STC1440-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC1440-2018
Radicación n° 15001-22-13-000-2017-00814-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Luz Nelly Peña Vega contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Bermeo y las partes en el pleito con radicaciones 2014-0107 y 2017-0006.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al declarar la nulidad procesal por indebida integración del contradictorio, dejando sin efecto las pruebas practicadas en primera instancia.

2. En síntesis, expuso que dentro del declarativo de pertenencia en mención, cuya primera instancia la definió el Juzgado Promiscuo Municipal de Bermeo, se promovió un incidente de nulidad porque «se omitió el emplazamiento de los herederos indeterminados de uno de los titulares de derechos reales del predio de mayor extensión objeto de Litis», el cual fue negado.

Indicó que en la oportunidad en que debía resolverse tanto esa apelación como la del fallo de primer grado, el juzgador ad quem, «basado en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.», declaró nula la actuación «desde el auto de fecha 20 de mayo de 2015, que contiene el reconocimiento de personería al apoderado de varios de los demandados», disponiendo «volver a practicar todas las pruebas, situación que resulta gravosa para el proceso, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal».

3. Pretende se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, «negar el incidente de nulidad» por «falta de legitimación» de quien lo promovió; en subsidio, «modificar» tal decisión para que «se conserve el valor de las pruebas recaudadas, y de las actuaciones anteriores a la fecha de proposición del incidente, quedando pendiente realizar el emplazamiento (…)» (fls. 2 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULOS

1. El Juez Promiscuo Municipal de Bermeo, dijo que a pesar de que los herederos indeterminados del causante «podrían haberse enterado del proceso a través del emplazamiento a personas indeterminadas» en el que se refirió que la pertenencia era «sobre bienes del señor PABLO ENRIQUE RAMIREZ (Q.E.P.D.)», en su criterio «no debió declararse la nulidad en estudio por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores», pero que al haberse decretado ésta, «todas las actuaciones hasta antes de la sentencia deben quedar incólumes incluidas las pruebas las cuales fueron practicadas de manera legal y en tal caso ordenarse el emplazamiento de los herederos indeterminados (…), quienes de no aparecer por lo menos uno de ellos, se entendería saneado el proceso y se procedería a dictar sentencia; y de aparecer algún heredero (…) tendría la oportunidad de contestar la demanda, controvertir las pruebas y alegar de conclusión procediéndose en tal caso y de igual forma a dictarse sentencia (…)» (fls. 33 a 35, ibídem).

2. El Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores, dijo que estando para resolver «la alzada», mediante auto del 1º de noviembre de 2017, declaró la nulidad de lo actuado «desde el auto de fecha 20 de mayo de 2015 y se indicó al juez de primera instancia que se debía vincular a los herederos indeterminados (…) ordenando su emplazamiento conforme lo dispuesto en el artículo 81 del Código de procedimiento Civil»; adujo que «si no se realizó en debida forma la notificación de los sujetos procesales (…) mal haría el despacho en convalidar las pruebas que se practicaron sin cumplir este requisito, (…) porque de tenerse en cuenta el recaudo probatorio que se surtió sin darle la oportunidad a los posibles terceros, en este caso herederos indeterminados podrán verse afectados sus derechos de controvertir, debatir y conocer las pruebas, así como también incluso la (sic) solicitar la práctica de nuevas pruebas en el proceso» (fls. 36 y 37, ibíd.).

3. Héctor Pablo Ramírez Sandoval, demandado dentro del juicio de pertenencia, a través de su apoderado judicial pidió negar el amparo, aduciendo que si el acusado encontró que se configuraba una causal de nulidad que para el evento es «insaneable», debía declararla de oficio, y señaló que «la prueba practicada, por mandato legal, conserva validez entre quienes tuvimos oportunidad de controvertirla» (fls. 56 a 58, ídem).

4. Rosa Stella, Hilda Inés y Julia Cecilia Ramírez Sandoval, también vinculadas en su condición de demandadas dentro del pleito ordinario, por intermedio de su apoderado judicial defendieron la legalidad de la decisión cuestionada, en tanto el querellado atendió la pretensión que ellos elevaran «en pro de garantizar el debido proceso de las personas que no fueron vinculadas y que por su naturaleza deben hacer parte (…) en calidad de demandados» (fls. 62 a 66, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al considerar razonable la declaratoria de nulidad, ya que en la demanda de pertenencia debía vincularse a los herederos indeterminados «del demandado Pablo Enrique Ramírez Silva», lo cual no se hizo antes de la sentencia pese a que fue objeto de reforma; advirtió que rigiéndose el asunto por el anterior ordenamiento procedimental civil, la causal no era saneable por «la ausencia de la parte que no fue vinculada (…) y [que] no estuvo representada por curador ad litem», y que en esas condiciones, «no resulta inconsecuente el que se hubiese declarado la nulidad de todo lo actuado» ni que «se hubiera dejado sin valor las pruebas practicadas», porque quienes no fueron demandados no tuvieron la posibilidad de cuestionarlas (fls. 73 a 85, cd. 1).
LA IMPUGNACIÓN

La presentó la promotora del resguardo para enfatizar que la crítica constitucional refería, en primer lugar, a la legitimación para deprecar la nulidad, frente a lo cual dijo que los demandados que la propusieron dejaron de plantear tal situación vía excepción previa; en segundo lugar, a la «consecuencia desde la órbita del principio de celeridad y economía procesal» que se derivaba de «anular las pruebas», pues estimó que tal determinación «no tiene sentido (…) salvo en caso de que apareciera algún heredero interesado en ello».

Acotó que según el artículo 138 del Código General del Proceso, al declararse la nulidad de la actuación, debía conservarse la validez y eficacia de la prueba practicada respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (fls. 104 a 106, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la presente acción de tutela y de la revisión de las piezas procesales que componen el declarativo de pertenencia nº 2014-00107, la Sala establece que el fallo proferido por el Tribunal a-quo deberá revocarse para disponer la concesión de la salvaguarda, en tanto que si bien la pretensión principal referente a la legitimación para invocar la nulidad procesal, efectivamente no tiene vocación de prosperidad, la subsidiaria se hace merecedora del amparo implorado, toda vez que la declaración de nulidad no conlleva la invalidación de las pruebas practicadas sino respecto de quienes no tuvieron oportunidad de controvertirlas.

2.1. En cuanto al primer cuestionamiento realizado por la accionante, esto es, la falta de legitimación para proponer la nulidad por no haberse emplazado a los herederos indeterminados que debían concurrir al proceso de pertenencia, la Corte encuentra que esa censura es infundada y la declaración de nulidad decretada antes de definir la segunda instancia, no configura vía de hecho sino que obedece a un criterio razonable, en la medida en que siendo incierta la existencia de tales personas, y por ende desconociéndose por la parte actora su identidad y domicilio, no puede pretenderse que sean los directos afectados quienes deban alegar la nulidad, pues a este punto del litigio se mantienen ausentes.

El Despacho accionado soportó su decisión desechando los argumentos de su inferior jerárquico, en cuanto a que el curador ad litem de las personas que pudieran tener algún interés en el pleito, representaba a los herederos igualmente indeterminados del causante, porque a éstos resultaba «forzoso» citarlos «con los requisitos y formalidades que contempla la ley para tal fin», y enseguida advirtió que era «insaneable» la nulidad que surgía de desatender ese llamado «ante la ausencia de la parte que no fue vinculada», lo que «debe remediarse bajo la declaración de nulidad».

En apoyo a lo anterior es preciso señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 407 del estatuto procesal civil, vigente para cuando se impetró la demanda, los herederos en mención estaban llamados a conformar la parte demandada como litisconsortes necesarios, pues concretamente se refirió a su condición de causahabientes de uno de los titulares de derechos reales sobre el bien objeto de usucapión; de ahí que aún en el caso de no haberse vinculado por iniciativa de la demandante, tal gestión debía desplegarla oficiosamente el juez ad quem, pues ante el de primera instancia procedía hasta antes de dictarse la sentencia (precepto 83 ibídem, hoy recogido en similares términos en el artículo 61 del Código General del Proceso).

Así, es claro que en el caso examinado, por no haberse remediado la falencia procesal antes aludida, se configuraba causal de nulidad de carácter insaneable y, por tanto, independientemente de que tal hecho lo alegaran algunos de los demandados, le correspondía al juez, como director del proceso, adoptar las medidas necesarias para vincular a tales herederos indeterminados al litigio, y con ello lograr una decisión de fondo.

De ahí que como el juez a-quo negó la nulidad mediante proveído del 8 de febrero de 2017, el ad quem la declarara en la audiencia surtida el 1° de noviembre de 2017, lo cual se acompasa con lo que preveía el canon 145 de la codificación procesal civil, ordenando su emplazamiento con fundamento en la referida normativa adjetiva, aplicable para cuando fue incoada la demanda (fls. 9 y 10, ibíd.).

Así las cosas, como se anunció al inicio, la decisión en tal sentido no configura vicio alguno de procedibilidad del auxilio invocado, pues por haberse producido sin desconocimiento alguno del ordenamiento legal, no se avizora posibilidad de que con ella se vulneraran las prerrogativas de la demandante, pues, por el contrario, con tal actuación se le garantiza que el fallo va a ser el resultado de un adecuado desarrollo procesal.

2.2. Ahora, lo que si encuentra la Sala que está alejado del derecho vigente y por ende afecta las prerrogativas superiores invocadas, concretamente las derivadas del debido proceso de la accionante, corresponde a la consecuencia determinada por el juzgador acusado respecto del acervo probatorio, en la medida en que sin motivación distinta a que los elementos de convicción no han sido debatidos por los ausentes del proceso, predicó que Toda la prueba también quedaba «cobijada dentro de la nulidad».

La conclusión a que llegó el funcionario encartado no se compadece con lo contemplado en el inciso 2° del artículo 138 del Código General del Proceso, que en similares términos preceptuaba el mismo inciso del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas». Subraya la Sala.
Valga en esta oportunidad señalar que el aparte de la disposición legal, en el marco del anterior estatuto adjetivo que, como ya se dijo, es retomada en el actual ordenamiento procedimental, pasó el estudio de constitucionalidad al establecerse que:

«Esta norma tiene una razón de ser que se explica por sí sola: como el fin del proceso es establecer la existencia de unos hechos o actos jurídicos, base del reconocimiento de los derechos reconocidos por la ley sustancial, el tema central es el debate probatorio. Para que una prueba sea válida y eficaz, necesariamente tiene que ser controvertida.  De tal manera es fundamental la contradicción de la prueba, que el artículo 29 de la Constitución, relativo especialmente al proceso penal, pero aplicable también a los demás, consagra como un derecho de quien es parte en un proceso, presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
 
Lo anterior explica por qué cuando la prueba en sí ha sido válidamente practicada, conserva su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.  Esta oportunidad garantiza, precisamente, que se ha respetado el derecho de defensa, una de cuyas expresiones principales es la contradicción de la prueba.
 
La norma atiende, también, al principio de la economía procesal. Se inspira, además, en la primacía del derecho sustancial, pues sobre la contradicción de la prueba se funda la realización del derecho, su declaración en el proceso» (CC, C-037/98).

Esto significa que al renovarse la actuación, luego de declarar la nulidad fundada en la causal 8° del artículo 133 de la actual codificación -y que en el anterior estaba ubicada como causal 9ª según el canon 140-, carece de toda lógica que ex ante se reste validez al despliegue probatorio efectuado en el proceso entre quienes se mantienen como litigantes, cuando aún es incierto que su validez y eficacia vaya a ser refutada, ya que en el evento hipotético de que existan y concurran aquellos demandados al litigio, la integridad de la prueba aún puede salvarse, en tanto que para ser objeto de valoración por el juez de instancia, solo le restaría otorgarle publicidad para que los que estaban ausentes tengan la posibilidad de contradecirla.

3. En este orden, la Sala estima que frente a la primera queja consistente en la declaratoria de la nulidad, no se suscita reparo alguno que amerite la intervención del juez de tutela, pero sí en cuanto a que con ella también quedaran invalidadas las pruebas practicadas en el juicio, dado que configura una evidente vía de hecho, principalmente por incurrir en defectos material o sustantivo, procedimental y violación directa de la Constitución, en tanto, (i) se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso; (ii) actuó al margen del procedimiento en lo relacionado con la aplicación de las normas que regulan los efectos de la nulidad procesal, y (iii) como acaba de evidenciarse, adoptó una determinación que desconocen los derechos fundamentales invocados por la convocante.

4. Corolario de lo dicho en precedencia, se impone revocar el fallo impugnado, para conceder la prerrogativa superior invocada, en los términos que se señalaron, y en tal virtud, dejar sin valor ni efecto la declaración de nulidad dictada por el accionado el 1° de noviembre de 2017, en cuanto a su extensión a las pruebas practicadas, a fin de que las mismas conforme al tenor legal, conserven su validez y eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia constitucional de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, para en su lugar, CONCEDER parcialmente el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por Luz Nelly Peña Vega.

SEGUNDO. DEJAR sin valor ni efecto la declaración de nulidad respecto de las pruebas practicadas dentro del proceso declarativo promovido por la accionante y contenida en la parte final de la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores en la audiencia del 1° de noviembre de 2017, así como la actuación que se desprenda de esa específica disposición, ordenando que en su lugar y en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del presente pronunciamiento, proceda a dictar nuevo pronunciamiento atendiendo los lineamientos aquí sentados. Remítasele copia de esta providencia.

TERCERO. COMUNÍQUESE lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA