Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00716-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Medellín y el Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de cumplimiento de contrato presentada por Cesar Augusto Henao Vásquez contra Allianz Seguros de Vida S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda fue presentada para su conocimiento inicialmente al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLIN (R)», siendo la principal pretensión se ordene a la sociedad convocada cumplir con el pago de una «póliza temporal de treinta y cinco (35) años», igualmente adjuntada.
En el acápite sobre «COMPETENCIA», manifestó que el primero de los Despachos citados era quien debía conocer por el domicilio de las partes, la naturaleza del proceso y la cuantía, sin que realizara pronunciamiento sobre los factores que determinaban la aptitud legal para ello.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, al que correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, al destacar que en el presente caso, conforme a la regla general contenida en el artículo 28 del Código General del Proceso, era el domicilio de la sociedad demandada que se encuentra en la ciudad de Bogotá, el que fijaba el lugar de conocimiento de la misma, sin que incida en la toma de la decisión, que la sociedad tenga una sucursal en la ciudad de Medellín, pues «(…) esta demanda nada tiene que ver con dicho establecimiento de comercio (…)» por lo que ordenó remitir las diligencias para el reparto ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá (f. 59).
3. El apoderado del extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado auto que declaró la falta de competencia para conocer del proceso verbal, en orden a lo cual aseveró que contrario a lo decidido, su mandante «puede tramitar el pago de la póliza en su agencia o establecimiento» ubicado en la ciudad de Medellín, recursos ambos que fueron rechazados de plano.
4. El Estrado judicial receptor rehusó a su vez la atribución, considerando que «como quiera que según el dicho de la parte demandante consiste en que adquirió la póliza de vida No 5504864 que es objeto de este proceso en la ciudad de Medellín y puede tramitar su pago en la sucursal d la sociedad demandada ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. (fl.24), y con fundamento en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso que permite al demandante presentar la acción en cualquiera de las sucursales o agencias de las persona jurídica demandada, por ser un fuero concurrente, se colige que el competente para conocer de la presente causa es el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y no este estrado judicial».
En consecuencia, promovió el conflicto negativo de competencia que ahora se decide.
II. CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Dinámica general de las reglas de competencia.
En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, de la existencia de conexidad o unicidad procesal, o de la ubicación de ciertos elementos del proceso.
En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.
Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio. Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.
3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.
Vista la redacción del artículo 28 del Código General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la expresión «salvo disposición legal en contrario», misma que supone la advertencia de que ella se aplicará siempre y cuando no exista pauta en sentido diverso, lo que igualmente implica la anticipación de la existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan y otras que tienen la entidad de exceptuarla.
Precisamente los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la regla general, son aquellos que están prescritos con carácter exclusivo, único, excluyente, no concurrente o alternativo, en tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero específico sin consideración alguna a las demás preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición legal en contrario».
Por su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente confieren alternativas adicionales que amplían el margen de decisión del funcionario destinatario del ruego jurisdiccional.
4. Fuero de cumplimiento obligacional y su concurrencia con el personal.
Uno de los supuestos de previsión de regla especial en materia de competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del citado artículo 28, según el cual «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (Resaltado fuera de texto).
Este foro instrumental, que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del adverbio «también», usado «para indicar la igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con otra ya nombrada»1
Ahora, si confluyen los fueros personal y contractual, según lo establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem, el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción de la obligación, y una vez efectuada esa selección, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención, conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente la potestad de escogencia del juzgador.
5. Caso concreto.
La presente demanda declarativa de cumplimiento de obligaciones derivadas de la «PÓLIZA TEMPORAL DE 35 AÑOS, N° 5504864», encuadraría precisamente en la situación que se acaba de señalar, pues en aplicación del foro personal del numeral primero del artículo 28 del Código General del Proceso, resultaría competente el juez del domicilio del demandado, y siendo una persona jurídica cuyo domicilio principal es Bogotá, sería este el primero en ser llamado a conocer del proceso.
En la misma línea de pensamiento, se observa que la pretensión deriva de una relación contractual, lo cual permitiría colegir, por mandado del ordinal tercero del mismo artículo y obra en cita, que también podría ser competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que de él se deriven.
Igualmente, el Despacho inicial hizo alusión a la imposibilidad de dar aplicación a la sub regla del foro personal contenida en el numeral quinto del artículo pluricitado, esto es, que tratándose de personas jurídicas serían competentes a prevención el juez del domicilio y el de la agencia siempre que se discutan asuntos vinculados a esta, sin descartar certeramente sí había una afinidad del asunto con una específica oficina secundaria.
De ese modo, cuando el Despacho al que se dirigió la demanda se desprendió del conocimiento del asunto no constató en momento alguno si había concurrencia entre el fuero personal –domicilio del demandado-, con el fuero instrumental –cumplimiento de obligaciones-, o si la había con la vinculación del asunto a una sucursal o agencia.
De hecho, esa dependencia judicial no verificó si la indicación visible a folio 45, según la cual «el valor disponible por concepto de cancelación del seguro de vida (…) podrá hacer efectiva radicando por medio de la sucursal de su preferencia los siguientes documentos», implicaba una unión del asunto con una determinada filial.
Algo similar ocurrió con los recibos de pago de la póliza, que tampoco revisó, en los que se da cuenta que fue en Medellín donde se hicieron los más recientes pagos del contrato en cita, obligación principal del tomador, como obran en los folios dos (2) al once (11), para derivar de allí un posible lazo con la ciudad mentada y por tanto la existencia de un fuero de satisfacción prestacional.
Dichos instrumentos le habrían permitido al primer Juzgado, e incluso al segundo, realizar un examen más detallado de la situación planteada, a través de los mecanismos que plantea el estatuto adjetivo.
Como resultado de lo anterior y ante la falta de claridad de los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas, por lo que cabe reiterar: «[…] el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo2» (CSJ AC1318-2016, rad. 2016-00455-00; subraya fuera de texto).
6. Conclusión.
Por lo expuesto, se dispondrá la devolución de las diligencias al funcionario inicial, con la finalidad de que adopte las medidas legalmente procedentes, tendientes a establecer la competencia territorial.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el planteamiento del presente conflicto de competencia.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín para que proceda de conformidad con lo expuesto. Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Diccionario de la lengua española; Edición del Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.
2 Se ha subrayado.