STC427-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

  

STC427-2018  

Radicación  nº  11001-22-03-000-2017-03025-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Decide  la Corte la impugnación  del fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  4 de diciembre de 2017, que negó la tutela de Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez frente  al Juzgado  Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad;  siendo citados los intervinientes en el juicio de expropiación  nº 2004-00450.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Obrando en  nombre propio, el accionante reclama la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad y propiedad presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial acusada por no pronunciarse sobre la petición  que radicó el 25 de octubre de 2017 para que cancelara las  anotaciones sobre el predio de su propiedad con matricula nº  50N-20746639 llamado «Nacapava»  y se desafectara del juicio de expropiación minera instaurado  por la Constructora Palo Alto y Cía S. en C. Ltda. contra Alba  Peñarete Murcia.  

  

2.  Pide, en consecuencia, ordenar al estrado querellado que dentro del  término de 48 horas «dé  contestación plena, competa y suficiente»  a la referida solicitud (fls. 1 y 2, cd. 1).  

  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y VINCULADOS  

  

1.  La  Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dijo que  actualmente tiene un inventario de 1501 expedientes en curso y 426 al  Despacho. Agregó que el memorial del actor no corresponde a un  derecho de petición, sino, se trata de la solicitud de un  tercero para debatir el trámite efectuado, a la cual dio  traslado a las partes el 23 de noviembre de 2017, para que indicaran  si aceptan al promotor como sucesor procesal, conforme al artículo  68 del Código General del Proceso, cumplido lo cual resolverá  lo que en derecho corresponda (fls. 9 y 10, ibídem).  

  

2.  El representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía. S.  en C. adujo que dicha sociedad es la beneficiaria de la expropiación  minera y dueña del lote de mayor extensión en el que se  encuentra el terreno denominado «Nacapava»   y añadió que el quejoso obra con temeridad porque  interpuso siete tutelas con antelación cuestionando lo actuado  dentro del proceso (fls. 188 a 239, ib.).  

FALLO DEL  TRIBUNAL  

  

Negó  la  protección porque durante el diligenciamiento de la tutela el  Juzgado convocado dictó un auto en que dispuso dar traslado a  las partes de la solicitud del querellante para que manifestaran si  lo aceptaban como sucesor procesal, por lo que «no  se observa una omisión o falta de pronunciamiento total por  parte del Juzgado 49 Civil del Circuito».  Agrego que no se evidencia temeridad en el reclamante porque en los  anteriores amparos propuestos cuestionó otras actuaciones  (fls. 241 a 244, cd. 1.).  

  

IMPUGNACIÓN  

  

El  accionante reiteró  que es el propietario del predio «Nacapava»  y por ello debe ser reconocido como parte en el proceso de  expropiación y no como tercero interviniente e insistió  en que no se atendió el «derecho  de petición»  que radicó el 25 de octubre de 2017 (fls. 247 y 248, ib).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad cuestionada está  vulnerando las prerrogativas invocadas por demorarse en resolver la  solicitud que efectuó el interesado el 25 de octubre de 2017  para que se le tenga como dueño del inmueble objeto de  expropiación y se cancelen las anotaciones inscritas sobre el  mismo.  

  

2.  Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

  

  

Sobre  esta temática, la Corte ha señalado que:  

  

“(…)  la   decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…).  

  

El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

  

Por  tal motivo el amparo resulta inviable al no existir ninguna situación  actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del  juez constitucional.  

  

4.  Finalmente,  la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones  de «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que son  resultado de un comportamiento omisivo injustificado, y no cuando la  tardanza obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se  avizora en el caso planteado, en cuanto  la Juez Cuarenta y Nueve  Civil del Circuito de esta ciudad explicó su proceder en la  congestión que afronta al tener un inventario de 1501  expedientes en curso y 426 al Despacho (fls. 9 y 10, cd. 1, ibídem).  

  

En  tal sentido se ha dicho que:  

  

«(…)  la protección del derecho fundamental al debido proceso por  mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de  su calificación entre justificada e injustificada, pues si  existe alguna de las causales de justificación, tales como la  fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de  ene. 21 de 2016).  

  

5.        Corolario  de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo  denegatorio del amparo.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y al a-quo  por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

  

  

  

  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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