AC2242-2018 (2018-01311-00)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2242-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01311-00

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Once Civil Municipal de Bogotá y Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, en el trámite de la demanda ejecutiva singular de mínima cuantía promovida por Productos Naturales de la Sabana S.A. contra Inversiones Gómez Giraldo de la Sabana S.A.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, el promotor instauró demanda ejecutiva para que «libre mandamiento de pago» de las sumas de dinero, con base en unas facturas de venta de bienes y servicios, con intereses moratorios, a partir de la fecha de vencimiento, a la tasa máxima legal vigente (folios 39 a 43, cuaderno 1).

En el libelo el ejecutante invocó el conocimiento del trámite, en tanto a la «cuantía, por la naturaleza del asunto y por el domicilio de las partes» (folio 42, ejusdem).
2. El despacho judicial de Bogotá a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial, en razón de que «se observa de la lectura de las facturas aportadas como base de la obligación que las mismas carecen del pacto del lugar de cumplimiento de la obligación», por lo cual se confirma «solamente el lugar de domicilio del demandado, que en este caso es la ciudad de Cartagena», según el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso. También citó el 3° del canon precitado, sobre los «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», por ende remitió el libelo introductorio a su homólogo de Cartagena (folios 59 vuelto y 60, ibídem).

3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues al demandante «le asiste la facultad de escoger el juez de la ejecución», es decir, la ciudad de Bogotá y no Cartagena, por ende, deberá «cumplirse en el domicilio que tenga el acreedor al momento del vencimiento de la obligación», tal como lo preceptúa el artículo 876 del Código de Comercio (folios 65, vuelto y 66, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso ha doctrinado la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).

También al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

3. Desde esa óptica, carece de razón el juzgado de Cartagena para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto la demanda en este caso se presentó para cobrar el importe de unas facturas cambiarias, y en el acápite de «procedimiento, cuantía y competencia» el demandante manifestó que se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, «por la naturaleza del asunto y por el domicilio de las partes» (folio 42, cuaderno 1); de donde emana que al dirigirse la demanda contra una entidad que tiene domicilio en Cartagena, es menester entender que es allí donde debe radicarse el proceso, pues tiene que aplicarse la regla general de ese fuero de competencia.

Por cierto, los prenotados instrumentos contienen dos tipos de obligaciones: por un lado, la entrega de las mercancías vendidas, que por pacto debía cumplirse en la ciudad de Cartagena, el domicilio del demandado; y por otro, el pago del dinero correspondiente, respecto de lo cual nada se dijo en las mismas.
Con todo, pese a esa dualidad propia de esta clase de títulos-valores, lo cierto es que en la asignación de la competencia, ya se dijo, el demandante señaló que era «por el domicilio de las partes», motivo por el que debe deducirse que es el del demandado, pauta general de atribución territorial de los procesos a los jueces; amén de que allá también debían cumplirse parte de las obligaciones del negocio jurídico cambiario.

Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.

4. En consecuencia, se remitirá el presente caso al juzgado en mención para que asuma su trámite y se informará esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena, al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia para los fines a que haya lugar.

Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado

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