STC162-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

  

STC162-2018  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2017-01901-01  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá,  D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Se desata la  impugnación formulada frente el fallo proferido el 16 de  noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de Corte  Suprema de Justicia, dentro de tutela instaurada por Darwin Guerrero  Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; extensiva a la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la  República, la Secretaria Transitoria Ejecutiva de la  Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – y los  demás sujetos e intervinientes dentro de la causa No.  2007-0038.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.          El precursor imploró la protección de los derechos al  debido proceso, libertad y acceso a la administración de  justicia.  

2.          Manifestó en síntesis, que fue condenado por los  delitos de secuestro extorsivo, hurto y porte ilegal de armas y por  ser excombatiente de la guerrilla de las FARC – EP, mediante  Resolución 003 del 18 de abril del año que avanza, fue  incluido en el listado de la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz, como miembro de dicha organización.  

  

Adujo  que, actualmente funge como gestor de paz y al estar cobijado por los  beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017,  solicitó la concesión de la libertad condicionada, pero  le fue negada en ambas instancias mediante autos de 8 de junio y 23  de agosto de 2017, respectivamente, pese haber purgado pena por más  de 5 años y cumplir a cabalidad todos los presupuestos  exigidos para ello, bajo el pretexto de que los punibles por los que  fue sindicado, no se ejecutaron “en  cumplimiento de los fines subversivos de esa organización o  para beneficio de la misma, o por lo menos eso no está  acreditado , sin que se pueda pretender, entonces que en virtud del  acuerdo para la paz se otorguen beneficios a sujetos cuyo actuar no  tiene relación con el conflicto armado” (fl.  4).  

  

En  consecuencia, pidió revocar el proveído de segundo  grado.  

  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

  

El  Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, precisando que  el interlocutorio que adoptó se encuentra debidamente  sustentado. Adicionalmente, informó que el pasado 3 de agosto,  se decretó a favor  del quejoso “la  suspensión de la ejecución de la pena al haber sido  designado como gestor de paz” y,  por tanto,  se le confirió la “libertad  temporal”  (fl.  64).  

  

  

EL  FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA  

  

Denegó  el ruego impetrado, tras estimar que las determinaciones reprochadas  contienen juicios razonables a la luz de la normatividad que regula  la materia, pues, aunque el enjuiciado llevaba más de 5 años  privado de la libertad, suscribió diligencia de compromiso y  figura en la lista de integrantes del grupo insurgente, no se  verificó la exigencia principal, esto es, que el proceder del  infractor se hubiere realizado ‘por  causas, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado”  (fl.  72).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

El  promotor insistió que las conductas que se le imputaron tienen  relación con el conflicto armado, por lo que es dable acceder  a su petición, máxime cuando ésta ha sido  otorgada a otros presos alzados en armas.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.         La vía  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política no fue destinada a replicar las providencias  jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la  independencia y autonomía de quienes cumplen esa función;  empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar  prerrogativas esenciales y convencionales en aquellos eventos en los  que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación.  Sobre el particular se  ha sostenido de tiempo atrás que:  

  

(…)  el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (Sent.  7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01)  y, de otra, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural)  (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No.  54001-22-13-000-2012-00022-01).  

  

2.        En el caso sub  judice,  se observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones  emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Corte únicamente  se ocupará de la última, toda vez que fue la que  resolvió de manera definitiva la temática objeto del  debate en esta sede.  

  

Examinados los  fundamentos del libelo introductorio y los que expuso el Tribunal  querellado para confirmar el auto que negó el otorgamiento de  la libertad condicionada, no advierte la Sala vulneración de  los derechos del proponente, toda vez que la argumentación que  allí se plasmó no puede considerarse caprichosa o  antojadiza, si se tiene en cuenta que el ad  quem explicó  ampliamente los  motivos por los cuales no era posible autorizar lo suplicado.  

  

En efecto, después  de señalar el ámbito de aplicación y  presupuestos generales para la procedencia de los beneficios de la  ley 1820 de 2016, y revisar los veredictos emitidos dentro del juicio  penal que se adelantó contra el censor, concluyó en  forma razonada que como “los  delitos de SECUESTRO  EXTORSIVO AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE  DEFENSA PERSONAL y HURTO CALIFICADO AGRAVADO,  cuya pena actualmente purga, no se dio en cumplimiento de los fines  subversivos de esa organización o para beneficio de la misma”  (fl. 40), no era viable concederle la libertad solicitada. Agregando  que:  

  

“El  artículo 8 en esa misma teleología señala que  serán susceptibles de los beneficios los autores de delitos  ‘calificados como comunes cuando cumplan los requisitos  anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con  ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero’,  requisito que no se ve cumplido en este caso pues se puede inferir de  la sentencia que los punibles objeto de examen se produjeron en  desarrollo de un hurto, que llevó consigo la ejecución  de un secuestro extorsivo, evidenciando un beneficio personal y una  conducta que se aleja del conflicto armado”,  siendo esto último “el  criterio esencial a verificar por el funcionario judicial cuando  decide sobre algunos de los institutos establecidos en la  normatividad surgida como consecuencia de la implementación  del Acuerdo Final” (fl.  39).  

  

En suma, hizo  énfasis en que para ser receptor de la norma, no era  suficiente haber sido reconocido como miembro o colaborador de la  guerrilla o tropas al margen de la ley, sino que además  “indefectiblemente  la conducta punible tuviera relación directa o indirecta con  el conflicto armado”.  

  

Tales  apreciaciones, a  la luz de la legislación que regula las amnistías e  indultos y tratamientos penales especiales por delitos políticos  y conexos, son el fruto de una interpretación coherente o  ajustada al ordenamiento legal, pues, si  en el diligenciamiento se acreditó que el pretensor actuó  con el único propósito de obtener un provecho ilícito  propio, más no con la finalidad de atentar contra el régimen  constitucional del Estado o para financiar la congregación  delincuencial, resulta palmaria la inviabilidad de la petición  por incumplir los requisitos exigidos para acceder a la misma.  

  

3.        Por  último, es del caso recordar que al margen de que de que se  comparta o no el análisis o conclusión a la que arriben  los jueces, no es posible descalificarlas cuando son razonadas. En  ese sentido esta Colegiatura ha dicho:  

  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017,  18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).  

  

4.        En  consecuencia, por lo discurrido se impone respaldar el fallo  impugnado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en  precedencia.  

  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

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