STC426-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC426-2018  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2017-02952-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La solicitante,  actuando en nombre propio, invocó protección de los  derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente  vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.  

2.        Relató  que en su contra se promovió demanda ejecutiva mixta por parte  de Bertha Isabel Rozo Villalobos, radicado  2011-00132 (a la cual se acumuló una anterior acción,  radicado 2008-1585), señaló que en dicho trámite  el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito libró  mandamiento de pago a través de auto de 15 de junio de 2011 en  el que se indicó que «ya  se encontraba notificada como lo ordena el artículo 540-2 del  Código de Procedimiento Civil lo cual no es cierto, deviniendo  ello en nulidad».  

  

Adicionalmente  criticó que el citado Despacho aprobó el avalúo  del inmueble perseguido que data del año 2016 y programó  diligencia de remate para el 17 de noviembre pasado pese a que su  apoderado impetró solicitud de nulidad, «por  lo que se hace necesario que la misma se resuelva antes de efectuarse  la diligencia».  

  

Al  respecto manifestó que al fijar el Juzgado fecha para la  subasta pública «sin  que se resuelva la solicitud de nulidad interpuesta desconoce su  derecho de defensa y debido proceso debido a que nunca ha sido  notificada real ni oportunamente».  

  

3.        En  consecuencia pide que se ordene al Juzgado accionado «resolver  la solicitud de nulidad planteada y se suspenda inmediatamente el  remate del inmueble embargado en el presente proceso (…) la  cual se llevará a cabo el día 17 de noviembre de 2017»  (ff. 33 a 40, cd.  1).  

  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        La Juez Quinta  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, respecto a  los reclamos en los que se sustenta la presente acción, indicó  que la quejosa, a través de apoderado, interpuso incidente de  nulidad con el argumento que la demanda no le fue debidamente  notificada, pues el citatorio fue dirigido a «María  Consuelo Liévano Rojas»,  solicitud que fue negada mediante auto de 25 de noviembre de 2014  «toda  vez que si bien es cierto la demanda inicial no se citaron los tres  nombres de la ejecutada, también lo es que de la cédula  reportada en el título valor base de acción (cheque nº  7764665 del Banco AV Villas) sí corresponde a la ejecutada».  

  

Destacó que  la accionante el 14 de noviembre de 2017 reiteró la solicitud  de nulidad insistiendo en la causal de indebida o falta de  notificación, sin embargo, tal pedimento fue rechazado de  conformidad con «los  lineamientos del numeral 1 del artículo 136 del C.G.P.».  

  

Finalmente, sobre  el tema del avalúo aprobado mediante auto de 2 de noviembre de  2016, aclaró que se tuvo en cuenta el catastral de ese año,  pero, si la acreedora se hallaba inconforme, tuvo la posibilidad de  aportar uno nuevo «siempre  y cuando hayan fracasado dos licitaciones o el deudor cuando haya  transcurrido más de un año desde la fecha en que el  anterior avalúo quedó en firme, circunstancias que no  se dan dentro del plenario, ya que el accionante no ha aportado un  nuevo avalúo para que sea objeto de contradicción en  los términos de la norma anteriormente señalada»  (f. 71, ibídem).  

  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

  

Negó  la salvaguarda al concluir, luego de examinar el expediente del  proceso, «que no es cierto que la célula  judicial enjuiciada estuviera en mora de resolver alguna solicitud de  nulidad formulada por la accionante (…) toda vez que tal  petición solo vino a realizarse por el apoderado de la petente  el 14 de noviembre pasado, esto es, luego de incoarse la acción  de tutela (la que fue presentada el 10 de noviembre)».  

  

Y  agregó respecto al reclamo sobre el avalúo aprobado que  la actora tuvo la posibilidad de aportar uno nuevo, conforme lo  previsto en el artículo 547 del Código General del  Proceso «lo cual en el proceso ejecutivo que  se revisa no se verifica» (ff. 72 a 74, cd.1).  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La  querellante refutó el fallo anterior reiterando las  alegaciones del escrito inicial y añadió que si bien  admite «(…)  que [le]  asisten acciones diferentes a la de la tutela (…) lo cual  puede ser cierto, (…) insisto con mi escrito de tutela que se  dé trámite a mi solicitud como mecanismo residual (sic)  sin  desconocer las otras acciones que puedo ejercer, además, que  se me está ocasionando un daño irremediable al  desconocer el Juzgado tutelado mis derechos fundamentales»   (ff. 99 y 100, ibídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la acción de  tutela no es el la vía idónea para censurar  determinaciones de índole judicial; sólo,  excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en  los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada  entre muchas en STC7941-2016).  

  

2.        Al  analizar el asunto objeto de la queja constitucional, conforme al  relato expuesto en la demanda, se observa que la inconformidad  expuesta por la recurrente se enfila, en primer término,  contra la providencia que impartió aprobación al avalúo  del inmueble objeto de remate dentro del ejecutivo mixto que se  adelantó en su contra, proferida por el Juzgado Quinto de  Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; y segundo,  porque el referido Despacho judicial fijó fecha para llevar a  cabo la almoneda sin haber resuelto la solicitud de nulidad por ella  planteada (memorial del 14 de noviembre de 2017).  

  

Al  respecto, es necesario precisar que no le asiste razón a la  actora cuando pretende que se deje sin efecto la primera de las  actuaciones aludidas, por  cuanto, se advierte, que desde la fecha de emisión del auto  que aprobó el avalúo del inmueble embargado – 2  de noviembre de 2016 (f. 25, ib.)  –  a la data en que fue radicada la presente demanda – 10  de noviembre de 2017 (f. 1, ídem)   – transcurrió más de un año, de donde  resulta evidente la extemporaneidad de la salvaguarda, que supera el  plazo de 6 meses que como razonable ha establecido la jurisprudencia  de esta Corporación y que es requisito de procedibilidad para  el amparo constitucional.  

  

Y  ello es así, en tanto dicho término debe contarse a  partir de la ocurrencia del hecho que genera el supuesto agravio, sin  embargo, y pese a estar acreditado que la accionante se encontraba  plenamente enterada del asunto, (teniendo en cuenta que promovió  incidente de nulidad el 2 de septiembre de 2014 resuelto  negativamente mediante auto de 25 de noviembre de ese mismo año  – ff. 3 a 6, cd. Corte) no ejercitó la acción de  protección constitucional tempestivamente, y ahora pretende  reabrir  un debate en detrimento de la seguridad jurídica y menoscabo  de los legítimos intereses de los demás involucrados en  el proceso.  

  

Frente  al tema, esta Sala ha sostenido que:  

  

  

3.        Por  otra parte, como razón adicional del fracaso del resguardo,  especial mención  debe efectuarse al descuido que se advierte de la quejosa en  participar de la actuación propia del avalúo, fase  donde el auto de traslado no fue refutado (f. 23, íd.),  y luego, se evidenció total inactividad en la oportunidad de  debate allí concedida para cuestionar la estimación que  sería tenida en cuenta para llevar a cabo la pública  subasta del inmueble comprometido; asimismo, al estar inconforme bien  pudo presentar un avalúo actualizado a 2017 (artículo  457 inciso 2º, ejusdem),  pero tampoco lo hizo, tal como lo informó el Juzgado  accionado.  

  

Son  numerosas las ocasiones donde esta Sala ha debido resaltar la  improcedencia del auxilio, cuando se busca trasladar a su cauce la  discusión sobre avalúo de bienes en procesos  ejecutivos, que por descuido o apatía, no fue propuesta en el  juicio ordinario, generando así, regla de derecho de la que el  presente supuesto lejos está de constituir excepción.  

  

Al  respecto se sostuvo recientemente:  

  

«Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio de  subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado,  teniendo en cuenta que: i) la deudora (aquí accionante) dentro  del traslado que se corrió con ocasión del avalúo  comercial allegado por el ejecutante, no pidió aclaración  ni mucho menos formuló objeción y ii) contra el auto  que aprobó el «avalúo» y señaló  fecha para la subasta no interpuso recurso de reposición.  

  

De donde se observa  que la gestora guardó una posición sosegada frente a la  omisión que reclama; por lo tanto en esas ocasiones tuvo la  oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo,   por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para  que le fuera revisado su desconcierto.  

  

En tales  condiciones, mal podría el Juez Constitucional auscultar la  actuación del despacho  encartado, cuando lo cierto es que la  accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando  sujeta, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que le  fueron adversas, observándose así el fruto de su propia  incuria.» (CSJ STC1705-2016, 10 feb. rad. 00324-01).  

  

4.        Finalmente,  tampoco se abre paso la protección constitucional a través  de esta vía frente a la queja por la falta de resolución  de parte del Juzgado enjuiciado de la solicitud de nulidad incoada  por la actora en el juicio ejecutivo en cuestión, dado que,  conforme pudo establecerse a partir de la documentación  allegada a estas diligencias por el accionado, la referida nulidad  fue impetrada recién el 14 de noviembre de 2017 (f. 7, cd.  Corte), es decir, 4 días después de haber interpuesto  la acción de tutela (10 de noviembre de 2017).  

Así  las cosas, lo que revela lo anterior es que el hecho señalado  como transgresor de las prerrogativas invocadas es inexistente, pues  lo reclamado por la actora ni siquiera había sido planteado al  momento de radicar la demanda constitucional, sin embargo, pretendió  atribuirle una actitud omisiva al Despacho accionado que no se  compadece con la realidad, circunstancia que deslegitima su  aspiración.  

  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de  primer grado.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Presidente  de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

  

  

  

  

  

OCTAVIO  AGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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