Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC2004-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02017-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 30 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Federman Murcia Montoya contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negarle el beneficio punitivo consagrado en la Ley 1820 de 2016, pese a que, en su sentir, sí cumple con los requisitos establecidos para ello.
Por lo anterior, solicita concretamente que se ordene a las autoridades judiciales enjuiciadas, «APLIC[AR] A [SU] FAVOR LA AMNISTIA DE IURE Y LA PRECLUSION DE LOS [PUNIBLES] DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y COMERCIALIZACIÓN Y PORTE DE ARMAMENTO Y MUNICIONES, POR [INFRACCIONES PENALES] CONEX[A]S CON LOS DELITOS POLÍTICOS» (fl. 4, cdno 1).
2. En apoyo de su reparo aduce en lo esencial, que tras haber sido capturado por las conductas punibles antes referidas, en la audiencia de control de garantías fue ordenada en su contra medida de aseguramiento intramural, por lo que posteriormente su defensa solicitó «oportunamente» al Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia (Caquetá), quien conoce del asunto, la aplicación de la «AMNISTIA IURE» de que trata la citada norma, para que así como ocurrió con sus compañeros de causa, se le juzgue como miembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, Ejército del Pueblo -FARC EP.
Indica que pese a lo anterior, su petición fue denegada en audiencia del pasado 28 de septiembre por no satisfacer los requisitos legales, pues según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 41 Especializada de Neiva, en dicha ciudad y en el departamento de Caquetá se estableció que los «dineros recolectados producto» de las conductas punitivas que se le endilgaron «serían para beneficio propio y no de la organización», y en ese sentido, así sus compañeros estuviesen reconocidos como miembros del mentado grupo subversivo, los delitos se entienden perpetrados por delincuencia común, determinación que fue confirmada por el superior jerárquico, y, que, asegura, constituye entre otros, un «YERRO» en la interpretación de la Ley 1820 de 2016, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional (fls.1 a 7,ejusdem).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a). La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia se opuso al éxito del resguardo invocado, después de señalar que si bien en dos oportunidades ratificó la decisión del juez de conocimiento de negar la amnistía pretendida por el actor, sus determinaciones están «legalmente motivadas» observando el «debido proceso en todos sus aspectos» (fls. 119 y 120, ídem).
b). Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la preanotada ciudad, se limitó a afirmar que ese Despacho se «adhiere a lo evidenciado en el decurso del proceso, remitiendo para ello copia del acta de la correspondiente diligencia del proceso» (fl. 129, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección suplicada, tras considerar, en lo esencial, que en la decisión a través de la cual las autoridades judiciales convocadas denegaron la «concesión de la amnistía de iure al actor no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible, de suerte que, infundada surge [la] pretensión [del gestor] al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada, al marco normativo aplicable», máxime cuando el ad quen al resolver la apelación «precisó el ámbito de aplicación y los beneficiarios (…) con lo establecido en la Ley 1820 y el Decreto 277 de 2017, en los cuales no se encuentra» el aquí interesado (fls. 142 a 151, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 157, Cit.).
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo extraordinario establecido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un proceder arbitrario, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, se advierte que la protección constitucional rogada por el señor Federman Murcia Montoya resulta improcedente, pues como bien lo indicó el a quo constitucional, la determinación emitida el 4 de octubre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, por medio de la cual se mantuvo íntegramente lo dictado el 28 de septiembre anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, en el sentido de negar la «amnistía de iure«, al aquí interesado con fundamento en la Ley 1820 de 20161 (fls. 100 a 108, Cit.), tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, la aludida Corporación a punto de resolver el recurso vertical formulado por el peticionario contra la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito accionado, tuvo en consideración no solo la normatividad aplicable al asunto, sino también la jurisprudencia que hasta el momento se ha emitido en torno al tema en ciernes y la situación procesal particular de aquél, tarea de la cual pudo determinar, por un lado, con apoyo en los cánones 7º y 17 de la citada ley, atinentes al objeto2 y ámbito de aplicación3 de la misma, que para poder acceder a los susodichos beneficios los delitos por los cuales han sido condenados, procesados y señalados de perpetrar los miembros de las FARC-EP, debieron ser cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”; y por el otro, que las conductas punibles de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que se le endilgan, no fueron ejecutadas por el tutelante dentro de los lineamientos atrás mencionados, razón por la que no podía ser beneficiario de tales prebendas jurídicas, inferencia que lejos está de poder ser descalificada por el gestor aduciendo falta de hermenéutica de las instancias judiciales censuradas para definir tal circunstancia y la inobservancia del principio de la buena fe.
4. Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas en relación a la negativa del privilegio de la «amnistía de iure» solicitada por el gestor del amparo, fueron producto de una respetable interpretación de la normatividad aplicable al asunto, así como de la jurisprudencia vinculante y la situación procesal de éste, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a aquellas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (citada últimamente, entre otros, en STC2847-2017, STC2999-2017 y STC5645-2017).
A ese respecto, se ha considerado que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ver entre otros, en CSJ STC6134-2017).
5. Por tanto, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.”
2 “La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.”
3 “La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.
En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica.”