STC481-2018

2018

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AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

  

  

STC481-2018  

Radicación  n° 86001-22-08-003-2017-01038-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28  de noviembre de 2017 por la  Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Mocoa,  en la acción de tutela promovida por  Alba  Luz García contra  el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para  la Prosperidad Social -DPS- y la Unidad Administrativa Especial de  Atención y Reparación Integral a las Víctimas  -UARIV-,  trámite al que se vinculó a Fonvivienda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La  accionante reclamó  la protección de los derechos de petición y a la vida  digna en conexidad con el mínimo vital, que estimó  conculcados por las autoridades accionadas.  

  

En  consecuencia, solicitó se le ordene a la Unidad de Atención  y Reparación Integral a las Víctimas que «coordine  con las diferentes entidades para que [le] garantice la oportuna  postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda»;  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que  «potencialice  y/o priorice [su] hogar para el acceso al subsidio familiar de  vivienda»;  y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que le «informe  la fecha cierta y oportuna en la cual será acreedora del  subsidio familiar de vivienda»  (folios 2 a 6, cuadernos 1).  

  

2.  La queja constitucional se sustentó, en síntesis, en lo  siguiente:  

  

2.1.  Indicó la accionante que es víctima del desplazamiento  forzado, que  es sujeto de especial protección constitucional por pertenecer  a la tercera edad y que  no cuenta con recursos económicos, que elevó peticiones  ante la Unidad  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con el fin de que le  concedieran las garantías necesarias para acceder a un  subsidio de vivienda familiar.  

  

2.2.  Manifestó que a la Unidad de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas le solicitó que coordinara con  las distintas entidades para que se le garantizara la oportuna  postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda.  

  

2.3.  Señaló que le pidió al Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social que potencialice y/o  priorice su hogar de conformidad con la sentencia T-167 de 2016.  

  

2.4.  Sostuvo que le solicitó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio que le informara la fecha cierta, razonable y oportuna en  la que sería acreedora del subsidio de vivienda, de acuerdo  con el fallo T-349 de 2013.  

  

2.5.  Refirió que las entidades acusadas no le han garantizado una  verdadera solución a su problemática «sino  que cada una difiere de su competencia», llevándola  a una  «peregrinación institucional»;  que la postura adoptada por los entes convocados no está  encaminada a resolverle lo atinente a su vivienda; y existen muchas  normas en las que se le impone a la Cartera accionada que brinde una  fecha cierta para que se materialice la entrega de un hogar digno  para la población desplazada.  

  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

  

1.  El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló  que la entidad encargada de ejecutar las políticas de vivienda  del Gobierno, así como los subsidios entregados a personas que  se encuentran en estado de vulnerabilidad, es Fonvivienda; que solo  tiene competencia para el programa de subsidio familiar de vivienda  100% en especie, en virtud de la Ley 1537 de 2012, la que le asignó  el desarrollo de identificación y selección de  potenciales beneficiarios; que  no ha lesionado derecho fundamental alguno, toda vez que «ha  realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones  necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales,  evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos  fundamentales del accionante». Añadió  que respondió las peticiones de la quejosa a través de  los oficios Nros. 20102010223481 y 20172110287271 (folios 20 a 31,  cuaderno 1).  

  

2.   El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio consignó que  la petición de la promotora fue resuelta y remitida a la  dirección suministrada, a través de la empresa 4-72 con  guía No. RN762728950CO. Agregó que el encargado de  «coordinar,  otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés  social…» es  Fonvivienda, por consiguiente solicitó su desvinculación  en la causa por pasiva, pues no le corresponden «las  funciones relacionadas con la asignación del subsidio familiar  de vivienda de interés social, solo es el ente encargado de  dictar la política en materia habitacional y no tiene  funciones de inspección, vigilancia y control sobre la  materia» (folios  35 40, cuaderno 1).  

  

3.  La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas adujo que resolvió la petición  de la gestora mediante oficio No. 201772030486551 del 22 de noviembre  pasado, que no es competente para resolver la solicitud de subsidio  de la querellante, por cuanto es en Fonvivienda y en el Departamento  Administrativo de la Prosperidad Social, «donde  le brindarán… la información pertinente sobre el  asunto de la petición y de la reglamentación actual  para el acceso a vivienda para la población víctima de  la violencia»  (folios  47 a 49, cuaderno 1).  

  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

  

El  a-quo constitucional denegó la salvaguarda implorada, en punto  al derecho de petición alegado consideró que las  accionadas dieron respuesta adecuada y remitieron las peticiones de  la promotora en debida forma.  

  

En  cuanto a la supuesta vulneración a la prerrogativa de  «vivienda  digna»,  estimó que «la  acción de tutela es improcedente, para lograr a través  del trámite sumario y expedito, el suministro inmediato del  subsidio de vivienda digna, omitiendo tener en cuenta la priorización  para su entrega y todo el trámite que se debe agotar para cada  una de las entidades involucradas, previamente señalado en la  ley».  

  

Finalmente  y en relación con el derecho al «mínimo  vital» invocado,  sostuvo que «en  este caso, lo que se busca es una mejoría en el acceso a la  vivienda, que como quedó decantado, requiere de un  procedimiento administrativo completo, no así, cubrir de  manera inmediata la necesidad básica de un alojamiento, que  está garantizado con las ayudas humanitarias»  (folios 58 a 66, cuaderno 1).  

  

  

La  querellante  impugnó el anterior fallo reiterando las inconformidades  esbozadas en su escrito inicial (folios 73 a 74, cuaderno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El  artículo 23 de la Carta Política garantiza el derecho  fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y  eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de  fondo a sus solicitudes, bien sean de interés general o  particular. En consecuencia, el derecho de petición tiene una  doble dimensión: (i) la posibilidad de acudir ante el  destinatario y (ii) el derecho a obtener una respuesta pronta,  congruente y de fondo con relación a la cuestión  planteada.  

  

Bajo  esa óptica, «la  acción de tutela deviene procedente, si se establece la  vulneración al derecho fundamental de petición; para  ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones  de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan  oportunamente sobre lo solicitado»  (CSJ  STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada en STC, 22 oct.  2013, rad. 2013-01073-01).  

  

2.  Descendiendo  al sub  examine  advierte la Corte que la solicitud de resguardo está  llamada a fracasar, lo anterior, por cuanto las autoridades  querelladas atendieron los requerimientos de la quejosa en debida  forma, en efecto, el Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social contestó sus peticiones mediante oficio No.  20172110287271 de 31 de marzo de 2017, y el mismo fue remitido en  debida forma a la petente, al punto que fue ella misma quien aportó  dicha respuesta al plenario (folio 11, cuaderno 1)..  

  

Por  su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio aportó  copia de la adecuada respuesta proporcionada a la promotora, bajo  radicado No. 2017EE0038514, misma que le fue notificada el 26 de mayo  pasado (folio 39 vto, cuaderno 1).  

  

Asimismo,  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas allegó  escrito donde consta que dio respuesta clara y oportuna a la petente  mediante oficio No. 20112030486551.  

  

Así  pues, surge palmario que las convocadas le emitieron a la gestora  respuestas claras, de fondo y que aquellas fueron notificadas,  cumpliéndose así, los requisitos establecidos para  garantizar la prerrogativa invocada, destacando que el hecho de que  la quejosa no comparta el contenido de las contestaciones no implica  que el resguardo se abra paso, máxime cuando el amparo  invocado no es el mecanismo idóneo para solicitar el subsidio  de vivienda, pues de  tiempo atrás ha sido copiosa e invariable la jurisprudencia  constitucional, al no acceder por vía de tutela a la concesión  del subsidio de vivienda, en la medida en que el otorgamiento de  dicho auxilio está sujeto al cumplimiento de un trámite  previamente establecido en la normatividad1,  en el que se estipularon tanto la forma como el orden en que el mismo  se proporcionaría, así como que está restringido  a la disponibilidad presupuestal destinada por el Gobierno Nacional a  dicho programa social.  

  

Igualmente,  se ha considerado inviable la acción tuitiva para otorgar el  subsidio reclamado, porque actuar en contrario significaría  invadir la órbita de las autoridades accionadas, desconociendo  que son ellas las llamadas a adoptar la decisión respectiva  frente a la asignación del beneficio pretendido, una vez  agotados los trámites pertinentes, acorde con la normatividad  aludida, los que quedó visto, no ha satisfecho la inconforme.  

  

Frente al  particular, en un caso similar la Sala consignó que:  

  

…[en]  el asunto [que] suscita la atención de la Corte, la accionante  reprocha que el Tribunal no le haya ordenado al Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio concederle el subsidio familiar de  vivienda solicitado, cuando ello, en su concepto deviene procedente  de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pronunciada frente a  la problemática de la accionante… Al respecto, es  importante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala el no  acceder a este tipo de pedimentos, comoquiera que el otorgamiento de  un subsidio de vivienda está sujeto a un trámite  reglamentado que establece el modo y el orden en que dicha ayuda debe  proporcionarse, sin que la activación de esta senda comporte  soslayar las pautas que rigen tal derrotero, …la Corte ha  expuesto: ‘[P]ara acceder a los beneficios establecidos para la  población desplazada, las personas interesadas deben acudir a  las autoridades administrativas correspondientes, según fueren  las pretensiones concretas orientadas a la satisfacción de sus  necesidades, y cumplir con unos requisitos mínimos exigidos  por cada entidad, acreditando que figuran en el Registro Único  de la Población Desplazada por la Violencia…”  (proveído de 25 de febrero de 2013, exp. 00324-01, reiterado  el 3 de octubre de 2013, exp. 00861-01)  (CSJ  STC, 18 dic. 2013, rad. 2013-01968-01; reiterado en STC5573-2015,  7 may., rad. 2015-00031-01; STC9513-2016, 14 jul., rad.  2016-00366-01; y STC11072-2016, 11 ag., rad. 2016-00210-01).  

  

3.  Ahora bien, es de destacar que  esta Sala no desconoce la situación de  vulnerabilidad que padecen las víctimas del desplazamiento  forzado, por lo que estima que son las instituciones estatales las  encargadas de desarrollar y hacer efectivos los programas de vivienda  y el otorgamiento de los beneficios que para ese sector de la  población establece la ley. Por consiguiente, no resulta  posible tratar de reemplazar los requisitos,  procedimientos y turnos que sobre el particular han sido  establecidos, a efectos de que se le asigne el subsidio de vivienda a  la peticionaria, dado que actuar así implicaría a más  de usurpar funciones que no son del resorte del juez constitucional,  conculcar el derecho a la igualdad de quienes se encuentran en las  mismas condiciones de la promotora y aún no hubiesen resultado  favorecidas con el beneficio implorado (STC, 22 nov. 2012, rad.  2012-00768-01;  reiterado en STC5573-2015,  7 may., rad. 2015-00031-01).  

  

Al  respecto, esta  Sala ha precisado que:  

…la  acción propuesta es improcedente para que le sea entregado  dicho subsidio habida cuenta que ello lo realiza el Fondo Nacional de  Vivienda siguiendo los parámetros establecidos en el Decreto  951 de 2001, esto es, ponderando variables como el número de  miembros de los hogares desplazados por la violencia, condición  de mujer jefe de hogar, tiempo de desplazamiento, vulnerabilidad  étnica, componente de la política habitacional y tipo  de solución, etc., por lo que inobservar tal regulación  como lo pretende el peticionario, generaría la vulneración  del derecho fundamental a la igualdad de otras familias desplazadas  por la violencia que también se encuentran en turno para  recibir el subsidio citado…  

  

…Si se  accediera a lo pretendido por el accionante, ello implicaría  conminar bajo orden de tutela a Fonvivienda para que dé un  trato distinto a diversos hogares que se encuentran en la misma  situación, con claro desconocimiento del mandato superior  contenido en el artículo 13 de la Carta Política…  

  

…En  efecto, sobre tal punto esta Corte dijo al resolver un asunto  semejante, que «el reconocimiento y pago del subsidio de  vivienda referido por la promotora del amparo, están sometidos  a un procedimiento previamente reglado que determina la forma y el  turno en que tal auxilio debe suministrarse, sin que por esta vía  puedan desconocerse las reglas que gobiernan ese trámite…  

  

…«De  hecho, tampoco podría ordenarse que se modifiquen los turnos  ya establecidos, en la medida en que ello no sólo  representaría una intromisión en esa actuación  administrativa que a primera vista aparece ajustada a la ley, sino  que además afectaría el derecho a la igualdad de otras  personas que están a la espera del desembolso correspondiente  de acuerdo con los términos de la Resolución No. 601 de  16 de diciembre de 2008. Ello, sin contar con que una orden como la  que reclama la accionante, implicaría afectar apropiaciones  presupuestales que en la actualidad no aparecen aprobadas, lo cual,  según jurisprudencia decantada, es cuestión que en  principio escapa al marco decisorio del juez constitucional»  (Sentencia  de 25 de marzo de 2009. Exp. 05001221000000007200901)… (CSJ  STC, 26 may. 2010, rad. 2010-00103-01; reiterado en STC5573-2015).  

  

4.  Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar  el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, confirma  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta  providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisión.  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Decreto          951 de 2001, modificado por el Decreto 4213 de 2011, Ley 1537 de          2012.  

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