Asistente Jurídico Inteligente
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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
SC2242-2018
Ref. Exp. n°. 11001 02 03 000 2015 02675 00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la señora Fredes Johanna Cueto Cañas respecto de la sentencia de divorcio proferida el 12 de mayo de 2014 por el Tribunal Municipal de Wiesbaden (Alemania).
I. ANTECEDENTES
2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:
2.1.- Que los señores Nahne Cristof Bienk y Fredes Johanna Cueto Cañas, de nacionalidad alemana y colombiana, respectivamente, contrajeron matrimonio «civil en la ciudad de Barranquilla – Atlántico (Colombia), el día 10 de abril de 2006», y, fue registrado «en la Notaría Tercera de Barranquilla – Atlántico (Colombia) bajo el indicativo serial 04983150».
2.2.- Mediante sentencia «del 11 de junio de 2014, el Tribunal Municipal de Wiesbaden – Alemania en asuntos de familia; otorgó sentencia de divorcio, solicitado mediante consentimiento conjunto de los citados cónyuges, incluyendo dicha sentencia la aprobación de compensación por alimentos y la distribución porcentual de una pensión de jubilación»; así mismo, durante «la relación marital no procrearon hijos».
II. EL TRÁMITE OBSERVADO
1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 11 de febrero de 2016, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, manifestó que:
“es de notar que dicho fallo no se opone a los principios y leyes de orden público del derecho colombiano y presenta razonable consonancia en lo que respecta a las causales para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, tal como se infiere del numeral 9° del artículo 154 del Código Civil Colombiano, modificado por el artículo 4° de la Ley 1° de 1976 y por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, es decir, el divorcio fue el resultado del mutuo consentimiento o consenso entre las partes, causal que dio lugar a la Sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Municipal para Asuntos de Familia de Wiesbaden – República Federal Alemana – traducción oficial-, bajo el régimen legal del Código Civil Alemán que regula el divorcio del matrimonio civil por mutuo acuerdo, aplicable al presente caso y que no se opone a las disposiciones internas.
Además, manifestó que
Las consideraciones y el resuelve de la Sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Municipal para Asuntos de Familia de Wiesbaden – República Federal Alemana, confirma que el divorcio decretado disolvió el vínculo matrimonial que existía entre el Señor NAHNE CRHRISTOF BIENK y la Señora FREDES JOHANNA CUETO CAÑAS, lo que abre paso a que sea procedente otorgar efecto jurídico a la Sentencia de DIVORCIO entre las partes, cuyo contenido guarda consonancia con el régimen matrimonial que está regulado en la Constitución Política” (Fls. 44 a 46).
2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fls. 48 y 49), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda y se ofició al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certificara si entre Colombia y Alemania existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales, vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 67), derecho respecto del cual no hizo uso el extremo activo.
III. CONSIDERACIONES
1. Presentada la solicitud el 22 de octubre de 2015, estando vigente el Código de Procedimiento Civil, su ritualidad sigue el mismo ordenamiento, al tenor de lo previsto en los artículos 624, modificatorio de la regla 40 de la Ley 153 de 1887, y 652, numerales 5º y 6º del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que rigió de manera integral a partir del 1º de enero de 2016, según el Acuerdo PSAA15-10392 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
En este orden de ideas, respecto de los trámites de exequatur, ha mencionado la Sala
Quiere decir que al no existir una referencia concreta al exequátur en la norma referida -numeral 6 del artículo 625-, queda comprendido dentro de la última regla transcrita, por lo que se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil, por ser las aplicables al momento en que se inició (CSJ SC8655, 29 jun. 2016, rad. n° 2015-01712-00).
2. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.
No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.
3. El artículo 693 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».
De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, primeramente, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.
Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:
“[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, Rad. 2013-01441-00).
Por su parte, el canon 694 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a proceso que se hallen en trámite o con sentencia en firme.
4.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:
a.- Sentencia del 12 de mayo de 2014, emitida por el Tribunal Municipal de Wiesbaden (Alemania) que motivado en la demanda de divorcio presentada, manifestó que:
la demandante instauró el proceso del divorcio, con el argumento de que la pareja vive separada desde marzo de 2012. Al respecto, la demandante considera que el matrimonio fracasó”.
Así mismo, mencionó que
“Conjuntamente con el consentimiento del Demandado, la Demandante solicitó el divorcio del matrimonio” (se resalta).
Y, por tanto, resolvió que
b.- Registro Civil de Matrimonio de los señores Nahne Cristof Bienk y Fredes Johanna Cueto Cañas, matrimonio celebrado en la ciudad de Barranquilla el 10 de abril del 2006.
c.- El Ministerio de Relaciones Exteriores Colombiano certificó que:
“[…] una vez revisado el Archivo del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales de este Ministerio, se pudo establecer que en el mismo no reposa información sobre tratados bilaterales o multilaterales en materia de reconocimiento recíproco de sentencias civiles, en los que la República de Colombia y la República Federal de Alemania sean Estados Parte” (Fl. 54).
d.- La consejera del Consulado de Colombia en Berlín envió copia traducida de la legislación alemana sobre sentencias judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio (Fls. 60 a 63).
5.- Así las cosas, se advierte que no existe reciprocidad diplomática entre los dos Estados, pues según las certificaciones citadas previamente, entre nuestro país y Alemania no existe tratado internacional vigente respecto a la ejecución recíproca de sentencias. Sin embargo, aparecen documentos (Ley sobre sobre los procesos en materia de Familia y asuntos de Jurisdicción Voluntaria) que reconocen la efectividad de los fallos extranjeros.
Del mismo modo, se identifican los impedimentos para el reconocimiento, cuando:
* “los tribunales del otro Estado no tengan competencia según la legislación alemana;
* Una persona involucrada que no se haya manifestado con respecto al fondo del litigio no haya recibido debidamente o con suficiente antelación el escrito de mera tramitación para poder hacer uso de sus derechos;
* la sentencia sea incompatible con otra sentencia anterior o reconocida, dictada en territorio nacional o en el extranjero, o en el proceso en que se basa sea incompatible con otro proceso anteriormente sub judice en territorio alemán;
* el reconocimiento de la sentencia lleve a un resultado incompatible con los principios elementales de la legislación alemana, sobre todo cuando el reconocimiento sea incompatible con los derechos fundamentales (Fl. 60 Ídem)”.
Dado que ninguna de esas circunstancias se vislumbran dentro la normativa analizada, la existencia de la reciprocidad legislativa se encuentra acreditada.
6. Por otra parte, el artículo 694 del C. de P. C exige: i) que la «sentencia» proferida en país extranjero se halle en copia auténtica; ii) que esté debidamente legalizada de acuerdo con la normativa colombiana, incluyendo, dado el caso, la traducción pertinente; y, iii) que aparezca la constancia de estar en firme o haber adquirido ejecutoria.
7. Esos requisitos fueron cumplidos por la parte actora, habida cuenta que en el expediente aparece copia de la providencia debidamente traducida y legalizada (Fls. 16 a 21 – Arts. 259 y 188 C. de P. C.); la determinación emitida por el funcionario foráneo no trasgrede principios o leyes de orden público de la Nación; el caso no es competencia exclusiva de los jueces nacionales, ni se conoce que haya sido adelantado o curse proceso por la misma causa en nuestro País, menos refiere a derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio patrio; además, en cuanto a la citación del otro cónyuge, debe decirse que el proceso de divorcio fue de común acuerdo, por tanto, en ausencia de contención, no era necesario ese trámite. Así lo ha manifestado la Sala:
“[n]o se ordenó la citación de la contraparte, porque el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil la exige cuando la decisión por homologar ha sido adoptada en proceso contencioso, naturaleza de la que no está revestido el procedimiento que se siguió en el caso, dado que el divorcio fue por mutuo acuerdo” (CSJ SC, 4 abr. 2008, Rad. 2006-01256, criterio reiterado CSJ SC, 5 agosto. 2013, Rad. 2011-00104-00).
8. En el territorio patrio se admite el divorcio para el matrimonio civil por el consentimiento de ambos cónyuges, causa que, a la postre, fue la que condujo a la disolución del presente vínculo.
9. En ese orden, la disolución de la unión fue decretada por el juez extranjero y la homologación pretendida del fallo pertinente resulta viable, pues, como se dijo, el artículo 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992 de Colombia, autoriza culminar el vínculo conyugal por mutuo consenso, modalidad que, itérase, inspiró la sentencia judicial en el Estado de origen, y por otro, los restantes requisitos establecidos en el ordenamiento procesal (arts. 693 y ss), fueron acatados cabalmente por el interesado.
10. En un asunto que guarda simetría con el que aquí se plantea, la Sala sostuvo que:
En ese orden, la homologación pretendida del fallo extranjero resulta viable y conducente, pues, por un lado, el artículo 154 del Código Civil, numeral 9º modificado por el art. 6º de la Ley 25 de 1992, de Colombia autoriza culminar el vínculo conyugal por mutuo consenso, causal que, itérase, sirvió de fundamento a la sentencia judicial en el país de origen (Alemania), y por otro, los restantes requisitos establecidos en la normatividad procesal (arts. 693 y ss), como ya se dijo, fueron acatados cabalmente por el interesado (CSJ STC 30 Sep. de 2015, Rad. No. 2012-02451-00).
11.- Con base en lo anterior y por hallarse reunidos todos los presupuestos legales es procedente otorgar efecto jurídico a la mencionada determinación de «divorcio», como en casos anteriores lo ha dispuesto la Sala1, y ordenar su inscripción en el respectivo registro del estado civil.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 12 de mayo de 2014 por el Tribunal Municipal de Wiesbaden (Alemania), a través del cual se decretó el divorcio entre Nahne Cristof Bienk y Fredes Johanna Cueto Cañas.
SEGUNDO: INSCRIBIR esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos 6º, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971.
TERCERO: LIBRAR, por Secretaría, las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en la actuación.
NOTIFÍQUESE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ STC 24 Sept. 2013 Rad. 2012-01891-00