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Magistrado ponente
STC1491-2018
Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01273-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga respecto del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, con ocasión del “juicio popular” N° 2016-00605-00, promovido por el aquí gestor contra Audifarma.
1. ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección de las prerrogativas a la igualdad y buena fe, presuntamente infringidas por la autoridad accionada.
2. Como sustento de su reparo, aduce que dentro del asunto materia de este auxilio, el estrado censurado inadmitió y luego rechazó su demanda, por no aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad convocada, obligación no contemplada en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (fl. 1).
Apeló la segunda de las citadas providencias; empero, ese recurso no fue concedido, desconociendo el funcionario “(…) la postura de [la] Sala Plena del Consejo de Estado[,] (…) donde consigna que en [una] acción popular el auto que rechaza la demanda s[í] es susceptible de alzada (…)”.
Indica que fijó el domicilio de la parte pasiva en Pereira, por lo cual la autoridad accionada debe asumir el conocimiento del litigio, en aplicación del precepto 16 de la Ley 472 de 1998 (fls. 1 a 2).
3. Pide, se ordene i) dar curso a la acción y/o ii) conceder el aludido remedio vertical, iii) aportar un listado de todos los pleitos como el aquí objetado, donde han sido exigidos requisitos diferentes a los señalados en el artículo 18 ibídem, y vi) aplicar el canon 16 de la mencionada legislación (fl. 2).
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, guardó silencio.
2. La Defensoría del Pueblo manifestó que no cuenta con legitimación en el caso, pues no ha intervenido en el mismo (fl.16).
3. La Alcaldía de Bogotá adujo ser ajena a las peticiones del accionante (fls. 20 a 23).
4. La Procuraduría General de la Nación no se pronunció.
2. La sentencia impugnada
El Juez constitucional de primer grado accedió al amparo, por cuanto, “(…) la funcionaria demandada (…) [pidió] requisitos que no están contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 (…) al inadmitir la demanda exigiendo el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, [obligación] no contemplad[a] para la admisión del citado proceso (…)”.
En consecuencia, ordenó al estrado querellado “(…) [dejar] sin efecto los autos del 30 de noviembre de 2016 y 17 de enero de 2017, (…) [y en su lugar, pronunciarse] nuevamente sobre su admisibilidad (…)” (fls. 45 a 49).
3. La impugnación
La formuló el gestor pidiendo amparar su “(…) acción integralmente” (fl. 53).
2. CONSIDERACIONES
1. El suplicante se duele, en concreto, porque dentro del comentado subexámine, el estrado tutelado mediante auto del 17 de enero de 2017 decidió “rechaza[r]” la memorada demanda popular por no haber sido subsanada oportunamente, desconociendo el juzgador que el libelo se ajustó a lo consagrado en el canon 18 de la Ley 472 de 1998.
Frente a esa providencia Arias Idárraga formuló apelación, “rechaza[da]” el 8 de febrero posterior por improcedente.
2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda por ausencia del requisito de inmediatez, por cuanto el mismo fue incoado tardíamente el 21 de noviembre de 2017, esto es, luego de transcurridos más de nueve (9) meses después de emitidas las referenciadas determinaciones, superando el término de 6 meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a la actual jurisdicción.
Atinente a ello esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para incoar la protección constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al querellado y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal auxilio.
3. Si bien es cierto, esta Sala ha concedido ruegos similares al actual2, entre tales, el radicado bajo el número 2017-00676-01, pasando por alto incluso el requisito de subsidiariedad, ese precedente no aplica a este caso, por cuanto las circunstancias allá ventiladas difieren de las actuales. Nótese, aquella reclamación constitucional cumplió con el requisito de inmediatez, situación no verificada en el presente decurso.
4. Sobre la no concesión de la apelación deprecada frente al rechazo de la demanda popular, es preciso señalar que los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, disponen que ese remedio es procedente solo contra los autos que decretan medidas cautelares y frente a las sentencias; por tanto es razonable la decisión adoptada por la autoridad censurada.
Referente a la solicitud de ordenar a la juzgadora i) aportar un listado de las acciones populares donde ha exigido requisitos no consagrados en la Ley 472 de 1998 y ii) aplicar el canon 16 ibídem, se le indica al petente del auxilio que tales requerimientos deben ser previamente elevados ante el estrado convocado.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se percibe vulneración alguna a la preceptiva de la misma, ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la decisión atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
La regla 93 ejúsdem, dispone:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5.
6. En virtud de las consideraciones expuestas se revocara el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar, NEGAR el amparo deprecado por Javier Elías Arias Idárraga.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC1491-2018
Radicación nº. 66001-22-13-000-2017-01273-01
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01273-01
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»6, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»7; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
Con todo respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito expresar a continuación las razones por las cuales discrepo de la decisión adoptada en este asunto, toda vez que revisado el expediente se advierte que lo procedente es salvar voto.
1. Aunque, tal como lo consideró la Sala, la autoridad judicial accionada no incurrió en la vulneración que le atribuyó el tutelante por negarse a conceder el recurso de apelación, dado que, según lo preceptuado por los artículos 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, ese medio defensivo sólo procede contra el proveído que decreta cautelas y respecto de la sentencia, si incurrió en una manifiesta violación de las garantías superiores del actor popular al inadmitir la demanda para exigir el cumplimiento de requisitos que la misma ley especial citada no consagra.
En razón de lo anterior, considero equivocado el criterio mayoritario de denegar la protección solicitada por incumplimiento del requisito de inmediatez, desconociéndose que en controversias de características similares a la que ahora fue sometida a consideración de la Corte, se ha otorgado la tutela a pesar de hallarse insatisfechas exigencias como la relacionada con el carácter residual de este tipo de trámite constitucional
Si bien, por regla general, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada al cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez, cuando el juzgador encuentra una protuberante vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron requerimientos cuya naturaleza es simplemente procedimental.
En ese sentido, en oportunidades anteriores, ante el notorio menoscabo de prerrogativas superiores, esta Sala ha concedido la protección constitucional a pesar de la falta de agotamiento de los medios de defensa judicial, con el fin de resguardar los derechos fundamentales violados y «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» (CSJ STC, 12 Oct. 2012, Rad. 2012-1545-01; CSJ STC8850-2016, 30 Jun. 2016, Rad. 2016-00186-01).
Igualmente, se ha aceptado que, en atención a la esencia de la acción de tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de modo que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores» (CSJ STC, 13 Ago. 2013, Rad. 2013-00093-01).
En el caso sub examine, debió atenderse que a pesar de no haberse cumplido con el presupuesto de inmediatez, es evidente que el juzgador accionado quebrantó los derechos fundamentales del actor popular, pues inadmitió la demanda y posteriormente procedió a su rechazo, con fundamento en que no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada, requisito este que no es exigido por el legislador en la normatividad especial que regula la materia.
En efecto, el artículo 18 de la Ley 472 de 1998 establece lo siguiente:
Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:
a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;
b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;
c) La enunciación de las pretensiones;
d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;
e) Las pruebas que pretenda hacer valer;
f) Las direcciones para notificaciones;
De igual forma, preceptúa el artículo 20 de la referida normatividad, que el juzgador «Inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en esta ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días» (el subrayado es propio).
De la lectura de la primera norma citada se desprende que la aportación del documento que certifica la existencia de la demandada como persona jurídica y menciona los nombres de sus representantes legales, no es un presupuesto que la ley reclame para dar inicio a la acción popular, pues la disposición únicamente hace referencia a que la demanda o petición señale la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio a los derechos colectivos cuya protección se persigue con ese mecanismo, siempre que al actor le sea posible identificarla.
Entonces, mal podía el funcionario judicial requerir al demandante que aportara un documento que la normatividad aplicable al asunto no exige y, mucho menos, rechazar la demanda como consecuencia no haber allegado esa pieza en el término concedido, desconociendo que tal omisión no constituye una falencia que deba ser objeto de subsanación.
Regida la acción popular por una normatividad especial y excluyente, no podía la autoridad accionada acudir a reglas generales como las del Código General del Proceso para entender exigible el cumplimiento de requisitos no establecidos en dicha regulación, con grave desconocimiento de los derechos del tutelante al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia.
La Sala, a mi juicio, debió superar la carencia de inmediatez de la petición de amparo con el fin de procurar una salvaguarda cierta de las garantías superiores quebrantadas como así lo dispuso la sentencia impugnada, la cual, considero, había de ser confirmada.
2. Por otra parte, en lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.
En mi criterio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente en los asuntos de tutela entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la indicada acción, sino que queda subsumido dentro de éste.
La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional8, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”.
De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como lo son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).
Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Corte cuando aborde el tema del control de convencionalidad para llevar a cabo un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicación de dicha figura.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 CSJ. STC11801 de 8 de agosto de 2017, entre tales, STC13210 de 23 de agosto de 2017, STC2048 de 15 de febrero de 2017.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
7 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
8 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009 entre otras.
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