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Magistrada ponente
STC1516-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00209-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por Despensa S. A. S. frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, concretamente contra el magistrado Marcos Isaías Ramírez Luna, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La sociedad petente reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de simulación que le formuló a Cenelly Gómez Murcia, Briyid Marcela Patiño Florián, Orlando Ocampo Ortiz e Inversiones El Ahorro S. A. S.
2.- Expuso, como pilares de su reclamo, en breve, lo siguiente:
2.1.- En el año 2015 formuló el libelo demandatorio que originó el sub lite, mismo que avocó la célula judicial encartada y en el cual reclamó la declaración de «la simulación de varios contratos, contenidos en diversas escrituras públicas y referidos a varios bienes inmuebles».
Allí, a la hora de discernir los foros competenciales, relativamente al territorial, escogió «el lugar de ubicación de algunos o uno de los bienes»; también «hizo alusión al texto del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 5 señala: “5. De los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. Para efectos judiciales la estipulación de domicilio contractual se tendrá por no escrita”» (sublineado original); asimismo, «consideró que conforme al texto de una de las escrituras públicas, donde se afirma que una de las demandantes [sic] tiene su domicilio en Armenia, el juez de Armenia también era competente por domicilio de una de las demandadas».
2.2.- Aconteció que al «contestar la demanda el demandado [sic] propone excepciones previas y funda su argumento en que una de las demandadas tiene su domicilio en Cali y solicita que el juez de Armenia se declare incompetente y remita el proceso a Lérida», aduciéndose que «luego de otorgada la escritura pública la demandada[,] aparente compradora del contrato que se demanda en simulación[,] ha cambiado su domicilio a Cali, situación que no podía en manera alguna ser conocida», siendo que «al margen del cambio de domicilio, el bien objeto de la transacción no puede cambiar de ubicación, pues sigue estando en Armenia».
2.3.- Empero, el despacho enjuiciado acogió la excepción previa entablada y remitió las actuaciones a los Juzgados Civiles del Circuito de Lérida (Tolima), razón por la que contra el proveído de 7 de septiembre de 2017 que así decidió, interpuso recurso vertical.
2.4.- La sala cuestionada, por resolución adiada 17 de enero de hogaño, ratificó la decisión del referido a quo.
2.5.- Afirma que los pronunciamientos de marras albergan irregularidad, comoquiera que «desconocieron los conceptos de competencia concurrente y desconocieron la facultad de elegir que la ley le otorga al demandante», por cuanto que «la competencia territorial la señaló […] acudiendo a un criterio que es concurrente con el domicilio del demandado. Sabido es que la competencia puede ser exclusiva o puede ser concurrente. Que en el caso de ser concurrente, quien escoge la competencia es el demandante».
Añade, que «estamos hablando de la demanda de un contrato de compraventa que se acusa de ser simulado y ese contrato de compraventa se cumplió en Armenia, pues predios ubicados en el circuito de Armenia e inscritos en el folio de matr[í]cula de la oficina de registro de Armenia están contenidos en los contratos cuya simulación se demanda» y la «acción de simulación es claramente contractual, pues se demanda la simulación de un contrato», siendo que «al analizar el artículo 23 [ejusdem] lo redujo a la regla del domicilio del demandado, desconociendo las demás reglas procesales, principalmente la invocada en la demanda, cual es la de ubicación de los bienes que conlleva necesariamente a la regla del lugar de cumplimiento del contrato, pues mal puede cumplirse la entrega de un inmueble ubicado en Armenia en otro sitio distinto a Armenia, que es el lugar de ubicación del inmueble, entrega que se cumple tanto a través de la tradición jurídica, que se satisface inscribiendo el bien en Armenia, como con la entrega material de dicho bien, que debe hacerse en Armenia».
Agrega que la «demandada es propietaria de un predio y tiene negocios en Armenia. Decir luego de presentada la demanda y con una información que no conoce el demandante, que ese domicilio es vinculante para efectos de la competencia, de espaldas al lugar del cumplimiento del contrato, es desconocer que la competencia concurrente se resolvió legalmente por una parte y es desconocer que el demandante no tenía forma alguna de conocer esta nueva situación de domicilio o residencia en Cali. Pero también se desconoce la regla de la pluralidad de domicilios, pues quien tiene negocios en una ciudad, tiene domicilio en dicha ciudad, conforme a la regla de la pluralidad de domicilios».
Finalmente, pregona que «no [se] hizo uso de la argumentación debida para desvirtuar las razones expuestas por [ella] y en consecuencia, [lo resuelto] careció de los argumentos suficientes que le permitan a las partes el conocimiento razonado de los motivos de la decisión, pues [se] pasó de largo y de manera injustificada, por el criterio expuesto tanto en la demanda, como al descorrer las excepciones, como al sustentar el recurso de apelación».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto la decisión adoptada mediante auto de 17 de enero de 2018, a través del cual se confirma el […] de primera instancia que declaró […] probada una excepción previa, con claro desconocimiento de la norma procesal contenida en el artículo 23 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la empresa censora, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal querellado por cuanto profirió la determinación revalidatoria de 17 de enero de 2018.
3.- Obra como acreditación que atañe con la disconformidad elevada, la resolución fechada 17 de enero de 2018, mediante la cual la colegiatura entutelada ratificó la de 7 de septiembre del año pasado que, tras declarar probada la excepción previa correspondiente, rechazó la demanda por falta de competencia y la envió a los Juzgados Civiles del Circuito de Lérida (Tolima).
Entre otras reflexiones, allí expresó que «la norma aplicable en este evento es la vigente para la fecha de ingreso de la demanda ante la jurisdicción civil, esto es al día 9 de noviembre de 2015, pues para entonces regía el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 23 [regulaba] lo que hace a la fijación de la competencia por factor territorial», siendo que de tal precepto «se tiene que la regla general, salvo disposición en contrario, [es que] en toda controversia de orden civil es competente el juez del domicilio del demandado, que de ser varios los demandados y estos contar con distintos domicilios, la demanda se radicará en el domicilio de cualquiera de ellos a elección del actor».
Acotó, dicho lo pretérito, que «en el asunto que provoca nuestra atención, el [extremo] demandante enfiló su accionar en contra de cuatro personas distintas, a saber: Cenelly Gómez Murcia, Briyid Marcela Patiño Florián, Orlando Ocampo Ortiz y la sociedad Inversiones El Ahorro S. A. S.», siendo que «[e]n el memorial poder y en el acápite que introduce la demanda señaló que la primeramente nombrada tiene su domicilio en Armenia, pero a los tres restantes los ubica en Lérida. No obstante, en el especial capítulo destinado a la indicación de los lugares donde se surtiría la notificación de las partes, bajo la gravedad del juramento dijo “desconocer el domicilio de esta persona” cuando se refirió a Cenelly Gómez Murcia, a Ocampo Ortíz Orlando y a Briyid Patiño Florián».
A vuelta de lo anterior, adujo que «una vez que los integrantes del extremo pasivo de la litis entregaron sus respuestas, se constató que dos de ellos formularon como excepción previa la falta de competencia territorial del juzgador, con el decir que ninguno de los demandados tenía su domicilio en Armenia. De esa manera, el funcionario de base estudió la foliatura y encontró fundamento para declarar probada la excepción esgrimida. Cuestión ésta que fue protestada por el demandante y que entramos a despachar».
Realzó, a esas cotas, que «[a]legó el [extremo] apelante que Cenelly Gómez Murcia tiene su domicilio en Armenia y que ello lo deduce del texto de la [E]scritura [P]ública 2156 de 21 de agosto de 2015 […]. No obstante, la [demandada] Gómez Murcia a la hora de contestar la demanda y aunque no blandió la excepción que sí incoaron sus codemandados, enunció como su domicilio la ciudad de Cali y como la dirección para notificaciones apuntó la casa ubicada en la carrera 103 números 11 40», siendo que si bien la sociedad peticionaria «dijo en un primer apartado de su libelo que el domicilio de su demandada Gómez Murcia era Armenia, no lo sostuvo así cuando bajo juramento señaló desconocer “el domicilio de esta persona, su sitio de trabajo o dirección alguna donde pueda ser notificado”. De ahí que no pueda ser de recibo que una vez que dice desconocer el domicilio de su demandada, proclame con vehemencia que lo es el municipio de Armenia como reza en la escritura pública atrás aludida», tanto más cuando «en la misma escritura pública que invoca el apelante, la dirección exacta que figura al pie de la firma que la demandada Cenelly Gómez Murcia incrustó en la escritura 2156 ya reseñada […] coincide con la dirección que aportó en la contestación a la demanda para efectos de notificaciones, esto es, la carrera 103 números 11 40 […], lo que da credibilidad a la aseveración que esta demandada brinda sobre su domicilio y lugar de residencia y descarta la opción elegida por la parte actora cuando reseñó como domicilio de Gómez Murcia la ciudad de Armenia con valimiento en el instrumento público multicitado sin que en el mismo cuerpo de la demanda insista en sostenerlo, puesto que antes del cierre del pliego demandatorio afirmó bajo juramento que desconoce tal domicilio».
Por ende, adujo, «la competencia para despejar la controversia judicial que nos ocupa no recae en los Juzgados Civiles del Circuito de Armenia, sino en uno de los domicilios de los demandados, esto es: Lérida o Cali», de donde dimana «válido el cuestionamiento del [extremo] apelante cuando indaga la razón por la cual, habiendo dos domicilios a elegir se optó por Lérida. No obstante, el confutador dejó de observar que quienes clamaron por la excepción de falta de competencia territorial fueron exclusivamente los accionados que se radican en Lérida, y que la persona que tiene su domicilio en Cali guardó silencio y no protestó por tal circunstancia procesal, con lo que, en lo implícito, se conformó con que la pendencia no se trabe en Cali. En esa medida, siendo que la excepción prosperó en favor de quienes la esgrimieron, es lícito haber llegado a la conclusión de remitir las actuaciones al competente de Lérida, pues allá tienen su asiento los accionados inconformes».
Así, concluyó, «[d]evelado el factor territorial, es de decir antes de concluir, que no tienen prevalencia en este caso los otros factores para determinación de la competencia como lo pregona el actor, pues el elemento prevalente, esta vez es el domicilio de los demandados».
4.- En cuanto concierne con la disconformidad planteada por la empresa querellante, cumple señalar que la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que a las presentes cotas no hay lugar a la intervención del juzgador de amparo.
4.1.- Ello, comoquiera que será el despacho receptor de Lérida (Tolima), una vez le sea repartido el sub examine, el que habrá de pronunciarse acerca de si acoge o no el criterio del funcionario remitente (el que pertenece al Distrito Judicial de Armenia), pues, en caso de discrepancia, deberán activar la figura del «conflicto negativo de competencia», móvil por el cual al juez de tutela no le corresponde definir el funcionario judicial al que le compete conocer la demanda de simulación sub judice, conforme lo pretende el extremo accionante, porque con ese proceder se estarían usurpando atribuciones constitucionales y legalmente asignadas.
En ese orden de ideas, no puede admitirse que por medio de este trámite ius fundamental se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al operador judicial natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como un instrumento por prematuro o sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley, máxime cuando la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual y subsidiario.
4.2.- Recuérdese al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar la Sala reiteradamente en punto de asuntos que guardan armonía con el aquí abordado «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).
4.3.- En un asunto que, mutatis mutandis, albergó análoga tesitura, la Corte puso de presente, en CSJ STC7848-2017, 2 jun. 2017, rad. 2017-00349-01, que:
En el asunto que concita la atención de la Corte, se observa que la censura del actor se dirige, puntualmente, contra la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, de rechazar por falta de competencia la acción popular radicada con el consecutivo 2016-00555-00, promovida por el aquí interesado en contra de la sucursal de Bancolombia S.A. ubicada en la «calle 7 No. 12-49» del municipio de Buga, y ordenó su remisión a los juzgados civiles del circuito de dicha localidad, a fin de que asuman conocimiento de la misma […] pues a criterio de aquél, dicha decisión desconoce las normas que rigen el asunto.
[… C]onsidera la Sala que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que de las copias arrimadas a las diligencias observa la Sala, que mediante proveído del 5 de abril del año en curso, la funcionaria judicial criticada ordenó la remisión por competencia, de la demanda de marras a la Oficina Judicial (Reparto) de Buga, para que le fuera repartida a los Juzgados Civiles del Circuito de este municipio; de este modo, entonces, no puede el Juez de tutela anticiparse a la adopción de la determinación que deberá tomar el respectivo funcionario a quien le sea asignado el asunto, pues no puede arrogarse facultades ajenas.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación: «resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, (…) en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras recientemente, CSJ STC4894-2017).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA