SC2301-2018 (2015-02761-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

SC2301-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-02761-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Procede  la Sala a resolver la demanda de exequátur presentada por  Harlen Jeovannee León  Varila, con el fin  de que produzca efectos en la República de Colombia la  sentencia proferida el 3  de julio de 2012 por la Corte Distrital del Distrito Judicial 300,  Condado de Brazoria, Texas, Estados Unidos de América,  mediante la cual se decretó el divorcio promovido  por el solicitante contra Nicole Michelle Hewitt.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

2.        Como  fundamento de su petición, el actor adujo, que,  

  

2.1.        Contrajo  matrimonio civil con Nicole Michelle Hewitt, de nacionalidad  estadounidense, el día 17 de abril de 2004 ante el Notario  Treinta y Siete del Círculo de Bogotá D.C., unión  en la cual no  nacieron hijos.  

  

2.2.        Mediante  sentencia de 3 de julio de 2012 la  Corte Distrital del Distrito Judicial 300, Condado de Brazoria,  Texas, Estados Unidos de América,  aprobó el acuerdo de divorcio a que llegó con su  consorte; disolvió el vínculo; y aprobó la  división que pactaron respecto del patrimonio social.  

  

2.3.        La  determinación está ejecutoriada, pues «no  fue apelada por ninguna de las partes»;  fue emitida con la citación de la demandada; no se opone a  disposiciones legales de orden público; no recae sobre un  asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco  versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio  colombiano; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto  (fls. 109 al 118, cdno. Corte).  

  

3.        La  demanda fue admitida mediante auto de 4 de abril de 2016, en el que  se ordenó correr traslado al Ministerio Público en la  forma prevista en el artículo 695 del Código de  Procedimiento Civil,  sin que se  dispusiera lo propio respecto a  Nicole Michelle Hewitt,  por cuanto el litigio no fue contencioso, tal como ha procedido de  antaño la Corte con sustento en el artículo 694 ibídem  (CSJ  SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01, auto del 15 de diciembre de  2003, rad. 2003-00228-01, autos 178 del 11 de agosto de 1998 rad.  7271 y 125 del 27 de abril de 1994, rad. 4868).  

  

4.        La  Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre  los hechos del libelo introductorio y discurrir sobre los requisitos  que deben acreditarse en el caso concreto para la procedencia de la  homologación pedida, se opuso a ella, por cuanto no se ha  acreditado la «reciprocidad  diplomática»;  «no  se allega en las copias aportadas prueba sobre la existencia de leyes  en los Estados Unidos de Norteamérica, en la que se vislumbre  el reconocimiento de efectos a las sentencias proferidas en procesos  de divorcio por los jueces colombianos»;  y respecto de la  ejecutoria del fallo que se pretende homologar «no  se extrae tal circunstancia»  de la  certificación que obra a folio 74  (fl. 134 al 141,  cdno. Corte).  

  

A  su turno, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de  la Infancia, la Adolescencia y la Familia adujo que el demandante  omitió aportar el «registro  civil de matrimonio (…)  documento sin el cual no es posible acreditar el vínculo sobre  el cual tendría efectos la sentencia en Colombia» (fls.  142 al 146, ibídem).  

  

5.        Agotada  la etapa probatoria, se  corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.  El demandante guardó silencio (fl.  180, ibídem).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones  de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste  se reserve para sí la sublime función pública de  administrar justicia, en virtud de la cual, únicamente las  decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los  particulares habilitados transitoriamente para ello, producen  consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento  dentro del territorio nacional.  

  

Sin  embargo, dicho imperium  jurisdiccional, y  más concretamente, el axioma de la independencia de los  Estados, ha adoptado «una  nueva concepción (…), más acorde con la  universalización de ciertos valores y formas de organización  política y económica»,  en razón  al inacabado proceso de globalización,  «[e]l  creciente  flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de  comunicaciones» (CSJ  SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01).  

  

2.        Por  eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias  prácticas de internacionalización, cooperación y  eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y  otros proveídos que tengan tal carácter, dictados en un  Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los  postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos  693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, de los que emana  «el  sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos  extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad, sistema  éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el  país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se  reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por  la legislación con el fin de precaver eventuales  ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas  sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer»  (CSJ  SC, 5 nov. 1996, rad. 6130).  

  

El  legislador nacional diseñó, para que una decisión  judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca  consecuencias en el ámbito espacial patrio, un sistema mixto o  combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a  falta de ésta, en la reciprocidad legislativa y de hecho.  

  

Sobre  el particular ha precisado esta Corporación:  

  

«[P]ara  que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio  colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de  un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó  la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad  diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la  ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en  orden a reconocerle también efectividad a las sentencias  dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden  reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho» (CSJ  SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012; criterio reiterado en CSJ  SC21053-2017).  

Por  consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas  oportunidades,  

  

«en  primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que  tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la  sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo  lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la  respectiva ley extranjera [o  su jurisprudencia reinante]  para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o  la doctrina jurisprudencial] a  las proferidas en Colombia»  (G.J. t. LXXX,  pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ  SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00).  

  

3.        En  el presente asunto, está acreditado que entre la República  de Colombia y los Estados Unidos de América no existe  reciprocidad diplomática conforme a la respuesta dada por la  Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados en la que  expresamente sostuvo que en esa oficina «no  reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales  en materia de reconocimiento recíproco de sentencias en los  que la República de Colombia y los Estados Unidos de América  sean Estados Parte»  (fl. 161, Cdno.  Corte)  

  

4.        En  lo que atañe a la reciprocidad legislativa, conforme lo exige  el artículo  693 del Código de Procedimiento Civil como condición  para acoger la convalidación perseguida, es preciso realizar  las siguientes apreciaciones:  

  

4.1.        Se  obtuvo respuesta de la Embajada de los Estados Unidos de América  a través de la citada Cartera, en la cual se informó  que «no  tiene la autoridad de divulgar información concerniente a  leyes particulares en el Estado de Texas, el Departamento de Estado,  sin embargo, provee información general sobre asuntos legales  que puede surgir con los divorcios de otros países»  (fl. 162, vto. ibídem).  

  

4.2.        Por  otra parte, la secretaría de esta Sala comunicó que  «[r]evisada  información relativa a trámites de la misma naturaleza  que se hayan abordado por la Sala en decisiones provenientes del  Estado de Texas Estados Unidos, no se encontró ninguna que  hubiera sido positiva, pues se truncan por el no cumplimiento de los  requisitos para su trámite, o, culminado éste, se  concluye que no fue acreditada alguna de las reciprocidades  requeridas».  De otro lado, «[e]n  un tercer asunto [11001-0203-000-02015-01059-00],  la cancillería dio traslado de la respuesta brindada por el  Cónsul General de Colombia en el memorando CG-204-199 de 10 de  mayo de 2016 donde informa que el reconocimiento de decisiones  extranjeras en Estados Unidos, es potestativo de cada Estado y en lo  que concierne al de Texas, en el capítulo 36 Subtítulo  C, Título 2, del Código de Práctica Civil y  Recursos de Texas, se regula la ejecución de decisiones  judiciales de otros países; sin embargo no contiene  normatividad relativa al divorcio. Adiciona que, aunque en las Cortes  de los Estados Unidos se han reconocido divorcios bajo el principio  de Cortesía entre naciones, basado en que el Estado del que se  está reconociendo la decisión, también reconozca  las de Estados Unidos, hasta donde se tiene conocimiento, “ningún  divorcio emitido por autoridades colombianas ha sido reconocido en el  estado de Texas”»  (fls  165 y 166, ídem).  

  

4.3.          En atención de lo anterior y por tener el  interés y la carga de aportar los medios de prueba necesarios  para demostrar todos los extremos inherentes a la prosperidad de su  pretensión, mediante auto del 9 de febrero pasado se requirió  al demandante para que aportara al proceso la «información  requerida sobre las leyes del Estado de Texas»,  sin embargo, no se avino a tal compromiso.  

  

4.4.        Tampoco  fue posible acreditar la reciprocidad en lo que de antaño la  Corte ha considerado como «reciprocidad  de hecho»  entendida  esta como aquélla que emerge de la jurisprudencia,  correspondiendo  la carga de la prueba del actor demostrar la aludida reciprocidad en  los fallos emitidos por las autoridades judiciales de los Estados  Unidos de América a través de otros medios de prueba.  

  

En  asunto de similares contornos, dijo esta Corporación:  

  

«[s]e  ha admitido que se acredite la reciprocidad fundada en la  jurisprudencia de las cortes estaduales de los Estados Unidos de  América, de acuerdo con el inciso final del artículo  188 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza probar la  ley extranjera no escrita, con el testimonio de dos o más  abogados del país de origen del fallo materia de la  homologación, y en la actualidad, según lo previsto en  los incisos 3º y 4º del artículo 177 del Código  General del Proceso, además de los señalados elementos  de juicio, también se autoriza su demostración, con  dictamen pericial emitido por persona o institución experta en  razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de  un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de  si está habilitado para actuar como abogado allí»  (Sentencia  CSJ SC, 7 dic. 2016, rad. n° 2014-00211-00).  

  

  

5.        En  este orden de ideas, sin  probarse la aludida reciprocidad,  ya diplomática, ora legislativa o jurisprudencial, necesaria  para la prosperidad del exequátur respecto de la sentencia  extranjera dictada el 3  de julio de 2012  por  la Corte Distrital del Distrito Judicial 300, Condado de Brazoria,  Texas, Estados Unidos de América,  resulta forzoso concluir que no  puede abrirse paso la validación reclamada.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.-  NO CONCEDER el  exequátur de la sentencia proferida el 3  de julio de 2012 por la Corte Distrital del Distrito Judicial 300,  Condado de Brazoria, Texas, Estados Unidos de América,  mediante la cual se decretó el divorcio promovido  por Harlen Jeovannee León Varila contra Nicole Michelle  Hewitt.  

  

SEGUNDO.-  Sin  costas en el trámite.  

  

Notifíquese,  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *