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Magistrado ponente
STC1511-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01732-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 26 de octubre de 2017, dictada por la Sala de Casación Penal dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Bernal Seijas en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, con ocasión del proceso penal seguido frente al actor por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno.
1. ANTECEDENTES
1. Luis Alberto Bernal Seijas, suplica la protección de los derechos al debido proceso e igualdad y de los principios de favorabilidad y de non reformatio in peius, presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas.
2. De la información vertida en el expediente y de lo afirmado por el tutelante, se extrae lo siguiente (fls. 1 a 19):
El 27 de febrero de 1996, el Juzgado Regional de Cali, condenó al aquí accionante a 29 años y 11 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas y daño en bien ajeno, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Esa determinación fue apelada y el 19 de julio de la misma anualidad el Tribunal Nacional aumentó la pena a30 años de prisión.
A través de proveído del 28 de junio de 2004, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja redosificó la sanción, dejándola en 20 años de prisión (fls. 20 a 27, cdno. 1).
Mediante auto del 2 de diciembre de 2008, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le reconoció al aquí tutelante la rebaja del 10 por ciento de la pena. El 16 de diciembre siguiente, esa misma autoridad judicial, le concedió la libertad condicional, con un período de prueba de 93 meses y 24 días (fls. 31 a 40, ídem).
En providencia del 11 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dispuso “no ejecutar la sentencia” por cuanto “(…) resulta[ba] de mayor peso el derecho de las víctimas a ser indemnizadas atendida la naturaleza de los injustos (…)”, razón por la cual le impuso al procesado la cancelación de la totalidad de los perjuicios ocasionados con su conducta delictiva (fls. 41 a 65, ídem).
Esa decisión fue recurrida a través de reposición por el sentenciado y el Ministerio Público, desatada en proveído del 29 de diciembre siguiente, revocando la redosificación de la pena y la concesión del subrogado de libertad condicional.
La última determinación citada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 25 de septiembre de 2017, al resolver la apelación incoada por el aquí gestor.
Considera que esa revocatoria debió ser estudiada dentro del período de prueba a él otorgado el 16 de diciembre de 2008, y no una vez vencido dicho lapso.
3. Pide en concreto, se declare la extinción de la pena, puesto que a su juicio esta prescribió desde el 10 de octubre de 2016.
1.1. Respuesta de los accionados
1. La titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, resumió las principales actuaciones y defendió su proceder anotando:
“(…) Las correcciones efectuadas en sede de nulidad no constituyen vía de hecho, porque las mismas se adoptaron de manera ponderada, razonada y fundamentada en los elementos de juicio que obran dentro del proceso, en decisión interlocutoria contra la que el ajusticiado y su apoderado judicial pudieron ejercer el derecho de defensa a través de válida y oportuna interposición de los recursos de ley (…)” (fls. 163 a 167).
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, remitió copia del auto del 25 de septiembre de 2017 (fls. 152 a 162, ídem).
2. La sentencia impugnada
Negó el resguardo, tras indicar que las decisiones judiciales atacadas son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales, y agregando que, contrario a lo manifestado por el actor
“(…) una vez finalizado el período de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso, siempre y cuando la pena no haya prescrito (…)” (fls. 168 a 184, ídem).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, insistiendo en sus argumentos y señalando que la Sala de Casación Penal, no emitió ningún pronunciamiento con relación a los “(…) términos que son taxativos y extintivos de la acción penal, [ni respecto del] principio de la seguridad jurídica de la cosa juzgada material (…)” (fls. 188 a 192).
2. CONSIDERACIONES
1. Luis Alberto Bernal Seijas, considera que las autoridades judiciales atacadas incurrieron en vía de hecho al revocar los autos en los cuales se dispuso la redosificación de la pena y se le concedió la libertad condicional. En su criterio, esas decisiones debieron ser estudiadas dentro del período de prueba del subrogado y no una vez vencido dicho lapso.
2. De entrada se advierte la inviabilidad del auxilio, por cuanto de las providencias reprochadas, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta particular justicia. Por el contrario, esta Corte las halla ajustadas a una debida interpretación normativa y fundamentadas bajo una argumentación razonable.
Nótese como el colegiado accionado respondió a cada uno de los reparos concretos formulados por el aquí accionante, señalándole porqué la decisión del a quo era conforme a derecho. Así, frente a la supuesta improcedencia de la solicitud de nulidad deprecada por la Procuradora Judicial, esbozó:
“(…) [A]nte lo evidente de la irregularidad sustancial que contenía el auto interlocutorio N° 0487 del 24 de junio de 2004, la Procuradora; bajo el acápite “Solicitud de declaratoria de nulidad” en el mismo escrito de impugnación solicitó de manera clara y expresa declarar la ineficacia del mencionado auto; petición que la Juez resolvió con el interlocutorio, lo cual resulta legalmente admisible considerando que:
a.- La petición de la agente del Ministerio Público no es jurídicamente incompatible con el ejercicio de la impugnación.
b.- Estando la señora Procuradora en condiciones de formular sin dilaciones y sin mayores formalismos procedimentales la petición de nulidad ante la evidente irregularidad sustancial que viciaba la decisión de redosificación punitiva, no tenía sentido que hiciera tal solicitud en otro momento y,
c.- Atendiendo al principio según el cual, lo accesorio corre la suerte de lo principal, es claro que de prosperar la nulidad, los autos del 16 de diciembre de 2008 del Juzgado 3° de Penas de Tunja y del 11 de octubre de 2016 del Juzgado 2° de Penas de Cali con los que se concedió la libertad condicional y se mantuvo la vigencia de dicho subrogado, respectivamente, necesariamente, quedaban invalidados, razón por la cual era innecesario desgastarse en el ataque a una decisión que por razón de la nulidad deprecada iba a ser ineficaz finalmente (…)”.
Frente al segundo reproche del procesado, dirigido a señalar que la indebida notificación al Ministerio Público del auto que modificó la pena, no generaba la invalidez del mismo, el tribunal aclaró:
Respecto a la supuesta falta de competencia de la juez fustigada para invalidar del auto que dosificó la pena y concedió el subrrogado, el ad quem precisó:
“(…) Tratándose de la etapa de ejecución de la pena, el instituto de las nulidades –como medio de corrección de los actos judiciales irregulares- no desaparece; por el contrario, continua vigente en tanto existe un debido proceso de la ejecución de la pena –al igual lo hay en la etapa de investigación y en el juicio-, el cual le impone al juez ejecutor la obligación, entre otras, de velar por que la sentencia se cumpla de conformidad con lo dispuesto en la ley y en los estrictos términos que fijó el juez sentenciador (…)”.
Aunado a lo anterior, el colegiado accionado no solo defendió la gestión del a quo, sino que insistió en que la providencia adoptada por la Juez Cuarta de Ejecución de Penas de Tunja, dosificando la sanción y concediendo al aquí tutelante la libertad condicional, sí era a todas luces arbitraria; advirtiéndole a éste que “los errores del juez no crean derecho”, de manera que al tratarse de una decisión judicial manifiestamente contraria a la ley, no podía ser constitutiva de ningún tipo de prerrogativa para el condenado. Sobre el particular, anotó:
“(…) En el caso subexámine, es ostensible, evidente, palmaria la irregularidad sustancial en la que incurrió la Juez 4ª de Ejecución de Penas de Tunja al acceder a la solicitud de “redosificación” de la pena en favor del aquí condenado pues tergiversando el sentido del art. 78-8 de la L.600/00 que le otorga al juez ejecutor la facultad “Del reconocimiento de la ineficacia de la sentencia condenatoria cuando la norma incriminadora haya sido declarada inexequible o haya perdido vigencia”, le hizo decir al legislador lo que éste no dijo. Con argumentos sofísticos sostuvo que el comportamiento desplegado por el aquí condenado se adecúa al tipo penal de genocidio introducido por la L. 599/00 porque i.- se trató del homicidio de 20 indígenas por lo que el ingrediente normativo referido a la etnia o raza se configuraba y, ii.- que, como al genocidio se integra la "lesión grave a la integridad física o mental de miembros del grupo” la tentativa de homicidio del indígena que sobrevivió al ataque queda subsumida en dicho tipo, de donde concluyó que era procedente descontar a BernaI Seijas los 6 años de prisión impuestos por este punible.
a.- Es evidente que la decisión interlocutoria No. 0487 de la Juez 4a de Ejecución de Penas de Tunja -Dra. Mariela Sánchez de Buitrago-, calendada [el] 28 de junio de 2004 (fls. 213 Y ss. C.O. No. 10), de una parte; desconoce inexplicablemente que el juez ejecutor no tiene facultad legal para variar el contenido del fallo y, de otra; vulnera flagrantemente no solamente el principio de estricta tipicidad sino además de cosa juzgada; pues inexplicablemente soslayó que la sentencia se profirió por la masacre de los 20 indígenas de la comunidad Guataba, cuyo hecho no tuvo ninguna relación con la condición del grupo étnico, sino que su finalidad fue eminentemente económica; circunstancias que, de entrada, le impedían concluir la configuración del delito de genocidio.
b.- Es claro que la señora Juez de Ejecución de Penas de Tunja, a más de que mutó el contenido del fallo de primera y segunda instancia y la decisión adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia determinó de manera extraña que, "por favorabilidad" la pena para el genocidio no era de 30 a 40 años de prisión que estableció la nueva ley que dijo aplicar sino la prevista en el Dto. 100/80 para el delito de homicidio agravado, esto es, 16 a 25 años de prisión; lo cual significa que no solo creó un tipo penal distinto sino que, también motu proprio creó la pena con el fin de darle una ventaja inmerecida al sentenciado.
c.- Valiéndose de esa motivación sofística, la juez declaró “La ineficacia de la sentencia condenatoria en cuanto se refiere a la conducta punible de TENTATIVA DE HOMICIDIO” y le impuso 20 años de prisión como pena definitiva.
d. – La necesidad del correctivo a través de la declaratoria de nulidad se impone, además, atendiendo a que, si bien el nuevo titular de ese Despacho -Juzgado 4° de Ejecución de Penas de Tunja- con auto del 12 de septiembre de 2007 preciso que “(…) En conclusión Luis Alberto Bernal Seijas únicamente fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio de conformidad con la sentencia del 14 de febrero de 2002, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (…), lo cierto es también que omitió precisar que la pena era de 26 y no de 20 años de prisión.
El debido proceso de la ejecución de la pena impone al juez de penas ejecutarla en términos cualitativos y cuantitativos conforme lo dispone el juez en la sentencia y lo determina el legislador -so pena de prevaricar- y si un juez lo hace, el que advierte tal ilicitud tiene el deber jurídico, como lo hizo la a quo, de corregirla declarando la nulidad de lo decidido pues es claro que, de un lado, con ello se le causa daño a la justicia y, de otro, no existe mecanismo jurídico distinto que permita subsanar la irregularidad sustancial (…)”.
Finalmente, el tribunal precisó que no existió anomalía alguna violatoria del debido proceso, en particular, en lo que atañe a la queja del accionante de no tener oportunidad de controvertir los argumentos de la Procuradora, con lo cual supuestamente, se había cercenado su derecho de acceso a la segunda instancia. Al respecto, señaló:
“(…) Tal aseveración del recurrente resulta contraria a la realidad porque, de un lado, contra dicha decisión procedían los recursos de reposición y apelación y, de otro, manifestación clara de que no se ha desconocido tal garantía es que el apoderado del sentenciado ha hecho uso del recurso de apelación a través del cual pudo discutir los argumentos que sustentaron la declaratoria de nulidad ante la segunda instancia (…)”.
3. Las conclusiones adoptadas son razonables, de su lectura, prima facie, no se aprecia vía de hecho o atropello; el juzgador querellado efectuó una juiciosa valoración y una adecuada motivación que lo llevó a revocar los autos en los cuales se dispuso la redosificación de la pena y la libertad condicional.
Las irregularidades procesales advertidas por la funcionaria de ejecución de penas, justificaban plenamente infirmar las decisiones que fueron favorables al condenado, dando primacía al principio de legalidad, sin que ello pueda considerarse como violatorio de otras garantías constitucionales, tales como la cosa juzgada o la seguridad jurídica.
4. En lo que respecta a la supuesta anomalía planteada por el petente, con relación al término para decidir sobre la derogatoria de la libertad condicional, ha de reiterarse, conforme lo expuso la Sala Penal, que el precedente jurisprudencial recientemente adoptado por la Corte, se inclina por la tesis según la cual, una vez finalizado el período de prueba y constatado el incumplimiento de los compromisos adquiridos, resulta procedente la revocatoria de los subrogados penales, sin que sea necesario que tal verificación deba ser surtida durante el referido lapso; con la única salvedad de que la pena no haya prescrito2.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
La Convención citada resulta aplicable por virtud del artículo 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”
Además, el canon 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, complementariamente, la regla 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
6. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
1. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado, yendo éste más allá en la protección No de manera general.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-04-000-2017-01732-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»6, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»7; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.
Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.
La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional8, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).
Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ SP, 14 feb. 2002, Rad. 13608.
2 CSJ. STP, 27 de agosto de 2013, rad. 66429.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
8 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.
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