STC424-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC424-2018  

Radicación  nº  68001-22-13-000-2017-00846-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho).  

  

Bogotá,  D.  C., veinticuatro (24)  de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo proferido por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el  30 de noviembre de 2017, que concedió la tutela instaurada por  Denisse  Herreño Castellanos en calidad de Agente Oficiosa de Nohra  Castellanos de Herreño, frente  a la Dirección  de Sanidad de la Policía Nacional, y la Clínica  Regional del Oriente de Bucaramanga, trámite  al cual fueron vinculados el Ministerio de Defensa Nacional, la  Policía Nacional, y la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional Seccional Santander.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Obrando  en la calidad anotada, la accionante reclama la protección de  los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida digna,  y mínimo vital presuntamente vulnerados por las entidades  convocadas al desvincularla del subsistema de salud de las Fuerzas  Militares, lo cual le ocasionó perjuicios por cuanto requiere  de la prestación de los servicios de salud para el tratamiento  de las enfermedades que le aquejan.  

  

2.        Indica,  que la señora Castellanos de Herreño quien tiene 69 de  años de edad, se encontraba vinculada al subsistema de salud  de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria de su esposo, el  cual falleció el 14 de septiembre de 2017, por lo que el 05  de octubre siguiente presentó solicitud de reconocimiento de  pensión como cónyuge sobreviviente,  y pese a ello la Dirección de Sanidad de la Policía  Nacional procedió a retirarla «arbitrariamente»  del Subsistema.  

  

Afirma,  que le diagnosticaron «DIABETES  MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES MÚLTIPLES,  HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA  CON DESCRIPCIÓN DE INDICACIÓN DE TERAPIA DE REEMPLAZO  RENAL, DETERIORO DE LA FUNCIÓN RENAL. ASISTENCIA A CONTROL  NOFROLÓGICO, CARDIOMIPATIA ISQUÉMICA. ENFERMEDAD  CORONARIA CON STENT. HIPOTIROIDISMO. RETINOPATIA DIABÉTICA.  EDEMA EN EXTREMIDADES INFERIORES».  

  

Señala,  que el procedimiento prescrito para tratar sus enfermedades está  compuesto por «INSULINA  LANTUS 30 UDS -INSULINA APIDRA 6-6-6UDS, AGUJAS INSULINOTERAPIA.  TIRAS PARA GLUCOMETRIA. LANCETAS PARA GLUCOMETRIA. VALSARTAN 16G  MGS/2 – METROPGLOL 100 MGS/2 – CLONIDlNA 150 MCGS/4 – A SA 100 MGS/1  – A TOR VAS TA TINA 40 MGS/1 -LEVOTIROXINA 150 MCGS/1. TERAPIA  ANTIANGIOGENICA INTRAVITREA DOSIS POR INYECCIÓN  ANTIOANGIOGENICA EYLIA. FOTOCOADULACIÓN. ERITROPOYETINA, ÁCIDO  FÓLICO».  

  

Aduce,  que a la fecha tiene una serie de exámenes programados  consistentes en: «DUPLEX  SCANNING – DOPPLER ECOGRAFÍA DE VASOS ARTERIALE DE MIEMBROS  INFERIORES. NEUROCONDICIÓN PARA CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS)  ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS  MUSCULOS), S/S EXAMEN DE ORINA, GLICEMIA, CUADRO HEMÁTICO,  CREA TININA, BUN, POTASIO, CALCIO, FÓSFORO. HORMONA  ESTIMULANTE DE TIROIDES THS, (HEMOGRAMA II HOMOGLOBINA, HEMATOCRITO,  RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICES ERITROCITARIOS, LEUCOGRAMA, RECUENTO  DE PLAQUETAS E INDICES PLAQUETARIOS), MÉTODO MANUAL Y  SEMIAUTOMÁTICO,  UROANÁLISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA, CREA TININA EN  SUERO, ORINA U OTROS, HEMOGLOBINA GLICOSILADA POR ANTICUERPOS  MONCLONALES, GLUCOSA PRE Y POST PRANDIAL»,  los cuales no le han podido ser practicados, puesto que se encuentra  desafiliada del subsistema de salud de las Fuerzas Militares.  

  

Agrega,  que  igualmente tenía valoraciones  con las especialidades de «control  crónico,  nefrología,  aplicación de terapia antiangiogénica intravitrea,  fotocoagulación, medicina interna, dermatología,  ortopedia y traumatología» las  cuales le venían sido prestadas de manera continua e  ininterrumpida cada dos meses.  

3.        Pide,  en consecuencia, que se tutelen los derechos invocados y que se  emitan las siguientes órdenes:  

  

3.1.  «A  la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – DISAN  y la CLÍNICA REGIONAL DEL ORIENTE DE LA POLICÍA  NACIONAL -BUCARAMANGA, que a través de sus representantes o  quienes hagan sus veces en el perentorio e improrrogable término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de esta providencia, se autorice que de manera inmediata procedan a  la activación de los servicios de la seguridad social (salud)  de la Sra. NOHRA CASTELLANOS DE HERREÑO, y como consecuencia,  se le garantice la. ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD para atender  las patologías  enunciadas».  

  

3.2.  «A  la «DIRECCIÓN  DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – DISAN y la CLÍNICA  REGIONAL DEL ORIENTE POLICÍA NACIONAL – BUCARAMAK1GA,  que  a través de sus representantes o quienes hagan sus veces en el  perentorio e improrrogable término de cuarenta y ocho (48)  horas, contadas a partir de la notificación de esta  providencia garantice todas las ayudas económicas para  trasporte, alimentación y alojamiento para la usuaria y un  acompañante en el evento de ser necesario  remitirse  a otras ciudades diferentes a Bucaramanga para atender los  tratamientos, así como al interior de la misma en aras de  garantizar su derecho a la salud y por consiguiente la vida en  condiciones dignas y justas. Lo anterior dado que es una persona de  la tercera edad y presenta varias patologías denominadas  complejas por su diagnóstico y no cuenta con los recursos  económico» (ff.  1 a 34, cd. 1).  

  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Jefe del Área de la Dirección de Sanidad de Santander,          defendió su proceder, solicitó negar el amparo y que          «en          caso de fallar la protección de Derechos Fundamentales y se          ordene la prestación de servicios, entrega de implementos y          elementos que se encuentren fuera del POS De la Policía          Nacional, se autorice por parte de su despacho el recobro de dichos          servicios ante el FOSYGA»          (ff. 48 a 50, ibídem).  

            

2. El          Subdirector de Sanidad de la Policía Nacional, indicó          que el asunto es competencia de la Seccional de Sanidad Santander,          por lo que remitió la información a esa dependencia          para que se pronunciara al respecto (ff. 52 a 60, ibídem).  

  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

  

Otorgó  la  protección y dispuso: «ORDENAR  a  la DIRECCÍÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL  SECCIONAL  SANTANDER, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  su notificación de esta providencia, realice las diligencias  pertinentes para que se mantenga activa su afiliación al  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, así  como que se le garantice la adecuada y oportuna atención  médica que requiera, suministrando todo cuanto sea prescrito  por su médico tratante, sin importar si se encuentra incluido  en el Plan de Beneficios de la entidad, hasta tanto se resuelva de  manera definitiva su solicitud de reconocimiento de pensión de  sobreviviente del señor JOSÉ ANTONIO HERREÑO  PARDO (…)  DENEGAR  la solicitud de reconocimiento de transportes internos y de viáticos  elevada por la promotora»  (ff.  63 a 69, cd. 1).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

La  Jefe  de Área de la Dirección de Sanidad de Santander  argumentó que como la afiliación de la agenciada fue  activada, se presenta la carencia actual de objeto por hecho  superado, por lo que solicitó que se revocara el numeral  primero de la sentencia de primera instancia.  Finalmente solicitó  que se ordenara el recobro al FOSYGA (ff. 81 a 83, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Corresponde          a la Corte establecer si la Dirección de Sanidad de la          Policía Nacional y la Jefatura de Salud de esta institución          en Santander vulneraron las prerrogativas de la accionante, al          desafiliarla del subsistema de salud, y suspender la prestación          de los servicios requeridos para el tratamiento de su enfermedad.  

            

2. Este mecanismo          excepcional está consagrado en la Carta Política para          resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías          fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren          desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o          particulares, a menos que el afectado tenga o haya contado con la          posibilidad de hacerlas prevalecer a través de otros medios          legales.  

            

3. No          se discute que el derecho a la salud es esencial e independiente y,          en ese sentido, debe ser objeto de salvaguarda, sin necesidad de          reparar en su conexidad con otras garantías, aspecto sobre el          cual esta Sala ha sostenido que «(…)          su protección, como es sabido, no puede entenderse en forma          restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo          era susceptible su resguardo constitucional por conexidad con los          derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la          dignidad humana… pues actualmente se concibe como derecho          fundamental autónomo»          (CSJ,          STC, 5 feb. 2014, exp. 2013-00131-01, reiterado el 18 feb. 2016,          STC1969).  

            

4. Lo          enunciado cobra mayor trascendencia cuando          se trata de la protección de las garantías          fundamentales de una          persona de la tercera edad, y en este sentido la jurisprudencia          constitucional ha sostenido que: «(…)          la Constitución en su artículo 46 contempla la          especial protección debida por el Estado y la sociedad a las          personas de la tercera edad, de acuerdo con el principio de          solidaridad y los preceptos del Estado Social de Derecho que          inspiran el ordenamiento superior. Resulta innegable que con el paso          de los años, las personas deben enfrentar el deterioro          paulatino de su salud física o mental, o ambas de manera          simultánea, por lo cual han de ser protegidas especialmente          para que se garantice el goce de sus derechos fundamentales»          (CC, T-1000 de 26 nov. 2012). Reiterado por esta Corporación          en sentencias STC13081-2017 y STC13848-2017, entre otras.  

            

5. De          esta manera, en el caso particular, es responsabilidad de la          Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en          coordinación con la Jefatura de Sanidad de esa institución          en Santander velar para que el paciente reciba atención          integral e ininterrumpida, sin que los trámites internos o          restricciones de otra índole sean excusa válida para          negarlo, máxime cuando se trata de un adulto mayor y que no          se advierte que sus condiciones de salud hayan variado.  

            

6. Entonces,          de          los hechos que se pueden acreditar en el expediente, se infiere que          acertó el Tribunal constitucional al acceder a la protección,          luego de comprobarse que:  

  

6.1.  la peticionaria fue desvinculada al subsistema de salud de la Policía  Nacional, que padece  «DIABETES  MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES MÚLTIPLES,  HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA  CON DESCRIPCIÓN DE INDICACIÓN DE TERAPIA DE REEMPLAZO  RENAL, DETERIORO DE LA FUNCIÓN RENAL. ASISTENCIA A CONTROL  NOFROLÓGICO, CARDIOMIPATIA ISQUÉMICA. ENFERMEDAD  CORONARIA CON STENT. HIPOTIROIDISMO. RETINOPATIA DIABÉTICA.  EDEMA EN EXTREMIDADES INFERIORES».  

                              

2. El                  médico tratante ordenó el suministro de los                  medicamentos                  «INSULINA                  LANTUS 30 UDS -INSULINA APIDRA 6-6-6UDS, AGUJAS INSULINOTERAPIA.                  TIRAS PARA GLUCOMETRIA. LANCETAS PARA GLUCOMETRIA. VALSARTAN 16G                  MGS/2 – METROPGLOL 100 MGS/2 – CLONIDlNA 150 MCGS/4 – A SA 100                  MGS/1 – A TOR VAS TA TINA 40 MGS/1 -LEVOTIROXINA 150 MCGS/1.                  TERAPIA ANTIANGIOGENICA INTRAVITREA DOSIS POR INYECCIÓN                  ANTIOANGIOGENICA EYLIA. FOTOCOADULACIÓN. ERITROPOYETINA,                  ÁCIDO FÓLICO»,                  y la práctica de los exámenes «DUPLEX                  SCANNING – DOPPLER ECOGRAFÍA DE VASOS ARTERIALE DE MIEMBROS                  INFERIORES. NEUROCONDICIÓN PARA CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS)                  ELECTROMIOGRAFÍA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MÁS                  MUSCULOS), S/S EXAMEN DE ORINA, GLICEMIA, CUADRO HEMÁTICO,                  CREA TININA, BUN, POTASIO, CALCIO, FÓSFORO. HORMONA                  ESTIMULANTE DE TIROIDES THS, (HEMOGRAMA II HOMOGLOBINA,                  HEMATOCRITO, RECUENTO DE ERITROCITOS, INDICES ERITROCITARIOS,                  LEUCOGRAMA, RECUENTO DE PLAQUETAS E INDICES PLAQUETARIOS), MÉTODO                  MANUAL Y                  SEMIAUTOMÁTICO,                  UROANÁLISIS CON SEDIMENTO Y DENSIDAD URINARIA, CREA TININA                  EN SUERO, ORINA U OTROS, HEMOGLOBINA GLICOSILADA POR ANTICUERPOS                  MONCLONALES, GLUCOSA PRE Y POST PRANDIAL».    

                              

2. La                  prestación de los servicios de salud descritos anteriormente                  fueron suspendidos, sin justificación válida,                  desconociendo los                  bienes jurídicos superiores invocados.                  Lo anterior guarda armonía con el criterio de la Sala, según                  el cual:    

  

«(…)  se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos  deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los  ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o  mora, sin justificación válida, de los tratamientos o  medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la  justificación en la cesación o la mora en el  tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe  obedecer a razones de índole médica, mas no en atención  a cuestiones meramente administrativas. Así  lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia  constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de  índole contractual, económica o administrativa  justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el  servicio público de salud] a seguir suministrando un  tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia,  no puede ser interrumpido el servicio’ (T-438/07)»  (CSJ  STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 30 jul. 2015, rad.  STC9935).  

            

7. Ahora,          en cuanto a la afirmación sostenida por la Jefe de Área          de la Dirección de Sanidad de Santander referente a que «como          la afiliación de la agenciada fue activada, se presenta la          carencia actual de objeto por hecho superado»,          basta decir que no es de recibo para esta Sala, en tanto que la          reactivación de la beneficiaria en el subsistema de salud de          las Fuerzas Militares obedeció al          acatamiento de la medida provisional dispuesta por el Tribunal          Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga y no por voluntad          propia de la Dirección de Sanidad de la Policía          Nacional, al punto que fue esta última la que atacó el          fallo.  

  

Sobre  la nombrada  figura la Corte ha dicho  

  

(…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se  presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecería de sentido’  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)”  (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada el 22 de mayo de  2014, STC6486).  

  

Entonces,  el desvanecimiento  de la causa que originó el amparo provino del cumplimiento de  la orden impartida por el juez constitucional conforme al artículo  7º del Decreto 2591 de 1991 que consagra:  

  

Desde la  presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo  considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá  la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere…  Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá  disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución,  para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés  público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que  considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio  el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante… La  suspensión de la aplicación se notificará  inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la  solicitud por el medio más expedito posible… El juez  también podrá, de oficio o a petición de parte,  dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada  a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños  como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con  las circunstancias del caso.  

            

  

«(…)  no es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la  inexistencia de norma que lo permita, toda vez que quienes están  facultadas para solicitarlo son las entidades promotoras que  incurrieron en los gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las  Fuerzas Militares [y de la Policía Nacional] no está[n]  sujeto[s] a lo previsto en la Ley 100 de 1993 y, ‘además,  cuentan con los llamados ‘fondos-cuenta’ que funcionan en  forma semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiación de los diversos gastos que deban asumir en la  prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios».  (CSJ STC, 24 may. 2011, rad. 00117-01, reiterada 30  jul. 2015, rad.  STC9935).  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y al a-quo  por el medio más expedito y, oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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