STC438-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

  

  

STC438-2018  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2017-03581-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de enero de dos mil dieciocho)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro  (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por José  Jonny Aguiño Llamosa contra la  Sala de Casación Penal,  con  ocasión de la causa criminal adelantada al aquí actor  por el delito de “homicidio  agravado y porte ilegal de arma de fuego”.  

  

1. ANTECEDENTES  

  

1. El demandante  solicita la protección del derecho al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.  

  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls.  1  a 13):  

  

Manifiesta que  dentro del  sumario  objeto de esta salvaguarda, el  31 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali lo  declaró responsable de los delitos de “homicidio  agravado y porte ilegal de arma de fuego”,  por hechos acaecidos el 20 de octubre de 2009, condenándolo  “(…) a  la pena principal de cincuenta y seis (56) años y cuatro (4)  meses de prisión (…)”,  decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad  mediante proveído de 18 de junio de 2014.  

  

Refiere que  propuso el recurso de casación, siendo declarado desierto por  falencias “en  la presentación”  del escrito contentivo de ese remedio extraordinario.  

  

  

Aduce  que  en el caso subexámine  “estaba[n]  claramente demostrado los errores”  de  los  juzgadores  al  efectuar la  “valoración de las pruebas”,  por tanto, el “juicio”  adelantado en su contra está “viciado  de nulidad”.  

  

  

Expone  que  “al  individualizar la pena, [los  falladores] desconocieron  los parámetros establecidos en las normas sustanciales y  adjetivas”  aplicables al caso, lo cual torna factible la concesión de  este amparo.  

  

3.  Implora, en concreto “ordenar  la revisión de la sentencia”  condenatoria.  

  

1.1. Respuesta  del accionado  

  

La autoridad  tutelada instó declarar improcedente el ruego, por cuanto en  el asunto bajo estudio “(…) no  se cumplen las reglas que la Corte Constitucional ha desarrollado  sobre la excepcional caracterización del amparo contra  providencias judiciales  (…)”.  

            

1. CONSIDERACIONES  

  

1. La tutela es un  instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los  derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse  como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a  menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado  como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

  

2.  El gestor cuestiona (i) la “indebida  valoración probatoria”  realizada en la causa criminal bajo estudio, la cual conllevó  la sanción penal impuesta en su contra; y (ii) la inadmisión  de la memorada demanda de revisión.  

  

3.  Frente al primer motivo de inconformidad, delanteramente se observa  la improcedencia del auxilio,  por cuanto fue incoado tardíamente  el 15 de diciembre de 2017, esto es, luego de más de 3 años  de confirmada por parte del tribunal1,  la condena impuesta al petente de este ruego, superando ampliamente  el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir  a esta especial jurisdicción.  

  

En  no pocas ocasiones, esta Sala ha adoctrinado:  

“(…)  si  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”2.  

  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida  atribuible a los juzgadores de su caso y con repercusión  directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte  de tal amparo.  

4.        Atañedero  a la segunda crítica, es decir, la inadmisión de la  acción de revisión, esa providencia está  cimentada en una argumentación razonada y acorde al  ordenamiento jurídico.  

  

En  efecto, en proveído de 11 de octubre de 2017, la Sala de  Casación Penal, ratificó su decisión de no  estudiar de fondo ese remedio extraordinario con sustento en lo  siguiente:  

  

“(…)  el  accionante no logró desvirtuar las razones que motivaron la  inadmisión de la demanda de revisión, pues en forma  confusa acudió a plantear temas ajenos a la acción de  revisión propuesta y, en especial, a la causal  invocada, como  que la real o supuesta falta de asistencia jurídica en el  curso de las instancias no configura causal de revisión sino  de casación”.  

  

“En  igual sentido se tiene que si no se practicaron determinadas pruebas  o no se contó con los medios de convicción para  soportar un fallo de condena, tal alegación no corresponde ser  debatida a través de la acción de revisión, sino  del recurso extraordinario de casación, que pese a ser  interpuesto, no fue sustentado en  la oportunidad dispuesta para ello y entonces se declaró  desierto”.  

  

“Aunque  se mostró en desacuerdo con la reiterada jurisprudencia de  esta Sala, referida a que la causal 6 de revisión debe ser  acreditada mediante pronunciamiento en el cual se declare la falsedad  del medio probatorio sustento del fallo atacado a través de  esta acción, para lo cual propuso la interpretación  exegética de dicha norma, lo cierto es que no construyó  argumentación alguna capaz de persuadir a la Corte para variar  su postura y, lo más importante, no explicó de qué  otra manera podría demostrarse que una sentencia se fundó  parcial o totalmente en una prueba falsa”.  

  

“Entonces,  si la acción de revisión fue instituida como un  mecanismo (…)  que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las  precisas causales contempladas en el artículo 192 de la Ley  906 de 2004, para cuya invocación es imprescindible cumplir  los requisitos previstos en el artículo 194 ibídem, sin  ellos la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el  carácter rogado que la distingue, que no permite a la Sala  suplir sus defectos” (fls.  24 a 31).  

  

Las  conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge vía de hecho; la colegiatura efectuó una  valoración que le llevó a la determinación  reprochada.  

