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STC15220-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03477-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Se procede a decidir la tutela impetrada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí actor contra el Banco de Bogotá S.A., radicada bajo el número 2015-00062-00.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante procura la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales querelladas.
2. Para sustentar su reparo, sostiene que dentro del trámite cuestionado se acogieron sus pretensiones y se condenó al demandado al pago de “costas”; no obstante, el juzgado accionado se ha negado a “(…) dar trámite oficioso a [su] ejecutivo, (…) [lo] declar[ó] desierto y dijo que sólo podía presentar[lo de nuevo] a los seis meses posteriores (…)”.
Añade que el tribunal “(…) ha permitido que la juez dilate [el compulsivo] (…)”.
3. Pide, por tanto, (i) continuar el asunto materia de ataque; (iii) imponerle a los censurados iniciar “(…) incidente de desacato (…)” por no cancelársele las “costas” fijadas en la sentencia de la acción popular; (iv) nombrarle abogado de oficio para que lo represente en el coercitivo refutado; (v) informar de este decurso “(…) a los terceros interesados (…) [por un] medio idóneo (…) y de no hacerlo (…), [decretar la] nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación (…)”; y (vi) remitir a su correo copia escaneada de la actual tutela y del fallo a proferirse.
1. Respuesta de los accionados
1. El estrado del circuito se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó las prerrogativas invocadas. Advirtió que si bien en proveído de 14 de julio de 2017, declaró el desistimiento tácito de la ejecución impulsada por el querellante, ante la presentación de una nueva demanda, libró el mandamiento de pago el 6 de abril de 2018. Por último, destacó que el gestor concurrió a este auxilio en pasada oportunidad, esbozando idénticas pretensiones a las actuales.
2. El tribunal guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente, se evidencia el fracaso de esta súplica frente al juzgado accionado, dado que, como lo informó su titular, el promotor acudió antes a esta jurisdicción, alegando cuestiones similares a las invocadas en este auxilio.
La Corte ha desestimado la protección impetrada cuando, como ahora,
“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.
2. Se observa que mediante providencia de 6 de junio de 2018, esta Sala, al confirmar la negativa al amparo propuesto por el aquí accionante contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago Valle, anotó:
“(…) [S]e observa, que lo pretendido a través de este mecanismo especial por el señor Javier Elías Arias Idárraga, es que se dejen sin valor ni efecto las providencias emitidas el 14 de julio y 29 de agosto de 2017, por medio de las cuales el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago resolvió, en su orden, declarar terminado por desistimiento tácito el proceso ejecutivo seguido a continuación de la acción popular por él promovida contra el Banco de Bogotá S.A., y, no acceder a la petición de librar orden de apremio a su favor, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la citada sede judicial, atender la aludida solicitud y no adelantar el trámite en cuaderno separado, pues según su dicho, tales determinaciones están sustentadas en el Código General del Proceso, normatividad que no resulta aplicable a esta especie de trámites constitucionales (…)”.
“(…) 3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:
“3.1. Luego de finiquitada la citada acción popular y confirmada la condena en costas impuesta en contra de la entidad financiera demandada y en favor del demandante, aquí actor, la sede judicial convocada a petición de éste y mediante providencia del 8 de febrero de 2017, libró orden de pago por la suma de «$689.455», más intereses moratorios «a la tasa del 0.5% mensual», por lo que dispuso notificar personalmente dicha decisión al ejecutado, conforme al inciso 2º del artículo 306 del Código General del Proceso (fls. 25 reverso y 26, cdno. 1).
“3.3. Como quiera que el gestor del amparo no atendió dicho requerimiento, el 14 de julio de esa misma anualidad se dio por finiquitada la actuación con base en dicha figura procesal, sin que tal resolución fuera controvertida por aquél (fl. 31 reverso, ídem).
“3.4. Posteriormente, el 14 de agosto siguiente el tutelante pidió que se librara nuevamente mandamiento de pago, petición que fue negada por la juez del conocimiento el día 29 de ese mismo mes y año, con sujeción a que todavía no había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el literal f) del numeral 2º del precepto mencionado con antelación, determinación que tampoco fue recurrida por éste (fls. 32 reverso y 33 reverso, Cfr.).
“3.5. En virtud de lo antes expuesto, el 4 de abril hogaño el actor volvió a insistir en su petición, la cual esta vez sí fue acogida por la funcionaria censurada mediante auto del 6 de abril siguiente, tras proferir la respectiva orden de cobro en los mismos términos en que se había hecho en la providencia del 8 de febrero de 2017 (fls. 34 reverso y 35, ejusdem).
“4. Con vista en lo anterior, para la Corte la protección suplicada no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
4.1. En primer lugar, como quiera que lo finalmente pretendido por el accionante ya se surtió, pues ya [se] libró nuevo mandamiento de pago en la ejecución objeto de debate, según se acaba de exponer, no cabe duda para la Sala que para la fecha en que se profirió el fallo confutado, esto es, el 4 de mayo pasado, ya se había subsanado la omisión denunciada por el peticionario, y por ende, cesado la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales por él invocados, razón por la que es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (citada recientemente entre otras en STC21375-2017 y STC1084-2018).
“(…)”.
“4.2. Por otra parte, y aunque se dejara de lado lo anterior, para la Corte el amparo invocado tampoco podría salir avante, pues como igualmente lo señaló el Juez constitucional de primer grado, el aquí interesado en una conducta constitutiva de incuria, dejó de interponer el recurso de reposición frente a las decisiones reprochadas, esto es, las proferidas el 14 de julio y 29 de agosto de 2017, a fin de ventilar la inconformidad que ahora aduce a través de esta acción de carácter eminentemente constitucional, el que procedía a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 36 de la Ley 472 de 1998, quedándole así cerrada toda posibilidad de éxito de obtener lo pretendido (…)”.
3. En consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar de la gestión adelantada en el coercitivo confutado, particularmente, respecto del desistimiento tácito allí decretado y la existencia del nuevo mandamiento de pago librado el 6 de abril de 2018, no es posible insistir en replantear la censura para obtener una decisión distinta.
No es procedente reparar en la alegación de derechos fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no justifican un nuevo auxilio, por cuanto, esto sólo pasaría “(…) si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…)”2, lo cual no ocurre en el caso de autos.
4. Es necesario anotar que en esta ocasión no hay lugar a imponer sanción pecuniaria por haber reincidido el accionante en la formulación de un reparo constitucional similar al antes citado, por cuanto aquí reprocha, además, las posibles omisiones de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Sobre ese último aspecto, es preciso exponer el fracaso de la protección porque dicha autoridad perdió competencia para pronunciarse en relación con las actuaciones denunciadas en esta oportunidad, al ratificar el fallo de primer grado dentro de la acción popular origen del compulsivo censurado el 17 de agosto de 2016.
5. Se resalta, asimismo, que el querellante ninguna reclamación ha dirigido para impulsar un incidente de desacato en el procedimiento criticado, lo cual refuerza el fracaso del auxilio por incumplimiento de subsidiariedad.
De igual modo, si el accionante pretende la designación de un abogado de oficio dada su carencia de recursos económicos, le corresponde efectuar la solicitud pertinente, ante el juez competente, en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, donde dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
8. Por secretaría remítase esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expídase la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
9. De acuerdo con lo discurrido, la protección impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí actor contra el Banco de Bogotá S.A., radicada bajo el número 2015-00062-00.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Por secretaría envíese al correo electrónico del solicitante la copia escaneada de esta determinación y, a su cargo, entréguensele las demás fotocopias reclamadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
2 CSJ. STC 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.