SC018-2018 (2014-02700-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

  

SC018-2018  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2014-02700-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) enero de dos mil dieciocho (2018).-  

  

Se  decide el recurso extraordinario de revisión promovido por  LUCIO  EDUARDO RIVEROS BELTRÁN  respecto de la sentencia proferida el 16 de Noviembre de 2012 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, dentro del proceso de investigación de  paternidad que en su contra promovió la Comisaria de Familia  de Fusagasugá en nombre de la menor Nicholle Gabriela Castillo  Baquero.  

  

I.  ANTECEDENTES  

  

1.        En  la demanda con la que se inició el referido proceso que se  tramitó en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo de  Familia de Fusagasugá, la  Comisaria de Familia de ese Municipio instauró demanda de  investigación de paternidad en nombre de los intereses de la  menor Nicholle Gabriela Castillo Baquero en contra de Lucio Eduardo  Riveros Beltrán.  

  

2.        Como  sustento fáctico de la petición postulada en el  señalado litigio, la Comisaria de Familia argumentó,  que:  

  

2.1.        María  Eugenia Castillo Baquero, madre de la menor, informó que  sostuvo relaciones sexuales con el demandado, fruto de las cuales  quedó en embarazo entre los meses de Junio o Julio de 2007.  

  

2.2.        Al  poner en conocimiento de Lucio Eduardo Riveros su estado de embarazo,  este evadió su responsabilidad.  

  

2.3.        La  niña Nicholle Gabriela Castillo Baquero nació el 28 de  marzo de 2008.  

  

2.4.        Se  declaró fracasada la audiencia de conciliación  celebrada entre las partes el 26 de Mayo de 2010, a la cual se  aportaron dos pruebas de paternidad provenientes del Instituto de  Genética de la Universidad Nacional realizada el 16 de  septiembre de 2008 y del Laboratorio Yunis Turbay y Cia el 31 de  octubre de 2008, en las que se concluyó que no se excluía  al demandado como padre biológico de la menor.  

  

3.  La demanda fue admitida el 8 de Junio de 2011 y en ese proveído  se dispuso correr traslado a las partes del resultado del examen «con  marcadores genéticos de ADN»  de conformidad con el artículo 4º de la ley 721 de 2001.  

  

4.  Notificado el demandado acudió al proceso oponiéndose a  las pretensiones de la demanda. Agregó que «…como  es mi obligación y mi derecho presentaré la debida  objeción a los exámenes respectivos, solicitando que se  practique dentro del presente expediente prueba de ADN en las  instalaciones del Instituto nacional de Medicina Legal y ciencias  Forenses».  Propuso como excepciones aquéllas que denominó  «Imposibilidad  del demandado para engendrar descendencia« y  la de «Relaciones  íntimas (sexuales) de la demandante con familiares del  demandado».  Como pruebas solicitó que se ordene práctica de exámen  científico con el fin de tener certeza sobre la posible  paternidad del demandado, así como emitir concepto técnico  sobre la imposibilidad del demandado para engendrar.  

  

5.  Concomitante con la contestación de la demanda, Lucio Eduardo  Riveros Beltrán allegó documento denominado «objeción  al dictamen pericial por nulidad» para descorrer el traslado  dado en el auto admisorio de la demanda, rebatiendo la calidad de  prueba pericial otorgado en el mismo. Con similares argumentos  presentó recurso de reposición en contra del auto  admisorio de la demanda.  

  

El  recurso de reposición se resolvió desfavorablemente con  el argumento de que tales pruebas aportadas con la demanda, son  pasibles de valoración, misma de la que se corrió  traslado al demandado para que se pronunciara frente a ellas.  Posteriormente, resolvió en similares términos la  objeción planteada, y sostuvo «…los  dos dictámenes anteriores gozan de eficacia demostrativa, son  conducentes, tienen en su contenido la importancia y validez  necesarias para ser evaluados individualmente y determinan  confiabilidad».  

