STC16772-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16772-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02695-01
(Aprobado en sesión del dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Alexa Camila Murcia Alayón contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta capital, así como a los intervinientes en el litigio n° 2000-00695.
ANTECEDENTES

1. Actuando a través de apoderado, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas al ordenar y seguidamente efectuar diligencia de entrega dentro del proceso hipotecario que tramita el Banco AV Villas S.A. contra Lozano y Cía. S. C.S., Yolanda Carrillo Aldana, María Stella Rondón Amaya, Inversiones Roype Ltda., Luz Marina Beltrán Acevedo, Sergio Suzarte Middleton y José Ernesto Montero Jiménez.

2. En síntesis, expuso que el 2 de octubre pasado, el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta capital, cumplió la orden de desalojo emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, sobre el predio que actualmente posee.

Afirmó que presentó oposición, siendo rechazada por el despacho comisionado quien adujo «que el inmueble había sido secuestrado, razón por la que no había lugar a oposiciones, con tal fin, se señaló que el predio había sido secuestrado el 13 de junio de 2002».

Indicó que en el mismo acto, «presentó el recurso en contra de la decisión que rechazó su oposición. Enseguida, la Juez encargada le preguntó si el recurso lo iba a presentar “ahora” (…),» lo cual la indujo al error pues creyó que podía hacerlo en otra ocasión por lo que dijo «(…) lo presentaría en su debido momento».

Manifestó que sobre el mismo predio, inició acción de pertenencia, que actualmente conoce el Juzgado Cincuenta Civil Municipal, quien la admitió desde el 21 de julio de 2017.

Consideró que en la actuación se cometieron irregularidades como la falta de presencia del secuestre nombrado, la ausencia de resolución inmediata a la oposición que presentó, citar el artículo 307 del Código General del Proceso cuando no era aplicable en acciones de esta naturaleza, inducir en error para que no se produjera la sustentación del recurso, y, por la inexactitud en el acta al consignar que «NO SE PRESENTÓ RECURSO ALGUNO CONTRA LA DECISIÓN DE RECHAZAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA», pese a que ello si ocurrió.

3. Pretende, en consecuencia, se amparen sus garantías fundamentales y se resuelva «la oposición presentada a la diligencia de 2 de octubre anterior» (ff. 1 a 27, cd. 1).

1. El Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, describió las actuaciones realizadas, y conceptuó que con ellas no se había vulnerado derecho alguno por cuanto la ausencia del secuestre durante el ejecutivo fue la causa de la petición de entrega del bien, además que la presencia del auxiliar no era imprescindible, durante dicho acto.

Señaló que contario a lo planteado, la oposición fue rechazada de plano, mientras que frente a esa determinación quien atendió la diligencia no presentó ningún tipo de reparo, ya que solo dijo que «el abogado presentará el recurso en el debido momento». Por último reseñó que «mencionar» el artículo 307 del Código General del Proceso, cuando debió citarse el 308 del mismo ordenamiento, correspondió a un «lapsus linguae» que en nada incidió en la decisión tomada (ff. 37 y 38, ibídem).

2. El Juez Cincuenta Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación al considerar «que de los hechos de la tutela como de sus peticiones, se colige sin hesitación alguna, que frente a este Juzgado no se plantea ninguna inconformidad en la actuación adelantada (…)» (ff. 39 y 40, cd. 1).

3. La Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de la misma capital, tras referir las acciones desplegadas por esa autoridad, resaltó que desde el «24 de febrero de 2014 se aprobó el remate de los bienes inmuebles objeto de garantía hipotecaria, entre ellos el predio que aduce ser poseedora la accionante; como consecuencia de ello se ordenó la entrega al adjudicatario», agregó que «la entrega del inmueble obedece a que el mismo fue rematado, y el artículo 456 del C.G.P. no admite oposición alguna a dicha diligencia, por tanto, no hay lugar a atender la oposición de la accionante» (f. 57, ídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección al sostener que «respecto del auto dictado en la diligencia de entrega llevada a cabo el 2 de octubre de 2018 por medio del cual el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rechazó de plano la oposición a la entrega, la accionante no agotó los mecanismos ordinarios procedentes en el interior del proceso ejecutivo, toda vez que, si bien manifestó que en su debido momento presentaría el recurso ante el juzgado, no realizó ningún otro pronunciamiento al respecto, quedando dicha decisión debidamente ejecutoriada» (ff. 64 a 70, cd.1).
IMPUGNACIÓN

La interpuso la convocante alegando que «es menester un nuevo análisis de la situación, dado que en el caso que nos ocupa la atención, el hecho de no habérsele dado trámite a la oposición que habiendo presentado (…) en debida forma, es vulneratorio de los derechos fundamentales de la misma, y además del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política» (f. 91, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Bogotá, vulneraron las prerrogativas fundamentales de la querellante, al ordenar el primero la entrega del inmueble, y, no acceder a la oposición presentada el segundo de ellos, dentro del hipotecario nº 2000-00695.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez extraordinario con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. De los requisitos genéricos de procedibilidad y concretamente de la subsidiariedad.

Esta Corporación ha venido señalando que para la viabilidad del amparo respecto de providencias judiciales, deben haberse cumplido todas y cada una de las causales generales decantadas por la jurisprudencia, entre las cuales son esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, esto es, que la reclamación se realice en un término prudencial y razonable, y que previo al auxilio se hayan agotado los mecanismos de defensa.

Lo anterior por cuanto el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que la tutela solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, pues dicha acción no es una herramienta sustitutiva o paralela de los demás instrumentos que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Cabe acotar que para conceder la salvaguarda en las condiciones últimamente descritas, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada, entre otras, en STC11415-2017, 3 ago. 2017, rad. 00294-01), aunado a que cuando la actuación criticada se subordina al ejercicio de otro medio de defensa judicial, esta acción «no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección» (CC T-480/11).

4. Solución al caso concreto.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de ser respaldado, comoquiera que la determinación censurada no alcanza a superar el esencial requisito de la subsidiariedad para acceder a la intervención excepcional acá deprecada.

El impedimento de procedibilidad en mención surge bajo la modalidad de incuria, porque para intentar que la autoridad judicial convocada modificara su posición acerca del rechazo de la oposición a la diligencia de entrega por la que la reclamante se duele, ésta no interpuso los recursos de reposición y apelación, procedentes conforme los artículo 318 y 321 numeral 9º del estatuto adjetivo vigente.

En este caso, de la verificación que efectúa la Sala, permite establecer que la tutelante no formuló los ataques contra el proveído dictado por el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá (f. 16, ibíd.), pese a que los referidos medios eran los mecanismos ordinarios dispuestos por el ordenamiento procesal para efectuar la censura a la decisión que ahora realiza, de esta manera, no empleó los medios de defensa judicial que hoy pretende revivir a través de este mecanismo jurídico.

Sobre el tema, en invariable línea de pensamiento esta Sala ha dicho que cuanto se prescinde de hacer uso de las herramientas jurídicas legalmente previstas, y cuya idoneidad no puede ponerse en entredicho, deviene inadmisible que por medio de este residual trámite constitucional se provea el análisis y posible solución a una cuestión que corresponde al juez competente y a través de la vía ordinaria, en la medida en que esta acción no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición establecidos por la ley que la solicitante dejó de lado como consecuencia de su desidia.

En este orden, al no haberse agotado apropiadamente las herramientas jurídicas que la ley previó para definir el pleito y no ser el juez de tutela una instancia adicional a las que ordinariamente se encuentran establecidas, tampoco surge procedente la posibilidad de concederla como mecanismo transitorio, pues no se encuentran configuradas las mínimas exigencias de necesidad, gravedad, urgencia e inminencia.

5. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente explicado, se confirmará la negación de la protección implorada, toda vez que la actuación criticada no supera el presupuesto de la subsidiariedad en razón a la incuria en que incurrió la querellante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA