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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC427-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-03025-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2017, que negó la tutela de Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez frente al Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad; siendo citados los intervinientes en el juicio de expropiación nº 2004-00450.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada por no pronunciarse sobre la petición que radicó el 25 de octubre de 2017 para que cancelara las anotaciones sobre el predio de su propiedad con matricula nº 50N-20746639 llamado «Nacapava» y se desafectara del juicio de expropiación minera instaurado por la Constructora Palo Alto y Cía S. en C. Ltda. contra Alba Peñarete Murcia.
2. Pide, en consecuencia, ordenar al estrado querellado que dentro del término de 48 horas «dé contestación plena, competa y suficiente» a la referida solicitud (fls. 1 y 2, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá dijo que actualmente tiene un inventario de 1501 expedientes en curso y 426 al Despacho. Agregó que el memorial del actor no corresponde a un derecho de petición, sino, se trata de la solicitud de un tercero para debatir el trámite efectuado, a la cual dio traslado a las partes el 23 de noviembre de 2017, para que indicaran si aceptan al promotor como sucesor procesal, conforme al artículo 68 del Código General del Proceso, cumplido lo cual resolverá lo que en derecho corresponda (fls. 9 y 10, ibídem).
2. El representante legal de la Constructora Palo Alto y Cía. S. en C. adujo que dicha sociedad es la beneficiaria de la expropiación minera y dueña del lote de mayor extensión en el que se encuentra el terreno denominado «Nacapava» y añadió que el quejoso obra con temeridad porque interpuso siete tutelas con antelación cuestionando lo actuado dentro del proceso (fls. 188 a 239, ib.).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque durante el diligenciamiento de la tutela el Juzgado convocado dictó un auto en que dispuso dar traslado a las partes de la solicitud del querellante para que manifestaran si lo aceptaban como sucesor procesal, por lo que «no se observa una omisión o falta de pronunciamiento total por parte del Juzgado 49 Civil del Circuito». Agrego que no se evidencia temeridad en el reclamante porque en los anteriores amparos propuestos cuestionó otras actuaciones (fls. 241 a 244, cd. 1.).
IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró que es el propietario del predio «Nacapava» y por ello debe ser reconocido como parte en el proceso de expropiación y no como tercero interviniente e insistió en que no se atendió el «derecho de petición» que radicó el 25 de octubre de 2017 (fls. 247 y 248, ib).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad cuestionada está vulnerando las prerrogativas invocadas por demorarse en resolver la solicitud que efectuó el interesado el 25 de octubre de 2017 para que se le tenga como dueño del inmueble objeto de expropiación y se cancelen las anotaciones inscritas sobre el mismo.
2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Sobre esta temática, la Corte ha señalado que:
“(…) la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…).
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
Por tal motivo el amparo resulta inviable al no existir ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del juez constitucional.
4. Finalmente, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que son resultado de un comportamiento omisivo injustificado, y no cuando la tardanza obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado, en cuanto la Juez Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad explicó su proceder en la congestión que afronta al tener un inventario de 1501 expedientes en curso y 426 al Despacho (fls. 9 y 10, cd. 1, ibídem).
En tal sentido se ha dicho que:
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
5. Corolario de las anteriores precisiones, se impone respaldar el fallo denegatorio del amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA