STC15891-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC15891-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03541-00
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jorge Ignacio Uribe Velásquez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en la sucesión nº 2016-01052.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada, al revocar la inclusión del pasivo por él presentado dentro del liquidatorio antes referido, negar la nulidad de tal actuación así como por abstenerse de aclarar las providencias que definieron tales inconformidades.

2. En síntesis, expuso que al juicio sucesorio de su ex cliente Rocío López de Montoya, adelantado en el Juzgado Octavo de Familia de Medellín, concurrió a la audiencia de inventarios realizada el 19 de abril de 2018, «presentando como acreencia la suma correspondiente al 40% del avalúo del inmueble inventariado como activo (…), aportando documento suscrito por la causante en el cual manifestaba que era su abogado, entre otros, en proceso adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, radicado Nº 2009-00498 el cual había terminado con sentencia favorable a sus intereses (…)».

Dijo que contra la anterior determinación, los apoderados de algunos de los interesados interpusieron recurso de apelación, aduciendo que «el documento que se pretende hacer valer y que el despacho avaló como título ejecutivo no reúne los requisitos que el suscrito aduce con respecto a un título ejecutivo complejo» y que «no existe constancia alguna del cumplimiento de la condición bajo la cual quedó sujeta esta obligación», mientras la mandataria judicial de otros herederos, lo hizo al considerar que «el título no es exigible» porque «ya prescribió».
Indicó que con proveído del 6 de junio de 2018, el tribunal «revocó» lo decidido por el a-quo, al encontrar que como el documento «no especifica compromiso alguno tendiente a dar o hacer» y «en ninguna parte (…) se establece fecha alguna, determinada o determinable, a partir de la cual pueda entenderse vencida la supuesta obligación (…), no cuenta con los presupuestos legales para ser considerado como título ejecutivo».

Manifestó que frente a esa providencia solicitó aclaración, porque «los argumentos utilizados para revocar el auto que el documento aportado no constituía un título ejecutivo», no correspondían a los esbozados por los apelantes quienes aludieron a que se estaba ante «títulos ejecutivos COMPLEJOS», y a la «prescripción del título», pero a tal petición «no accedió» la magistrada ponente mediante auto del 22 de junio de 2018.

Dijo que con vista en «los artículos 133 y 328 del CGP», seguidamente «elevó solicitud para que declarara la nulidad de lo actuado en segunda instancia», porque el ad quem «solamente» debía pronunciarse sobre lo expuesto por el apelante y no como lo hizo. En respuesta a lo anterior, la accionada, con providencia fechada el 8 de agosto de 2018, negó la nulidad deprecada.

Explicó que como lo resuelto era ajeno a lo reprochado por los apelantes, pues algunos de éstos le habían dado el «calificativo de acreedor» y señalado que el documento presentado era «título ejecutivo complejo», mientras otros solo habían pedido la «prescripción» de la obligación, el accionante solicitó la aclaración del auto anterior, la cual fue denegada.
Agregó que contra la desestimación de la nulidad por él deprecada y que resolviera la magistrada ponente en sala unitaria, presentó recurso de súplica que fue desatado mediante proveído del 28 de septiembre de 2018, y como al ser desfavorable lo pretendido, solicitó «se aclarara y/o modificara», lo cual fue denegado con auto proferido el 16 de octubre de la misma anualidad.

3. Pretende se declare «la nulidad de lo actuado en segunda instancia (…) desde el auto de 6.06.2018 en el cual se resolvió el recurso de apelación», para que el mismo sea desatado bajo los precisos y claros argumentos expuestos por los apoderados de los herederos» (fls. 1 a 11).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

Hasta el momento de discutir el asunto no se había recibido ningún informe

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura accionada, actuando en sala unitaria, vulneró las prerrogativas fundamentales derivadas del debido proceso que reclama el accionante, al revocar la inclusión de un pasivo dentro de la sucesión nº 2016-01052, tras considerar que la aludida acreencia no se soportaba en un documento que reuniera las exigencias de un título ejecutivo.
2. De la tutela contra providencias judiciales.

En línea de principio la jurisprudencia de esta Sala ha dicho que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Caso concreto

Realizado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, se advierte que habrá de negarse el amparo implorado, comoquiera que las decisiones adoptadas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en relación con la acreencia que pretendía incorporar como pasivo sucesoral dentro del liquidatorio nº 2016-01052, no configuran defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas, en tanto obedecen a un criterio jurídicamente razonable.

3.1. En efecto, para que la colegiatura en mención, mediante providencia dictada en sala unitaria el 6 de junio de 2018, revocara el auto proferido por el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad el 19 de abril de 2018, y en su lugar dispusiera «EXCLUIR de los inventarios y avalúos el pasivo alegado por el Dr. Jorge Ignacio Uribe Velásquez», se valió de una motivación que lejos está de tornarse arbitraria o caprichosa, pues para acudió a la normativa pertinente, la cual cotejó con la prueba documental adosada al expediente.

Sobre el primer aspecto en mención, precisó:

«Viene al caso analizar lo establecido por el artículo 501 del Código General del Proceso, el cual regula la forma en que deben incluirse los activos o pasivos de la masa a liquidar, regulando el numeral 1º de dicho canon que:

"(…) En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido.

También se incluirán en el pasivo los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia. Si fueren objetados, el juez resolverá en la forma indicada en el numeral 3, y si prospera la objeción, el acreedor podrá hacer valer su derecho en proceso separado".

En tal orden de ideas, es claro que podrá incluirse la deuda respectiva cuando, a pesar de no constar en título ejecutivo, sea aceptada por la totalidad de signatarios; además, habrá lugar a incluir dentro de los pasivos de la sucesión cualquier crédito que conste en un documento que preste mérito ejecutivo y que no resulte objetado dentro de la diligencia respectiva, en caso contrario, deberá decidirse, por la vía de las objeciones, si hay lugar o no a incluir el pasivo en cuestión».

En cuanto a la situación fáctica, describió que el hoy tutelante «pretende que le sea reconocida una acreencia consistente en el 40% del valor del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 01N-5110642; obligación que sustenta en el documento obrante a folios 8 a 11 del cuaderno de copias, cuyo mérito ejecutivo desconoce la parte apelante» y para dilucidar si el documento aportado para sustentarla «cumple o no con los postulados legales establecidos para ser considero como un título ejecutivo», adujo:

Sobre las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad de los títulos ejecutivos, se remitió a la jurisprudencia (Consejo de Estado, sección 3ª, sentencia 16868 del 5 de octubre de 2000), según la cual debe existir nitidez de la redacción de los mismos, de manera que la obligación quede «expresamente declarada» para no dar margen a «elucubraciones o suposiciones», pues «es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La obligación es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición. Dicho de otro modo la exigibilidad de la obligación se debe, a la que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento».

Sentado el anterior criterio, dijo que la acreencia que el actor pretendía incluir en los inventarios «emana del documento obrante a folios 8 al 10 del expediente» según el cual la hoy causante hacía «constar» de que el abogado Uribe Velásquez, obraba como su apoderado judicial en varios asuntos, entre ellos el nº 2009-00498 seguido ante el Juzgado Segundo Municipal de Medellín, que «“a la fecha actual ha terminado con sentencia favorable a mis intereses, razón por la cual el apoderado referenciado, le corresponde en el inmueble de matrícula N° 01N-5110642 el 40% del mencionado bien”», advirtiendo que en caso de ella faltara, «“corresponde a mis herederos o representante (s) de mis intereses o patrimonio, cumplir lo pactado con el profesional del derecho”», para lo cual «“el presente escrito se constituye en título de recaudo ejecutivo”».

Ante ello, la autoridad enjuiciada advirtió:

«(…) aunque tanto el interesado como la a quo consideraron que el mentado documento prestaba mérito ejecutivo, para esta Sala es evidente que el mismo adolece de numerosos defectos que dan al traste con la claridad y exigibilidad de la obligación allí contenida», ello porque al indicarse que «al "(…) apoderado referenciado, le corresponde en el inmueble de matrícula N" 01N-5110642 el 40% del mencionado bien", no se especifica compromiso alguno tendiente a dar o hacer; es decir, aunque se describe que por haberse obtenido sentencia favorable dentro del proceso referido corresponde al abogado Uribe Velásquez el 40% del bien reseñado, el enunciado carece de un imperativo claramente determinado en cabeza de algún deudor, de modo tal que sea posible avizorar, con la precisión exigida por la norma procesal correspondiente, en qué consistiría, de existir, la obligación del mentado deudor, siendo totalmente ambiguo si lo que se espera de este es el cumplimiento de una obligación de (i) hacer el traspaso del bien en la proporción establecida, o (ii) de dar el equivalente al porcentaje mencionado; caso en el cual también emergería ambigüedad respecto a la clase de avalúo que serviría de base para lo propio -catastral o comercial-».

Expuso además, que «en ninguna parte del documento se establece fecha alguna, determinada o determinable, a partir de la cual pueda entenderse vencida la supuesta obligación, pues aunque se hace referencia a diversas calendas al indicar por ejemplo que en la fecha de la firma del documento ya se había dictado la sentencia dentro del proceso con radicado 2009-498, ello no da luces acerca de una fecha cierta de exigibilidad; y aunque aparentemente la estipulación anterior pareciere enmarcarse en la modalidad de obligaciones puras y simples, ello debe descartarse ante la advertencia realizada en la parte final del documento consistente en que "(…) corresponde a mis herederos o representante (s) de mis intereses o patrimonio, cumplir lo pactado con el profesional del derecho, el presente escrito se constituye en título de recaudo ejecutivo, en el evento de que se niegue la entrega, la escrituración o partición de los bienes que le corresponde al Doctor JORGE IGNACIO URIBE VELASQUEZ conforme lo expresado en el presente documento.", quedando entonces en vilo la exigibilidad de la obligación incorporada en la medida que el documento analizado estaría sometiendo su exigibilidad a un evento, no sólo carente de plazo, sino confuso en cuanto a su materialización, toda vez que, alegándose la conjeturada existencia del pasivo en cabeza de la causante, se torna incomprensible que se someta su exigibilidad a la eventualidad de su cumplimiento por parte de personas diferentes a aquella, a quienes, por si fuera poco, tampoco existe constancia de haber sido constituidos en mora», concluyendo así «que el documento aportado como soporte del pasivo alegado, no cuenta con los presupuestos legales para ser considerado como un título ejecutivo» (fls. 17 a 20).

Luego, con proveído de 22 de junio de 2018 negó la aclaración a la anterior resolución, tras considerar que la misma «no se da cuenta de frases o conceptos de la parte considerativa ni de la parte resolutiva de la providencia “que ofrezcan verdadero motivo de duda”» y también porque «los planteamientos que ahora se formulan (…) procuran atacar el fondo de la decisión mediante la cual se resolvió la alzada» (fls. 23 y 24).

3.2. Tras lo antedicho, con providencia del 8 de agosto de 2018 la funcionaria encartada denegó la nulidad deprecada por el mismo inconforme, memorando inicialmente que conforme a lo precisado por esta Corte, «la violación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil – hoy 328 del Código General del Proceso», no configuraba falta de competencia, sino que era atacable «por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem» (SC44125 de 2016).

Concretamente refirió que el soporte aducido por el «pretensor de la declaratoria de nulidad» correspondía al expresado para la apelación, esto es, que al desatarla, el fallador había excedido los argumentos expuestos para ese fin, lo que refutó porque «pasa por alto el memorialista que, entre los reparos presentados contra el proveído recurrido, el abogado apelante indicó que "(…) dicho título no cumple con lo establecido en el artículo 422 CGP, de ser claro, expreso y actualmente exigible (…)" así puede verificarse no sólo en el audio correspondiente a la audiencia del 19 de abril de 2018, sino en el escrito presentado para sustentar la alzada»; esto porque, «la simple comparación entre el reparo mencionado -"(…) dicho título no cumple con lo establecido en el artículo 422 CGP, de ser claro, expreso y actualmente exigible (…)"- y la conclusión a la que arribó la Sala -"(…) el documento aportado como soporte del pasivo alegado, no cuenta con los presupuestos legales para ser considerado como un título ejecutivo"- permite elucidar la estricta sujeción de la providencia mediante la cual se desató la alzada al objeto mismo sobre el cual versa la misma».
Acotó que «dicho argumento (…), fue desarrollado de forma íntegra y, de hecho, constituyó la ratio del problema jurídico a resolver: “Corresponde al despacho determinar: (…) Si había lugar o no a excluir el pasivo consistente en el 40% del valor del Inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 01N-510642, alegado por el Dr Jorge Ignacio Uribe Velásquez (…) a fin de dilucidar el problema jurídico planteado, es menester determinar si el documento aportado para sustentarla acreencia reseñada cumple o no con los postulados legales establecidos para ser considerado como un título ejecutivo.”», de donde «resulta a todas luces claro, entonces, que se respetaron a cabalidad los límites del recurso de apelación formulado, por lo que no se incurrió en incongruencia alguna que lugar a la declaratoria de nulidad peticionada» (fls. 28 a 30).

3.3. Ahora, desestimada la solicitud de aclaración que también elevara contra la precedente decisión, con similares argumentos el querellante formuló recurso de súplica contra la negación de la declaratoria de invalidez de lo actuado, el cual fue desatado con interlocutorio del 28 de septiembre de 2018, señalando que «en la decisión confutada, a la magistrada sustanciadora le asistió la razón en lo que argumentó para no decretar la nulidad impetrada», ya que si bien es cierto «el superior al decidir la apelación debe pronunciarse solamente sobre lo que argumentó el apelante y que si lo impugnado es un auto sólo tiene competencia para decidir el recurso, condenar en costas y ordenar la expedición de copias, también lo es que, revisada la motivación de la providencia objeto de súplica, se advierte que la funcionarla que la profirió no desacató dichas prescripciones, es decir, no se extralimitó en sus funciones, ni excedió los límites de su competencia».

La anterior aserción, toda vez que, «en primer lugar, su disertación sólo versó sobre el objeto de la alzada, esto es, sobre los motivos de inconformidad expresados por los recurrentes Raúl Antonio, Margarita Nohelia y Beatriz Elena Montoya López, concretamente en torno a si el documento que el que adujo ser acreedor, ahora suplicante, presentó para que se le reconociera como interesado, satisface las exigencias hechas por el artículo 422 del C. G. del P., para constituir título ejecutivo y con base en ella concluyó que, por sí, no las reúne, debido a que sólo es parte de uno complejo, constituido por él y la constancia del cumplimiento de la condición a la cual se sujetó la obligación y, en segundo lugar, únicamente decidió el recurso».

Por lo demás, dijo que el solicitante, «tanto en la solicitud de aclaración del auto que no decretó la nulidad del que decidió el recurso de apelación, como en el escrito por medio del cual interpuso la súplica, afirmó que la funcionaría que emitió la decisión censurada resolvió sobre "…reparos inexistentes…", pero de ninguna manera precisó cuáles son, máxime si se tiene en cuenta que la controversia, entre él y los demás herederos reconocidos, se circunscribió a la existencia o no de documento que, al prestar mérito ejecutivo, permitiera reconocerlo como interesado en calidad de acreedor sucesoral y, por lo tanto, incluir como pasivo el valor de su acreencia y, se reitera y enfatiza, a dilucidarla fue que estuvo dirigido lo sostenido por la magistrada sustanciadora al decidir la alzada», por lo que dispuso confirmar el auto del 8 de agosto de 2018 (fls. 40 a 44).

3.4. En las circunstancias descritas, queda claro que lo pretendido por el demandante en esta oportunidad, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la tutela, mecanismo que no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Así, el hecho del que el promotor del resguardo disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; ello, porque no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.

En ese sentido, la Sala ha dicho que al margen de que la Corte comparta o no la totalidad de los anteriores razonamientos, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis para sustituir al funcionario de conocimiento, puesto que:

«el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).

Sobre el particular también ha reiterado que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente del excepcional auxilio, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador:

«ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC9849-2018, 2 ago. 2018, rad. 02074-00).

4. Conclusión.

De conformidad con lo anteriormente precisado, se desestimara la salvaguarda implorada, toda vez que lo resuelto por la corporación accionada, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el auxilio deprecado con la acción de tutela de la referencia.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 11001-02-03-000-2018-03541-00