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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC162-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01901-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se desata la impugnación formulada frente el fallo proferido el 16 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, dentro de tutela instaurada por Darwin Guerrero Hernández contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad; extensiva a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República, la Secretaria Transitoria Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP – y los demás sujetos e intervinientes dentro de la causa No. 2007-0038.
ANTECEDENTES
1. El precursor imploró la protección de los derechos al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia.
2. Manifestó en síntesis, que fue condenado por los delitos de secuestro extorsivo, hurto y porte ilegal de armas y por ser excombatiente de la guerrilla de las FARC – EP, mediante Resolución 003 del 18 de abril del año que avanza, fue incluido en el listado de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, como miembro de dicha organización.
Adujo que, actualmente funge como gestor de paz y al estar cobijado por los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y el decreto 277 de 2017, solicitó la concesión de la libertad condicionada, pero le fue negada en ambas instancias mediante autos de 8 de junio y 23 de agosto de 2017, respectivamente, pese haber purgado pena por más de 5 años y cumplir a cabalidad todos los presupuestos exigidos para ello, bajo el pretexto de que los punibles por los que fue sindicado, no se ejecutaron “en cumplimiento de los fines subversivos de esa organización o para beneficio de la misma, o por lo menos eso no está acreditado , sin que se pueda pretender, entonces que en virtud del acuerdo para la paz se otorguen beneficios a sujetos cuyo actuar no tiene relación con el conflicto armado” (fl. 4).
En consecuencia, pidió revocar el proveído de segundo grado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, precisando que el interlocutorio que adoptó se encuentra debidamente sustentado. Adicionalmente, informó que el pasado 3 de agosto, se decretó a favor del quejoso “la suspensión de la ejecución de la pena al haber sido designado como gestor de paz” y, por tanto, se le confirió la “libertad temporal” (fl. 64).
EL FALLO DEL PRIMERA INSTANCIA
Denegó el ruego impetrado, tras estimar que las determinaciones reprochadas contienen juicios razonables a la luz de la normatividad que regula la materia, pues, aunque el enjuiciado llevaba más de 5 años privado de la libertad, suscribió diligencia de compromiso y figura en la lista de integrantes del grupo insurgente, no se verificó la exigencia principal, esto es, que el proceder del infractor se hubiere realizado ‘por causas, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” (fl. 72).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor insistió que las conductas que se le imputaron tienen relación con el conflicto armado, por lo que es dable acceder a su petición, máxime cuando ésta ha sido otorgada a otros presos alzados en armas.
CONSIDERACIONES
1. La vía consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas esenciales y convencionales en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación. Sobre el particular se ha sostenido de tiempo atrás que:
(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural) (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).
2. En el caso sub judice, se observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones emitidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la última, toda vez que fue la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Examinados los fundamentos del libelo introductorio y los que expuso el Tribunal querellado para confirmar el auto que negó el otorgamiento de la libertad condicionada, no advierte la Sala vulneración de los derechos del proponente, toda vez que la argumentación que allí se plasmó no puede considerarse caprichosa o antojadiza, si se tiene en cuenta que el ad quem explicó ampliamente los motivos por los cuales no era posible autorizar lo suplicado.
En efecto, después de señalar el ámbito de aplicación y presupuestos generales para la procedencia de los beneficios de la ley 1820 de 2016, y revisar los veredictos emitidos dentro del juicio penal que se adelantó contra el censor, concluyó en forma razonada que como “los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO en concurso con PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL y HURTO CALIFICADO AGRAVADO, cuya pena actualmente purga, no se dio en cumplimiento de los fines subversivos de esa organización o para beneficio de la misma” (fl. 40), no era viable concederle la libertad solicitada. Agregando que:
“El artículo 8 en esa misma teleología señala que serán susceptibles de los beneficios los autores de delitos ‘calificados como comunes cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero’, requisito que no se ve cumplido en este caso pues se puede inferir de la sentencia que los punibles objeto de examen se produjeron en desarrollo de un hurto, que llevó consigo la ejecución de un secuestro extorsivo, evidenciando un beneficio personal y una conducta que se aleja del conflicto armado”, siendo esto último “el criterio esencial a verificar por el funcionario judicial cuando decide sobre algunos de los institutos establecidos en la normatividad surgida como consecuencia de la implementación del Acuerdo Final” (fl. 39).
En suma, hizo énfasis en que para ser receptor de la norma, no era suficiente haber sido reconocido como miembro o colaborador de la guerrilla o tropas al margen de la ley, sino que además “indefectiblemente la conducta punible tuviera relación directa o indirecta con el conflicto armado”.
Tales apreciaciones, a la luz de la legislación que regula las amnistías e indultos y tratamientos penales especiales por delitos políticos y conexos, son el fruto de una interpretación coherente o ajustada al ordenamiento legal, pues, si en el diligenciamiento se acreditó que el pretensor actuó con el único propósito de obtener un provecho ilícito propio, más no con la finalidad de atentar contra el régimen constitucional del Estado o para financiar la congregación delincuencial, resulta palmaria la inviabilidad de la petición por incumplir los requisitos exigidos para acceder a la misma.
3. Por último, es del caso recordar que al margen de que de que se comparta o no el análisis o conclusión a la que arriben los jueces, no es posible descalificarlas cuando son razonadas. En ese sentido esta Colegiatura ha dicho:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
4. En consecuencia, por lo discurrido se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar anotadas conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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