SC2275-2018 (2006-00068-01)_1

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

  

SC2275-2018  

Radicación  n.° 11001-31-03-029-2006-00068-01  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto  contra la sentencia de la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, de fecha 24 de agosto de 2012, proferida  en el proceso ordinario de Heraclia  Suárez Vda. de Rozo, José Joaquín, Rosa Inés,  Gloria Estrella y Mercedes Rozo de Guerrero y Marta Isabel Rozo  Suárez frente a la Empresa  de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, quien  llamó en garantía a Aseguradora  Colseguros S.A  

  

ANTECEDENTES  

  

A.        Con  demanda repartida al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá,  los demandantes mencionados convocaron a la empresa asimismo aludida  a efectos de que se la declare civilmente responsable de los hechos  que ocasionaron las  muertes del menor Edwin Armando Poveda Rozo y  Clara María Rozo Suárez el 24 de noviembre de 2003, y  se la condene al pago de los perjuicios materiales (daño  emergente y lucro cesante) y morales, corregidos y actualizados y con  intereses de mora a la máxima tasa autorizada.  

  

B.        Como  fundamentos fácticos adujeron, en síntesis:  

  

1.        El  24 de noviembre de 2003 hacia las 6:15 pm se produjo el  desbordamiento del cauce de la quebrada La Lima, sobre inmediaciones  del barrio San Francisco, II sector, zona 19, en la localidad de  Ciudad Bolívar de Bogotá, lo que ocasionó una  inundación de tal magnitud que determinó la destrucción  total de la casa de Heraclia Suárez Vda. de Rozo y la muerte  de Clara María Rozo Suárez y Edwin Armando Poveda Rozo.  

  

2.        Esos  hechos no se pueden considerar imprevisibles porque de forma antelada  los habitantes del barrio habían puesto de presente a las  autoridades competentes sobre el inminente riesgo en que se  encontraban expuestos y al efecto, la Junta de Acción Comunal  previno de la existencia de filtraciones de agua, taponamiento y  emplazamiento del cauce causadas por la falta de mantenimiento de las  redes hidráulicas y del canal, lo que, aunado al volumen  excesivo de recepción de aguas lluvias, precisaba de la  intervención de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de  Bogotá (EAAB), de lo cual da noticia la Dirección de  Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría  de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá.  

  

C.        Previa  decisión sobre la jurisdicción competente -ya antes la  parte actora había intentado frustráneamente la acción  ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo-, y apersonada de  la causa, la demandada se opuso a las pretensiones. Admitió  que para la época se presentó el desbordamiento de la  quebrada pero que un fenómeno natural como las fuertes lluvias  presentadas en noviembre de 2003 no constituye falla del servicio.  Adujo, de todos modos, que el deterioro de la cuenca de la quebrada  que se desbordó fue el efecto de la acumulación de las  basuras y escombros arrojados por la comunidad del sector, ante lo  cual la Empresa, además de los mantenimientos periódicos  que realiza, ha venido programando dentro de su plan de acción  una serie de actividades que en la contestación se describen,  atinentes al saneamiento básico y ambiental con la  construcción de redes de alcantarillado sanitario y pluvial,  así como la rehabilitación de las zonas de la ronda con  parques y alamedas. En suma, recalcó que tal acontecimiento  fue extraordinario e impredecible, no obedeció a falta de  mantenimiento sino al arrojo de basuras, llantas, colchones, muebles  y rocas, lo que aunado materiales provenientes de las canteras  originan la sedimentación de la cañada.  

  

Como  defensas de mérito adujo la fuerza mayor o caso fortuito,  la  culpa exclusiva de la víctima por habitar en la zona de ronda  y zona de manejo y preservación ambiental de la quebrada, la  ausencia de responsabilidad por el hecho de un tercero, la ausencia  de nexo causal entre la actividad de la empresa demandada y el daño,  la ausencia de falla del servicio, la falta de legitimación en  la causa por pasiva y la inexistencia de la obligación de  indemnizar a cargo de la empresa demandada.  

  

Llamó  en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A. con base en la  póliza de responsabilidad civil extracontractual No. REC.  200300549 con vigencia desde el 31 de octubre de 2003 hasta el 30 de  abril de 2005, expedida por aquella y por La Previsora S.A. mediante  la figura del coaseguro, hecho éste precisado por la primera  con ocasión de su contestación, en la que aclaró  que cada aseguradora asume las obligaciones en proporción a su  participación y para el caso, Colseguros la tiene en el 60% y  La Previsora S.A. en el 40%, sin que exista solidaridad. Alegó  que dicho seguro no otorga cobertura para situaciones como la  relatada en los hechos de la demanda por cuanto se encuentran  excluidas. Presentó como excepciones de fondo las que denominó  “extemporaneidad en la vinculación de la llamada en  garantía” por cuanto el término previsto en el  artículo 56 del Código de Procedimiento Civil se venció  sin que la parte demandante hubiese hecho el esfuerzo de notificar de  ese llamamiento a la aseguradora; “prescripción”  dado que los hechos acaecieron el 24 de noviembre de 2003 y el  llamado fue notificado a la aseguradora el 22 de mayo de 2008;  “exclusiones pactadas contractualmente” dentro de las  cuales se encuentra el desbordamiento y alza de nivel de aguas;  “exclusión de riesgos catastróficos”,  “incumplimiento de las obligaciones a cargo del asegurado”,  “coaseguro” según lo relatado; “limitación  de la responsabilidad” hasta concurrencia de la suma asegurada;  “aplicación del deducible pactado en la póliza”  así como en cualquier otro medio receptivo que resulta  probado”.  

  

C.        La  primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las  pretensiones de los actores al encontrar demostrada la fuerza mayor o  caso fortuito en razón de la gran caída de lluvias,  evento súbito e intempestivo, como también calificó  así el desbordamiento de la quebrada, el colapso de los  puentes y pasos vehiculares de la zona y la formación de una  especie de presa en una calle con forma de batea. A ello agregó  que fueron varias las causas que incidieron en el fatal desenlace  como la falta de intervención de las autoridades competentes  sobre la red vial, el mal manejo por algunos miembros de la comunidad  cercana a la quebrada en cuanto a que la contaminan, pues la llenan  de escombros y basuras; la falta de demostración de que la  empresa demandada no hubiese cumplido con su labor de intervenir,  limpiar y mantener la quebrada; la falta de intervención  urbanística, ambiental y policiva,  y la intervención  de terceros que presuntamente vienen degradando sectores de la ladera  con explotación indiscriminada de canteras.  

  

Apelado  el fallo por la parte perdidosa, demandante, el Tribunal con el suyo   objeto del recurso de casación confirmó la decisión  del a quo.  

  

  

Luego  del acostumbrado resumen de la causa litigiosa y de sentar un marco  conceptual atinente a la responsabilidad extracontractual por  actividades peligrosas y a su eximente, el caso fortuito, se adentra  la corporación de segundo grado en el caso concreto para  indicar, previa alusión al caudal probatorio recaudado, lo  siguiente:  

  

1.        Con  base en las declaraciones de los moradores del sector y en el  diagnóstico de emergencia rendido por la Dirección de  Prevención y Atención de Emergencias, quedó  demostrada la “existencia de algunos puentes en  el cauce de la quebrada Limas realizados con tubos de tamaño  tal que no permitían el desplazamiento adecuado de grandes  cantidades de aguas, particularmente cuando estos y el cauce mismo de  la quebrada están obstruidos con desechos de todo tipo  (basuras, escombros, muebles, etc.) que arroja con frecuencia la  propia comunidad, desde antes y aun después de los hechos”  (f. 41, cdno. 8).  

  

2.        Con  fundamento en el Acuerdo 01 del 28 de enero de 2002, de la Junta  Directiva de la empresa interpelada, ésta tiene a su cargo el  mantenimiento del cauce así como “la  construcción de la infraestructura adecuada que permita  conducir, tratar y disponer las aguas servidas, las aguas lluvias y  aguas superficiales que conforman el drenaje pluvial y el sistema  hídrico dentro de su área de influencia”  (f. 42).  

  

3.        La  resistente no es la única involucrada, pues también  participan otras autoridades encargadas de controlar la expedición  de licencias urbanísticas para la construcción de  viviendas y control del espacio público, como el Departamento  Administrativo del Medio Ambiente DAMA. En consecuencia, en punto de  la conservación del cauce, para el ad quem deben  concurrir adicionalmente otras autoridades en trabajo mancomunado,  por lo que debían ser llamadas a responder judicialmente,  sobre todo si se tiene en cuenta que debían propender por el  respeto de la ronda hidráulica de forma que el área  paralela y contigua a la zona del cauce natural, y no mayor de 30  metros, de uso público no edificable, estuviese apta en su  capacidad de conducción, en sus condiciones naturales,  resultando “insuficiente las labores que individualmente  pueda desarrollar la EAAB” (f. 43).  

  

Para  corroborar el anterior aserto, acude a testimonios y documentos,  incluida la prueba pericial, que se refieren a planes de  mantenimiento a la postre ineficaces por la problemática  ambiental del cauce y de la ronda de la quebrada ante el asentamiento  de predios y el vertimiento de toda clase de desechos. Tales factores  conjugados con la precipitación significativamente alta (28.6  milímetros) que presentaron las lluvias  que cayeron el 23 de  noviembre de 2003 en tiempo breve (seis horas) fueron los que dieron  como resultado el desbordamiento con las consecuencias dañosas  reclamadas.  

  

4.        Admite  el Tribunal que la EAAB recibió solicitudes de la comunidad  con miras a superar las dificultades por el represamiento de las  aguas; pero sostiene que la entidad procuró atenderlas en el  marco de sus funciones y con la participación de la Alcaldía  Distrital con la demolición de los puentes existentes y la  construcción de nuevos con mayor capacidad.  

  

5.        En  cuanto a la previsibilidad del hecho, alegado por los actores, el  Tribunal advierte que los testigos concuerdan en afirmar que en el  entorno existe una atípica calle en forma de batea, que  represó el agua, lo que constituye un elemento adicional que  junto con el aguacero de ese día, de suyo imprevisible, fue  factor concluyente en la ocurrencia de los hechos.  

  

6.        Resalta  asimismo lo afirmado por el IDU sobre la constante ocurrencia de  desbordamientos e inundaciones por la acumulación de basuras y  desechos provenientes de las canteras, situación ésta a  la que se suma también lo indicado por otra autoridad respecto  del inadecuado desarrollo urbanístico, la construcción  de viviendas en las zonas de la ronda hidráulica y de  preservación ambiental, factores todos que permiten concluir  al Tribunal que para la EAAB no era posible evitar la ocurrencia y  las consecuencias del desbordamiento de la quebrada, a pesar de las  obras que ordinariamente ejecuta.  

  

7.        Se  refiere a lo dicho por el auxiliar Misael Robayo Valvuena, cuyo  dictamen en este punto calificó de meramente apreciativo por  no estar calificado para emitir concepto técnico al respecto  (f. 43), en cuanto a que ratifica lo relatado por los testigos acerca  de la influencia causal de la morfología de una vía (en  forma de batea, lo que ocasionó el represamiento) sino también  en cuanto a la insuficiente e ineficaz labor desplegada por  trabajadores de la EAAB para contener el caudal de agua que cayó  en dos o tres horas, a más de la cantidad de piedras, basuras,  muebles sitos en la quebrada.  

  

Como  corolario de todo lo anterior, expresa la colegiatura que en los  hechos que investiga concurrieron factores exógenos al deber  de mantenimiento a cargo de la demandada, tales como el vertimiento  de desechos, las construcciones adyacentes en la zona de ronda, la  deficiente construcción de puentes, la forma de una vía  que represó el agua, elementos que rompen el nexo causal y por  ende no resulta posible “atribuirle  responsabilidad exclusiva y excluyente a la Empresa de Acueducto y  Alcantarillado de Bogotá, por los daños ocurridos en  este evento y consecuentemente lo exonera del deber de responder por  los perjuicios que del mismo pudieron derivarse, al no haberse  allegado material probatorio que de manera contundente acredite «que  la empresa demandada incurrió en un error de conducta, más  concretamente en una omisión porque, supuestamente, habría  podido evitar el resultado»” (f. 45).  

  

LA DEMANDA DE CASACIÓN.  CARGO SEGUNDO  

  

1.        En  su momento, esta Corporación inadmitió a trámite  el primero de los dos cargos edificados contra la sentencia  impugnada, razón por la cual se contrae este examen al otro,  que viene articulado por la causal primera de casación, al ser  la sentencia violatoria de las normas contenidas en los artículos  64, 1494, 2341, 2343, 2356 del Código Civil, 44 y 90 de la  Constitución Política, 822 del Código de  Comercio, ello como fruto de error de hecho manifiesto en la  apreciación y valoración de las pruebas.  

  

Con  miras a sustentarlo y luego de reproducir el texto de los preceptos  que alega fueron violados por el Tribunal así como segmento  considerable del fallo impugnado, explica el recurrente que la  obligación de hacer el mantenimiento de los sistemas  hidráulicos y la limpieza y el dragado periódico del  cauce de la quebrada corresponde a la empresa demandada, como lo  reconoció el representante legal de la entidad al absolver el  interrogatorio de parte, y lo certificó la Dirección de  Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría  de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá. “De  lo anterior se infiere que la entidad demandada incurrió en  una conducta omisiva que produjo como consecuencia el desbordamiento  de la quebrada” (f. 27, cdno. Corte).  

  

Alude  a las declaraciones de Gustavo Manrique, Carlos Alberto Álvarez,  Héctor Alfonso Pachón e Ismael Quintero quienes, al  decir de la censura, son coincidentes en testificar que antes de la  tragedia del 24 de noviembre de 2003 la empresa interpelada, no  obstante los requerimientos de la comunidad, no había hecho el  dragado del mantenimiento preventivo del cauce por lo  cual se taponó  la quebrada y las aguas brotaron hacia las calles. Remata que de  haberse adelantado la labor de dragado adecuado no se habría  producido el desbordamiento de la quebrada.  

  

Acude  a las pericias rendidas, en particular la del auxiliar Misael Robayo  Valvuena, en cuanto a su afirmación sobre que la limpieza  parcial de la quebrada realizada por la empresa de acueducto días  antes de su inspección no es suficiente y eficaz para albergar  un caudal de agua causado por una lluvia de considerables  proporciones, a lo que suma que en la quebrada hay piedras, basuras,  llantas que según la comunidad permanecen hasta seis meses en  el cauce sin que la empresa haga presencia. Y la segunda practicada  por Orealis Roa Garzón de la que dice que contiene la  liquidación de los perjuicios reclamados por los actores.  

  

Además,  aduce que el Tribunal es incoherente porque si sólo la empresa  demandada tiene signada la carga del mantenimiento de los sistemas  hidráulicos y del dragado periódico de la quebrada,  cuando establece que otras autoridades tenían en su haber esta  tarea, como las entidades ambientales, policivas y de manejo y  prevención de riesgos, no sólo incurre en una falacia  sino que establece conjeturas para diluir la responsabilidad de la  entidad demandada. Agrega que la propia junta directiva de la empresa  interpelada dispuso que era su responsabilidad la conducción y  manejo de aguas lluvias, servidas y superficiales que constituyen el  drenaje pluvial, por lo que alega la censura que sin ningún  fundamento, el Tribunal sostiene que la entidad no es el único  actor involucrado al endilgarle dicha función también a  las autoridades encargadas de controlar la expedición de  licencias urbanísticas para la construcción de  vivienda, control de espacio público, medioambiente. Pero  sostiene que ello es absurdo porque una cuestión es la  formulación de políticas ambientales o la expedición  de licencias de construcción o la regulación y control  del espacio público y otra muy distinta la relativa al  mantenimiento de los sistemas hidráulicos y la limpieza y  dragado periódico del cauce de la quebrada la Lima, función  exclusiva de la empresa resistente.  

