confirmar la resolución proferida por la Comisaria Once de Familia el 20 de enero de 2017 (fls. 53 a 55, ib.), el Juzgado Treinta y Dos de Familia, aquí accionado, al verificar el cumplimiento de las formas que al tenor de la normativa aplicable deben seguirse en este tipo de asuntos, no encontró afectación a las garantías procesales que deben brindarse y efectivamente otorgarse a las partes, revisó las pruebas y concluyó que el señor Ortiz Rodríguez no acató la medida que en protección de su ex pareja e hijos menores se había impuesto.

Para ello destacó que habiéndose ordenado por la Comisaría de Familia que el allí querellado debía abstenerse «de agredir física, verbal o psicológicamente a GERALDINE GÓMEZ RODRÍGEZ», el 31 de diciembre de 2016 se dirigió a ella «con palabras soeces», y que de ese y otros comportamientos insultantes, dieron cuenta los medios de prueba adosados al expediente, destacando de ellos la entrevista realizada a uno de los hijos menores de edad, y la declaración de parte rendida por el señor Ortiz Rodríguez, quien «aceptó haberle dicho groserías e incluso agredirla», y que en tal virtud se hacía merecedor de la «multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto».

Sobre ese particular, recuérdese que el incumplimiento a una medida de protección por violencia intrafamiliar, cuando es por primera vez se sanciona con multa de 2 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto, y si en el plazo de dos años hay reincidencia, procede el arresto de entre 30 y 45 días (artículo 7º de la ley 294 de 1996, modificada por el canon 4º de la ley 575 de 2000), de donde se deduce que la imposición de multa equivalente a dos (2) de dichos salarios, en este caso corresponde a una tasación ajustada a derecho.

3.2. Frente al otro aspecto por el que disiente el querellante, esto es, la conversión de la multa en arresto, es menester que la Sala reitere que comprende una consecuencia jurídica de la no solución mediante el pago de la sanción pecuniaria establecida por desacato, la cual, según el artículo 7° de la ley 294 de 1996, modificado por el precepto 4º de la Ley 575 de 2000, «se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo». Resalta la Sala.

Para llegar a la orden judicial es necesario advertir que según la documentación allegada al expediente, una vez obtenida la confirmación judicial de la sanción pecuniaria, la Comisaría de Familia citó al sancionado para ponerle en conocimiento tal decisión y hacerle entrega de la respectiva orden de pago (fls. 59 y 60, cit.), y conforme a auto del 4 de agosto de 2017, llevó a cabo la notificación correspondiente para que se acreditara el pago en el término de cinco días (fls. 61 reverso y 62, cd. 1), por lo que al vencerse el plazo sin recaudo alguno, el 12 de septiembre de 2017 remitió la actuación al Juzgado para que emitiera la orden de arresto, sin que tal proveído hubiera sido recurrido.

Con esa perspectiva, la efectividad del arresto por la cual se duele el accionante, superó el estudio judicial, pues mediante auto del 1° de noviembre de 2017, el Juzgado Treinta y Dos de Familia no encontró reparo alguno para tal actuación, pues considerando que «el incidentado no acreditó el pago del valor de la mencionada multa (…) se hace procedente convertirla en arresto, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo mensual, para un total de SEIS (6) DÍAS, sanción que deberá cumplir (…) en las instalaciones de la Cárcel Distrital de esta ciudad, debiéndose para ello solicitar a la Policía su captura y remisión a la Institución mencionada» (fls. 26 a 28, ibídem).

Es de anotar que para proceder de una manera distinta, el Juzgado no contaba con argumento y menos acervo probatorio que conllevara otra postura para dicha conversión, pues al respecto esta Corporación ha venido sostenido que el Juez está válidamente facultado «para resolver si avala o no lo solicitado por la Comisaria con respecto a la conversión de la multa señalada, es decir, dado que a la autoridad administrativa le está vedado imponer penas correctivas que entrañen, directa o indirectamente, la privación de la libertad, deberá convalidar, negar o modificar lo decidido atendiendo las circunstancias particulares del caso (…)» (CSJ, STC1261-2015, 12 feb. 2015, rad. 2014-00511-01, reiterada en STC664-2017, 26 ene. 2017, rad. 00695-01).

4. En este orden, la decisión que se reprocha, lejos está de comprender un defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole, y en tales condiciones, la Sala reitera que el auxilio no tiene vocación de prosperidad, ya que la actuación de la autoridad accionada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada.

Recuérdese que mientras las determinaciones cuestionadas en un proceso no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, en la medida en que «este mecanismo no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC10869-2017, 25 jul. 2017, rad. 01406-01).

En similar sentido la Corte ha venido reiterando que «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada entre otras en STC18071-2017, 2 nov. 2017, rad. 00284-01 y STC123-2018, 18 ene. 2018, rad. 00859-01).
5. De otro lado, la invocación del resguardo para procurar visitas del accionante a sus menores hijos, con quienes dice no ha podido compartir desde «hace casi un año», surge inviable, habida cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de esta herramienta jurídica. Ello porque si bien la Comisaría de Familia restringió tales visitas según providencia del 19 de enero de 2017, para garantizar «la tranquilidad, seguridad y bienestar» de los niños, el interesado puede acudir a ese escenario e intentar su modificación, o en su defecto, incoar la respectiva demanda ante el Juez de Familia competente para que se resuelva luego del procedimiento sumario que para tal efecto la ley contempla.

Es más, si considera que sus hijos no deberían seguir bajo el cuidado personal de la madre, el ordenamiento legal también lo faculta para pretender variación en el ejercicio de la custodia, y de paso, gestionar lo pertinente para que de comprobarse maltrato de dicha señora a los niños, se le impongan las sanciones de rigor, empezando por aquellas relativas al desacato de la medida de protección n° 029-2017 que por violencia intrafamiliar conoce la Comisaría accionada (fls. 120 a 122, ibíd.).

6. Finalmente, tampoco es viable la posibilidad de utilizar este procedimiento como mecanismo transitorio, por cuanto no se invocó y menos se probó que se estuviera ante una inminente amenaza de perjuicio irremediable, frente al cual la Corte ha dicho que el daño debe revestir «cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras en STC16703-2016, 17 nov. 2016, rad. 00118-01).

Nótese que la alusión concreta sobre el tema, se circunscribe a que de hacerse efectiva la detención, no podría atender la obligación alimentaria para con sus hijos, pero dado el oficio de trabajador independiente que ejerce el sancionado y la temporalidad de la aprehensión, tal argumentación carece de la suficiente trascendencia fáctica y jurídica para su prosperidad.

7. Corolario de las precisiones realizadas en esta instancia, se confirmará la desestimación del amparo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA