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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC438-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03581-00
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la demanda de tutela impetrada por José Jonny Aguiño Llamosa contra la Sala de Casación Penal, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí actor por el delito de “homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego”.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad querellada.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 13):
Manifiesta que dentro del sumario objeto de esta salvaguarda, el 31 de enero de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali lo declaró responsable de los delitos de “homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego”, por hechos acaecidos el 20 de octubre de 2009, condenándolo “(…) a la pena principal de cincuenta y seis (56) años y cuatro (4) meses de prisión (…)”, decisión confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad mediante proveído de 18 de junio de 2014.
Refiere que propuso el recurso de casación, siendo declarado desierto por falencias “en la presentación” del escrito contentivo de ese remedio extraordinario.
Aduce que en el caso subexámine “estaba[n] claramente demostrado los errores” de los juzgadores al efectuar la “valoración de las pruebas”, por tanto, el “juicio” adelantado en su contra está “viciado de nulidad”.
Expone que “al individualizar la pena, [los falladores] desconocieron los parámetros establecidos en las normas sustanciales y adjetivas” aplicables al caso, lo cual torna factible la concesión de este amparo.
3. Implora, en concreto “ordenar la revisión de la sentencia” condenatoria.
1.1. Respuesta del accionado
La autoridad tutelada instó declarar improcedente el ruego, por cuanto en el asunto bajo estudio “(…) no se cumplen las reglas que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre la excepcional caracterización del amparo contra providencias judiciales (…)”.
1. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El gestor cuestiona (i) la “indebida valoración probatoria” realizada en la causa criminal bajo estudio, la cual conllevó la sanción penal impuesta en su contra; y (ii) la inadmisión de la memorada demanda de revisión.
3. Frente al primer motivo de inconformidad, delanteramente se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto fue incoado tardíamente el 15 de diciembre de 2017, esto es, luego de más de 3 años de confirmada por parte del tribunal1, la condena impuesta al petente de este ruego, superando ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Sala ha adoctrinado:
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los juzgadores de su caso y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
4. Atañedero a la segunda crítica, es decir, la inadmisión de la acción de revisión, esa providencia está cimentada en una argumentación razonada y acorde al ordenamiento jurídico.
En efecto, en proveído de 11 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal, ratificó su decisión de no estudiar de fondo ese remedio extraordinario con sustento en lo siguiente:
“(…) el accionante no logró desvirtuar las razones que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, pues en forma confusa acudió a plantear temas ajenos a la acción de revisión propuesta y, en especial, a la causal invocada, como que la real o supuesta falta de asistencia jurídica en el curso de las instancias no configura causal de revisión sino de casación”.
“En igual sentido se tiene que si no se practicaron determinadas pruebas o no se contó con los medios de convicción para soportar un fallo de condena, tal alegación no corresponde ser debatida a través de la acción de revisión, sino del recurso extraordinario de casación, que pese a ser interpuesto, no fue sustentado en la oportunidad dispuesta para ello y entonces se declaró desierto”.
“Aunque se mostró en desacuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, referida a que la causal 6 de revisión debe ser acreditada mediante pronunciamiento en el cual se declare la falsedad del medio probatorio sustento del fallo atacado a través de esta acción, para lo cual propuso la interpretación exegética de dicha norma, lo cierto es que no construyó argumentación alguna capaz de persuadir a la Corte para variar su postura y, lo más importante, no explicó de qué otra manera podría demostrarse que una sentencia se fundó parcial o totalmente en una prueba falsa”.
“Entonces, si la acción de revisión fue instituida como un mecanismo (…) que procede sólo contra sentencias ejecutoriadas y por las precisas causales contempladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, para cuya invocación es imprescindible cumplir los requisitos previstos en el artículo 194 ibídem, sin ellos la demanda está llamada a ser inadmitida, dado el carácter rogado que la distingue, que no permite a la Sala suplir sus defectos” (fls. 24 a 31).
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge vía de hecho; la colegiatura efectuó una valoración que le llevó a la determinación reprochada.
Si bien no existió un pronunciamiento de fondo respecto a la problemática en litis, ello aconteció porque las censuras elevadas por el ahora querellante en la demanda de revisión, debieron ser debatidas mediante el recurso extraordinario de casación, herramienta desperdiciada por el quejoso, pues fue declarada desierta.
Es pertinente indicar que la revisión solo procede por causales específicas previstas por el legislador para el éxito del reproche; por tanto, la no demostración de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya ese mecanismo, no es tarea que pueda ser superada por la tutela, porque ésta no es medio para suplir las falencias de quien acude a esa tramitación.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la acción de resguardo no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
6. Por los anteriores argumentos, se impone desestimar el amparo deprecado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José Jonny Aguiño Llamosa contra la Sala de Casación Penal, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí actor por el delito de “homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego”.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
STC438-2018
Radicación número 11001-02-03-000-2017-03581-00
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.
Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.
No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.
Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.
No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.
Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.
Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.
Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.
Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.
Con todo respeto y acatamiento
ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03581-00
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»7, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»8; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al fginal del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
1 Sentencia de 18 de junio de 2014.
2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
8 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.