STC178-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

STC178-2018  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2017-01233-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C.,  dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 21  de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga  contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital,  trámite al cual se vinculó a  la  Procuraduría y  Defensoría del Pueblo Regional Caldas,  con ocasión de la acción popular Nº 2016-00603,  iniciada por Cristian Vásquez y coadyuvada por el aquí  gestor, respecto del Banco BBVA de la ciudad de Bogotá.  

            

1. ANTECEDENTES  

  

1.        El  actor reclama la protección de los derechos al debido proceso  e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad jurisdiccional  atacada.  

2.        Como sustento  de su reparo, critica que dentro del subexámine  materia de este auxilio, el estrado querellado en proveído del  3 de noviembre de 2017, rechazó la demanda y se declaró  incompetente para asumir el caso, soslayando el artículo 16 de  la Ley 472 de 1998, pues según la citada regla, le  correspondía conocer del asunto a tal autoridad, por cuanto la  escogencia de esa sede judicial, fue elegida por el actor popular en  virtud del domicilio del demandado, el cual radica en la ciudad de  Pereira (fls. 1 a 2).  

  

3.  Implora,  decretar la nulidad del auto atacado (fl. 2).  

                              

1. Respuesta del                  accionado y vinculados    

            

1. El Juzgado Cuarto          Civil del Circuito de Pereira guardó silencio.  

  

            

2. La          Procuradora Regional de Risaralda adujo que lo aquí narrado          por el interesado, es ajeno a esa “(…) Agencia          del Ministerio Público, toda vez que (…)          [su]          intervención está orientada a verificar, como ente de          control, la defensa de los derechos e intereses colectivos          (…) en          el correspondiente pacto de cumplimiento          (…)”. Solicitó la desvinculación de la          actuación (fl. 18).  

            

3. Los          demás convocados          no efectuaron pronunciamiento alguno.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

Negó la  protección rogada tras inferir que el gestor del auxilio no  hizo uso de los recursos ordinarios con los cuales contaba antes de  acudir a la jurisdicción constitucional.  Asimismo, consideró:  

  

“(…)  Descendiendo  al caso que nos ocupa, se tiene que el Juzgado accionado dictó  el auto que rechazó la demanda por falta de competencia y  dispuso la remisión a su homólogo en la ciudad de  Bogotá DC, que es lo que, en últimas, genera esta  protesta, el 3 de noviembre de 2017, y lo notificó por estado  el 7 del mismo mes (…),  [siendo]  el mismo día en que se promovió esta demanda. (…)”.  

  

“(…)  Es  evidente, entonces, que para cuando se instauró la presente  acción, el trámite del que se duele el demandante, se  estaba surtiendo y bien podría haberse propuesto el recurso  que estimara conducente, con lo que queda en evidencia la causal de  improcedencia prevista en el numeral 1o del  artículo  6o del Decreto 2591 de 1991, como quiera que no es esta vía un  mecanismo adicional o alternativo de los instrumentos previstos para  defender los intereses de quienes intervienen en un proceso, ni es  posible anticiparse a las decisiones que, en el escenario natural,  debe adoptar el funcionario que conoce de la acción popular,  en caso de que se manifieste alguna inconformidad (…)  por consiguiente, se declarará la anunciada improcedencia  respecto del juzgado accionado  (…)” (fls. 21 a 23).  

                              

3. La                  impugnación    

  

La  formuló Cristian  Vásquez sin esbozar ningún argumento (fl. 26).  

  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        Javier  Elías Arias Idárraga se duele, porque dentro del  comentado subexámine,  el estrado querellado rechazó la acción popular N°  2016-00603 y declaró su falta de “competencia”,  sin tener en cuenta que bajo lo establecido en el artículo 16  de la Ley 472 de 1998, el demandante tenía la facultad de  escoger la autoridad correspondiente, lo cual hizo al radicar el  asunto en la ciudad de Pereira.  

  

2. De  entrada, se  advierte el fracaso del auxilio,  al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues  aun cuando inconforme con lo resuelto por la juzgadora, el quejoso no  atacó la mencionada determinación a través del  recurso de reposición, remedio procedente de conformidad con  lo estatuido en el canon 36 de la Ley 472 de 19981.  De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en  el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado  proveído.  

  

No es dable acudir  a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.  

  

Al respecto, esta  Corte ha dicho:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acción debido a su carácter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación  y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condición (…)”2.  

  

Relativo a la  eficacia del recurso horizontal, esta Sala ha expuesto:  

  

  

3.  Ahora bien, si se dejare de lado la falencia anterior, el amparo  tampoco saldría avante,  por cuanto se  trata de una queja constitucional prematura.  

  

Lo  discurrido por cuanto se halla pendiente de definir, por parte de los  jueces civiles del circuito a quienes se remitieron las diligencias,  sin estar acreditada la asignación de éstas, si asumen  o no el conocimiento de dicho juicio, debiendo esperarse tal  pronunciamiento a efectos de descartar un posible conflicto de  competencia.  

  

Le está  vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades ajenas.  

  

Al respecto, esta  Corte manifestó:  

  

“(…)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (…)  para  que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley (…)”4.  

  

4. Resta señalar,  siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la decisión atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”  

  

Complementariamente,  la regla 93 ejúsdem,  dispone:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7.  

  

5. De  acuerdo a lo discurrido, se confirmará la decisión  examinada.  

  

3.  DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

  

SEGUNDO:  Comunicar  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC178-2018  

  

Radicación  número 66001-22-13-000-2017-01233-01  

  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la  decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia,  por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia,  considero innecesario que en todos los casos, se  incluya un  párrafo  genérico, hablando del control de convencionalidad y del  derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger  o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el  bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo  93 de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración en nada se dirige a que se  desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas  superiores y más eficaces para la defensa de los derechos  fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción  de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación  práctica y verificación efectiva, puede tener los  efectos contrarios y conducir a la trivialización de una  herramienta importante en la protección de los derechos  constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de  enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de  aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no  es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que  pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya  sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta  hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen  tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

  

Es  cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que  trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la  Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del  derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los  derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que  se conoce doctrinariamente como “el bloque de  constitucionalidad”, que permitió una incorporación  fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la  práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder  vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos,  y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho  ordinario, pues la constitución es la norma de normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

  

Con mi acostumbrado respeto  hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito  exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el  presente asunto.  

  

En lo que concierne a la  afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control  de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya  naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema  interamericano de protección de derechos humanos, no tiene  aplicación general en todas las controversias en que estén  involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente, en los casos  en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la  queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el  derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la  indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los  eventos de ausencia de regulación, déficit de  protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta  disonancia entre estas y la Convención Americana sobre  Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las controversias  en que no se presente tal desarmonía en la normatividad  protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los  derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de  la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas  en la Constitución Política y en preceptos legales que  se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la  forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un  adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          Ley 472 de 1998 “(…)          Artículo 36º.- Recursos de Reposición. Contra los          autos dictados durante el trámite de la Acción Popular          procede el recurso de reposición, el cual será          interpuesto en los términos del Código de          Procedimiento Civil (…)”.          Entiéndase hoy Código General del Proceso.  

2          CSJ.          STC. 11          abr. 2011, rad.          00043-01;          reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,          rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.  

3          CSJ. STC.          28 de marzo de 2012, rad.          2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo          año, rads.          2012-00017-01 y 2012-02127-00.  

4          CSJ. Civil. Sentencia de 22          de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,          exp, 00051-01;          y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre          otras.  

5          Pacto          de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969          y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

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