SC2302-2018 (2015-01521-00)

2018

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

SC2302-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2015-01521-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Decide la Corte sobre la  solicitud de exequátur elevada por JOSÉ  OCTAVIO CALDERÓN SIERRA,  respecto de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010 por el  Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, República Federal de  Alemania.  

  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante a través de apoderado judicial, pretende la  homologación del fallo antes mencionado, en el cual se decretó  el divorcio del matrimonio que celebró con Patricia Christiane  Johanna Peral Boller y, en consecuencia, requiere la inscripción  de tal providencia en el registro civil correspondiente.  

2. Como fundamento de su  petición, el actor adujo, que,  

  

2.1. El 26 de octubre de 1999  contrajo esa unión en Hamburgo, Alemania, y la inscribió  y registró el 4 de noviembre del mismo año ante el  Consulado de Colombia ubicado en esa ciudad. De la misma no existen  hijos comunes.  

  

2.2. Mediante sentencia  281F41/10 de 31 de agosto de 2010 el Juzgado de Primera Instancia de  Hamburgo, Alemania, otorgó el divorcio solicitado de común  acuerdo.  

  

2.3. La determinación se  acompasa con la legislación nacional; no se opone a  disposiciones legales de orden público; no recae sobre un  asunto de competencia exclusiva de los jueces nacionales; cuenta con  precedentes patrios donde se ha accedido a la homologación en  asuntos similares; y no hay juicio terminado o en curso sobre el  mismo asunto (fls. 21 al 24).  

  

3. La demanda fue admitida  mediante auto de 25 de agosto de 2015, en el que se ordenó  correr traslado al Ministerio Público en la forma prevista en  el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.  

  

4. Al emitir su criterio frente  al escrito inicial, la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles,  tras pronunciarse frente a los hechos, y discurrir sobre los  requisitos que deben acreditarse en el caso concreto para la  procedencia de la figura invocada, se opuso al exequatur, porque la  solicitud no se acompañó de constancia de ejecutoria   del fallo foráneo (fls. 32 al 37).  

  

5. Agotada la etapa probatoria,  hubo silencio en el traslado para alegar de conclusión (fl.  68).  

  

6. Posteriormente, por auto de  12 de marzo último, se requirió al actor para que  aportara la traducción oficial de la versión en español  de los documentos otorgados en idioma extranjero allegados con la  demanda, para lo cual se le concedió el término de  veinte (20) días, sin que vencido el término, se tenga  noticia de su cumplimiento, tal y como da cuenta el informe  secretarial visible en el folio 72.  

  

II.  CONSIDERACIONES  

  

1. La exclusividad de la  jurisdicción es una de las manifestaciones de la soberanía  del Estado, y como tal, comporta que éste se reserve para sí  la sublime función pública de administrar justicia, en  virtud de la cual, únicamente las decisiones judiciales  adoptadas por los jueces permanentes y los particulares habilitados  transitoriamente para ello, producen consecuencias jurídicas y  son de obligatorio acatamiento dentro del territorio nacional.  

  

Sin embargo, dicho imperio  jurisdiccional, y más concretamente, el axioma de la  independencia de los Estados, ha adoptado «una  nueva concepción (…),  más acorde con la universalización de ciertos valores y  formas de organización política y económica»,  en razón al inacabado proceso de globalización, «[e]l  creciente  flujo de bienes y personas y la agilidad de todo tipo de  comunicaciones»  (CSJ  SC, 16 jul. 2004, Rad. 2003-00079-01, reiterado en SC14776-2015).  

  

Es por eso que,  excepcionalmente se ha admitido, en atención a exigencias  prácticas de internacionalización, cooperación y  eficacia de la justicia, que las sentencias, laudos arbitrales y  otros proveídos que tengan tal carácter, dictados en un  Estado foráneo, en procesos contenciosos o de jurisdicción  voluntaria, surtan efectos en Colombia, siempre que se respeten los  postulados sustanciales y procesales establecidos en los artículos  693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.  

2. En el asunto que se analiza,  José Octavio Calderón Sierra solicitó la  homologación de una decisión en virtud de la cual el  Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, República Federal de  Alemania, «reconoce»  el divorcio del vínculo marital que aquel contrajo con  Patricia Christiane Johanna Peral Boller, razón por la cual,  corresponde a esta Sala analizar la convergencia de las exigencias  mencionadas en precedencia.  

  

3.  El numeral  3º del artículo 694 del Código de Procedimiento  Civil establece como requisito para que  la respectiva providencia extranjera irradie efectos en este  territorio, «que  se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país  de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y  legalizada»,  de modo que si no hay constancia de ello se «rechazará  la demanda»,  al tenor del numeral 2º de la regla 695 ibídem.  

  

4.  La primera exigencia se suple con la presencia en el expediente de  constancia que  dé cuenta, con plena certeza, que la providencia foránea  está en firme, lo cual es indispensable para establecer que lo  allí decidido ya no cambiará, bien porque no  se interpuso o se puede interponer algún mecanismo de  impugnación, o porque precluyó la oportunidad para  interponer los procedentes, o cualquier otro instrumento legal para  controvertir lo decidido.  

  

Solo  con el convencimiento sobre la firmeza de la determinación  objeto de homologación, es viable abrir paso al estudio de su  efectividad en territorio patrio, de ahí que la ausencia de  tal constancia imponga el rechazo in  limine  de la solicitud, evitándose con ello conferir efectos  jurídicos a decisiones foráneas que pudieran no  tenerlos, o que están en discusión.  

  

5.  Revisada minuciosamente la documentación que se adjuntó  al escrito inaugural, no obra constancia alguna que brinde certeza  sobre la firmeza del fallo extranjero, y pese a que la ausencia fue  advertida por la Corte en proveído del 13 de octubre de 2017  (fl. 66), lo que motivó requerir al interesado para que la  subsanara, éste no  aportó o siquiera procuró ese medio de convicción,  aun cuando era de su interés y carga,  en  tanto era un requisito necesario para dar curso a su pedimento, por  lo que resulta  forzoso concluir que no  puede abrirse paso a la validación reclamada, pues, ha dicho  la Corte que,  

  

«(..)  en materia de exequátur, quien propugna por obtenerlo debe  demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones  requeridas para el efecto, y, por consiguiente, una actitud pasiva o  una  actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la  negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de  que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente  satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera  (CSJ  SC, 3 ago. 2005, exp. 00512-01, criterio reiterado en CSJ SC, 3 de  nov. 2010, exp. 2006-01082-00)» En providencias de 3 de mayo de  2011, Exp. 2004 01018 00 y de 3 de octubre de 2013, Exp. 2011 01895,  la Corporación ratificó lo señalado”.  

  

6.  Aunque el anterior motivo sería suficiente para desestimar la  solicitud del interesado, observa la Sala que, además, las  traducciones de la sentencia y de los certificados de apostille que  la acompañan, no se encuentran debidamente legalizadas,  conforme reclama el aludido numeral 2º del artículo 694  del Código de Procedimiento Civil, lo que también  acarrea como consecuencia el rechazo de aquella.  

  

Ello,  porque esos documentos no se aportaron según el requisito de  ley, esto es, traducidos por intérprete oficial, con la  relación en cada hoja transcrita al español de su  nombre, la anotación del número de la Resolución  del Ministerio de Justicia que así lo acredita, y la  legalización de su signatura en cada uno de los instrumentos  traducidos.  

  

En  efecto, acorde con el artículo 251 ibídem,  

  

[p]ara  que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano  puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso  con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio  de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por  traductor designado por el juez.  

  

El  «intérprete  oficial»  es quien esté reconocido como tal por la autoridad  correspondiente en Colombia, y su calidad de acredita, idóneamente,  por lo menos para el tiempo de esta demanda, siguiendo las pautas del  artículo 4° numeral 4.8. de la Resolución 7144 de  2014 del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Resolución  3269 de 14 de junio de 2016, emanada de la misma cartera ministerial,  sin que se haya aportado al plenario, pese al requerimiento para tal  fin.  

  

Obsérvese  cómo en el plenario obra un documento privado donde se indica  que la traducción fue realizada por «Traductor  Público e Intérprete Jurado de la Lengua Española  en el Estado de Hamburgo, República de Alemania»  (fl. 20), siendo evidente la total desatención a los  requisitos enlistados en líneas anteriores, y por ende a la  ritualidad necesaria para poder apreciar como prueba los documentos  que acompañan la solicitud de homologación.  

  

7. Entonces, ante la incuria  probatoria evidenciada en precedencia, cuya carga sin duda gravitaba  en cabeza del actor, se denegará la homologación  reclamada, sin lugar a consideraciones adicionales.  

III.  DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

  

PRIMERO.- NO CONCEDER el  exequátur de la sentencia dictada el 31 de agosto de 2010 por  el Juzgado de Primera Instancia de Hamburgo, República Federal  de Alemania, mediante la cual se declaró el divorcio de José  Octavio Calderón Sierra y Patricia Christiane Johanna Peral  Boller.  

  

SEGUNDO.- Sin  costas en el trámite.  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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