6.  Agotado el trámite de la primera instancia, el a  quo  clausuró el debate con sentencia de 23 de abril de 2012. A  través de tal pronunciamiento declaró que el demandado  era padre de la menor, por lo que ordenó oficiar a la Notaría  para la corrección el registro civil de nacimiento; y, fijó  la cuota alimentaria.  

  

La  aludida decisión fue justificada por la funcionaria en los  siguientes términos:  

  

“…las  conclusiones a las que llegaron tanto el Laboratorio de Genética  de la Universidad Nacional como el de Yinis Turbay, son acogidas en  toda su extensión por este Despacho para tenerlos como pruebas  de probabilidad de paternidad biológica en los porcentajes  señalados, toda vez que las mismas infunden credibilidad dados  los fundamentos científicos, el desarrollo técnico y  porque son suficientemente explicativas y claras en sus conceptos  mencionados”  (fls. 74 a 82 cdno. 1).  

  

4.        Apelada  por el demandado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca, por auto del 25 de septiembre de  2012 puso en conocimiento del Defensor de Familia el hecho de que no  fue vinculado al proceso de primera instancia, a pesar de tratarse de  una intervención forzosa. El defensor de familia acudió  al proceso manifestando que no era posible pronunciarse sobre la  demanda pues el expediente se encontraba surtiendo el recurso de  apelación.  

  

Posteriormente,  en fallo de 16 de Noviembre de 2012, confirmó la sentencia de  primer grado. En primer lugar, adujo que la Comisaria de Familia  carecía de atribución legal para presentar la demanda,  circunstancia que no invalidaba lo actuado, pues siendo un hecho  configurativo de una excepción previa, no podía  comportar posteriormente una nulidad procesal. Además, se  había puesto en conocimiento del Defensor de Familia, sin que  se hubiese obtenido pronunciamiento alguno, por lo que consideró  saneada la actuación. En segundo lugar, abordó la  temática objeto de apelación para concluir que la  decisión de la Juez no se basó insularmente en la  prueba genética, sino que tuvo en cuenta otros elementos de  prueba adosados al proceso. Sin embargo, sobre el medio de prueba  científico, admitió que tiene un gran valor persuasivo  en los procesos de filiación, al punto que las demás  probanzas se tornan secundarias. Y sobre la infertilidad tantas veces  alegada por el demandado, adujo:  

  

Debe  tenerse en cuenta que según el concepto del médico  tratante, la azoopermia no necesariamente es indicativa de  infertilidad o incapacidad para procrear, obsérvese que en el  informe que rindió señaló que “en la  literatura médica mundial hay reportes de un porcentaje muy  pequeño de pacientes con eyaculación retrógrada  han podido procrear espontáneamente”; tal concepto,  corrobora que en algunos casos el hombre afectado por tales dolencias  puede engendrar y ese es precisamente el caso del demandado, según  se desprende de los resultados de los exámenes de genética  aportados al proceso, los cuales se itera, fueron sometidos a  contradicción”   (fls. 22 a 33, cdno. Tribunal).  

  

II.  EL RECURSO DE REVISIÓN  

  

1.        Con  apoyo en la causal establecida en el numeral 8º del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, Lucio  Eduardo Riveros Beltrán postuló  la revisión de la providencia de segunda instancia antes  compendiada, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se declare  sin valor la sentencia.  

  

2.        Frente  a la causal invocada del recurso extraordinario, el recurrente alegó,  en síntesis, tres circunstancias. La primera, porque se omitió  la vinculación del Defensor de Familia. La segunda, porque  hubo una indebida representación del menor dentro del trámite  procesal. Y, la tercera, por no haberse decretado la práctica  de prueba de ADN. Desarrolló tales argumentos de la siguiente  manera:  

  

Sobre  el primero, dijo que pese a que no se vinculó al Defensor de  Familia en primera instancia, el Tribunal ordenó su vincuación  «en  un afán de lograr sanear la irregularidad».  Pese a la tardía vinculación, el Defensor adujo que no  le era posible intervenir porque el proceso se encontraba en sede  distinta del juzgado. Sostiene que el ad  quem  violó el debido proceso porque no procedía vincular al  defensor de familia en esa instancia lo que a su juicio constituye  una nulidad constitucional. Agregó que «…como  (sic)  iba  el señor Defensor de Familia proceder a proponer una excepción  a la demanda, si ya este trámite se había surtido y por  lo (sic)  omisión del Despacho Judicial que emitió la sentencia,  no se había vinculado al mismo de manera oportuna…»    y agregó que «El  Tribunal, no debió de haber corrido traslado del proceso, o  vincular al defensor de Familia de manera tardía, lo que debió  el Tribunal, era decretar la Nulidad de lo actuado a partir del auto  que admite la demanda…»  

  

Acerca  de la segunda inconformidad, el recurrente sostuvo que la menor fue  indebidamente representada en el trámite procesal pues no era  la Comisaria de Familia la legitimada para formular la demanda de  investigación de paternidad. Dijo que el argumento del  tribunal referente a la posibilidad de alegar la correspondiente  excepción previa, si bien no se alegó oportunamente, no  puede considerarse saneada pues no se vinculó al proceso al  Defensor de Familia, más cuando la única actuación  de la Comisaria de Familia fue presentar la demanda, sin más.  

  

Finalmente,  sobre la ausencia del decreto de la prueba pericial de ADN dijo que  pese a pedirse oportunamente, en el auto que decretó las  pruebas en el proceso, no se hizo pronunciamiento sobre este medio de  persuación. Adujo que, a pesar de recurrirse en reposición,  el Juzgado no ordenó la prueba de fertilización y  genética pedidas. Agregó que en el auto admisorio se  ordenó correr traslado de las pruebas de ADN aportadas con la  demanda, conforme al artículo 4 de la ley 721 de 2001, sin  percatarse de que se trataba de una norma derogada desde el año  anterior.  

III.  EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO  

  

1.        Una  vez subsanada la demanda presentada el 14 de noviembre de 2014, esta  Corporación ordenó  a la parte interesada que constituyera caución (fl. 66), y,  cumplido tal requerimiento, el 6 de mayo siguiente le solicitó  al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá que remitiera el  expediente contentivo de la sentencia atacada (fl. 81).  

  

2.        Recibida  la mencionada actuación, en providencia de 12 de agosto del  mismo año  se admitió el escrito principal y se dispuso  que  de aquél  se corriera traslado a los interesados (fls. 87 y 88).  

  

3.        María  Eugenia Castillo Baquero se notificó personalmente como  representante legal de la menor Nicholle Gabriela Castillo Baquero y  oportunamente solicitó le fuera concedido amparo de pobreza.  Por auto del 12 de febrero de 2016 se concedió el amparo  solicitado y se nombró a un profesional del derecho para que  representara sus intereses, quien replicó oportunamente, así:  

  

3.1  Dijo que la finalidad de la causal invocada no es revisar la  actuación procesal del proceso, sino que su finalidad es  determinar si la sentencia en sí, adolece de nulidad.  

  

  

3.3  Sobre la indebida representación de la menor, insistió  en los argumentos expuestos por el Tribunal según los cuales,  tal circunstancia no fue estructurada por el medio procesal idóneo  como era su alegación a través de la correspondiente  excepción previa, lo que de suyo saneó la irregularidad  

  

3.4  En consecuencia, solicitó declarar infundado el recurso  extraordinario interpuesto.  

  

4.  El trámite prosiguió con la apertura a pruebas por auto  de 4 de octubre de 2016 (fl. 113) y luego de culminada la etapa de su  recaudo, se concedió el tiempo común a los  intervinientes para alegar de conclusión (fl. 115, cit.),  lapso que fue empleado por ambos extremos litigiosos (fls. 421 a 451,  ib.).  

  

IV.  CONSIDERACIONES  

  

1.        Si  bien el principio de la cosa juzgada se erige como pilar esencial de  la seguridad jurídica, el recurso de revisión se  concibió como un medio extraordinario para remover la  inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de  preservar la supremacía de la justicia cuando se configure  alguna de las circunstancias que el legislador estableció de  manera taxativa en el artículo 380 del Código de  Procedimiento Civil, que permiten infirmar las sentencias que se  hayan pronunciado sin contar con documentos que hubieran modificado  el criterio del fallador y que por las razones allí  consagradas no pudieron aportarse en la oportunidad legal, así  como, las obtenidas fraudulentamente o con quebrantamiento del debido  proceso, e incluso, en la hipótesis del numeral 9º ibídem  donde se tutela la seguridad jurídica al impedir la  coexistencia de providencias contradictorias.  

  

2.        En  esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es,  tal instrumento procesal no constituye un escenario de instancia en  el que puedan exponerse o debatirse las mismas pretensiones o  excepciones ventiladas y ya decididas a lo largo del proceso en que  se profirió la sentencia enjuiciada, pues en sí mismo  es un remedio extremo, concebido para conjurar situaciones  irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta  administración de justicia, hasta tal punto que, de no  subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones  opuestas a dicho valor, en contravía de principios  fundamentales del Estado Social de Derecho.  

  

Al  respecto, esta Corporación ha sostenido de antaño que  este mecanismo  

  

no  franquea la puerta para tornar el replanteamiento de temas ya  litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal  para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan  cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar  la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar  una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos  no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el  recurso de revisión no se instituyó para que los  litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en  que se dictó la sentencia que se impugna  (CSJ SC, 24 abr. 1980, reiterada en SC6496-2015).  

  

Igualmente,  se ha señalado que en esta sede únicamente tienen  cabida las verdaderas novedades procesales, es decir, aquellas  «circunstancias  que, en términos generales, son extrínsecas o ajenas al  proceso en el cual se profirió la sentencia que por tal medio  se impugna»  y que «constituyen  aspectos novedosos frente a él, bien por haber tenido lugar  con posterioridad al pronunciamiento de aquélla, ora porque  pese a antecederla, eran ignorados por la parte que recurre, pues en  una y otra hipótesis se tiene en cuenta que su inexistencia o  su desconocimiento redundó en la adopción de una  resolución injusta»  (CSJ SC, 1º  dic. 2000, Rad. 7754, reiterado en SC17395-2014).  

  

3.  Ya en el campo de la causal octava de revisión, que acontece  por «existir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso»,  se ha considerado que son  cuatro los requisitos para que prospere:  1) que se haya incurrido en  vicio de nulidad; 2) que el vicio se haya originado en la sentencia;  3) que la sentencia haya puesto fin al proceso;  y 4) que el fallo no  sea susceptible de recurso alguno.  

  

4.        Al  descender al estudio del caso que ahora se decide, deviene como  conclusión que se incumplió con el último de los  requisitos, en tanto que, al estar íntimamente ligada la  decisión con el estado civil, la misma era pasible del recurso  de casación, mismo que no se intentó por el ahora  recurrente, inconforme con la decisión de segunda instancia.  

  

De  esta manera entonces, el interesado incumplió con uno de los  ya vistos requisitos de la causal octava (8ª) del artículo  380 del Código de Procedimiento Civil, que acontece cuando hay  «nulidad  originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era  susceptible de recurso»,  esto es, que la citada providencia no admita recurso alguno, bien por  ser de única instancia, o ya porque los que eran pertinentes  se agotaron.  Y es razonable exigencia que antes de acudir a esta  especial forma de corrección procesal, el interesado hubiese  concluido los recursos correspondientes, si tuvo la oportunidad de  hacerlo, precisamente por tratarse de una vía extraordinaria  y, como tal, de excepcional factibilidad.  

  

Sobre  este tópico ha enseñado la jurisprudencia de la Corte  que la protección prevista en la causal octava de revisión  gravita «sobre  la base, en primer término, de que se incurra en una  irregularidad estructurante de nulidad al proferirse la sentencia que  puso fin al proceso; y en segundo lugar, de que dicha decisión  no sea susceptible de recurso alguno»  (Sentencia de 8 de abril de 2011, rad. 2009-00125-00).  En la misma  línea, de antaño ha esbozado:  

  

(…)  la mencionada causal se presenta, en general, ‘cuando en ella  [la sentencia] se configura en verdad alguna de las causales de  nulidad establecidas por la ley, protegiéndose de esta manera  el derecho de defensa del litigante afectado quien, por exigencia del  supuesto normativo previsto, sólo podrá tener  conocimiento de la irregularidad cuando conoce la sentencia’  (G.J. T. CCXLIX, pág. 170) y, en particular, ‘(…)  cuando la sentencia presenta irregularidades capaces de constituir  nulidad, lo cual sucede, (…) exceptuado el evento de indebida  representación, notificación, o emplazamiento que  configuran causal autónoma (la 7), cuando se dicta sentencia  en proceso que había terminado por desistimiento, transacción  o perención, o cuando se pronuncia estando suspendido el  proceso, o cuando en el fallo se condena a quien no ha figurado como  parte, o cuando se adopta por un número inferior a (sic)  magistrados al previsto por la ley, a lo cual cabe agregar el caso de  que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o  sin que se hayan corrido los traslados para alegar, cuando el  procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no  cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tiene  entidad suficiente para invalidar la sentencia.  

Ha  de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos  específicamente señalados por el legislador como  motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el  procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien  conocido’ (Sent. Rev. S-078 de 12 de marzo de 1991, sin  publicar), lo cual significa que ‘los motivos de nulidad  procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más  de estar expresamente previstos en el Código de Procedimiento  Civil, dado que campea en esta materia el principio de la taxatividad  de las nulidades- se hayan configurado exactamente en la sentencia y  no antes; es decir, ‘(…) no se trata, pues, de alguna  nulidad del proceso nacida antes de proferir en este el fallo que  decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de  esa oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de  indebida representación ni falta de notificación o  emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma  de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto  citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la  sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación,  pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad  (…)’. (CLVIII, 134), (sent. rev. de 29 de octubre de  2004, exp. No. 03001).  (Sentencia  de revisión civil de 15 de julio de 2008, Exp. N°  11001-0203-000-2007-00037-00.  Se subrayó).  

  

El  recurso de casación del que era pasible la sentencia de  segunda instancia, comportaba un medio idóneo para combatirla,  más cuando los puntos atacados en sede de revisión,  están relacionados ora con nulidades procesales al interior  del proceso, ora con la valoración probatoria realizada a los  medios de persuación que allí se allegaron.  

  

En  consecuencia, se advierte al rompe el incumplimiento de los  requisitos procesales necesarios para que salga avante el remedio  procesal extraordinario incoado.  

  

5.  Pese al anterior cuestionamiento, resulta que mirado el planteamiento  hecho por el recurrente, tampoco tenía vocación de  éxito por lo que pasa a explicarse:  

  

5.1  Vistos  los argumentos expuesto en la demanda, en realidad se alude a  circunstancias, ocurridas todas, antes de proferirse la sentencia de  segunda instancia, en la cual se expuso claramente las razones por  las que las alegaciones del recurrente, no tienen vocación de  éxito.  

  

5.2  Referente a la vinculación forzosa del Defensor de Familia, no  puede pasarse por alto que, al tratarse de una nulidad saneable, la  actuación del tribunal estuvo ajustada a los precisos términos  contemplados en el artículo 145 del Código de  Procedimiento Civil, según el cual, debe ponerse en  conocimiento de la parte afectada, en este caso, el funcionario cuya  vinculación forzosa no se hizo en primera instancia, quien  acudió al trámite sin alegar la nulidad referida. De  esta manera entonces, ni se incurrió en nulidad en la  sentencia, ni el tribunal se apartó del trámite  procesal previsto, una vez avistó la causal de nulidad  incurrida en primera instancia.  

  

5.3  Por su parte, en lo referente a la indebida representación de  la menor, también se explicó que tal irregularidad  debía alegarse como excepción previa, por lo que, al  guardar silencio, la misma se saneó, sin que sea posible luego  invocarla como causal de nulidad. Así expresamente lo prevé  el primer inciso del artículo 143 ibídem,  luego tampoco puede alegarse vía este remedio extraordinario.  

  

Además,  las nulidades referidas no son un vicio que pueda originarse en la  sentencia, pues las mismas tendrían cabida en el curso del  proceso y no al momento de adoptar la resolución de mérito.  Por lo tanto, es allí dónde procede su alegación.  

  

5.4  Finalmente, acerca las pruebas que no fueron decretadas en primera  instancia, como bien lo alega el recurrente, las decisiones  alcanzaron ejecutoria, sin que se hubiesen agotado todos los medios  ordinarios para atacar la decisión de primera instancia, luego  no puede pretender subsanar su incuria a través del recurso  que se decide.  

  

6.  Se insiste pues que la  causal octava de revisión –que se funda en la nulidad  originada en la sentencia–, se refiere, a la nulidad que surge  en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio,  siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación  o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad  deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de  modo que si la respectiva impugnación no se interpuso, se  produce el saneamiento del eventual vicio.  

  

Respecto  de esta causal, ha  reiterado la Corte que «…no  se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de  proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por  tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de  considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni  falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal  específica y autónoma de  revisión, como lo  indica el numeral 7º del texto citado, sino de las  irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no  susceptible del recurso de apelación o casación, pueda  incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como  lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso  terminado anormalmente por desistimiento, transacción o  perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como  parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el  proceso».  (CXLVIII,  1985)  

  

La  doctrina ha indicado que esta causal de nulidad puede originarse «con  la sentencia firmada con menor número de magistrados o  adoptada con un número de votos diversos al previsto por la  ley, o la pronunciada en proceso legalmente terminado por  desistimiento, transacción, perención, o suspendido o  interrumpido» (Hernando  MORALES MOLINA. Curso de derecho procesal civil. Parte general. 8ª  ed. Bogotá: ABC, 1983. P. 652)  

  

Adicionalmente,  esta Corporación ha admitido que la irregularidad bajo  análisis se presenta también cuando se condena a quien  no ha figurado en el proceso como parte, o si al resolver la  solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo,  y cuando se dicta sentencia «sin  haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los  traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija».  (CSJ SC, 29 Ago. 2008. Rad. 2004-00729)  

  

Siendo  que ninguna de estas circunstancias son las que aquí se  alegan, pues se insiste, todas están soportadas en presuntas  irregularidades ocurridas antes  de dictar sentencia, y no en  la  sentencia, que es la que verdaderamente configura la causal de  revisión que aquí se decide.  

  

7.  Total que por las anteriores razones, es infundado el recurso  extraordinario de revisión basado en la causal 8ª del  artículo 380 del estatuto procesal civil, por lo que así  se declarará.  

  

V.  DECISIÓN  

  

En  armonía con las consideraciones precedentes, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

  

PRIMERO.-        Declarar  infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto por  Lucio Eduardo Riveros Beltrán contra la sentencia descrita en  el encabezamiento de esta providencia.  

  

SEGUNDO.-          Condenar  al impugnante en costas, y al pago de los perjuicios causados en el  trámite del mecanismo excepcional que en esta providencia se  decide, en favor de la demandante en el proceso de impugnación.  En la liquidación de aquéllas inclúyase la suma  de $700.000,oo como agencias en derecho; la tasación de los  segundos se hará mediante incidente  según lo establecido en el artículo 384 del Código  de Procedimiento Civil. En caso de ser necesario para los anteriores  efectos, se tendrá en cuenta la póliza judicial  constituida en el proceso, para lo cual la Secretaría librará  los oficios y expedirá las copias correspondientes a costa del  interesado.  

  

TERCERO.-        Cumplido  lo anterior, devuélvase el expediente al juzgado de origen, a  excepción de la actuación relativa al recurso de  revisión. Ofíciese.  

  

CUARTO.-        Archivar,  en su momento, el expediente aquí conformado.  

  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

  

  

Ausencia  Justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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