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Magistrada ponente
STC1515-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00203-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la tutela instaurada por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná (Caldas).
ANTECEDENTES
1.- La promotora, a través de apoderado, depreca la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas dentro del juicio de expropiación que inició a la sociedad Amparo Jaramillo de B y CIA. S. EN c. Comandita Simple en liquidación.
2.- Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:
2.1.- Refiere que estando en trámite el asunto de marras aportó copia del avalúo realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Caldas, el cual determinó que el valor del terreno era de $6.144.200 y metro cuadrado de $12.000 y, por su parte el extremo pasivo allegó un «avalúo» por la suma de $30.269.600, con metro cuadrado de $54.640.
2.2.- Reprocha que el a-quo recriminado dictó sentencia «en la que acogió el avalúo presentado por la parte demandada, limitándose únicamente a expresar lo siguiente: “el despacho acoge sin ninguna reserva, las conclusiones del dictamen que aportó la parte demandada por la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos (…)” excluyendo una mejora denominada “muro en piedra”» e inconforme interpuso recurso de apelación y dentro del traslado de la admisión del mismo solicitó «la realización de un avalúo comercial por parte de un perito adscrito a la lista del IGAC», pero el ad-quem cuestionado «negó la solicitud indicando que no era la oportunidad procesal para pedir pruebas».
2.3.- Censura, que el colegiado enjuiciado al desatar la alzada confirmó en su integridad la decisión de primer grado.
3.- Pide, conforme a lo relatado, se ordene declarar que los fallos de primera y segunda instancia violaron el art. 29 de la Constitución Política y en consecuencia «ordenar seguir adelante con la objeción del avalúo».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad acusada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto sustantivo y procedimental, enfila su inconformismo, en últimas, contra el tribunal censurado al confirmar la sentencia de primer grado.
3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
3.1.- Acta de audiencia de fallo celebrada el 9 de agosto de 2017 en la que el ad-quem censurado resolvió «Primero: CONFIRMAR el fallo dictado el 27 de febrero de 2017, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, dentro del proceso de expropiación iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de la sociedad Amparo Jaramillo de B. y Cia S. en C. comandita simple en liquidación…».
3.2.- CD contentivo de la aludida diligencia.
4.- En cuanto concierne con el rebate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el numeral inmediatamente anterior, adoptado por la Sala censurada, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, aquel no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, respecto de la vía procesal exigida para obtener la anulación de la determinación que le fue desfavorable.
Lo apuntado en vista que el Tribunal, sostuvo, que «(…) ante la falta de observancia de los requisitos contenidos en el art. 226 C.G.P., para la admisión del dictamen pericial adosado por la parte actora, la valoración allí contenida sobre la base de terreno como de neta producción agropecuaria cuando en el inmueble no se desarrolla dicha actividad no sirve de soporte para determinar el precio comercial del bien expropiado.
La ineficacia probatoria dimana, primero, de los yerros formales de producción que afecta el debido proceso probatorio y segundo, amen de su producción incipiente se calificó el predio sin abarcar todas las connotaciones del bien estimado» (min. 47:41 a 48:17).
Seguidamente, refirió que «en armonía según las normas que rigen la materia se observa que el POT de Chinchiná, Acuerdo 030/99 verificable en la información oficial en línea comprobación admitida en el art. 177 C.G.P. determina entre otras cosas en el precepto 37 las zonas de expansión urbana en 3 parajes el Edén, Troncal, y la doctora, fijando respecto de cada una la delimitación de sus coordenadas, la referencia pericial acogida obró en consonancia.
En complemento el art. 44 corresponde a la especificación del suelo rural y de manera textual dispone “esta categoría la constituye los terrenos no aptos para uso urbano por oportunidad o por destinación, para usos agrícolas, ganaderos, forestales o de explotación de recursos naturales, comprendida por toda las zonas del municipio no considerada dentro del perímetro urbano y no clasificadas como zonas de expansión urbana”.
Acorde con la anterior cita, se advierte que la norma es clara al ratificar a su vez que los terrenos rurales a manera de reclasificación excluyen a aquellos que no están catalogados como zonas de expansión, luego la conclusión del peritazgo confrontado por vía de confutación impugnaticia fue apropiada.
Por demás, el precepto 51 ibídem anuncia que constituyen suelo de producción agropecuaria todas las zonas sub rurales que no sean clasificadas como “centros poblados, áreas de interés ambiental, zonas de riego alto, áreas de producción minera y de producción forestal” siendo inobjetable que el bien no está clasificado en ninguna de esas calidades» (min. 48:18 a 50:03).
Relevó, que «la certificación de la Secretaria de Planeación Municipal de Chinchiná da cuenta que el uso del suelo de la zona sea para actividades agropecuarias, es innegable en el cartulario no existen probados de que en el terreno existan sembrados, cosechas y demás, contrario sensu, es objeto de explotación para otras actividades, juicio de valor que no puede ser desestimado merced a que un dictamen no solo debe ser solido, exhaustivo y preciso sino que su calidad emerge a partir de la consolidación de realidades fácticas, máxime si se tiene la finalidad de la expropiación, que si bien abre paso a sopesar la obra de utilidad pública pero con justa retribución para el propietario que padece del sacrificio de su derecho de dominio.