  

Si  bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la  problemática en litis,  ello aconteció porque las censuras elevadas por el  ahora  querellante en la demanda de revisión, debieron ser debatidas  mediante el recurso extraordinario de casación, herramienta  desperdiciada por el quejoso, pues fue declarada desierta.  

  

Es  pertinente indicar que la revisión solo procede por causales  específicas previstas por el legislador para el éxito  del reproche; por tanto, la no demostración de los fundamentos  de hecho y de derecho en los cuales se  apoya ese mecanismo, no es  tarea que pueda ser superada por la tutela, porque ésta no es  medio para suplir las falencias de quien acude a esa tramitación.  

  

Desde esa  perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”3.  

  

Téngase en  cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la acción de resguardo no es  instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico  en las hipótesis de subsunción legal es el válido,  ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos  fácticos es la más acertada o la más correcta  para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El  resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.  

  

5.  Resta  señalar, siguiendo los derroteros de la Convención  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

  

6.  Por los anteriores argumentos, se impone desestimar el amparo  deprecado.  

  

3. DECISIÓN  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:  NEGAR  la  tutela solicitada por  José  Jonny Aguiño Llamosa contra la  Sala de Casación Penal,  con  ocasión de la causa criminal adelantada al aquí actor  por el delito de “homicidio  agravado y porte ilegal de arma de fuego”.  

  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

  

TERCERO: Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Con aclaración  de voto  

  

  

  

  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN CIVIL  

  

STC438-2018  

  

Radicación  número 11001-02-03-000-2017-03581-00  

  

ACLARACIÓN DE VOTO  

  

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la  decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia,  por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia,  considero innecesario que en todos los casos, se  incluya un  párrafo  genérico, hablando del control de convencionalidad y del  derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger  o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el  bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo  93 de nuestra  Constitución Política, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protección constitucional  formando con dicha constitución un todo protegible.  

  

Y mi aclaración en nada se dirige a que se  desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas  superiores y más eficaces para la defensa de los derechos  fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción  de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación  práctica y verificación efectiva, puede tener los  efectos contrarios y conducir a la trivialización de una  herramienta importante en la protección de los derechos  constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de  enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de  aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no  es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que  pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya  sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta  hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen  tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protección.  

  

No es mi interés  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy diáfanos en  nuestra legislación o que han avanzado más en otros  países, allí, bienvenida toda la teoría sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando  existen choques de legislación  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo éste más allá en la  protección No de manera general.  

  

Además, porque esa  trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar  efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o  casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no  se hace el control.  

  

No desconozco el esfuerzo y  el interés del ponente por los temas del derecho internacional  de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo  limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores  frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  

  

Es cierto que existen  tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las  constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia,  pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección  como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones  advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden  existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección  como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso  aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no  le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad  y del control de convencionalidad.  Es una herramienta válida  y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o  diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.  

  

Es cierto que fue la  Constitución de 1991 la que ordenó la  constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además  existían teorías que negaban valor a los tratados por  encima de la constitución interna de cada país,  pero  cada día con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la práctica de su  aplicación, pero no basta mencionar de manera automática  la teoría sino ejercer la aplicación práctica.  Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino  que se aplique con toda atención en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constitución sino también desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  

  

Lo que trae el párrafo  cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema.  Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias  internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho  internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera  certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el  bloque de constitucionalidad”, que permitió una  incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos  humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo,  dando poder vinculante a la teoría internacional de los  derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo  el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de  normas.  

  

Por eso mi aclaración  no es una oposición a que se haga control de convencionalidad  que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se  incluya su teoría en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operación automática de inclusión  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica  en la defensa de los derechos.  

  

Con todo respeto y  acatamiento  

  

  

  

  

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO  

Magistrado  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-03581-00  

  

  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el ejercicio del  denominado «control  de convencionalidad».  

  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convención Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

  

De  esta manera, el «control  de convencionalidad»  comporta una actitud de consideración continua que deberá  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»7,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»8;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

  

En los anteriores  términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con  comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de  Casación Civil.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ACLARACIÓN  DE VOTO  

  

  

Con mi  acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la  providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo  aclarar mi voto en el presente asunto.  

  

En lo que  concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo  acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un  sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el  sistema interamericano de protección de derechos humanos, no  tiene aplicación general en todas las controversias en que  estén involucrados derechos fundamentales.  

  

Particularmente,  en los casos en los que las garantías superiores sobre las  cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente  garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar  aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi  criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación,  déficit de protección a nivel de las normas nacionales,  o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención  Americana sobre Derechos Humanos.  

  

A mi juicio, las  controversias en que no se presente tal desarmonía en la  normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y  legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción  de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están  consagradas en la Constitución Política y en preceptos  legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y  señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles  un adecuado marco jurídico de protección, es inane el  control de convencionalidad al que se alude.  

  

De los señores  Magistrados,  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  

  

1          Sentencia de 18 de junio de 2014.  

2          CSJ. STC 2 de agosto de          2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos,          16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

8          CIDH. Caso          Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de          2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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