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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC481-2018
Radicación n° 86001-22-08-003-2017-01038-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la acción de tutela promovida por Alba Luz García contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS- y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, trámite al que se vinculó a Fonvivienda.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclamó la protección de los derechos de petición y a la vida digna en conexidad con el mínimo vital, que estimó conculcados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicitó se le ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que «coordine con las diferentes entidades para que [le] garantice la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda»; al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que «potencialice y/o priorice [su] hogar para el acceso al subsidio familiar de vivienda»; y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le «informe la fecha cierta y oportuna en la cual será acreedora del subsidio familiar de vivienda» (folios 2 a 6, cuadernos 1).
2. La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó la accionante que es víctima del desplazamiento forzado, que es sujeto de especial protección constitucional por pertenecer a la tercera edad y que no cuenta con recursos económicos, que elevó peticiones ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de que le concedieran las garantías necesarias para acceder a un subsidio de vivienda familiar.
2.2. Manifestó que a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le solicitó que coordinara con las distintas entidades para que se le garantizara la oportuna postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda.
2.3. Señaló que le pidió al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que potencialice y/o priorice su hogar de conformidad con la sentencia T-167 de 2016.
2.4. Sostuvo que le solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le informara la fecha cierta, razonable y oportuna en la que sería acreedora del subsidio de vivienda, de acuerdo con el fallo T-349 de 2013.
2.5. Refirió que las entidades acusadas no le han garantizado una verdadera solución a su problemática «sino que cada una difiere de su competencia», llevándola a una «peregrinación institucional»; que la postura adoptada por los entes convocados no está encaminada a resolverle lo atinente a su vivienda; y existen muchas normas en las que se le impone a la Cartera accionada que brinde una fecha cierta para que se materialice la entrega de un hogar digno para la población desplazada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda del Gobierno, así como los subsidios entregados a personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad, es Fonvivienda; que solo tiene competencia para el programa de subsidio familiar de vivienda 100% en especie, en virtud de la Ley 1537 de 2012, la que le asignó el desarrollo de identificación y selección de potenciales beneficiarios; que no ha lesionado derecho fundamental alguno, toda vez que «ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del accionante». Añadió que respondió las peticiones de la quejosa a través de los oficios Nros. 20102010223481 y 20172110287271 (folios 20 a 31, cuaderno 1).
2. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio consignó que la petición de la promotora fue resuelta y remitida a la dirección suministrada, a través de la empresa 4-72 con guía No. RN762728950CO. Agregó que el encargado de «coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social…» es Fonvivienda, por consiguiente solicitó su desvinculación en la causa por pasiva, pues no le corresponden «las funciones relacionadas con la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social, solo es el ente encargado de dictar la política en materia habitacional y no tiene funciones de inspección, vigilancia y control sobre la materia» (folios 35 40, cuaderno 1).
3. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adujo que resolvió la petición de la gestora mediante oficio No. 201772030486551 del 22 de noviembre pasado, que no es competente para resolver la solicitud de subsidio de la querellante, por cuanto es en Fonvivienda y en el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, «donde le brindarán… la información pertinente sobre el asunto de la petición y de la reglamentación actual para el acceso a vivienda para la población víctima de la violencia» (folios 47 a 49, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional denegó la salvaguarda implorada, en punto al derecho de petición alegado consideró que las accionadas dieron respuesta adecuada y remitieron las peticiones de la promotora en debida forma.
En cuanto a la supuesta vulneración a la prerrogativa de «vivienda digna», estimó que «la acción de tutela es improcedente, para lograr a través del trámite sumario y expedito, el suministro inmediato del subsidio de vivienda digna, omitiendo tener en cuenta la priorización para su entrega y todo el trámite que se debe agotar para cada una de las entidades involucradas, previamente señalado en la ley».
Finalmente y en relación con el derecho al «mínimo vital» invocado, sostuvo que «en este caso, lo que se busca es una mejoría en el acceso a la vivienda, que como quedó decantado, requiere de un procedimiento administrativo completo, no así, cubrir de manera inmediata la necesidad básica de un alojamiento, que está garantizado con las ayudas humanitarias» (folios 58 a 66, cuaderno 1).
La querellante impugnó el anterior fallo reiterando las inconformidades esbozadas en su escrito inicial (folios 73 a 74, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada.
Bajo esa óptica, «la acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado» (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01).
2. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que la solicitud de resguardo está llamada a fracasar, lo anterior, por cuanto las autoridades querelladas atendieron los requerimientos de la quejosa en debida forma, en efecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó sus peticiones mediante oficio No. 20172110287271 de 31 de marzo de 2017, y el mismo fue remitido en debida forma a la petente, al punto que fue ella misma quien aportó dicha respuesta al plenario (folio 11, cuaderno 1)..
Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aportó copia de la adecuada respuesta proporcionada a la promotora, bajo radicado No. 2017EE0038514, misma que le fue notificada el 26 de mayo pasado (folio 39 vto, cuaderno 1).
Asimismo, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó escrito donde consta que dio respuesta clara y oportuna a la petente mediante oficio No. 20112030486551.
Así pues, surge palmario que las convocadas le emitieron a la gestora respuestas claras, de fondo y que aquellas fueron notificadas, cumpliéndose así, los requisitos establecidos para garantizar la prerrogativa invocada, destacando que el hecho de que la quejosa no comparta el contenido de las contestaciones no implica que el resguardo se abra paso, máxime cuando el amparo invocado no es el mecanismo idóneo para solicitar el subsidio de vivienda, pues de tiempo atrás ha sido copiosa e invariable la jurisprudencia constitucional, al no acceder por vía de tutela a la concesión del subsidio de vivienda, en la medida en que el otorgamiento de dicho auxilio está sujeto al cumplimiento de un trámite previamente establecido en la normatividad1, en el que se estipularon tanto la forma como el orden en que el mismo se proporcionaría, así como que está restringido a la disponibilidad presupuestal destinada por el Gobierno Nacional a dicho programa social.
Igualmente, se ha considerado inviable la acción tuitiva para otorgar el subsidio reclamado, porque actuar en contrario significaría invadir la órbita de las autoridades accionadas, desconociendo que son ellas las llamadas a adoptar la decisión respectiva frente a la asignación del beneficio pretendido, una vez agotados los trámites pertinentes, acorde con la normatividad aludida, los que quedó visto, no ha satisfecho la inconforme.
Frente al particular, en un caso similar la Sala consignó que:
…[en] el asunto [que] suscita la atención de la Corte, la accionante reprocha que el Tribunal no le haya ordenado al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio concederle el subsidio familiar de vivienda solicitado, cuando ello, en su concepto deviene procedente de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pronunciada frente a la problemática de la accionante… Al respecto, es importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala el no acceder a este tipo de pedimentos, comoquiera que el otorgamiento de un subsidio de vivienda está sujeto a un trámite reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe proporcionarse, sin que la activación de esta senda comporte soslayar las pautas que rigen tal derrotero, …la Corte ha expuesto: ‘[P]ara acceder a los beneficios establecidos para la población desplazada, las personas interesadas deben acudir a las autoridades administrativas correspondientes, según fueren las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único de la Población Desplazada por la Violencia…” (proveído de 25 de febrero de 2013, exp. 00324-01, reiterado el 3 de octubre de 2013, exp. 00861-01) (CSJ STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-01968-01; reiterado en STC5573-2015, 7 may., rad. 2015-00031-01; STC9513-2016, 14 jul., rad. 2016-00366-01; y STC11072-2016, 11 ag., rad. 2016-00210-01).
3. Ahora bien, es de destacar que esta Sala no desconoce la situación de vulnerabilidad que padecen las víctimas del desplazamiento forzado, por lo que estima que son las instituciones estatales las encargadas de desarrollar y hacer efectivos los programas de vivienda y el otorgamiento de los beneficios que para ese sector de la población establece la ley. Por consiguiente, no resulta posible tratar de reemplazar los requisitos, procedimientos y turnos que sobre el particular han sido establecidos, a efectos de que se le asigne el subsidio de vivienda a la peticionaria, dado que actuar así implicaría a más de usurpar funciones que no son del resorte del juez constitucional, conculcar el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en las mismas condiciones de la promotora y aún no hubiesen resultado favorecidas con el beneficio implorado (STC, 22 nov. 2012, rad. 2012-00768-01; reiterado en STC5573-2015, 7 may., rad. 2015-00031-01).
Al respecto, esta Sala ha precisado que:
…la acción propuesta es improcedente para que le sea entregado dicho subsidio habida cuenta que ello lo realiza el Fondo Nacional de Vivienda siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto 951 de 2001, esto es, ponderando variables como el número de miembros de los hogares desplazados por la violencia, condición de mujer jefe de hogar, tiempo de desplazamiento, vulnerabilidad étnica, componente de la política habitacional y tipo de solución, etc., por lo que inobservar tal regulación como lo pretende el peticionario, generaría la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de otras familias desplazadas por la violencia que también se encuentran en turno para recibir el subsidio citado…
…Si se accediera a lo pretendido por el accionante, ello implicaría conminar bajo orden de tutela a Fonvivienda para que dé un trato distinto a diversos hogares que se encuentran en la misma situación, con claro desconocimiento del mandato superior contenido en el artículo 13 de la Carta Política…
…En efecto, sobre tal punto esta Corte dijo al resolver un asunto semejante, que «el reconocimiento y pago del subsidio de vivienda referido por la promotora del amparo, están sometidos a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite…
…«De hecho, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos ya establecidos, en la medida en que ello no sólo representaría una intromisión en esa actuación administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino que además afectaría el derecho a la igualdad de otras personas que están a la espera del desembolso correspondiente de acuerdo con los términos de la Resolución No. 601 de 16 de diciembre de 2008. Ello, sin contar con que una orden como la que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual, según jurisprudencia decantada, es cuestión que en principio escapa al marco decisorio del juez constitucional» (Sentencia de 25 de marzo de 2009. Exp. 05001221000000007200901)… (CSJ STC, 26 may. 2010, rad. 2010-00103-01; reiterado en STC5573-2015).
4. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Decreto 951 de 2001, modificado por el Decreto 4213 de 2011, Ley 1537 de 2012.
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