No sobra destacar que la calificación dispuesta en los planes de ordenamiento territorial tiene notoria influencia en función de la utilidad pública, la Corte Constitucional en sentencia C-192/16 precisó “una de las dimensiones más importantes de la dirección urbanística calificada como función pública consiste en la intervención de los usos del suelo Art. 8 de la ley 388/97, en esa dirección la referida ley establece que son normas urbanísticas estructurales aquellas que las clasifica, el suelo urbano, suelo de expansión urbana, suelo rural, suelo sub urbano y suelo de protección, art. 15 núm. 1.1. y normas urbanísticas generales las que permiten usos e intensidades del uso del suelo art. 15.2. ; prevé la ley que las modificaciones al POT deberá tener en cuenta la dinámica de ajustes en uso e intensidad de usos del suelo art. 28.4 y que toda adquisición o expropiación de inmuebles en desarrollo con la ley se efectuara de conformidad con los objetos y uso del suelo establecidos en los POT art. subsiguiente; prevé también que el reglamento para definir los valores comerciales de los inmuebles deberá tomar en consideración entre otras cosas los usos de los inmuebles art. 61 y que uno de los hechos generadores en la participación de la plusvalía es el establecimiento o modificación del régimen o la zonificación de usos de suelo art. 74…» (min. 50:04 a 54:14).
Seguidamente, anotó que «de modo que la ubicación del bien expropiado en zona de expansión era un criterio válido complementario para valorar la indemnización a favor de la propietaria cedente ante la obra pública y el interés general.
Ahora en cuanto al Decreto 1420/98 se encuentra que el peritaje allegado por la parte accionada cumple con los requerimientos en razón a que no solo acredita con soportes sus conclusiones sino que examina a fondo a las reales condiciones del predio. La resolución No. 620 IGAC puntualiza procedimientos de avalúos de bienes a expropiar, respecto de lo cual enfatiza que el dictamen se desarrolló con método de comparación del mercado, se revisó la clasificación del suelo del terreno, identificación…» (min. 54:15 a 55:14).
Y, finalmente señaló que «en consecuencia el cotejo entre los dictámenes que llevó a inferir la primacía del uno sobre el otro por cuestiones de estricto debido proceso y de elementos sustanciales influyentes, se juzga ponderado, razonable y equitativo. Es un deber del juzgador atribuir a los elementos de convicción y verificar por supuesto en concreto, si un dictamen pericial se ajusta a los lineamientos del C.G.P., y si del análisis salta a la vista que el aportado por la actora no fue suficiente y eficaz como si lo era el acogido, el mérito de convicción ofrecido en la sentencia de primer nivel amerita ratificación: no se trata de la observancia de reglas puramente adjetivas sino de aplicación de criterios diferenciales del bien al momento de asignar valor dentro del avaluó.
No sobra acotar, aunque no se acreditó que se cumplió con las normas urbanísticas al momento de la construcción de la vivienda, no es menos cierto que dicho tópico no está en discusión… mas cuando ese no era el tema central de debate» (min. 55:34 a 56:46).
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.
5.- Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, itérase, no está demostrada la causal específica por defecto sustantivo y procedimental enrostrado, en tanto que de la transcripción enantes vista, independientemente que la Corte la prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se funda en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
5.1.- En efecto, el colegiado recriminado luego de valorar los dictámenes aportados por los extremos de la litis, coincidió con la decisión adoptada por el a-quo, esto es, que el aportado por la parte demandante (aquí accionante) «no fue suficiente y eficaz» a contrario sensu del que últimas fue acogido, concluyendo por tanto, que la aludida experticia estaba en consonancia con los requisitos exigidos por la normatividad aplicable, correspondiente, «en razón a que no solo acredita con soportes sus conclusiones sino que examina a fondo a las reales condiciones del predio».
Laborío, en el que, de una parte, desestimó la calificación de la actividad dada por la actora al inmueble objeto de expropiación, como de «producción agropecuaria», pues en el bien dicho desarrollo no se cumplía, yerro que interfería sin duda alguna en la estimación comercial del mismo.
Y, de otra, constató que la experticia avante se encontraba en consonancia con el POT del municipio de Chinchiná, en cuanto que: i) identificaba las zonas de expansión urbana (parajes el Edén, Troncal, y la doctora); ii) Señalaba que constituía terreno rural y, iii) que dada la clasificación de «suelo de producción agropecuaria», ,el inmueble objeto de debate en definitiva no lo constituía.
5.2.- Atañedero con la valoración del «dictamen pericial» por parte del juez, la Sala ha señalado que:
[C]corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso’ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas. Civ.16 de mayo de 2011, Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02 y STC 3967-2017, 22 Mar. 2017, rad. 00536-00, 6 Dic. 2017, rad. 03311-00).
6.- Así las cosas, la providencia cuestionada no luce arbitraria o caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Sala ha reiterado, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00 y 21 Oct. 2015, rad. 02420-00).
7.- Por lo demás, sea del caso precisar que la legislación aplicable al asunto de marras es el Código General del Proceso, en virtud que la aplicación de dicha normatividad rige desde el 1º de enero de 2016, anualidad en que el sub judice fue promovido (2016-00005-01).
8.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA