Asistente Jurídico Inteligente
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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
SC2302-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2015-01521-00
(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).-
Decide la Corte sobre la solicitud de exequátur elevada por JOSÉ OCTAVIO CALDERÓN SIERRA, respecto de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, República Federal de Alemania.
I. ANTECEDENTES
1. El demandante a través de apoderado judicial, pretende la homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó el divorcio del matrimonio que celebró con Patricia Christiane Johanna Peral Boller y, en consecuencia, requiere la inscripción de tal providencia en el registro civil correspondiente.
2. Como fundamento de su petición, el actor adujo, que,
2.1. El 26 de octubre de 1999 contrajo esa unión en Hamburgo, Alemania, y la inscribió y registró el 4 de noviembre del mismo año ante el Consulado de Colombia ubicado en esa ciudad. De la misma no existen hijos comunes.
2.2. Mediante sentencia 281F41/10 de 31 de agosto de 2010 el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, Alemania, otorgó el divorcio solicitado de común acuerdo.
2.3. La determinación se acompasa con la legislación nacional; no se opone a disposiciones legales de orden público; no recae sobre un asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; cuenta con precedentes patrios donde se ha accedido a la homologación en asuntos similares; y no hay juicio terminado o en curso sobre el mismo asunto (fls. 21 al 24).
3. La demanda fue admitida mediante auto de 25 de agosto de 2015, en el que se ordenó correr traslado al Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.
4. Al emitir su criterio frente al escrito inicial, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles, tras pronunciarse frente a los hechos, y discurrir sobre los requisitos que deben acreditarse en el caso concreto para la procedencia de la figura invocada, se opuso al exequatur, porque la solicitud no se acompañó de constancia de ejecutoria del fallo foráneo (fls. 32 al 37).
5. Agotada la etapa probatoria, hubo silencio en el traslado para alegar de conclusión (fl. 68).
6. Posteriormente, por auto de 12 de marzo último, se requirió al actor para que aportara la traducción oficial de la versión en español de los documentos otorgados en idioma extranjero allegados con la demanda, para lo cual se le concedió el término de veinte (20) días, sin que vencido el término, se tenga noticia de su cumplimiento, tal y como da cuenta el informe secretarial visible en el folio 72.
II. CONSIDERACIONES
1. La exclusividad de la jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí la sublime función pública de administrar justicia, en virtud de la cual, únicamente las decisiones judiciales adoptadas por los jueces permanentes y los particulares habilitados transitoriamente para ello, producen consecuencias jurídicas y son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.
Sin embargo, dicho imperio jurisdiccional, y más concretamente, el axioma de la independencia de los Estados, ha adoptado «una nueva concepción (…), más acorde con la universalización de ciertos valores y formas de organización política y económica», en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l creciente flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de comunicaciones» (CSJ SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, reiterado en SC14776-2015).
Es por eso que, excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias prácticas de internacionalización, cooperación y eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y otros proveídos que tengan tal carácter, dictados en un Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.
2. En el asunto que se analiza, José Octavio Calderón Sierra solicitó la homologación de una decisión en virtud de la cual el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, República Federal de Alemania, «reconoce» el divorcio del vínculo marital que aquel contrajo con Patricia Christiane Johanna Peral Boller, razón por la cual, corresponde a esta Sala analizar la convergencia de las exigencias mencionadas en precedencia.
3. El numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil establece como requisito para que la respectiva providencia extranjera irradie efectos en este territorio, «que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada», de modo que si no hay constancia de ello se «rechazará la demanda», al tenor del numeral 2º de la regla 695 ibídem.
4. La primera exigencia se suple con la presencia en el expediente de constancia que dé cuenta, con plena certeza, que la providencia foránea está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo allí decidido ya no cambiará, bien porque no se interpuso o se puede interponer algún mecanismo de impugnación, o porque precluyó la oportunidad para interponer los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para controvertir lo decidido.
Solo con el convencimiento sobre la firmeza de la determinación objeto de homologación, es viable abrir paso al estudio de su efectividad en territorio patrio, de ahí que la ausencia de tal constancia imponga el rechazo in limine de la solicitud, evitándose con ello conferir efectos jurídicos a decisiones foráneas que pudieran no tenerlos, o que están en discusión.
5. Revisada minuciosamente la documentación que se adjuntó al escrito inaugural, no obra constancia alguna que brinde certeza sobre la firmeza del fallo extranjero, y pese a que la ausencia fue advertida por la Corte en proveído del 13 de octubre de 2017 (fl. 66), lo que motivó requerir al interesado para que la subsanara, éste no aportó o siquiera procuró ese medio de convicción, aun cuando era de su interés y carga, en tanto era un requisito necesario para dar curso a su pedimento, por lo que resulta forzoso concluir que no puede abrirse paso a la validación reclamada, pues, ha dicho la Corte que,
«(..) en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (CSJ SC, 3 ago. 2005, exp. 00512-01, criterio reiterado en CSJ SC, 3 de nov. 2010, exp. 2006-01082-00)» En providencias de 3 de mayo de 2011, Exp. 2004 01018 00 y de 3 de octubre de 2013, Exp. 2011 01895, la Corporación ratificó lo señalado”.
6. Aunque el anterior motivo sería suficiente para desestimar la solicitud del interesado, observa la Sala que, además, las traducciones de la sentencia y de los certificados de apostille que la acompañan, no se encuentran debidamente legalizadas, conforme reclama el aludido numeral 2º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, lo que también acarrea como consecuencia el rechazo de aquella.
Ello, porque esos documentos no se aportaron según el requisito de ley, esto es, traducidos por intérprete oficial, con la relación en cada hoja transcrita al español de su nombre, la anotación del número de la Resolución del Ministerio de Justicia que así lo acredita, y la legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos traducidos.
En efecto, acorde con el artículo 251 ibídem,
[p]ara que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez.
El «intérprete oficial» es quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia, y su calidad de acredita, idóneamente, por lo menos para el tiempo de esta demanda, siguiendo las pautas del artículo 4° numeral 4.8. de la Resolución 7144 de 2014 del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Resolución 3269 de 14 de junio de 2016, emanada de la misma cartera ministerial, sin que se haya aportado al plenario, pese al requerimiento para tal fin.
Obsérvese cómo en el plenario obra un documento privado donde se indica que la traducción fue realizada por «Traductor Público e Intérprete Jurado de la Lengua Española en el Estado de Hamburgo, República de Alemania» (fl. 20), siendo evidente la total desatención a los requisitos enlistados en líneas anteriores, y por ende a la ritualidad necesaria para poder apreciar como prueba los documentos que acompañan la solicitud de homologación.
7. Entonces, ante la incuria probatoria evidenciada en precedencia, cuya carga sin duda gravitaba en cabeza del actor, se denegará la homologación reclamada, sin lugar a consideraciones adicionales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO.- NO CONCEDER el exequátur de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, República Federal de Alemania, mediante la cual se declaró el divorcio de José Octavio Calderón Sierra y Patricia Christiane Johanna Peral Boller.
SEGUNDO.- Sin costas en el trámite.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA