STC15801-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-02298-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de octubre de 2018, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por José Parmeri Franco en contra del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del proceso verbal sumario de “protección al consumidor” adelantado por el aquí actor a Caribe S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El accionante suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente quebrantada por la autoridad querellada.

2. De lo consignado en el ruego tuitivo y sus anexos, se colige que ante la Superintendencia de Industria y Comercio se adelantó el juicio materia de este amparo constitucional, en el cual se requirió la aplicación de la “garantía” del automotor de placas IZT-817.

En ese litigio mediante providencia de 6 de marzo de 2018, se concedieron las pretensiones invocadas, condenándose a Caribe S.A., a devolver el dinero recibido por la venta del referido vehículo, decisión recurrida por el extremo pasivo, correspondiéndole el conocimiento de la alzada al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, quien en proveído de 19 de julio pasado, revocó la sentencia impugnada.

Sostiene que el convocado zanjó el comentado pleito “(…) como si se tratara de un proceso civil contractual (…)”, pues invirtió “(…) la carga de la prueba (…)” referente al deber de demostrar la “(…) efectividad de la garantía (…)” reclamada, quebrantando “(…) la presunción de inferioridad (…) del consumidor ante quien provee bienes y servicios (…)”.

3. Implora, se resguarden sus derechos fundamentales.
1.1. Respuesta del accionado

Remitió copia del acta contentiva de la audiencia del fallo de segunda instancia, emitido en el asunto bajo estudio (fl. 60).

2. La sentencia impugnada

Negó la protección, aduciendo:

“(…) En el sublite (…) no concurren los requisitos de procedibilidad (…) como quiera que el tutelante no identificó de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales, cuyo resguardo depreca, pese a haber sido requerido para tal fin (…)” (fls. 75 a 77).

1.3. La impugnación

2. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.

2. El gestor de este auxilio, censura el proveído de 19 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, revocó la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio, donde se había condenado a Caribe S.A. a devolver el dinero producto de la venta del vehículo de placas IZT-817 al aquí actor.

Al respecto, el estrado confutado razonó:

“(…) [D]el inciso segundo del artículo 10 de la Ley 1480 de 2011, se infiere que el consumidor está obligado a demostrar el defecto del producto, para poder predicar la responsabilidad del vendedor o productor (…)”.

“(…) Los elementos de juicio [practicados] demuestran que, si bien, el vehículo presentó un defecto, [esto es] falta de fuerza en subida (…), se surti[ó] el proceso técnico que consideró la vendedora ante esa situación (…) y le hace el cambio del dispositivo que ayuda a la mezcla de gasolina (…), una vez remplazado el calculador, el 6 de enero de 2017, ingresa nuevamente el vehículo, bajo el mismo señalamiento (…), la concesionaria opta por remplazar, de acuerdo con criterios técnicos, la bomba de gasolina (…), el demandante presenta el 21 de febrero de 2017, una reclamación, y el 22 el vehículo nuevamente ingresa con el mismo reclamo (…)”.

“(…) El despacho estima que no es factible aplicar la consecuencia jurídica que hizo el juez de primera instancia, porque no estaba demostrada (…), la característica de la falla, frente a la naturaleza misma del bien (…)”.

“(…) [L]a información que da el testigo técnico es: con las piezas que se cambió, se le hizo los ajustes, se anduvo 50 kilómetros y el vehículo no presentó más el problema (…)”.

“(…) El carro ha estado de alguna manera funcionando (…), quiere decir que el vehículo no está afectado de acuerdo con las características del bien (…) en una imposibilidad de su utilización (…)”.

“(…) La demanda fue presentada el 8 de mayo de 2017, las versiones del testigo, dicen que para ese entonces el vehículo estaba en buenas condiciones, recordemos que [el actor] efectuó [la última] reclamación el 21 de febrero, y se le respond[ió] el 14 de marzo por parte de [Caribe S.A.]: como expertos en vehículos y concesionarios autorizados de la marca podemos confirmarle que su vehículo está técnicamente en condiciones, lo invitamos a que se acerque a su más pronta conveniencia para poder realizar juntos, una prueba de ruta en terreno montañoso, lo esperamos para poder tener el gusto de atenderlo, [prueba a la cual el interesado no asistió] (…)”.

“(…) Una actitud de rebeldía o de no colaboración para hacer la verificación no necesariamente puede llevar a imponer o exigir la garantía (…), el despacho estima de que no puede ser así, porque (…) de acuerdo con lo dicho por el testigo (…), el cual no fue tachado de sospechoso (…) hay indicios importantes de que la falla o el defecto del vehículo era superable, y que no era de unas connotaciones que impidieran su uso (…)”.

“(…) [L]o que tiene más trascendencia para el despacho es el hecho de que (…) José Parmeri (…) después de que dejó el carro en febrero, dijo yo no vuelvo por allá (…), esa rebeldía (…) no puede generarle unos beneficios (…), pues se debe colaborar y máxime cuando si está reclamando para el 21 de febrero la garantía (…)”.

3. Aunque el tutelante no comparta los argumentos adoptados por el juzgado fustigado, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitirle el paso de esta particular justicia, por cuanto dicho pronunciamiento fue fundamentado en los mandatos jurídicos respectivos y en las pruebas recaudadas en ese decurso.

Nótese, ese fallador señaló con claridad que en el asunto bajo estudio, no procedía la devolución del dinero, pues el actor no demostró que después del último procedimiento técnico efectuado al automotor por parte de la concesionara, el vehículo continuara con la falla por la cual reclamaba la garantía, máxime cuando la allí accionada le informó haber realizado la respectiva reparación y el quejoso se abstuvo de corroborar si la misma satisfacía sus exigencias.

Al respecto, esta Corte ha dicho:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”1.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO
Con ausencia justificada

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con ausencia justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02298-01

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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