  

3.        De  otra parte, indica que es un exabrupto señalar que el  chaparrón que cayó el día de los hechos es  constitutivo de fuerza mayor, si se tiene en cuenta que la demandada  es una entidad que dentro de su objeto contempla la regulación  y manejo de las aguas lluvias y de las aguas superficiales y el  sistema hídrico de la Ciudad, máxime si la comunidad  del barrio San Francisco había solicitado repetidamente la  realización de labores de infraestructura que evitaran el  represamiento de las aguas. Y el hecho de que existiera una calle que  era como una batea donde se represó el agua, no constituye,  según la censura, excusa alguna por cuanto si se hubiera dado  mantenimiento y dragado las aguas no se habrían desbordado  pues fue el rebosamiento de la quebrada y no la condición de  la vía  lo que produjo la tragedia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Sea  lo primero advertir que, teniendo en consideración que la  impugnación extraordinaria se interpuso en el año 2012,  la normativa aplicable será la del Código de  Procedimiento Civil, por ser la legislación vigente al tiempo  de su formulación, acorde con lo ordenado por el artículo  624 de la ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).  

  

2.        Los  ejes centrales del cuestionamiento que el cargo pone de presente a la  Corte giran en torno al achacado incumplimiento de la obligación  de la empresa interpelada -y no de otras entidades- consistente en  realizar el mantenimiento del canal de la quebrada, y en cuestionar  que la lluvia fuese constitutiva de fuerza mayor si dentro de las  actividades propias del objeto social de la empresa resistente está  justamente la de lidiar con ese fenómeno. Ambos aspectos son  resaltados para colegir que si la empresa hubiera efectuado  cabalmente su labor el suceso lamentable no se hubiera presentado.  

  

3.        No  obstante, liminarmente debe advertir la Corte un defecto técnico  insuperable en este embate pues, con miras al quiebre del fallo,  tilda al Tribunal de ser reo de yerro de facto en pruebas que a lo  largo del cargo va enunciando, comentando y de ellas concluyendo lo  que en su sentir acreditan, con olvido absoluto de que para la  demostración cabal del dislate la labor del impugnante  consiste en contrastar las afirmaciones que con base en los mismos  medios de convicción hizo el Tribunal frente a lo que ellos  acreditan, labor con la cual debe refulgir el carácter  evidente o protuberante del yerro. Éste ha sido un aspecto de  la casación que no por haberse ido morigerando sus rigores  técnicos deba ser descartado, pues si sabido se tiene que este  recurso extraordinario es de suyo dispositivo y por ende, la Corte  como tribunal de casación, sólo debe examinar las  acusaciones en los precisos términos en que son planteadas por  el impugnante, sin posibilidad de enmendar o subsanar falencias o  desaciertos, la labor de demostración es axial, esto es, la  confrontación de lo dispuesto en el fallo con lo representado  por la prueba resulta esencial para que de allí, de ese  cotejo, surja el yerro fáctico que constituye la materia de  estudio, parangón que, al estar ausente, impide a la Corte el  examen de fondo.  

  

4.        Lo  anterior implica que si la censura se limita a señalar que las  probanzas acreditan los supuestos fácticos sustento de las  pretensiones, sin ocuparse de construir la argumentación que  revele el error, no alcanzará prosperidad el ataque, ya que  mientras no se desvirtúen las conclusiones fácticas o  probatorias del Tribunal, estas prevalecen sobre las alegaciones que  con esas deficiencias proponga la censura.  

  

Acerca  del mencionado desatino, esta Corporación en fallo CSJ  SC10122, 31 jul. 2014, rad. 2001-00633-01, memoró:  

  

En  razón a que las acusaciones examinadas se fundamentan en la  incursión del Tribunal en ‘error de hecho’ en la  valoración de los medios de convicción, ha de  precisarse que del inciso final del artículo 374 del Código  de Procedimiento Civil, se infiere que su eficacia para quebrar el  fallo impugnado en casación, deriva de que sea manifiesto o  protuberante, además de trascendente y que se concrete su  demostración, en principio, valiéndose del cotejo o  parangón entre el contenido de los medios de prueba apreciados  erróneamente o cuya valoración se pretirió, con  lo deducido de aquellos por el sentenciador, o lo que dejó de  dar por acreditado, y con apoyo en una argumentación clara y  precisa, revelar la contrariedad de las ideas obtenidas por el  juzgador, con el verdadero sentido de las plasmadas en los elementos  de juicio”.  

  

Así  mismo, en el fallo de 5 de abril de 2011, exp. 2006-00190, precisó  que  

  

‘(…)  ‘Cualquier ensayo crítico en el ámbito  probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo  análisis de la evidencia recogida, apoyándose en  razonamientos que se estiman dotados de mayor consistencia crítica,  no tienen la virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia, si  no van acompañados de la prueba fehaciente del error por parte  del sentenciador, error que debe aparecer manifiesto en los autos,  (…) lo que supone que sea palmario; si el yerro, por el  contrario, no es de esta naturaleza, si para advertirlo se requiere  de previos y más o menos esforzados razonamientos, o si se  manifiesta apenas como una posibilidad y no como una certeza,  entonces, aunque se demuestre el yerro, ese suceder no tendrá  incidencia en el recurso extraordinario, toda vez, que en esta  materia donde hay duda no puede haber error manifiesto’ (…)’.  

  

5.        Debe  recordarse que el Tribunal fundamentó su sentencia  desestimatoria con base en las declaraciones de los habitantes del  sector, en el diagnóstico rendido por la Dirección de  Prevención y Atención de Emergencias de la Secretaría  de Gobierno de la Alcaldía Mayor, el informe del IDU y el  dictamen pericial elaborado por Misael Robayo Valvuena, de todo lo  cual concluyó que concurrieron factores de diversa índole,  ajenos al deber de mantenimiento a cargo de la demandada, referidos  al persistente vertimiento de desechos por parte de la comunidad y de  sedimentación y rocas llegadas de las canteras vecinas, la  ocupación de la ronda de la quebrada con construcciones  adyacentes, la deficiente construcción de puentes y de una vía  que por su forma de batea causó el represamiento de las aguas.  

  

Tal  aserto pone sobre la mesa un problema arduo y evidentemente fáctico  de concurrencia de causas, lo que constituye justamente la queja que  refulge en el cargo, pero que solo se enuncia, pues a más de  afirmarse a lo largo del mismo que si la empresa hubiera cumplido se  habría evitado el desbordamiento, nada más agrega la  acusación, olvidando además que el Tribunal echó  de menos la presencia en el plenario de una prueba técnica que  sustentara el dicho del perito acerca de la ineficacia de la labor de  la empresa resistente, pues calificó esa afirmación de  meramente apreciativa, punto huérfano de ataque por parte de  la censura.  

  

6.        En  lo que hace al cumplimiento de la función estatutaria de  limpieza y mantenimiento de los canales de aguas lluvias y servidas a  cargo de la EAAB, debe señalarse que al paso que los testigos  moradores del sector enfatizan  que esta demandada incurrió en  negligencia en esa labor, apreciaciones que el Tribunal no soslayó  (f. 40, c. Trib.), obran en el plenario otros elementos de convicción  -de que también se valió esa colegiatura- que apuntan a  lo contrario, es decir, que dan cuenta del cumplimiento, antes y  después de los hechos, de las labores de mantenimiento a cargo  de la interpelada, probanzas con las cuales el juez de la alzada  advirtió que las insistentes solicitudes de la comunidad  fueron atendidas ordinariamente en el marco de las funciones que  competían a la pasiva, incluso en concurrencia con algunas  otras entidades como la Alcaldía que derribó los  puentes existentes, dado que estos constituyeron una de las razones  que la misma comunidad esgrimió como factor de represamiento  de las aguas. Pero la crítica a tales conclusiones fue también  olvidada en el cargo.  

  

7.        Pero  aún si se llegara a la conclusión de que la empresa de  acueducto y alcantarillado faltó a su deber de preservación  del canal, sería  esa omisión o negligencia una culpa  que no puede servir ella sola de puntal para derivar de allí  una responsabilidad a su cargo por el desastre ocurrido, pues sólo  podría concluirse lo anterior si esa conducta culposa es en  efecto la causa adecuada del daño cuyo resarcimiento se  persigue. Y sobre el particular,  como ya se resaltó, la Sala  de Decisión Civil de Tribunal echó en falta esa prueba  técnica que esclareciera la influencia causal de todos esos  factores que encontró  vinculados al suceso, factores que,  dentro de la discreta autonomía en la apreciación del  caudal probatorio, no arribaron a la causa de modo inopinado, sino  que fueron colegidos por el ad quem de las probanzas recaudadas, lo  que constituye para la Corte, conclusión razonable y no  producto de arbitrariedad que configure dislate protuberante. Dicho  de otro modo, si el Tribunal resaltó que los desechos y  vertimientos, así como la ocupación ilegal de la ronda,  la insuficiencia en la dimensión de los puentes y la  conformación de una vía en forma de batea fueron causa  del penoso desastre, correspondía al recurrente demostrar que  en el evento de haberse realizado el mantenimiento del cauce esos  otros factores aún presentes no hubieran afectado en manera  alguna el curso correcto de las aguas, a pesar del fuerte aguacero de  ese día, mediante la crítica probatoria a esas  conclusiones del juez de segunda instancia, resaltando lo que tales  probanzas patentizaban de modo contraevidente a aquella conclusión.  

  

8.        Sobre  este preciso aspecto el cargo nada demuestra. Pues si bien es cierto  que la obligación del mantenimiento del canal es del resorte  de la empresa demandada, también lo es que otras entidades  debían concurrir para que este mantenimiento fuese eficaz. Y  es así como la presencia de rocas y sedimentos provenientes de  las canteras  así como la insuficiente capacidad hidráulica  de los tubos con que se construyó uno de los puentes y de la  pequeña dimensión del otro fueron determinantes, según  el Tribunal, para que el rebosamiento de las aguas alcanzara las vías  y llegara hasta la casa donde fallecieron las víctimas. En esa  medida,  se itera, tocaba al recurrente demostrar que tanto la  inspección y vigilancia de las canteras como las obras  referidas a los puentes de dimensiones insuficientes eran asuntos del  resorte de la empresa demandada según pruebas obrantes en el  expediente y que el Tribunal omitió o cercenó o, en su  defecto, no constituían en absoluto concausas de la tragedia;  pero, en aserto que no desarrolla, indica lo que es obvio: una cosa  es el mantenimiento del canal, otras la preservación del  espacio público de su ronda y la prohibición eficaz del  vertimiento de desechos, factores causales que para el Tribunal  también incidieron y que el recurrente en el cargo omite  rebatir.  

  

Lo  dicho es suficiente para concluir que el cargo no se abre paso.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  república de Colombia y por autoridad de la ley,  NO CASA la  sentencia proferida  por la Sala de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de agosto de 2012, en el  proceso ordinario de Heraclia Suárez Vda. de Rozo, José  Joaquín, Rosa Inés, Gloria Estrella y Mercedes Rozo de  Guerrero y Marta Isabel Rozo Suárez frente a la Empresa de  Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, quien llamó  en garantía a Aseguradora Colseguros S.A.  

  

Costas  a cargo de la parte recurrente. Se fija por concepto de agencias en  derecho la suma de $3.000.000,oo, atendiendo a que la opositora no  hizo presencia en este trámite.  

  

Notifíquese,  cópiese y devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

  

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *