Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC1531-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01785-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Álvaro Enrique Díaz Jacquin contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
2.1. Que en su contra se adelantó proceso penal el cual culminó con sentencia condenatoria por la comisión del delito de fraude procesal.
2.2. Que, «en razón de la extinción de la pena y el respectivo archivo del expediente», solicitó el 22 de marzo de 2017 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la «devolución de la caución prendaria realizada en el año 2005, consignada en la cuenta judicial correspondiente al Tribunal Superior de Bogotá».
2.3. Manifestó que mediante oficio n° 113 del 24 de marzo de 2017, la colegiatura referida, le solicitó anexar «copia del título judicial que aduce constituyó en el Banco Agrario de Colombia, con el fin de verificar la entidad que actualmente dispone de ese dinero y además, de la decisión respectiva del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que según lo afirma, decretó la extinción de la sanción penal por cumplimiento».
2.4. El 31 de julio de ese año, el peticionario volvió a presentar la referida solicitud y mediante auto de la misma fecha, la Magistrada ordenó remitir el requerimiento al despacho que en la actualidad vigila la condena, esto es, al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, cuya titular en auto del 5 de septiembre siguiente, ordenó devolver la petición «como quiera que dicha suma fue consignada a órdenes del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal-».
2.5. Agregó que el día 14 de septiembre del año próximo pasado, de nuevo la Magistrada del Tribunal de Bogotá, ordenó devolver dicho requerimiento, tras advertir que no es competente para ordenar el pago de la caución toda vez que las diligencias no cursan en esa sede judicial.
3. Pidió, conforme lo relatado, se «ordene a los entes demandados […] desaten respuesta de fondo, eficaz y oportuna de las solicitudes de entrega de caución presentadas [los días] 22 de marzo y 31 de julio de 2017» (fls. 66-72 C. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS.
La Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá, Dra. Esperanza Najar Moreno, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y manifestó que no puede «expedir orden de pago frente al título reclamado por el demandante cuando en la actualidad no cuenta físicamente con el diligenciamiento a partir del cual se pueda verificar las órdenes emitidas en la providencia que extinguió la sanción penal, así como su ejecutoria, toda vez que su ubicación y desarchivo, como se puso de presente en oficio de 20 de octubre anterior, pertenece a la autoridad que tuvo a su cargo la vigilancia de la sanción, esto es, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá» (fls. 56-58 Ibidem).
La titular del Juzgado de Ejecución encartado, manifestó que a través de auto y oficio del 23 de octubre de 2017 ordenó oficiar al Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados, con el fin de que adelantaran las gestiones necesarias para desarchivar el proceso que se adelantó en contra del accionante (fls. 68-70 Idem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala de Casación Penal de esta Corte, negó el amparo, al considerar que «Álvaro Enrique Díaz Jacquin no logró demostrar de qué manera le están trasgrediendo sus derechos fundamentales, pues aunque en la actualidad no existe pronunciamiento de fondo sobre la procedencia o no del pago de la caución, lo cierto es que las autoridades judiciales accionadas han obrado con diligencia frente al requerimiento presentado por aquél. Nótese que el expediente se encuentra en el Archivo General y hasta que el mismo no llegue al juzgado que vigiló la condena proferida en contra del accionante por el delito de fraude procesal, para los accionados resulta imposible emitir una decisión de fondo al respecto debido a que se desconocen las características de dicha causa», y concluyó que «como quiera que hasta el momento no se observa ninguna irregularidad o arbitrariedad por parte de los despachos demandados que habilite la intervención del juez constitucional, el amparo será negado» (fls. 86-94 Ibid.).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el quejoso, alegando que «no puede ser posible que una solicitud respetuosa presentada el 22 de marzo del corriente a la fecha no haya sido desatada de fondo y de manera definitiva por un ente judicial que está llamado a cumplir con la Constitución y las Leyes, y si esta situación no es una irregularidad palpable, el suscrito qued[ó] olímpicamente en el limbo jurídico sin poder defender mis derechos constitucionales», por lo que solicitó se revoque el fallo de primera instancia (fls. 95-96 Ib.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende el gestor se dé respuesta a las solicitudes elevadas, en el sentido de que se le entregue lo correspondiente a la caución prestada a órdenes del despacho, pues cuestiona la tardanza en la que han incurrido en resolver su petición.
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Petición radicada el 24 de marzo de 2017, en que el aquí gestor solicitó al Tribunal Superior de Bogotá, se autorice la entrega de la caución prendaria por valor de $1.907.500 (fl. 8 C.1).
b) Respuesta a la anterior solicitud, emitida el 24 de marzo del año anterior por parte de la aludida colegiatura, donde le informaron que «es necesario que se anexe copia del título judicial que aduce constituyó en el Banco Agrario de Colombia […]» (fl. 9 Ibidem).
c) Escrito de 31 de julio del año pasado, en que reiteró lo pretendido en la primera petición (fl. 10 Idem).
d) Contestación de la misma fecha, dictada por el Tribunal encartado, en que se le informó que «su solicitud […] fue remitida al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que resuelva lo pertinente, toda vez que dicho estrado judicial es el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta» (fl. 12 Ibid.).
e) Auto de 14 de septiembre de 2017, proferido por la Magistrada del Tribunal de Bogotá, señalando que «esta corporación se encuentra en la imposibilidad de librar “orden de pago” del título judicial de fecha 1º de agosto de 2005 por valor de $1.907.500 el cual constituyó a nombre de la misma el condenado Álvaro Enrique Díaz Jacquin por concepto de caución prendaria, toda vez que las diligencias de la referencia seguidas en su contra no cursan en esta sede judicial. Así, a quien corresponde entonces emitir pronunciamiento en tal sentido será a la autoridad que para este momento tenga el proceso; una vez en firme el proveído que dé lugar a dicha orden, se remitirá a este cuerpo Colegiado a fin de materializar la entrega del título» (fl. 61 Ib.).
g) Proveído de 25 de septiembre del año anterior, en que el despacho veinte convocado, informó al Tribunal que el expediente del aquí gestor, fue remitido al archivo central del edificio Hernando Morales, al contar con decisión definitiva (fl. 65 Ibidem).
4. Sopesado el protesto del que emerge este amparo, relativamente a la supuesta demora de los despachos acusados consistente en que aún no se ha materializado la entrega del valor de la caución prendaria que otorgó dentro del juicio que allí se adelantó, cabe señalar que, según lo reseñado, a su pedimento se le ha dado el trámite correspondiente, y no se advierte dilación injustificada, pues lo cierto es que debe surtirse lo correspondiente al desarchivo del proceso, y así dar cumplimiento a cabalidad a lo pretendido, sin que se observe que ello fuere motivado por circunstancias imputables a título de negligencia a los tutelados.
4.1. Así las cosas, se observa que la petición fue elevada el 24 de marzo de 2017, misma que fue contestada en esa misma data por parte del Tribunal Superior de Bogotá, solicitándole copia del título al que alude en su solicitud.
4.2. A continuación, el querellante radicó nuevamente memorial el 31 de julio de ese año, reiterando lo concerniente a la devolución de los dineros consignados, al que la colegiatura encartada dio trámite ese mismo día, remitiendo lo solicitado al Juzgado Veinte de Ejecución querellado, toda vez que fue dicho despacho el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena que le fue impuesta.
4.3. Posteriormente, se tienen sendas comunicaciones de 25 de septiembre y 13 de octubre de 2017, entre las células judiciales convocadas, en que se informa que el expediente fue remitido al archivo central del edificio Hernando Morales Molina, por lo que se debe proceder a su desarchivo, y de esa forma poder efectuar el pronunciamiento relativo a la devolución de la caución pretendida por el aquí gestor.
5. Así las cosas, no se vislumbra un actuar negligente o tardío que, desde el punto de vista del juez de amparo imponga la inaplazable y extraordinaria intervención instada, según se pide, toda vez que en este preciso asunto, lo concerniente a la devolución de la caución, requiere de un procedimiento administrativo previo, mas aún cuando el proceso se encuentra en el archivo general, por lo que actualmente se están adelantando las gestiones correspondientes, para dar respuesta satisfactoria a lo pretendido por el gestor, pues hasta que el expediente no llegue al Juzgado Veinte convocado, no se puede emitir un pronunciamiento de fondo.
5.1. Por demás, cumple relevar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo de protección «son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático de la autoridad convocada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 00168-02), como, itérase, se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha expuesto que «la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sept. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01).
5.2. Con todo, se exhorta a los funcionarios judiciales querellados para que generen la definición del asunto a que aquí se alude, con la mayor celeridad que legalmente sea posible.
6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA