SC2238-2018 (2012-02214-00)_1

2018

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OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente                      

SC2238-2018                    

Radicación          n° 11001-02-03-000-2012-02214-00    

(Aprobada  en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho)                

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciociocho (2018).  

  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión de  Liliana Margarita Arcos Valenzuela, Mariluz de Arco Valenzuela, Rosa  Isabel Puello Valenzuela, Luz Mila Puello Valenzuela, María  del Carmen Puello Valenzuela, Ventura Valenzuela Hueto, Nicolás  Paternina Venera, Julieth Patricia Paternina de Arco y Kevin de Jesús  Paternina de Arco, con la coadyuvancia de Elkin José Herrera  Valenzuela, frente al fallo de 17 de enero de 2012 y su adición  de 5 de marzo siguiente, proferidos por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso ordinario de los  impugnantes contra Electrificadora de la Costa Atlántica  Electrocosta S.A. E.S.P., al que se llamó en garantía  Generali Colombia Seguros Generales SA.                

I.ANTECEDENTES  

                                                        

i. En proceso ordinario de responsabilidad                          civil extracontractual que adelantaron Liliana Margarita Arcos                          Valenzuela, Mariluz de Arco Valenzuela, Rosa Isabel Puello                          Valenzuela, Luz Mila Puello Valenzuela, María del Carmen                          Puello Valenzuela, Ventura Valenzuela Hueto, Nicolás                          Paternina Venera, Julieth Patricia Paternina de Arco, Kevin de                          Jesús Paternina de Arco y Elkin José Herrera                          Valenzuela contra Electrocosta S.A. E.S.P., para que les                          indemnizaran los perjuicios derivados de la electrocución                          de Nalfanelis de Arco Valenzuela, la sentencia de primera                          instancia resultó favorable al condenar a la demandada, hoy                          Electricaribe S.A. E.S.P., a pagarles $492’731.908.              

                                                        

ii. La firma vencida y su aseguradora                          apelaron, siendo revocada la determinación por el superior.              

                                                        

iii. Los impugnantes buscan que se invalide la                          providencia cuestionada porque se basó en pruebas                          inexistentes en el expediente que no fueron debatidas,                          consistentes en que el barrio San Pedro sector Los Manguitos al                          momento de ocurrir los hechos era subnormal y la información                          obrante en un documento desmentido por la persona a quien se                          imputó su autoría, fuera de que se incurrió                          en contradicción en las motivaciones para tomar una                          decisión extrapetita (fls. 128 al 147 y 304 al 326).              

Para  el efecto invocan las causales primera y octava del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, ya que encontraron  documentos nuevos que cambiarían el sentido de la decisión  y no pudieron aportar oportunamente por razones ajenas a su voluntad;  así como por existir nulidad originada en la sentencia que  puso fin al proceso y no era susceptible de recurso de casación,  desarrolladas así:  

                                                                                          

1. El primer motivo deriva de que la                                  determinación confutada se basó en la subnormalidad                                  del barrio, declarada en Decreto 113 de 29 de octubre de 2008 de                                  la Alcaldía de Turbaco, cuando los hechos ocurrieron el 18                                  de octubre de 2004, de ahí que los documentos nuevos                                  corresponden al derecho de petición elevado a la Alcaldía                                  y la respuesta con la que entregaron copia del acto                                  administrativo (fls. 126, 127 y 301 al 303).                                

  

También  encaja allí el memorial que presentó José Puello  Urueta luego de dictarse el proveído aclarando que no era  padre ni padrastro de la víctima al momento de su muerte (fls.  127, 128 y 303).  

                                                                                          

2. La segunda razón, con sustento en                                  la causal octava de nulidad y que se ampara en el numeral 6 del                                  artículo 140 del estatuto procesal civil por omitirse los                                  términos u oportunidades para alegar, se configura al no                                  decretar de oficio la audiencia establecida en el inciso segundo                                  del artículo 360 ibídem (fls. 128, 303 y 304).                                

                                                        

iv. Luego de conceder                          amparo de pobreza a los opugnadores y recibir el expediente del                          Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, se admitió                          el medio de contradicción en providencia que dispuso                          integrar el contradictorio con Elkin José Herrera                          Valenzuela y enterar a los demás participantes en el pleito                          inicial (fls. 347 al 355).              

                                                        

v. Electricaribe S.A. ESP                          y Generali Colombia Seguros Generales S.A. se opusieron y la                          última planteó las excepciones de «improcedencia                          de los argumentos formulados por la actora como sustento de la                          presente acción de revisión, teniendo en cuenta que                          (…) no está establecida como tercera instancia de                          los procesos judiciales» y                          «falta de configuración                          de los cargos formulados por la actora contra la sentencia                          atacada»                          (fls. 408 al 454).              

  

A  su vez el tercero convocado manifestó coadyuvar las  pretensiones (fls. 457 al 465).  

                                                        

vi. Agotado el decreto y                          recaudo de pruebas, se corrió                          traslado para alegar a los intervinientes, quienes insistieron en                          sus posiciones (fls. 661 al 697).              

  

II.CONSIDERACIONES  

            

1. Aunque el Código General del          Proceso entró en vigencia a partir del 1º de enero de          2016, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo          PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, esta impugnación          extraordinaria se rige por las disposiciones del Código de          Procedimiento Civil y con base en estas será resuelto, dado          que fue instaurado el 27 de septiembre de 2012 y de conformidad con          el artículo 624 del primer estatuto citado que modificó          el 40 de la Ley 153 de 1887 «los          recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes          vigentes cuando se interpusieron».  

            

2. Si bien el artículo 331 del estatuto          procesal civil fija las reglas en virtud de las cuales las          providencias judiciales cobran firmeza, el 379 ibídem abre el          camino para que en expresos eventos las sentencias ejecutoriadas          puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en          el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión,          indebida representación o vicios ostensibles que afectan la          validez de lo tramitado.  

  

Eso  no quiere decir que ese remedio excepcional se constituya en una  nueva oportunidad para reabrir el debate a manera de tercera  instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy  convincentes que sean, ni superar deficiencias en la estructuración  del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva  de graves falencias que se advierten con posterioridad a la  culminación del pleito sin que existiera posibilidad de  analizarlas en el fallo.  

  

Como  bien se dijo en SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,  

  

[t]al  figura es una expresión del deber de administrar cumplida  justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de  solventar situaciones que afecten las garantías procesales de  las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los  motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir  un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos  como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión  por su connotación extraordinaria debe reunir determinados  supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el  efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a  verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la  irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes  propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que  si existió campo para su discusión dentro del curso  normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya  que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de  reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la  normatividad vigente.  

  

Y  en CSJ SC 23 ago. 2011, rad. 2011-01192, agregó la Corporación  que  

  

[p]or  la connotación que revisten esas limitaciones se ha sostenido  que los supuestos fácticos llamados a configurar los diversos  motivos deben constituir auténticas novedades procesales, para  dar a comprender que ella sólo tiene cabida ante  “circunstancias que, en términos generales, son  extrínsecas o ajenas al proceso en el cual se profirió  la sentencia que por tal medio se impugna”, que, por tanto,  “constituyen aspectos novedosos frente a él, bien por  haber tenido lugar con posterioridad al pronunciamiento de aquélla,  ora porque no empece antecederla, eran ignorados por la parte que  recurre, pues en una y otra hipótesis se tiene en cuenta que  su inexistencia o su desconocimiento redundó en la adopción  de una resolución injusta” (sentencia 234 de 1º de  diciembre de 2000, expediente 7754). (…) Cuando se reclama que  los aspectos esgrimidos deben constituir auténticas novedades,  se exige que el hecho o medio probatorio aducido, con base en el cual  se invoque el particularmente seleccionado, no haya formado parte del  proceso donde se dictó el fallo (…), por supuesto que  no se colma este presupuesto cuando la circunstancia al efecto  escogida fue evaluada en el pleito en que se dictó la  resolución que se revisa, porque en esa hipótesis no se  estaría en presencia de ningún acontecimiento nuevo  respecto del ya transitado.  

            

3. El ejercicio del referido mecanismo de          contradicción se encuentra limitado en el tiempo, puesto que          el artículo 381 ejusdem, modificado por el numeral 191          artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, fija un plazo de dos          años contados desde la ejecutoria del proveído a          atacar para hacer uso del mismo, ya sea que se aduzca el primer          motivo de discordia o el octavo.  

  

Incluso  la presentación extemporánea justifica su rechazo al  tenor del cuarto inciso del artículo 383 del Código de  Procedimiento Civil con la reforma del numeral 192 artículo 1°  del Decreto 2282 de 1989, sin que se supere tal obstáculo por  darle curso, existiendo lugar a constatar su oportunidad en este  estado.  

  

En  el presente caso entre el 17 de enero de 2012, data de la decisión  puesta en duda, y el 27 de septiembre de esa misma anualidad, cuando  se incoó el libelo, transcurrieron algo más de 8 meses.  Además, el auto admisorio de 2 de diciembre de 2013 se  notificó a Electricaribe S.A. ESP y Generali Colombia Seguros  Generales S.A. el 5 y 11 de marzo de 2014 (fls. 402 y 407),  respectivamente, por lo que operó la interrupción del  término extintivo a la luz del artículo 90 del estatuto  procesal civil con la modificación del artículo 10 de  la Ley 794 de 2003, razón por la cual resulta tempestiva la  censura.  

            

4. Respecto de las razones expuestas, la          primera del artículo 380 del Código de Procedimiento          Civil la posibilita el «haberse encontrado después          de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la          decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo          aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de          la parte contraria», de ahí que tales probanzas          fuera de preexistir desde el primer litigio no deben obrar en él,          ya que se trata de la recuperación de medios demostrativos          perdidos o de los que no se tenía razón.  

  

Excluye  por ende esta senda discusiones sobre el peso de los que se allegaron  oportunamente y en forma; frente a las decisiones que les restan  mérito por extemporáneos, ineficaces o sin el lleno de  los requisitos de ley; la adecuación de aquellos que presentan  deficiencias o la facción de uno que altere o trastoque  situaciones preexistentes. Admitir cualquiera de esos eventos sería  lesivo del debido proceso y el derecho de contradicción, con  lo que se desvirtuaría la esencia del reclamo, esto es, que  aparezca de repente en la escena un documento con efectos relevantes.  

Sobre  el particular en CSJ, SC 25 jun. 2009, rad. 2005-00251-01, se precisó  que dada  

  

(…)  la finalidad propia del recurso, no se trata de mejorar la prueba  aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la  sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después  de pronunciado el fallo; se contrae…a demostrar que la  justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de  su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el  litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la  postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende  palmariamente injusto.  

  

Y  en cuanto a los exigencias para dicho supuesto, en CSJ SC 15 nov.  2012, rad. 2010-00754, se dijo que  

  

[l]os  elementos concurrentes, exigidos para la estructuración de la  causal de revisión aquí examinada, son: a.-) Que se  haya encontrado, con posterioridad a la resolución del asunto  mediante providencia ejecutoriada, uno o varios documentos (…)  b.-) Que la imposibilidad de hacerlo o hacerlos valer en el proceso  inicial, se origine en fuerza mayor, caso fortuito o por intervención  de la contraparte (…) c.-) Que el o los escritos referidos  tengan real y cierta incidencia para cambiar o modificar  sustancialmente la solución adoptada, que, por obvias razones,  tiene que ser distinta y, si se quiere, opuesta a la consignada en la  que origina la formulación del recurso.  

  

En  la causal octava, son dos los aspectos a tener en cuenta para su  procedencia, en primer lugar que haya incurrido el funcionario en un  vicio de nulidad al momento mismo de pronunciarse la sentencia y,  adicionalmente, que no existan medios de contradicción que  permitan discutirlo dentro del proceso.  

  

La  razón específica de nulidad tiene que encajar en alguno  de los casos expresamente contemplados por la normatividad adjetiva,  en virtud del principio de taxatividad, siempre y cuando no tenga su  génesis en el devenir litigioso sino que emerja del mismo  fallo, eso sí con la salvedad que en el numeral 7 del  multicitado artículo 380, la indebida representación,  la falta de notificación o el emplazamiento inadecuado  constituyen causal autónoma.  

  

Como  se recordó en CSJ SC 8 abr. 2011, rad. 2009-00125, citada en  SC12377-2014,  

  

[e]l  num. 8° del artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, gravita en torno de la protección del  debido proceso y del derecho a ser oído y vencido en juicio  con la plenitud de las formas procesales (artículo 29 de la  Constitución Política), sobre la base, en primer  término, de que se incurra en una irregularidad estructurante  de nulidad al proferirse la sentencia que puso fin al proceso; y en  segundo lugar, de que dicha decisión no sea susceptible de  recurso alguno (…) En cuanto al primero de los presupuestos  señalados, por ser el que puede generar algún debate,  debe recordarse que los motivos de nulidad procesal de la sentencia  son estrictamente aquellos que -además de estar expresamente  previstos en el Código de Procedimiento Civil, dado que campea  en esta materia el principio de la taxatividad de las nulidades- se  hayan configurado precisamente en la sentencia acusada y no antes, es  decir, “no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida  antes de proferir en este el fallo que decide el litigio, la que por  tanto puede y debe alegarse antes de esa oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni  falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal  específica y autónoma de revisión, como lo  indica el numeral 7º del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible de recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta suspendido el proceso. Lo  cual es apenas lógico porque si la tal nulidad solamente  aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no  existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su  reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la  revisión” (CLVIII, 134).  

            

5. Ninguno de los argumentos de los recurrentes          cumple con el fin de derrumbar la ejecutoria del fallo del ad          quem toda vez que, aún dejando de lado que el grueso de          su escrito de enunciación corresponde más a una          propuesta de reconsideración del material demostrativo que a          la configuración de las dos causales a que se acude, lo          cierto es que de todas maneras lejos están de encajar dentro          de los supuestos exigidos para su éxito, como se pasa a          diferenciar:  

            

1. En relación con la causal          primera, que se insiste exige la preexistencia de documentos          relevantes en la decisión que por motivos insuperables no          llegaron a conocimiento del juzgador, basta con resaltar que tanto          la solicitud elevada a la Alcaldía de Turbaco el 3 de abril          de 2012, la respuesta al correo electrónico del peticionario          el 20 siguiente y el memorial firmado por José Ángel          Puello Urueta el 2 de marzo de 2012, son posteriores al fallo de          segundo grado de 17 de enero de 2012.  

  

Incluso  del texto de todos ellos se extrae que los requerimientos y  manifestaciones allí contenidas obedecen a un ánimo de  constituir elementos de convicción nuevos precisamente frente  al resultado adverso, lo que es impropio para intentar esta  opugnación extraordinaria ya que es imposible reabrir una  discusión zanjada por el mero hecho de que se alleguen con  posterioridad escritos fabricados para contradecir las conclusiones  en que se cimenta.  

  

En  una situación similar observada en SC7455-2017 se precisó  que  

  

(…)  el motivo de revisión planteado y ahora analizado carece de  configuración, no solo porque el escrito soporte del  mismo surgió con posterioridad al proferimiento de la  sentencia cuya revisión se solicita, sino porque la  adulteración que le dio origen a la Resolución invocada  como fundamento de la causal, fue tema debatido en las instancias (…)  Respecto de lo primero, es claro que si el fallo del juicio ejecutivo  y objeto de revisión fue dictado el 15 de diciembre de 2011 y  la Resolución 167 de la Secretaría Distrital de Salud,  el 13 de marzo de 2012, este documento no precedió la  determinación judicial y en esas condiciones, según se  ha reflexionado, no es dable su acogida para el desconocimiento de  ésta (…) Atinente al momento en que debe originarse el  escrito sustento de la señalada causal, con vocación  para la invalidación del fallo impugnado, esta Corporación,  en CSJ SC 2011-02620-00 reiteró: «(…) es  inmanente a la causal primera de revisión la preexistencia del  documento que permaneció oculto ‘al momento mismo en que  se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de  la última oportunidad procesal para aportar pruebas’  (…), puesto que no se trata de avalar su creación  sobreviniente, sino de remediar la imposibilidad de su incorporación  oportuna al plenario. ‘En la misma línea, la Sala  precisó en sentencia del 11 de julio de 2000, Exp. 7487, que  ‘la prueba eficaz en revisión no puede haberse  configurado con posterioridad al fallo que se pretende revisar, sino  que debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la  demanda del proceso cuya sentencia se revisa, o al menos desde el  vencimiento de su última oportunidad procesal para aducir  pruebas, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra  con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser así nunca  habría cosa juzgada’»  (negrita de la Sala).  

  

En  cuanto al Decreto 113 de 29 de octubre de 2008 expedido por la  Alcaldía Turbaco, corresponde a un acto normativo de la  administración municipal expedido para regular aspectos  generales de alcance local en la forma contemplada por los artículos  1° y 3° de la Ley 4 de 1913 según los cuales  

  

Artículo  1°. La legislación relativa al ejercicio de las facultades  constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a la  organización general de los Departamentos, Provincias y  Municipios; a las atribuciones de los empleados o corporaciones de  estas tres últimas entidades; a las atribuciones  administrativas del Ministerio Público, y a las reglas  generales de administración, constituye el régimen  político y municipal.  

(…)  

Artículo  3°. Son Agentes del Poder Ejecutivo, y cooperan al ejercicio de  dicho Poder: el Gobernador, en cada Departamento; el Prefecto, en  cada Provincia, y el Alcalde y sus subalternos, en cada Municipio (…)  Los actos de los empleados, de carácter general, se denominan  comúnmente decretos; los de carácter especial,  resoluciones, bien que en ocasiones son objeto de los primeros,  asuntos de carácter especial, y recíprocamente, son de  los segundos, otros de carácter general.  

  

No  obstante, si bien su expedición es anterior a la determinación  cuestionada, la clasificación que allí se hace del  barrio Los Manguitos como subnormal ninguna incidencia tendría  en la providencia confutada, puesto que el mismo a lo sumo reforzaría  la deducción del Tribunal en el sentido de que la  «subnormalidad está materializada en el hecho mismo  de no contar la vivienda con un contador propio. Y en la forma como  era facturado el servicio entre toda la comunidad» (fl. 247  cno 4), extraída de las probanzas recaudadas y sin que  estimara necesario un pronunciamiento oficial en ese sentido.  Cualquier disconformidad sobre ese parecer, por el hecho de que la  declaratoria fue posterior a la ocurrencia de los hechos, antes que  denotar la trascendencia del medio de convicción se constituye  es en una propuesta valorativa de los censores que desfigura los  fines de esta impugnación.  

  

Es  más, en el aparte conclusivo de la providencia que se discute  ninguna trascendencia tuvo la subnormalidad ya que la decisión  de revocar el proveído del a quo obedeció a que  «existe una actividad peligrosa ejercida por la entidad  demandada Electrocosta S.A. E.S.P., que colisionó con otra  actividad peligrosa, negligente e imprudente de la señora  Nalfanelis de Arco Valenzuela quien también tenía la  guarda de su propia seguridad y la de su familia», fuera de  que «no se acreditó el nexo causal entre el hecho  dañoso, la muerte de Nalfanellis, y la responsabilidad de la  empresa demanda» y que se dio como causa exceptiva de  responsabilidad «la imprudente conducta de la víctima,  no solo por el hecho de proceder a desconectar un electrodoméstico  teniendo los pies mojados y encontrándose descalza, sino por  el mismo hecho de aceptar tácitamente las condiciones de las  instalaciones eléctricas internas de su vivienda, sin contar  con los mecanismos mínimos de protección, frente a las  consecuencias propias de una variación de voltaje».  

            

2. En cuanto a la incursión de un vicio          por que no se citó de oficio a la audiencia contemplada en el          inciso segundo del artículo 360 del Código de          Procedimiento Civil, lo cierto es que tal facultad es potestativa          del sentenciador y no obligatoria, salvo que expresamente exista          «petición de parte que hubiere sustentado, formulada          dentro del término para alegar», según la          modificación del artículo 16 de la Ley 1395 de 2010.  

  

Por  ende en el asunto bajo estudio, como al surtirse la alzada ninguna  manifestación hicieron en ese sentido los apelantes y su  contraparte al descorrer el traslado conferido, según se  extrae de sus escritos (fls. 154 al 190 cno. 4), quedaba a criterio  del fallador de segundo grado citarlos o no para ampliar sus  exposiciones. De ahí que al proferirse el fallo omitiendo ese  paso ninguna irregularidad se cometió, máxime cuando el  apoderado de los ahora inconformes voluntariamente dijo que «renuncio  al resto del término de traslado que a mí me  corresponde, de la presente sustentación de apelación  aquí descorrida (…) lo anterior con el objetivo de  colaborar con la economía procesal y el descongestionamiento  de los despachos judiciales» (fl. 177 cno. 4)  

Así  se recalcó en SC15579-2016 frente a un reparo idéntico  que se desechó en vista de que  

  

(…)  de cara al cuestionamiento procedimental por falta de convocación  a la audiencia de alegatos prevista en el artículo 360 del  Código de Procedimiento Civil, cabe anotar que tampoco le  asiste razón al reclamante para la nulidad por la causal  tipificada en el artículo 140, numeral 6, de ese estatuto,  porque no era obligatorio para el Tribunal convocar a esa diligencia,  en la medida en que no fue solicitada, como es aceptado en la demanda  venero de este trámite (…) En el punto es oportuno  recordar que la mencionada audiencia de alegatos en el trámite  de segunda instancia ante jueces plurales, es viable «de oficio  o a petición de parte», vale decir, que puede  convocarse: a) directamente -de oficio- por la respectiva corporación  judicial, si lo considera, eventualidad en que, contrario a lo  planteado por el recurrente, no es ineludible u obligatoria; y b) a  petición de parte, situación en que sí sería  de imperiosa disposición, pero que no es invocada en esta  revisión.  

            

6. Quiere decir que como las objeciones de los          accionantes no constituyen razones serias para socavar la firmeza          del fallo, fracasa el recurso extraordinario.  

  

Si  bien no se impondrán costas a los opugnadores porque gozan de  amparo de pobreza, lo que los exonera de asumir esta carga pecuniaria  según lo reglado en el artículo 163 del Código  de Procedimiento Civil, sí se les ordenará asumir los  detrimentos ocasionados con su interposición, de conformidad  con lo dispuesto en el inciso final del artículo 384 del  Código de Procedimiento Civil.  

  

III.DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión  que formularon Liliana Margarita Arcos Valenzuela, Mariluz de Arco  Valenzuela, Rosa Isabel Puello Valenzuela, Luz Mila Puello  Valenzuela, María del Carmen Puello Valenzuela, Ventura  Valenzuela Hueto, Nicolás Paternina Venera, Julieth Patricia  Paternina de Arco y Kevin de Jesús Paternina de Arco, con la  coadyuvancia de Elkin José Herrera Valenzuela, frente al fallo  de 17 de enero de 2012 y su adición de 5 de marzo siguiente,  proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Cartagena, dentro del proceso ordinario de los impugnantes contra  Electrificadora de la Costa Atlántica Electrocosta S.A.  E.S.P., al que fue llamado en garantía Generali Colombia  Seguros Generales S.A.  

  

SEGUNDO:  Condenar en perjuicios a los impugnantes, los que se liquidarán  mediante incidente. Sin costas.  

  

TERCERO:  Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se  dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el  cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.  

  

CUARTO:  Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes  impartidas.  

  

Notifíquese  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

(Comisión  de Servicios)  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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