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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC2301-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-02761-00
(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
Procede la Sala a resolver la demanda de exequátur presentada por Harlen Jeovannee León Varila, con el fin de que produzca efectos en la República de Colombia la sentencia proferida el 3 de julio de 2012 por la Corte Distrital del Distrito Judicial 300, Condado de Brazoria, Texas, Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó el divorcio promovido por el solicitante contra Nicole Michelle Hewitt.
ANTECEDENTES
2. Como fundamento de su petición, el actor adujo, que,
2.1. Contrajo matrimonio civil con Nicole Michelle Hewitt, de nacionalidad estadounidense, el día 17 de abril de 2004 ante el Notario Treinta y Siete del Círculo de Bogotá D.C., unión en la cual no nacieron hijos.
2.2. Mediante sentencia de 3 de julio de 2012 la Corte Distrital del Distrito Judicial 300, Condado de Brazoria, Texas, Estados Unidos de América, aprobó el acuerdo de divorcio a que llegó con su consorte; disolvió el vínculo; y aprobó la división que pactaron respecto del patrimonio social.
2.3. La determinación está ejecutoriada, pues «no fue apelada por ninguna de las partes»; fue emitida con la citación de la demandada; no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; tampoco versa sobre derechos reales de bienes que estuvieren en territorio colombiano; ni hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto (fls. 109 al 118, cdno. Corte).
3. La demanda fue admitida mediante auto de 4 de abril de 2016, en el que se ordenó correr traslado al Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, sin que se dispusiera lo propio respecto a Nicole Michelle Hewitt, por cuanto el litigio no fue contencioso, tal como ha procedido de antaño la Corte con sustento en el artículo 694 ibídem (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01, auto del 15 de diciembre de 2003, rad. 2003-00228-01, autos 178 del 11 de agosto de 1998 rad. 7271 y 125 del 27 de abril de 1994, rad. 4868).
4. La Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse sobre los hechos del libelo introductorio y discurrir sobre los requisitos que deben acreditarse en el caso concreto para la procedencia de la homologación pedida, se opuso a ella, por cuanto no se ha acreditado la «reciprocidad diplomática»; «no se allega en las copias aportadas prueba sobre la existencia de leyes en los Estados Unidos de Norteamérica, en la que se vislumbre el reconocimiento de efectos a las sentencias proferidas en procesos de divorcio por los jueces colombianos»; y respecto de la ejecutoria del fallo que se pretende homologar «no se extrae tal circunstancia» de la certificación que obra a folio 74 (fl. 134 al 141, cdno. Corte).
A su turno, la Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia adujo que el demandante omitió aportar el «registro civil de matrimonio (…) documento sin el cual no es posible acreditar el vínculo sobre el cual tendría efectos la sentencia en Colombia» (fls. 142 al 146, ibídem).
5. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El demandante guardó silencio (fl. 180, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la sublime función pública de administrar justicia, en virtud de la cual, únicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para ello, producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.
Sin embargo, dicho imperium jurisdiccional, y más concretamente, el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, rad. 2003-00079-01).
2. Por eso, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y otros proveídos que tengan tal carácter, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, de los que emana «el sistema llamado de la ‘regularidad internacional de los fallos extranjeros’ sobre una base previa de reciprocidad, sistema éste que consiste en aceptar por norma el cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas por la legislación con el fin de precaver eventuales ‘irregularidades internacionales’ de que las ameritadas sentencias [y laudos arbitrales] puedan adolecer» (CSJ SC, 5 nov. 1996, rad. 6130).
El legislador nacional diseñó, para que una decisión judicial pronunciada por una autoridad de otro país produzca consecuencias en el ámbito espacial patrio, un sistema mixto o combinado, sustentado en la reciprocidad diplomática y, a falta de ésta, en la reciprocidad legislativa y de hecho.
Sobre el particular ha precisado esta Corporación:
«[P]ara que los fallos extranjeros produzcan efectos en el territorio colombiano, necesariamente deberá acreditarse la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó la sentencia, es decir lo que es conocido como la reciprocidad diplomática; o, en su defecto, lo que a ese respecto prevea la ley foránea o la práctica jurisprudencial imperante, en orden a reconocerle también efectividad a las sentencias dictadas en Colombia, fenómenos denominados en su orden reciprocidad legislativa y reciprocidad de hecho» (CSJ SC, exequatur, 17 jul. 2001, rad. 0012; criterio reiterado en CSJ SC21053-2017).
Por consiguiente, como lo ha sostenido la Corte en numerosas oportunidades,
«en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera [o su jurisprudencia reinante] para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley [o la doctrina jurisprudencial] a las proferidas en Colombia» (G.J. t. LXXX, pág. 464; CLVIII, pág. 78; CLXXVI, pág. 309; CSJ SC, 18 dic. 2014, rad. 2013-02234-00).
3. En el presente asunto, está acreditado que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América no existe reciprocidad diplomática conforme a la respuesta dada por la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados en la que expresamente sostuvo que en esa oficina «no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias en los que la República de Colombia y los Estados Unidos de América sean Estados Parte» (fl. 161, Cdno. Corte)
4. En lo que atañe a la reciprocidad legislativa, conforme lo exige el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil como condición para acoger la convalidación perseguida, es preciso realizar las siguientes apreciaciones:
4.1. Se obtuvo respuesta de la Embajada de los Estados Unidos de América a través de la citada Cartera, en la cual se informó que «no tiene la autoridad de divulgar información concerniente a leyes particulares en el Estado de Texas, el Departamento de Estado, sin embargo, provee información general sobre asuntos legales que puede surgir con los divorcios de otros países» (fl. 162, vto. ibídem).
4.2. Por otra parte, la secretaría de esta Sala comunicó que «[r]evisada información relativa a trámites de la misma naturaleza que se hayan abordado por la Sala en decisiones provenientes del Estado de Texas Estados Unidos, no se encontró ninguna que hubiera sido positiva, pues se truncan por el no cumplimiento de los requisitos para su trámite, o, culminado éste, se concluye que no fue acreditada alguna de las reciprocidades requeridas». De otro lado, «[e]n un tercer asunto [11001-0203-000-02015-01059-00], la cancillería dio traslado de la respuesta brindada por el Cónsul General de Colombia en el memorando CG-204-199 de 10 de mayo de 2016 donde informa que el reconocimiento de decisiones extranjeras en Estados Unidos, es potestativo de cada Estado y en lo que concierne al de Texas, en el capítulo 36 Subtítulo C, Título 2, del Código de Práctica Civil y Recursos de Texas, se regula la ejecución de decisiones judiciales de otros países; sin embargo no contiene normatividad relativa al divorcio. Adiciona que, aunque en las Cortes de los Estados Unidos se han reconocido divorcios bajo el principio de Cortesía entre naciones, basado en que el Estado del que se está reconociendo la decisión, también reconozca las de Estados Unidos, hasta donde se tiene conocimiento, “ningún divorcio emitido por autoridades colombianas ha sido reconocido en el estado de Texas”» (fls 165 y 166, ídem).
4.3. En atención de lo anterior y por tener el interés y la carga de aportar los medios de prueba necesarios para demostrar todos los extremos inherentes a la prosperidad de su pretensión, mediante auto del 9 de febrero pasado se requirió al demandante para que aportara al proceso la «información requerida sobre las leyes del Estado de Texas», sin embargo, no se avino a tal compromiso.
4.4. Tampoco fue posible acreditar la reciprocidad en lo que de antaño la Corte ha considerado como «reciprocidad de hecho» entendida esta como aquélla que emerge de la jurisprudencia, correspondiendo la carga de la prueba del actor demostrar la aludida reciprocidad en los fallos emitidos por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a través de otros medios de prueba.
En asunto de similares contornos, dijo esta Corporación:
«[s]e ha admitido que se acredite la reciprocidad fundada en la jurisprudencia de las cortes estaduales de los Estados Unidos de América, de acuerdo con el inciso final del artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza probar la ley extranjera no escrita, con el testimonio de dos o más abogados del país de origen del fallo materia de la homologación, y en la actualidad, según lo previsto en los incisos 3º y 4º del artículo 177 del Código General del Proceso, además de los señalados elementos de juicio, también se autoriza su demostración, con dictamen pericial emitido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí» (Sentencia CSJ SC, 7 dic. 2016, rad. n° 2014-00211-00).
5. En este orden de ideas, sin probarse la aludida reciprocidad, ya diplomática, ora legislativa o jurisprudencial, necesaria para la prosperidad del exequátur respecto de la sentencia extranjera dictada el 3 de julio de 2012 por la Corte Distrital del Distrito Judicial 300, Condado de Brazoria, Texas, Estados Unidos de América, resulta forzoso concluir que no puede abrirse paso la validación reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- NO CONCEDER el exequátur de la sentencia proferida el 3 de julio de 2012 por la Corte Distrital del Distrito Judicial 300, Condado de Brazoria, Texas, Estados Unidos de América, mediante la cual se decretó el divorcio promovido por Harlen Jeovannee León Varila contra Nicole Michelle Hewitt.
SEGUNDO.- Sin costas en el trámite.
Notifíquese,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA